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JEP - Resolución SDSJ 3984 01 noviembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3984 01 noviembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9002988-63.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 3984 Bogotá, D.C., primero (01) de noviembre de 2022 Expediente 9002988-63.2019.0.00.0001. Solicitante FERNEY SUAZA MARÍN. C.C. 71.940.486 Calidad Exintegrante de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). Situación jurídica Condenado. En libertad condicional.

I. ASUNTO

1. Procede el despacho sustanciador de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento ante el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y concesión de beneficios del tratamiento judicial especial, que ha presentado de manera voluntaria el señor FERNEY SUAZA MARÍN, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.940.486, en calidad de tercero.

II. SOLICITUD Y TRÁMITE

2. El 27 de septiembre de 2018 y el 13 de agosto de 2019, el señor FERNEY SUAZA MARÍN presentó peticiones en las que manifestó su voluntad de someterse ante la JEP respecto del proceso con radicado No. 05000-31-07-0012017-00743 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, seguido en su contra por los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado, y expresó que fue servidor público entre los años 2001 a 2003 cuando se desempeñó como concejal del municipio de Apartadó, 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL SOLICITANTE

3. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el señor FERNEY SUAZA MARÍN cuenta con la sentencia condenatoria proferida el 04 de abril de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, bajo el radicado No. 05000-31-07-001-2017-00743, mediante la cual se le impuso la pena principal de trescientos ochenta y cuatro (384) meses de prisión como coautor responsable del

concurso de delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado. En los hechos narrados son los siguientes: Los hechos que hoy son materia de juzgamiento, acaecieron el día 08 de febrero de 2004 siendo las 20:30 horas aproximadamente, en el barrio 20 de enero en la calle 110 con carrera 54, circunscripción territorial del municipio de Apartadó, cuando fue encontrado el cuerpo sin vida de una dama, la que se identificó posteriormente como MARTHA CECILIA AGUIRRE RIOS [sic] […]. Conocido el brutal hecho, agentes de la Sijin dieron inicio a las primeras labores de investigación, con la finalidad de establecer le [sic] móvil de los hechos y los posibles autores o participes; dentro de las labores desplegadas le recibieron declaración a la señora MARÍA ROSMIRA RÍOS RINCÓN madre de la occisa, quien expuso que ella se encontraba en su casa en compañía de sus dos hijas, MARTHA y FLOR, cuando una persona joven llegó hasta su residencia a las 20:25 horas, saludo [sic] amigablemente a su hija MARTHA y la invitó a conversar afuera y cuando ella salió con él a los pocos minutos sonaron los disparos. De la necropsia médico legal practicada el día 08 de febrero de 2004, al cadáver de MARTHA CECILIA AGUIRRE RIOS [sic] se desprende que la causa de muerte fue consecuencia natural y directa de shock traumático por laceraciones encefálicas, producidas por proyectil de arma de fuego. Posteriormente y como consecuencia del proceso de justicia y paz, los

postulados JHON JAIRO ÁLVAREZ MANCO y MARIO DE JESÚS GRANJA HERRERA, en sus versiones aceptaron su participación en el homicidio de una dama ocurrido en el año 2004 en el barro 20 de enero de Apartadó y además indicaron que quien había suministrado información y además señalado a la víctima, como una persona que estaba denunciando al sujeto EL VIEJO RAFA (comandante político de la 1 JEP, expediente No. 9002988-63.2019.0.00.0001, fl. 1 – 7 y 19 – 77. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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MARÍN hasta la residencia de la hoy occisa, y apenas la dama fue designada por el señor SUAZA MARÍN los sicarios alias EL OREJON y alias FRANKLIN, desenfundan sus armas y uno solo de ellos, la impacta en tres oportunidades, causándole la muerte en la puerta de su casa. La coautoría de los hechos acaecidos, se le endilga al ciudadano Ferney Suaza Marín, perteneciente para ese entonces, en calidad Político al Bloque Bananero2.

4. Según la verificación efectuada por el despacho en el Sistema de Información de la Rama Judicial, la sentencia condenatoria de primera instancia precitada fue modificada por el Tribunal Superior de Antioquia, mediante providencia del 04 de noviembre de 2020. A la fecha, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín vigila la pena impuesta al señor FERNEY SUAZA MARÍN, quien se encuentra en libertad condicional en virtud del auto No. 289 del 09 de febrero de 2022 proferido por el juzgado precitado.

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

5. A la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) le corresponde establecer si se cumplen los factores de competencia de la JEP respecto de las solicitudes voluntarias de sometimiento y de concesión de medidas del tratamiento penal especial que formulen quienes tengan una condición personal distinta a la de los destinatarios directos del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), es decir, personas distintas a agentes del Estado miembros de fuerza pública y a desmovilizados de las Fuerzas Armadas

Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC – EP). 2 Ibidem., fl. 58 – 59. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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6. La SDSJ está facultada para establecer si son de competencia de la JEP las conductas por las cuales son investigados o fueron condenados en la justicia ordinaria, quienes se presentan voluntariamente para someterse a esta justicia transicional. Lo anterior conforme a lo estipulado por los artículos transitorios 5, 6 y 17 de la Constitución Política incorporados por el Acto Legislativo 01 de 2017; en los artículos 2, 9, 44 y siguientes de la Ley 1820 de 2016; lo anterior en concordancia con los numerales 32 y 50 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final de Paz, y en consideración con lo previsto por la Corte Constitucional en las sentencias C-674 de 2017 y C-007 de 2018.

7. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz3 ha habilitado la toma de decisiones judiciales no colegiadas a la Sala de Definición de Situaciones

Jurídicas, para que el Magistrado Ponente que conoce de manera directa del asunto que se le reparte, excepcionalmente, en los eventos que de forma manifiesta se encuentran por fuera de la órbita jurisdiccional de esta Corporación, pueda proferir rechazos de plano, pero motivados y recurribles en todo caso. Orden de análisis

8. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: el despacho ponente (i) explicará los factores de competencia jurisdiccional, (ii) expondrá la línea jurisprudencial adoptada para las solicitudes de sometimiento de exintegrantes de las organizaciones paramilitares, (iii) pasará a analizar el caso del señor solicitante, y (iv) concluirá con las disposiciones finales.

  1. Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

9. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

10. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que 3 JEP, TP-SA 199 de 11 de junio de 2019, párr. 34 – ss. 4 bew anigáp al a adecca

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conductas9.

11. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta 4 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 5 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 6 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1.

7 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 8 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 9 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

12. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

13. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.

14. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones

Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”10. 10 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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15. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz11 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.

16. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas12.

17. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha

tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no 11 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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18. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha referido a estas situaciones en los siguientes términos: […] No puede perderse de vista que la Ley 1820 de 2016 es producto del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. Tanto así que fue elaborada conjuntamente por las partes y aprobada por el Congreso de la República con escasas modificaciones. Sus destinatarios, por tanto, son los desmovilizados de esa agrupación y no los de otras estructuras armadas organizadas al margen de la ley, pues si el propósito de la ley hubiese sido incluir a todos los actores del conflicto armado, así lo habría indicado sin preocuparse por enumerar, clasificar y distinguir a las personas que menciona en su articulado. […] Primero, porque como se explicó con antelación, los desmovilizados de los grupos paramilitares no son destinatarios de los beneficios previstos en la nueva normatividad transicional, que no modifica o sustituye la Ley 975 de 2005 sino que establece una nueva jurisdicción con autoridades, institutos y beneficiarios diferentes14.

19. Consecuente con la postura de la Corte Suprema, el Tribunal para la Paz, mediante auto de la Sección de Apelación TP-SA 199 de 201915, consolidó los pronunciamientos proferidos por ella, que es el órgano judicial de cierre de la JEP, estableciendo una línea jurisprudencial bastante clara respecto de las aspiraciones de sometimiento de los exintegrantes de las distintas organizaciones paramilitares. En síntesis, son ocho las razones por las cuales ellos no son destinatarios del componente de Justicia del SIVJRNR:

19.1. Fue la voluntad de las partes firmantes del Acuerdo Final de Paz y del Constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 3. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. AP5205-2017 de 9 de agosto de 2017. 15 JEP. Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 15. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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inciso 1 del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 201716, y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 19.4. De acuerdo con la misma norma en cita, la JEP se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz, en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. Algo muy diferente al convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional que se denominó “Acuerdo de Santafé de Ralito”, pues se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. 19.5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC – EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016. En todo caso, el “Acuerdo de Santafé de Ralito” es un hecho del pasado, anterior a esa fecha. 19.6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 19.7. No procede el principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un

mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son 16 “[…]. Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. La pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados […]”. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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20. Si bien el Acuerdo Final de Paz no asignó competencias a la JEP para conocer asuntos de integrantes de grupos de naturaleza paramilitar, sí señaló que en el marco del SIVJRNR dichas personas están llamadas a contribuir al esclarecimiento de la verdad y a las medidas de reparación para la sociedad colombiana. En efecto en el numeral 74 de su componente de Justicia, punto

5.1.2., se determinó que el funcionamiento del SIVJRNR: […] deberá hacer énfasis en el fin de la impunidad […], para lo cual […] el Gobierno pondrá en marcha estrategias e instrumentos eficaces para contribuir a esclarecer el fenómeno del paramilitarismo, así: en el marco del acuerdo sobre la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, promoverá medidas para garantizar la participación de ex miembros de grupos paramilitares en la Comisión, como una contribución al esclarecimiento del fenómeno del paramilitarismo; a la vez, el Gobierno tomará medidas para fortalecer el esclarecimiento del fenómeno en los procesos de Justicia y Paz y de la Ley 1424 de 201017.

21. Es claro entonces que, durante el proceso que concluyó con la suscripción del Acuerdo Final de Paz, los negociadores no desconocieron el sistema de Justicia y Paz como un escenario institucional adecuado para aplicar mecanismos de justicia transicional a integrantes de grupos de autodefensas, con miras a la superación del conflicto. Tanto así que se reconoció la necesidad de fortalecer sus características propias y el Gobierno Nacional se comprometió a tomar las medidas correspondientes. 17 En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en resoluciones anteriores, véanse por ejemplo las resoluciones No. 00504 del 14 de junio de 2018, páginas 19 y 20, y No. 00546 del 20 de junio de 2018, página 11. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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22. A continuación, se analizarán los factores de competencia de la JEP respecto del proceso con radicado No. 05000-31-07-001-2017-00743 seguido en contra del señor FERNEY SUAZA MARÍN.

23. En relación con el factor personal, el señor FERNEY SUAZA MARÍN al solicitar su sometimiento a la JEP indicó que las conductas criminales por las cuales se le procesa, en particular su colaboración con el Frente Alex Hurtado de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), fueron cometidas en su calidad de agente del Estado no integrante de la fuerza púbica, esto es, cuando se desempeñaba como concejal del municipio Apartadó, Antioquia: “(…) como bien consta en los archivos de la Registraduría Nacional Electoral y en el certificado expedido por el Honorable Concejo Municipal de Apartadó, justamente durante los años 2002 y 2003, el abajo firmante, Ferney Suaza, incriminado por un delito que no cometió, era entonces Concejal activo del Honorable Concejo municipal de Apartadó Antioquia, elegido en el año 2000 precisamente para ejercer como Servidor Público

durante el periodo 2001 – 2003 y por tanto era miembro activo del Estado colombiano durante los años que los “testigos” me relacionan con actividades al servicio de un grupo armado al margen de la ley (…)”18.

24. Si bien el señor SUAZA MARÍN ostentó la calidad de servidor público entre los años 2001 a 2003, los hechos por cuales fue condenado en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia acaecieron el 08 de febrero de 2004 (supra, párr. 3), esto es, tras la finalización de su periodo como concejal municipal. En ese sentido, para la fecha de los hechos el solicitante no tenía la calidad de un agente del Estado no integrante de la fuerza pública, sino que cometió las conductas criminales en su condición de integrante del Frente Alex Hurtado de las AUC, como pasa a exponerse.

25. Al respecto, en la sentencia del 04 de abril de 2019 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia concluyó que el señor FERNEY SUAZA MARÍN fue integrante del Frente Alex Hurtado de las AUC en calidad de “político" de dicha organización paramilitar, y en donde recibía órdenes del comandante Rafael Emilio García, alias “Viejo Rafa”: 18 JEP, expediente No. 9002988-63.2019.0.00.0001, fl. 26. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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