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JEP - Resolución SDSJ 3982 30 noviembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3982 30 noviembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JOSÉ RAMÓN FUENTES LAGARES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de 2023

Número de Expediente Digital: 1501499-31.2023.0.00.0001

Peticionario: José Ramón Fuentes Lagares

C.C. No. 11.036.873

Calidad: AUC – Bloque Héroes de Tolová Situación Jurídica: Condenado – privado de la libertad Delitos: Homicidio en persona protegida en concurso homogéneo en concurso heterogéneo con Concierto para delinquir agravado Fecha de reparto: 17 de noviembre de 2023.

Resolución No. 3982 de 2023

I. ASUNTO POR RESOLVER El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, se pronuncia sobre la petición presentada por el señor José Ramón Fuentes Lagares, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.036.873, quien solicitó fuese aceptado su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP y cobijado con los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, específicamente la libertad transitoria, condicionada y anticipada, por haber sido miembro del “Bloque Héroes de Tolová” de las Autodefensas

Unidas de Colombia – AUC.

II. ANTECEDENTES PROCESALES 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JOSÉ RAMÓN FUENTES LAGARES

1. Mediante radicados No. 202301054461 del 7 de septiembre de 20231 y No. 202301064316 del 12 de octubre del mismo año2, el señor José Ramón Fuentes Lagares, presentó solicitud de sometimiento ante la JEP y concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada. Para respaldar la solicitud, adjuntó copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en su contra, en el marco del proceso penal radicado No. 050003107002-2011-00042-00

NI-19339, adelantado ante el Juzgado Adjunto al Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia quien lo condenó en Sentencia del 16 de enero de 2012 como coautor responsable de los delitos de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado, a una pena de veinte años de prisión por hechos ocurridos el 21 de febrero de 2005 en el municipio de Tierralta (Córdoba) en que resultaron muertos Luis Eduardo Guerra Guerra, Beyanira Areiza Guzmán (16 años de edad), Deiner

Andrés Guerra Tuberquia, (11 años de edad) Alfonso Bolívar Tuberquia, Sandra Milena Muñoz Posso, Santiago Tuberquia Muñoz (21 meses), Natalia Andrea Tuberquia Muñoz (5 años) y Alejandro Pérez Castaño; sentencia que fue confirmada parcialmente en segunda instancia por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en decisión del 10 de diciembre del 2013.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Problema jurídico

2. En el marco de su competencia3 y conforme a los antecedentes anunciados, este Despacho determinará si el señor José Ramón Fuentes Lagares, alias “36”, en su calidad de exmiembro del “Bloque Héroes de Tolová” de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, puede someterse o no a la Jurisdicción Especial para la Paz y así entonces hacerse acreedor de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, replicados posteriormente por la Ley 1957 de 2019, específicamente la libertad transitoria, condicionada y anticipada.

3. Bajo estas condiciones, la Sala entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) los factores de competencia de la JEP y la situación de los exmiembros de grupos de autodefensas o paramilitares ante ella; y ii) lo 1 Expediente Legali 1501499-31.2023.0.00.0001. A folio 1. 2 Ibidem. A folio 7. 3 Articulo 28 numerales 1, 5 y 6 de la Ley 1820 de 2016 y articulo 63 de la Ley 1957 de 2019.

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .19DBA3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.13-9941051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ RAMÓN FUENTES LAGARES relacionado con el caso en concreto; no sin antes advertir que, solo de encontrarse una respuesta positiva al primer problema jurídico, relacionado este con la competencia de la JEP para conocer del proceso penal seguido en contra del peticionario, se entrará a evaluar el cumplimiento pormenorizado de los requisitos exigidos para la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada en favor del señor José Ramón Fuentes Lagares, pues resultaría innecesario hacer un análisis exhaustivo de dicho tema, respecto de una conducta que podría resultar siendo ajena a la órbita de competencia de la JEP. i) Los factores de competencia de la JEP y la situación de los exmiembros de grupos de autodefensas o paramilitares ante ella.

4. El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR (hoy Sistema Integral para la Paz) y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz4, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad del

1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes5: 1) de carácter subjetivo o personal6, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; 2) el material7, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores; 4 Acuerdo Final para la construcción de una Paz estable y duradera, Acto Legislativo nro. 01 de 2017, Ley 1820 del 2016, sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, comunicado prensa 51. 5 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conro.cer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo);

(ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 6 Ley 1957 de 2019, articulo 63 “Competencia personal” de la Jurisdicción Especial para la Paz. 7 Ley 1957 de 2019, articulo 62 “Competencia material” de la Jurisdicción Especial para la Paz. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .19DBA3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.13-9941051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ RAMÓN FUENTES LAGARES y 3) el temporal8, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP.9

5. La Sentencia C-007 de 201810, definió los límites de competencia de la JEP, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal, limitando los mismos a: • Los exmiembros de las FARC-EP. • Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. • Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. • Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). • Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

6. De esta forma, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible.

7. Ahora bien, en atención al principio de juez natural11 y la competencia propia de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene que esta no conoce de delitos cometidos por exintegrantes de las autodefensas, aun cuando los mismos hayan acaecido en el marco del conflicto armado.

8. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, resumió el escenario de los grupos de autodefensas o estructuras paramilitares en forma clara así: 8 Ley 1957 de 2019, articulo 65 “Ámbito de competencia temporal” de la Jurisdicción Especial para la Paz.

9 Primer semestre de 2017, inciso 1º. del Acto Legislativo 01 de 2017 y certificación de desarme de las Naciones Unidas. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018, numeral 544. 11 La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JOSÉ RAMÓN FUENTES LAGARES

15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque: 1.

Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su

judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). (…) 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación

con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento.12

9. En consecuencia, las personas que hayan participado como combatientes en los denominados grupos paramilitares, se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz, pues su juez natural son las autoridades jurisdiccionales que aplican las normas referentes al proceso transicional de Justicia y Paz, y/o la justicia de la Ley 975 de 2005, impidiendo que ellos, puedan beneficiarse en forma alguna del modelo de justicia transicional previsto en el SIVJRNR, sin perjuicio de los 12 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 15. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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10. En el caso objeto de estudio, se tiene que el señor José Ramon Fuentes Lagares, ha solicitado ser cobijado con los beneficios establecidos en la ley 1820 de 2016, arguyendo que hizo parte del conflicto armado en calidad de exmiembro del “Bloque Héroes de Tolová” de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, calidad que, para él, lo habilita para ser sujeto de esta Jurisdicción, pues: “(…) me vinculé a las AUC Bloque Heroes (sic) de Toloba (sic), comandado por Adolfo Baez (Patepalo); o don Berna; el bloque al que yo pertenecí era comandado por alias Orejas en el año 2005 (…) fui utilizado como autor instrumental, y asesinaron a 8 personas (…) Debido a lo anterior acudo a sus buenos oficios a fin de que sea admitido en la Jurisdicción y una vez sea admitido me concedan la Libertad Condicionada y Anticipada (…)” 14.

11. Una vez verificadas las piezas procesales aportadas ante esta Sala, se puede

colegir la pertenencia del señor José Ramón Fuentes Lagares al “Bloque Héroes del Tolová” de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, pues así lo señala la sentencia anticipada proferida en su contra por el Juzgado Adjunto al Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia dentro del proceso penal radicado No. 050003107002-2011-00042-00 NI-19339, cuando refirió lo siguiente: “JOSE RAMON FUENTES LAGARES alias “36", identificado con cédula de ciudadanía # 11.036.873 (…) (…) FRANCISCO JAVIER GALINDO MARTÍNEZ, alias CARICANO, en la diligencia de indagatoria rendida el 24 de septiembre de 2009, (C26. Fls 139-148), hizo parte de las AUC desde el 2004 hasta el 2005. Respecto a los hechos dice que el ejército tenía una operación, y pidió ayuda a las AUC (…) Entre el grupo de las AUC iban (…) TREINTA Y TRES (…) (…) El 19 de febrero de 2008 (C12, fls 74-86) en declaración rendida en la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales Unidad de Derechos Humanos, dentro de un álbum aportado por la Unidad de Justicia y Paz, señala algunos integrantes del 13 Ibidem. Párrafo No. 14. 14 Expediente digital 1501499-31.2023.0.00.0001. Folio 1. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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12. Bajo el anterior panorama y teniendo en cuenta que tanto la petición presentada por el señor José Ramón Fuentes Lagares, como los elementos de prueba anexados al trámite, confluyen en señalarlo como exmiembro de una estructura paramilitar; esto es, el “Bloque Héroes de Tolová” de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, para este Despacho se encuentra acreditado que el peticionario no hace parte de los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo cual implica entonces que no pueda acceder a ninguno de los beneficios consagrados en el Sistema Integral para la Paz.

13. No se trata de una exclusión sin fundamento o discriminatoria, pues la misma, encuentra soporte en el factor de competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, previsto desde la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera entre el Gobierno Nacional de Colombia y la entonces guerrilla de las FARC, cuya seguridad jurídica se vería trastocada, al admitir que quienes no participaron en

él, puedan también acceder a los beneficios y al procedimiento que solo puede ser aplicado respecto de quienes se han admitido como destinatarios del mismo.

14. Esta determinación, se afinca también en la regla de exclusión que frente a miembros de autodefensas se predica conforme lo expuesto en precedencia, así como en la jurisprudencia de esta Sala16, pues ante la JEP: (…) la Constitución y la ley restringen de forma absoluta la comparecencia de paramilitares, al menos en su calidad de individuos armados17.

15. En virtud de lo anterior, este Despacho debe rechazar de plano y por falta de competencia personal la solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el apoderado del señor José Ramón Fuentes Lagares, así como cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto 15 Sentencia proferida por el Juzgado Adjunto al Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia dentro del proceso radicado No. 050003107002-2011-00042-00 NI-19339. Páginas 2, 11 y 16. 16 “También la ley señaló con claridad que el juez natural para exmiembros de las autodefensas, serán las autoridades judiciales que aplican la Ley de Justicia y Paz, si el sometimiento fue de carácter voluntario, o en su defecto a la jurisdicción ordinaria”. Tomado de Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Subsala Primera.

Resolución No. 1486 del 27 de septiembre de 2018. Página 10. 17 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 16. 7

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16. Por último, cabe anotar que, conforme lo ha establecido la Sección de Apelación, es una facultad de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, rechazar de entrada y sin necesidad de requerir otros elementos de prueba adicionales por ser de aquellas solicitudes evidentemente ajenas a la competencia de la JEP19.

En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE

SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA

PAZ,

IV. R E S U E L V E

PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO Y POR FALTA DE COMPETENCIA

PERSONAL de la Jurisdicción Especial para la Paz, la solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el señor José Ramón Fuentes Lagares, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.036.873, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, NEGAR al señor José Ramón Fuentes Lagares, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.036.873, la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada establecido en la Ley 1820 de 2016 y replicado por la Ley 1957 de 2019.

TERCERO: COMUNICAR esta resolución al Juzgado Adjunto al Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y a la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para lo de su competencia. 18 “Por otra parte, la Sección recuerda que, de conformidad con su jurisprudencia, si el magistrado sustanciador concluye que la solicitud de sometimiento es evidentemente ajena a la competencia de la JEP antes de avocar conocimiento del asunto, lo procedente no es inadmitirla por incompetencia, sino rechazarla de plano. Esta decisión es susceptible de los recursos ordinarios y debe estar debidamente motivada”. Tomado de Sección de Apelación

del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 928 de 2021. Párrafo No. 4. 19 “(…) cuando de una lectura atenta del material disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, y sin necesidad de requerir elementos de juicio adicionales a los allegados por el peticionario, las Salas colijan, en sana

crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP por encontrarse fuera de su competencia material o personal, el magistrado sustanciador deberá proceder a su rechazo (…)”. Tomado de Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 35. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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QUINTO: ENVIAR una copia de esta decisión a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, así como a la Relatoría de la JEP para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para tal fin. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto por el Órgano de Gobierno de la JEP en el Acuerdo AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022.

SEXTO: Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en

concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019. Se ordena por Secretaría Judicial de la Sala realizar las notificaciones pertinentes por el medio más eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

El Magistrado, (Resolución firmada electrónicamente)

PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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