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JEP - Resolución SDSJ 3986 10 diciembre de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3986 10 diciembre de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

P á g i n a 1 | 15

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

RESOLUCIÓN NRO. 3986

Bogotá, D.C., 10 de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Expediente Legali: Radicado de la jurisdicción ordinaria:

Compareciente:

Documento de identificación: Compareciente:

Documento de identificación: Compareciente:

Documento de identificación: Compareciente:

Documento de identificación: Compareciente:

Documento de identificación: Asunto: 9004248-78.2019.0.00.0001 50001600000020150010500 (caso 3)

(también radicado bajo el nro. 500016000000201700112)

INGRID PINILLA ESPITIA

C.C. 52.870.593

ESMER MONTILLA GUTIÉRREZ

C.C. 97.600.317

JUAN RAMIRO ATEHORTÚA

GUTIÉRREZ

C.C. 18.387.618

JOSÉ SAMUEL ROJAS MORA

C.C. 74.770.257 Resolución que acredita y libra órdenes en relación con las víctimas; reitera una solicitud al Departamento de Atención de Víctimas, se pronuncia sobre los aportes a la verdad, la reparación y la no repetición

Resolución que acredita y libra órdenes en relación con las víctimas; reitera una solicitud al Departamento de Atención de Víctimas, se pronuncia sobre los aportes a la verdad, la reparación y la no repetición de los comparecientes, libra órdenes en relación con la representación de la compareciente Pinilla Espitia, da respuesta a un requerimiento de la SR y reitera una orden a la UBPD.

I. ASUNTO

1. La suscrita magistrada de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) en movilidad en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) 1, procede a adoptar decisiones en el marco del trámite de beneficios

1 En virtud de los Acuerdos AOG nro. 028 del 12 de septiembre de 2024 , AOG nro. 023 del 1 de agosto de 2025, AOG nro. 025 del 9 de septiembre de 2025 y AOG nro. 026 del 14 de octubre de 2025.P á g i n a 2 | 15

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transicionales de los comparecientes Ingrid Pinilla Espitia, Esmer Montilla Gutiérrez, Juan Ramiro Atehortúa Gutiérrez y José Samuel Rojas Mora.

II. ANTECEDENTES

2. El 8 de agosto de 2025, por medio de la Resolución nro. 2581 2, este despacho resolvió: (i) requerir a la SEJUD de la SDSJ que siguiendo la ruta de notificación a

II. ANTECEDENTES

2. El 8 de agosto de 2025, por medio de la Resolución nro. 2581 2, este despacho resolvió: (i) requerir a la SEJUD de la SDSJ que siguiendo la ruta de notificación a víctimas prevista por la Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 3 de 2022, efect uara una búsqueda en la plataforma “Vista 360” a nombre de las víctimas determinadas del proceso penal con radicado nro. 50001600000020150010500 (caso 3), Jorge Arnulfo

Sarmiento González, Luis Eduardo Velázquez Mármol, William David Muñoz Sánchez, John Eder Rodríguez Tafur, Fredy Hernán Castro Fuertes, Jahudini Alexander Rodríguez Baca y Fabian Mauricio Ni eto Chala; (ii) requerir a la SEJUD de la SDSJ para que realizara un intento de notificación personal a las anteriores víctimas, así como a las otras 20 víctimas del caso 3 que ya habían sido notificadas personalmente; (iii) dejar constancia de que, en caso de que el intento de notificación en relación con las víctimas John Eder Rodríguez Tafur, Jorge Arnulfo Sarmiento González, Luis Eduardo Velázquez Mármol, William David Muñoz, no diera resultado, se darían por agotados los intento de notificación de estas personas porque ya fueron emplazados; (iv) solicitó al Departamento de Atención Víctimas (DAV) de la JEP que realizara un nuevo intento de comunicación con las víctimas del hecho 3 del proceso penal con radicado nro. 50001600000020150010500 para que indagara sobre su voluntad de participar en el proceso que se surte en la JEP con respecto a las

del proceso penal con radicado nro. 50001600000020150010500 para que indagara sobre su voluntad de participar en el proceso que se surte en la JEP con respecto a las personas acusadas por el proceso penal con radicado nro. 50001600000020150010500 y (v) requerir a los comparecientes para que presentaran un documento (escrito, audio o video) que contuviera sus aportes serios y significativos al esclarecimiento de la verdad sobre los hechos del caso 3 y que se pronunciara en relación con las manifestaciones realizadas por una de las víctimas directas, así como la presentación de un plan de restauración a las víctimas y de no repetición, contenido en un documento (escrito, audio o video) donde se tuvieran presentes los criterios expuestos en los párrafos 53 a 58 de esa providencia.

3. Además, en la referida decisión: (vi) se solicitó a la UBPD que indicara si los comparecientes brindaron información pertinente para el desarrollo de las labores de la Unidad; (vii) se acreditó como víctimas directas del delito de secuestro simple a los señores Julio Enrique Acosta Amado, Juan Camilo Arroyave, y Omar Ospina Gutiérrez; (ix) se solicitó a la Secretaría Ejecutiva que realizara la asignación de un apoderado judicial del SAAD o del Sistema de Defensoría Pública para la representación de las ví ctimas del proceso penal con radicado nro. 50001600000020150010500; (x) se solicitó a la Secretaría Ejecutiva que evaluara la procedencia de asignar un acompañamiento psicosocial para la víctima acreditada Omar Ospina Gutiérrez; (xi) se reconoció personería a las abogadas María Paula

procedencia de asignar un acompañamiento psicosocial para la víctima acreditada Omar Ospina Gutiérrez; (xi) se reconoció personería a las abogadas María Paula Rueda Santos y Manuela Trujillo Reyes; (xii) se requirió a la compareciente Ingrid Pinilla Espitia para que informara si contaba con los recursos económicos suficientes

2 Expediente Legali nro. 9004248-78.2019.0.00.0001, folios 3457 a 3494.P á g i n a 3 | 15

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para sufragar una defensa o si requería de la designación de un abogado de oficio, entre otras órdenes.

4. El 9 de septiembre de 2025 3, la SEJUD de la SDSJ dejó constancia de que se procedió a notificar a las víctimas Jorge Arnulfo Sarmiento González, Luis Eduardo Velázquez Mármol, William David Muñoz Sánchez, Fredy Hernán Castro Fuertes Jahudini Alexander, Rodríguez Baca y Fabian Mauricio Nieto Chala, conforme a la información de contacto suministrada por la UIA , no obstante, en relación con el señor John Eder Rodríguez Tafur se precisó que no había sido posible realizar la notificación ya que en Vista 360 no habían datos y el informe remitido por la UIA indicaba que no se habían encontrado registros a nombre de dicha persona.

5. El 9 de septiembre de 2025 4, el señor Heiber Santa Barco, en calidad de víctima allegó un escrito donde manifestó que recibió la notificación de las Resoluciones nro.

indicaba que no se habían encontrado registros a nombre de dicha persona.

5. El 9 de septiembre de 2025 4, el señor Heiber Santa Barco, en calidad de víctima allegó un escrito donde manifestó que recibió la notificación de las Resoluciones nro. 2581 y nro. 3263 por lo cual manifestaba su deseo de participar en el trámite que se adelanta en la JEP y solicitó acceso al expediente, así como información sobre las medidas de reparación económica y material que pudieran derivarse de este proceso y se le indicara el procedimiento para acceder a un abogado del SAAD y a la atención psicosocial ofrecida a las víctimas.

6. El 17 de octubre de 2025 5, se corrió traslado a este despacho del Auto SRT -SBJBM-570 del 9 de octubre de 2025 proferido por la Sección de Revisión, Subsección Cuarta del Tribunal para la Paz de la JEP en el que se requirió a este despacho de la SDSJ para que informara los resulta dos del requerimiento elevado en el resolutivo veinte de la Resolución nro. 2581 del 8 de agosto de 2025, en lo que respecta a la

señora Ingrid Pinilla Espitia.

7. El 21 de octubre de 20256, las abogadas María Paula Rueda Santos y Sonia Valeria Martínez Amaya en calidad de apoderadas judiciales de los comparecientes Juan Ramiro Atehortúa Gutiérrez y José Samuel Rojas Mora , respectivamente, solicitaron una ampliación del término concedido en el resolutivo octavo de la Resolución nro. 2581 de 2025, por un plazo adicional de treinta días hábiles contados a partir de la efectiva habilitación y entrega de las contraseñas de acceso al

solicitaron una ampliación del término concedido en el resolutivo octavo de la Resolución nro. 2581 de 2025, por un plazo adicional de treinta días hábiles contados a partir de la efectiva habilitación y entrega de las contraseñas de acceso al expediente legali o desde la notificación de la providencia que resuelva la solicitud, además, solicitaron oficiar a la Secretaría Judicial para que informara sobre el estado actual de la generación y activación de las contraseñas de acceso al expediente.

8. El 5 de noviembre de 2025 7, la abogada Manuela Trujillo Reyes en calidad de apoderada judicial del señor Esmer Montilla Gutiérrez , allegó un documento suscrito por el compareciente contentivo de “sus aportes serios y significativos a la verdad [el] denominado ‘hecho 3 ’ del proceso penal con radicado 50001600000020150010500 (caso 3), así como información relevante sobre el desarrollo del conflicto armado de la cual tiene conocimiento ”. Allí indicó que e l

3 Ibídem, folio 3547. 4 Ibídem, folio 3548 y 3549. 5 Ibídem, folio 3579 a 3590. 6 Ibídem, folio 3596 a 3599. 7 Ibídem, folio 3620 a 3632.P á g i n a 4 | 15

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compareciente respondió una a una las preguntas establecidas por el despacho y, adicionalmente, formuló una propuesta de reparación y garantías de no repetición.

compareciente respondió una a una las preguntas establecidas por el despacho y, adicionalmente, formuló una propuesta de reparación y garantías de no repetición.

9. El 31 de octubre de 2025 8, por medio del oficio nro. 202503075374, la Secretaría Ejecutiva de la JEP rindió informe con ocasión de lo ordenado en el resolutivo vigésimo de la Resolución nro. 2581 de 2025, relacionado con la representación de la señora Ingrid Pinilla Espitia y para el efecto precisó: “En cumplimiento de la orden impartida, se informa que la Oficina Asesora SAAD Defensa a Comparecientes estableció comunicación con la señora INGRID PINILLA ESPITIA y manifestó que, cuenta con la defensa del abogado de confianza RODOLFO RÍOS LOZANO identificado con la cédula de ciudadanía nro. 1.037.332 y tarjeta profesional nro. 87.238 del Consejo Superior de la Judicatura, siendo este abogado quien ejercerá la defensa técnica de la Compareciente ante la JEP.”

10. El 12 de noviembre de 20259, por medio del oficio nro. 202503079100, la Secretaría Ejecutiva de la JEP designó a la abogada Angie Mercedes Serrato Osorio, identificada con el número de cédula de ciudadanía nro. 1.075.292.689 y tarjeta profesional nro. 313.305 del Consejo Superior de la Judicatura para que asumiera la representación judicial de las víctimas Julio Enrique Acosta Amado, Juan Camilo Arroyave, Omar Ospina Gutiérrez y Jairo Mauricio Jiménez Irreño, asimismo, precisó que la abogada

judicial de las víctimas Julio Enrique Acosta Amado, Juan Camilo Arroyave, Omar Ospina Gutiérrez y Jairo Mauricio Jiménez Irreño, asimismo, precisó que la abogada designada asumirá la representación judicial de las demás víctimas del proceso nro. 50001600000020150010500 que se lleguen a acreditar.

III. CONSIDERACIONES

11. De acuerdo con los antecedentes descritos, este despacho se pronunciará sobre:

(i) la participación de las víctimas en los trámites de la JEP y su acreditación como intervinientes especiales; (ii) la reiteración de la solicitud al Departamento de Atención a Víctimas; (iii) la presentación de los aportes a la verdad, la reparación y la no repetición por parte de los comparecientes; (iv) la represen tación de la compareciente Ingrid Pinilla Espitia y la respuesta a la Sección de Revisión y, (v) la reiteración a la UBPD.

3.1. La participación de las víctimas en los trámites de la JEP y su acreditación como intervinientes especiales

12. La participación de las víctimas es un principio rector del Sistema Integral para la Paz (SIP), así como un eje transversal en todas las actuaciones de la JEP. Por ello, el artículo transitorio 5º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, que creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución para “la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera”, señala que uno de los objetivos

8 Ibídem, folio 3633 y 3634. 9 Ibídem, folio 3674 a 3679.P á g i n a 5 | 15

armado y la construcción de una paz estable y duradera”, señala que uno de los objetivos

8 Ibídem, folio 3633 y 3634. 9 Ibídem, folio 3674 a 3679.P á g i n a 5 | 15

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de la JEP es satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, de manera que la “la ley regulará entre otros principios […] la participación de las víctimas”.

13. Por lo anterior, el título primero de la Ley 1922 de 2018, desarrolló la acreditación, el reconocimiento y la representación de las víctimas en el marco de la centralidad de sus derechos. El artículo 3º de la mencionada norma señala que la Sala o Sección respectiva reconocerá la calidad de víctima de una persona cuando esta: (i) realice una manifestación de la voluntad de querer participar, (ii) presente una prueba siquiera sumaria que certifique su condición de víctima, y (iii) realice un relato de los hechos especificando el tiempo, modo y lugar de su ocurrencia.

14. Ahora, si en el proceso penal adelantado ante la jurisdicción ordinaria la persona fue reconocida como víctima, bastará que manifieste su voluntad de ser interviniente especial para que se entienda acreditada y pueda intervenir en el trámite que se adelanta en la JEP a nombre de los comparecientes que fueron procesados por los hechos punibles por los que resultó afectada. Esto, en atención a que la magistratura ya tendría como prueba de su calidad de víctima las diligencias del proceso penal y

adelanta en la JEP a nombre de los comparecientes que fueron procesados por los hechos punibles por los que resultó afectada. Esto, en atención a que la magistratura ya tendría como prueba de su calidad de víctima las diligencias del proceso penal y en el relato de los hechos se habría establecido la afectación que se le causó.

15. Por otra parte, es debido mencionar que las víctimas podrán ejercer sus derechos fundamentales al interior de los trámites que se surten en la JEP, por sí mismas o a través de apoderado , el cual podrá representar a todas, o ciertos grupos de ellas, cuando en un expediente haya más de una víctima 10 y podrán solicitar la asistencia psicosocial o psicojurídica que requieran por parte del Departamento de Atención a Víctimas de la JEP.

16. Bajo ese entendido, en el caso concreto, se tiene que el señor Heiber Santa Barco fue víctima reconocida en el proceso penal con radicado nro. 50001600000020150010500 al haber sido parte de los 27 integrantes de la Policía Nacional que fueron retenidos ilegalmente el 5 de septiembre de 2013 en la institución educativa de la vereda Buenavista, de Villavicencio, Meta, en el marco del Paro Nacional Agrario iniciado el 19 de agosto de 2013. De igual forma, el señor Santa Barco manifestó su interés en participar en los trámites que se siguen en la JEP con el fin de obtener una reparación por los hechos punibles que lo afectaron y solicitó acceso al expediente, que se le informara sobre las medidas de reparación económica y material que pudieran derivarse de este proceso, así como el acceso a un abogado del SAAD y a la atención psicosocial ofrecida a las víctimas.

acceso al expediente, que se le informara sobre las medidas de reparación económica y material que pudieran derivarse de este proceso, así como el acceso a un abogado del SAAD y a la atención psicosocial ofrecida a las víctimas.

17. Por consiguiente, en el caso de la víctima referida se cumplen los presupuestos para disponer su acreditación y facilitar los medios para que participe en el proceso que se sigue en la SDSJ.

18. En consideración a lo anterior, se ordenará a la abogada Angie Mercedes Serrato Osorio, a quien se le reconocerá personería jurídica en esta decisión, para que asuma la representación del señor Heiber Santa Barco11, que se comunique con él en aras de

10 Parágrafo 2º del artículo 2º de la Ley 1922 de 2018. 11 Así como de los señores Julio Enrique Acosta Amado, Juan Camilo Arroyave, Omar Ospina Gutiérrez y Jairo Mauricio Jiménez Irreño.P á g i n a 6 | 15

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

brindarle la asesoría correspondiente, de igual forma, se ordenará a dicha profesional que coordine lo pertinente al acompañamiento psicosocial del señor Santa Barco junto con los profesionales de la Oficina Asesora de Atención a Víctimas.

19. Por otro lado y como quiera que el señor Heiber Santa Barco solicitó información en relación con las medidas de reparación económica y material que pudieran derivarse de este proceso, este despacho considera pertinente precisar lo siguiente:

3.1.1. Las medidas de reparación a las que podrán acceder las víctimas en la SDSJ

en relación con las medidas de reparación económica y material que pudieran derivarse de este proceso, este despacho considera pertinente precisar lo siguiente:

3.1.1. Las medidas de reparación a las que podrán acceder las víctimas en la SDSJ

20. En lo que respecta a las medidas de reparación que las víctimas podrán recibir en el marco del trámite que se surte en la SDSJ, se le informa al solicitante que de acuerdo con lo establecido por la Sección de Apelación en la Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 8 de 2025, junto al deber de reparar integralmente a las víctimas del conflicto armado interno que tiene el Estado Colombiano, los comparecientes en la JEP tienen la obligación de contribuir a la reparación y a la restauración del daño causado a las víctimas, en el marco del régimen de condicionalidad al que se encuentran sujetos como condición de acceso o mantenimiento a los tratamientos penales especiales 12. Estas obligaciones en materia de reparación son definidas, ajustadas y verificadas por las Salas y Secciones de la JEP competentes13.

21. En ese sentido, la JEP como parte del Sistema Integral para la Paz que propende por lograr la mayor satisfacción posible de los derechos de las víctimas, “tiene la función de definir, ajustar y verificar las obligaciones y cargas que en materia de reparación deben cumplir los comparecientes para acceder y mantener los tratamientos penales especiales definitivos” 14. Así, al ser esta Jurisdicción la generadora y gestora de los regímenes de condicionalidad a los que están sujetos los comparecientes que reciben beneficios transicionales, aporta a la suma final de la reparación integral de las víctimas15.

generadora y gestora de los regímenes de condicionalidad a los que están sujetos los comparecientes que reciben beneficios transicionales, aporta a la suma final de la reparación integral de las víctimas15.

22. De acuerdo con lo establecido por el órgano de cierre en la SENIT 8 de 2025: “El deber de contribuir a la reparación de las víctimas de los comparecientes ante la JEP se concreta, por regla general, en la reparación inmaterial, o no monetaria, y debe interpretarse a la luz del principio de centralidad de las víctimas en las actuaciones procesales y asumirse que, en general, las medidas con las que se contribuye a la reparación son en principio aquéllas que en el derecho internacional se han definido como de satisfacción16, aunque también caben otras de rehabilitación y de restitución

12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 8 de 2025, Acápite iv. Cuestión previa, punto iii. 13 Ibid. 14 Ibid., párr. 122. 15 Ibid. 16 Las medidas de satisfacción son una forma de reparación que implica acciones simbólicas o materiales que buscan restaurar la dignidad de las víctimas, sus familias y las comunidades afectadas, además de contribuir a la no repetición, reafirmando el compromiso de los Estados con los derechos humanos. Una de las formas más comunes de satisfacción es la publicación de las sentencias, incluso en distintos idiomas. Cfr. Corte IDH. Caso Masacre Plan de Sánchez vs. Guatemala. Reparaciones. Sentencia de 19 deP á g i n a 7 | 15

idiomas. Cfr. Corte IDH. Caso Masacre Plan de Sánchez vs. Guatemala. Reparaciones. Sentencia de 19 deP á g i n a 7 | 15

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

cuando ello sea posible 17. El compareciente debe realizar siempre un aporte a la verdad que, desde esta perspectiva, se entiende como una acción reparadora en cuanto contribuye a la satisfacción de las víctimas y al restablecimiento de sus derechos”18.

23. Sin embargo, el deber de contribuir a la reparación por parte de los comparecientes tiene diferentes niveles de intensidad, dependiendo de si el régimen de condicionalidad aplicable es el general o el estricto. En ese sentido, el órgano de cierre determinó que en el marco del régimen de condicionalidad general (RCG), los comparecientes cumplen con su deber de contribuir a la reparación de las víctimas por medio de las siguientes acciones: “(i) la elaboración, por parte de los exintegrantes de las FARC-EP, de un inventario de todo tipo de bienes y activos de esa organización, así como la entrega de lo inventariado; (ii) el aporte a la verdad plena, que en algunos casos implica también el reconocimiento de responsabilidad;

(iii) la contribución a la búsqueda e identificación de las personas dadas por desaparecidas; (iv) la garantía de no repetición; (v) el cumplimiento de las sanciones, en especial, de las sanciones propias; (vi) en caso de responsables de despojo de bienes, a través de su devolución”19.

24. Y en lo que respecta a las personas involucradas en delitos graves, pero no

en especial, de las sanciones propias; (vi) en caso de responsables de despojo de bienes, a través de su devolución”19.

24. Y en lo que respecta a las personas involucradas en delitos graves, pero no seleccionadas o seleccionables como máximos responsables o partícipes determinantes en la SRVR, el régimen de condicionalidad aplicable es el estricto

(RCE), el cual supone una mayor intensidad en las exigencias de verdad y reparación y, por ende, en las consecuencias de la inobservancia de esa condicionalidad20.

25. La contribución a la reparación bajo este tipo de régimen puede realizarse, según la Sección de Apelación, a través de las medidas mencionadas en el marco del régimen de condicionalidad general, así como a través de: (i) iniciativas individuales propuestas por el compareciente y aprobadas por la JEP después de surtido un trámite dialógico con las víctimas y el Ministerio Público 21; (ii) mediante acciones como los actos públicos de perdón y reconocimiento, las acciones simbólicas, los ejercicios o actividades de contribución a la construcción y preservación de la memoria histórica, la realización de cátedras universitarias, la elaboración de documentales o materiales audiovisuales, etc. 22; (iii) mediante programas, planes y proyectos de contribución a la reparación y la restauración del Sistema Restaurativo,

noviembre de 2004. En el caso, la Corte IDH consideró que la sentencia misma constituye una forma de reparación moral importante para los familiares de las víctimas. Asimismo, la Corte ordenó la traducción de la sentencia al idioma maya achí y su divulgaci ón en las comunidades afectadas. De esta manera, la

reparación moral importante para los familiares de las víctimas. Asimismo, la Corte ordenó la traducción de la sentencia al idioma maya achí y su divulgaci ón en las comunidades afectadas. De esta manera, la Corte asegura que las víctimas tengan acceso a la sentencia en su lengua materna, lo que refuerza su derecho a la verdad y a la memoria histórica. 17 Ver lo dispuesto en los artículos 2, 15 y 19 de la Ley 1957 de 2019. 18 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 8 de 2025, párr. 125. 19 Ibid., párr. 137. 20 Ibid., párrs. 154 y 156. 21 Ibid., párr. 150. 22 Ibid., párr. 156.P á g i n a 8 | 15

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diferentes a los TOAR 23; (iv) empleando las propuestas de reparación presentadas por las víctimas24; y (v) excepcionalmente mediante la vinculación a trabajos, obras y actividades con contenido reparador y/o restaurador (TOAR) sin restricciones efectivas de derechos y libertades25.

26. En todo caso, el deber de los comparecientes de reparar en el marco del RCE deberá ser graduado por la SDSJ después de evaluar su compromiso con el Sistema Integral para la Paz, la eficacia de su contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas 26 y, los aportes a la verdad que realizó27. Para este análisis, la SDSJ deberá

atender los siguientes criterios:

Integral para la Paz, la eficacia de su contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas 26 y, los aportes a la verdad que realizó27. Para este análisis, la SDSJ deberá atender los siguientes criterios: (i) La presentación oportuna y ajustada del compromiso claro, concreto y programado de aportes a la verdad, la reparación y la no repetición (CCCP); (ii) La exhaustividad del aporte a la verdad plena, dependiendo de la situación jurídica del compareciente como investigado, condenado o condenado en firme; (iii) La colaboración valiosa con los demás mecanismos del SIP; (iv) La atención o respuesta efectiva a los requerimientos elevados por la magistratura y las víctimas; (v) La participación activa en actos con contenido reparador, principalmente en las zonas donde se cometieron los hechos o en territorios donde exista una mayor concentración de víctimas; (vi) El acatamiento de decisiones judiciales en la justicia transicional28.

27. Una vez se evalúe el cumplimiento de estos aspectos, la Sala definirá si es necesario que el compareciente cumpla con condiciones de mayor intensidad para conceder el tratamiento definitivo no sancionatorio –ya sea exigiéndole la realización de un aporte mayor a la verdad o la realización de acciones reparadoras adicionales29–; o por el contrario, si la Sala estima que ya se ha cumplido con el nivel de mayor intensidad, podrá realizar el otorgamiento del beneficio definitivo.

28. Finalmente, se precisa que esta Jurisdicción no está habilitada para ordenar reparaciones administrativas a las víctimas del conflicto armado, pues dichas competencias corresponden a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

reparaciones administrativas a las víctimas del conflicto armado, pues dichas competencias corresponden a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

23 Ibid. 24 Ibid. 25 Ibid., párrs. 218-232. 26 Ibid., párr. 205 y subregla 8 del resuelve. 27 Ibid., párrs. 204-207. 28 Ibid., párr. 206. 29 Ibid., párrs. 204-207.P á g i n a 9 | 15

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3.2. La reiteración de la solicitud al Departamento de Atención a Víctimas

29. En el resolutivo séptimo de la Resolución nro. 2581 de 2025, este despacho solicitó al Departamento de Atención Víctimas (DAV) de la JEP que realizara un nuevo intento de comunicación con las víctimas del hecho 3 del proceso penal con radicado nro. 50001600000020150010500 (caso 3), empleando para ello los correos electrónicos que usó la Secretaría Judicial de la SDSJ para lograr la notificación personal de 21 víctimas, y los aportados por la UIA en su informe final con respecto a otras 5 víctimas que se encontraban en situación de retiro de la Policía Nacional.

30. Adicional a lo anterior, se precisó que dicho contacto debía hacerse para que esa dependencia indagara sobre la voluntad de las víctimas de participar en el proceso que se surte en la JEP con respecto a las personas acusadas por el proceso penal con

30. Adicional a lo anterior, se precisó que dicho contacto debía hacerse para que esa dependencia indagara sobre la voluntad de las víctimas de participar en el proceso que se surte en la JEP con respecto a las personas acusadas por el proceso penal con radicado nro. 50001600000020150010500 y les diera a conocer sus derechos al interior de esta jurisdicción. No obstante, no se ha obtenido respuesta.

31. Así las cosas, este despacho reiterará la solicitud al Departamento de Atención Víctimas (DAV) de la JEP, poniéndole de presente que las víctimas Julio Enrique Acosta Amado, Juan Camilo Arroyave, Omar Ospina Gutiérrez, Jairo Mauricio Jiménez Irreño y Heiber Santa Barco ya manifestaron su voluntad de participar en el proceso.

3.3. La presentación de los aportes a la verdad, la reparación y la no repetición por parte de los comparecientes

32. En los resolutivos octavo, noveno y décimo de la Resolución nro. 2581 de 2025, este despacho requirió a los comparecientes para que en el término de quince días contados a partir de la notificación de esa decisión y con apoyo de sus apoderados judiciales, presentaran un documento que contuviera sus aportes serios y significativos al esclarecimiento de la verdad sobre los hechos del caso 3 del proceso penal con radicado nro. 50001600000020150010500 por los cuales fueron acusados, así como sobre aquellos que les constaran en general sobre el desarrollo del conflicto armado y que fueran relevantes a la luz de la competencia de la JEP. Para ello, los comparecientes, con apoyo de sus apoderados judiciales, debían responder de forma

así como sobre aquellos que les constaran en general sobre el desarrollo del conflicto armado y que fueran relevantes a la luz de la competencia de la JEP. Para ello, los comparecientes, con apoyo de sus apoderados j

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