JEP - Resolución SDSJ 3986 30 noviembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3986 30 noviembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 3986 Bogotá D.C., 30 de noviembre de 2023
Número expediente SAJ: 0001392-66.2020.0.00.0001
Comparecientes: Bernardo Pinto Moreno
(Fuerza Pública) Situación jurídica: Condenado / en libertad Delitos: Homicidio agravado y falsedad ideológica en documento público.
Fecha de reparto: 09 de junio de 2020
ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a impulsar el caso del señor BERNARDO PINTO MORENO, identificado con cédula de ciudadanía N.º 80.311.997, en su calidad de miembro de la fuerza pública.
ANTECEDENTES
1. El 06 de junio de 2012, luego de agotada la fase de juicio oral, en el marco del proceso penal con radicado n° 99777-31-04-0012011-0112-001, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Ocaña, profirió sentencia condenatoria2, en 1 Expediente SAJ 0001392-66.2020.0.00.0001, fallo proferido por el Juzgado 1ro penal del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, acápite primero “Los hechos”, folios 752 a 753. 2 Proceso penal radicado n° 99777-31-04-001-2011-00112-00, expediente SAJ 000139266.2020.0.00.0001, folios 901 a 941. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTES: BERNARDO PINTO MORENO
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001392-66.2020.0.00.0001 contra de Wilmar Durán Caselles, Ángel Vásquez, Yusmel Delgado y Bernardo Pinto Moreno en calidad de coautores de la conducta punible de homicidio agravado, imponiéndoles la pena de trescientos treinta (330) meses de prisión, por los hechos ocurridos el 14 de octubre de 2003, en la vereda Casas Viejas del municipio de San Calixto (Norte de Santander), cuya víctima fue el señor Arnulfo Amaya Amaya.
2. La anterior decisión fue recurrida por los defensores, siendo confirmada en todos los acápites por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el 11 de diciembre de 20133. Inconformes con dicho proveído, los miembros de la defensa interpusieron el recurso extraordinario de casación, que fue inadmitido mediante decisión del 21 de octubre de 2015 por la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia4, no obstante, casó parcialmente la pena privativa de la libertad modificándola a 20 años.
3. El 07 de abril de 2017 el señor Bernardo Pinto Moreno suscribió el acta de sometimiento n° 3007855
4. Mediante Auto Nº 792 de 9 de agosto de 20176, el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, concedió al compareciente el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCApor el proceso penal radicado n° 9977-37-04-001-2011-00112-00.
5. El 09 de junio de 2020, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante acta de reparto asignó al despacho del magistrado Camilo Andrés Suárez Aldana el Expediente SAJ 0001392-66.2020.0.00.0001 SAJ, este asunto.
6. Con Resolución 003071 de 14 de agosto de 20207, proferida por el magistrado Camilo Andrés Suárez Aldana8, se resolvió asumir conocimiento 3 Expediente SAJ 0001392-66.2020.0.00.0001, folios 794 a 818. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Patricia Salazar Cuellar, SP 14476-2015
Radicado n° 44127, aprobado acta n° 373, expediente SAJ 0001392-66.2020.0.00.0001, folios 819 a 900. 5 Expediente Conti, acta n° 300785, fecha 2017-04-27.
6 Expediente SAJ 0001392-66.2020.0.00.0001, folios 4 a 14. 7 Expediente SAJ 0001392-66.2020.0.00.0001, folios 15 a 28. 8 Despacho en movilidad conforme a lo dispuesto en el Acuerdo AOG 020 del 22 de abril de 2020, emanado por el órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTES: BERNARDO PINTO MORENO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001392-66.2020.0.00.0001 de esta actuación. Además, se ordenó al solicitante que expresara el compromiso concreto, programado y claro -CCCPen relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, reparación integral y garantías de no repetición. Así mismo dispuso, entre otras consideraciones, requerir al solicitante para que informara sobre los procesos que cursan en su contra y los despachos judiciales en dónde se encuentran, así como también, remitir copia de las piezas procesales. De igual forma, comisionó a la Unidad de Investigación y
Acusación de la JEP (en adelante UIA) para que realizara un informe sobre los procesos penales adelantados en su contra, así como la ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el señor Bernardo Pinto Moreno, e indagar si es su deseo concurrir ante la jurisdicción en calidad de interviniente especial.
7. El 9 de septiembre de 2020 el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió copia digitalizada del expediente con radicado n° 99777-31-04-001-2011-00112-009, surtido en contra de
Bernardo Pinto Moreno.
8. El 24 de septiembre de 2020, la UIA presentó el informe final n° 203110 en el que informó que logró ubicar y contactar a las víctimas indirectas. relacionadas dentro del proceso penal n° 99777-31-04-001-2011-00112-00 (3960 de la Fiscalía), Jhoana Amaya Carrascal, hija, Ángela Carrascal Amaya, esposa, Edison Camilo Carrascal Amaya, hermano, y Astrid Carolina Carrascal Amaya, hermana, del señor Arnulfo Amaya Amaya, quienes manifestaron su interés de participar como intervinientes en el presente asunto.
9. A través de Resolución 3513 de 22 de julio de 202111, se solicitó nuevamente12 al compareciente la remisión del CCCP.
10. El 18 de agosto de 202113, se radicó ante la JEP una solicitud de 9 Expediente SAJ 0001392-66.2020.0.00.0001, folios 554 a 750.
10 Expediente SAJ 0001392-66.2020.0.00.0001, folios 1.057 a 1.061. 11 Expediente SAJ 0001392-66.2020.0.00.0001, folios 2.411 a 2.413. 12 La primera orden se profirió en Resolución n° 003071 de 14 de agosto de 2020, numeral segundo del resuelve. 13 Expediente SAJ 0001392-66.2020.0.00.0001, folios 2418 a 2552. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTES: BERNARDO PINTO MORENO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001392-66.2020.0.00.0001 reconocimiento de personería jurídica y de información suscrita por el abogado Flavio Raúl Flórez Rosero, en nombre del señor Pinto Moreno. A esta solicitud adjuntó poder con la respectiva presentación personal. En consecuencia, a través de la Resolución 4181 de 02 de septiembre de 202114, se le reconoció personería jurídica.
11. El 20 de septiembre de 202115, el abogado del señor Pinto Moreno,
suscribió y allegó a este despacho una propuesta inicial del CCCP.
12. El 10 de diciembre de 2021, a través de Resolución 581316 se reconocieron como víctimas indirectas a Ángela Carrascal Amaya, esposa del señor Arnulfo Amaya Amaya, y sus hijos en común Jhoana Amaya Carrascal, Edison Camilo Amaya Carrascal y Astrid Carolina Amaya Carrascal; adicionalmente, se ordenó al SAAD contactar a las víctimas para asesoría y acompañamiento legal y, por último, se corrió traslado del CCCP presentado por el señor Pinto Moreno a las víctimas y al Ministerio Público para que se pronunciaran al respecto.
13. El 16 de diciembre de 202117, a través de Oficio 202103019706 el SAAD asignó a la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez (CCALCP) para que asumiera la asesoría y la eventual representación legal de las víctimas indirectas Ángela Carrascal Amaya, Jhoana Amaya Carrascal,
Edison Camilo Amaya Carrascal y Astrid Carolina Amaya Carrascal.
14. El Procurador Tercero Delegado con Funciones de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, a través de escrito del 11 de enero de 202218, hizo observaciones al CCCP presentado por el compareciente.
15. Por medio de la Resolución 2909 del 12 de agosto de 202219, el despacho del magistrado Camilo Andrés Suárez Aldana20, asumió competencia 14 Expediente SAJ 0001392-66.2020.0.00.0001, folios 2488 a 2552.
15 Expediente SAJ 0001392-66.2020.0.00.0001, folios 2.488-2.544. 16 Expediente SAJ 0001392-66.2020.0.00.0001, folios 2570 a 2575. 17 Expediente SAJ 0001392-66.2020.0.00.0001, folios 2604 a 2605. 18 Expediente SAJ 0001392-66.2020.0.00.0001, folios 2607 a 2620. 19 Expediente SAJ 0001392-66.2020.0.00.0001, folios 2683 a 2711. 20 Despacho del Magistrado Camilo Andrés Suárez Aldana en movilidad conforme a lo dispuesto en el Acuerdo AOG del 22 de abril de 2020, emanado por el órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTES: BERNARDO PINTO MORENO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001392-66.2020.0.00.0001 prevalente del caso. Además, ordenó mantener el status libertatis del señor
Bernardo Pinto Moreno siempre y cuando mantenga el cumplimiento de sus obligaciones ante la JEP en especial el régimen de condicionalidad, ordenándosele ajustar su CCCP.
16. El 18 de agosto de 202221 el abogado Flavio Raúl Flórez Rosero interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra la Resolución 2909 de 12 de agosto de 2022.
17. A través de Resolución 3448 de 22 de septiembre de 202222 el despacho resolvió declarar desierto el recurso de reposición y en subsidio el recurso de apelación porque el abogado del compareciente no cumplió con la sustentación del recurso y, en su argumentación jurídica, solo se refirió al concepto emitido por la Procuraduría Delegada con Funciones de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz del 11 de enero de 2022 respecto del CCCP del compareciente, postura que fue respaldada por esta.
18. El 24 de octubre de 2022 el abogado del compareciente remitió a este despacho el CCCP en el que se refirió a la declaración de la conducta y de los responsables del hecho23.
19. El 09 de mayo de 2023, a través de acta de reasignación n° 1724, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asignó a este despacho el caso del señor Pinto Moreno.
20. El 21 de junio de 202325 la Procuraduría Delegada con Funciones Mixta Tercera con Funciones de Intervención Especial para la Jurisdicción Especial para la Paz, solicitó que se reiterara por última vez al compareciente la
presentación del CCCP. 21 Expediente SAJ 0001392-66.2020.0.00.0001, folios 2723 a 2739. 22 Expediente SAJ 0001392-66.2020.0.00.0001, folios 2779 a 2788. 23 Expediente SAJ 0001392-66.2020.0.00.0001, folios 2798 a 2831 24 Expediente SAJ 0001392-66.2020.0.00.0001, folios 2839 a 2841 25 Expediente SAJ 0001392-66.2020.0.00.0001, Concepto 12, radicado n° E-2021-398483 PGN, folios 2844 a 2846 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTES: BERNARDO PINTO MORENO
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001392-66.2020.0.00.0001
CONSIDERACIONES
21. Teniendo en cuenta el recuento anterior, el despacho procederá a pronunciarse sobre (i) el régimen de condicionalidad del compareciente y (ii) adoptará otras determinaciones.
- Régimen de condicionalidad – compromiso claro concreto y
programado
22. En diferentes ocasiones la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha reiterado26 que el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y el otorgamiento de beneficios propios del SIVJRNR, concedidos en la JEP o en la jurisdicción ordinaria, implica la adquisición de una serie de obligaciones y condiciones que deben ser observadas estricta y rigurosamente, a fin de mantener la competencia de esta Jurisdicción de los procesos de los comparecientes con sus respectivos beneficios. Así las cosas, es claro que la voluntad de los beneficiarios del Sistema debe estar presente desde el primer día de su acogimiento a la Jurisdicción e incluso debe extenderse hasta después de resuelta su situación jurídica, pues, solo así podrá hablarse de que las víctimas cuentan con un recurso efectivo para su satisfacción de verdad, justicia y reparación, y de una verdadera construcción de una paz estable y duradera.
23. En este sentido, la Sección de Apelación ha dispuesto que, el primer paso para la construcción de la reparación adecuada del daño y la dignificación de las víctimas es la presentación de un compromiso claro, concreto y programado. Al respecto ha sostenido que:
[E]n consecuencia, el compareciente debe exponer de manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios que están en la base de la justicia transicional, concebida como haz de instituciones para promover el paso del conflicto a una paz estable y duradera, fruto de la reparación integral de los daños causados a las víctimas y a la sociedad. Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles
hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede 26 SDSJ, Resoluciones No. 1102 de 2019, 1527 de 2019, 3601 de 2019, entre otras. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTES: BERNARDO PINTO MORENO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001392-66.2020.0.00.0001 extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena (…).
24. Adicionalmente, de acuerdo con lo establecido por la Sección de Apelación27, el compromiso claro, concreto y programado presentado por un compareciente ante la JEP debe revestir las características de ser: i) concreto, esto es, que cuando menos establezca sobre “cuáles hechos aportará relatos
veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición”; ii) programado, lo que implica que debe tratarse de un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales el solicitante hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición; y iii) claro, es decir, que pueda ser inteligible o comprensible, sin que se preste a ambigüedades que no permitan hacer una constatación de la veracidad de la información aportada28.
25. Específicamente, la Sección de Apelación ha indicado que ello no implica que los compromisos no se puedan modificar o adaptar como resultado de los procesos de construcción deliberativa y dialógica que se generen al interior de la JEP entre los comparecientes y las víctimas, teniendo en cuenta que tal y como lo han establecido la Corte Constitucional y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz29, el régimen de condicionalidad tiene una construcción gradual y progresiva, con participación de las víctimas. Al respecto la SA ha sostenido que:
27 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 019 y 020 del 21 de agosto de 2018. 28 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 124 del 19 de junio de 2019. 29 Sentencia C-080 de 2018 y JEP.SA. Autos 019 y 020 de 2018. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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La presentación de un compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al Sistema puede, pues, cumplir la función que se le asignó en el auto TP-SA 19 de 2018, de servir como “materia prima” de un diálogo, “representada en un acto de habla” que puede ser escrito u oral. La idea es que a partir de esa pieza elemental de la justicia dialógica se pueda llegar a obtener, al final --gracias a la facilitación proporcionada por la JEP, y luego de los intercambios con las víctimas, el Ministerio Público y las organizaciones de la sociedad civil cuando cuenten con
interés legítimo en las actuaciones--, un producto para la reparación adecuada del daño, la dignificación de las víctimas, el ofrecimiento de oportunidades de rehabilitación al victimario, el tránsito hacia una situación de paz más estable y la evitación de la repetición. Para que todo este proceso subsiguiente se surta de modo apropiado, la SDSJ debe tener, desde el inicio de las actuaciones, competencias de evaluación de la aptitud preliminar de lo presentado, y de dar traslado a las víctimas y, conforme a la ley, al Ministerio Público. Y luego de ello, tras cada interacción, le corresponde examinar los contenidos y reformas sucesivas al programa presentado, hasta que pueda considerarse definitivo y, agotadas las instancias de ejecución pertinentes, resulte viable aplicar los mecanismos de terminación de los procedimientos transicionales30.
26. A su vez, en acatamiento a lo señalado en el párrafo 7° del artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, todo solicitante que aspire a acceder al tratamiento especial previsto en el SIVJRNR deberá brindar aportaciones sobre los ejes de verdad, reparación y garantías de no repetición.
27. Los tres ámbitos señalados constituyen el estándar mínimo de derechos a restablecer en procesos de transición. Al respecto, la Corte Constitucional señaló en el análisis de constitucionalidad sobre el Acto Legislativo 01 de 2017, sentencia C–674 de 2017, lo siguiente: Esta lógica que subyace al acto legislativo se traduce en una regla de condicionalidad, en virtud de la cual el acceso y el mantenimiento de todos
los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional, se encuentran supeditados a la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición31. 30 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019, párrafo 174. 31 Corte Constitucional, Sentencia C – 674 de 2017, página 366. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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28. En relación con el aporte de verdad, el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 precisó que el interesado deberá aportar verdad plena, esto es: “(…) relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así satisfacer los derechos de las víctimas a
la reparación y a la no repetición.” Y a renglón seguido aclaró que: “[e]l deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades”.
29. En este punto, la Sección de Apelación ha sostenido que la persona debe superar el umbral de lo esclarecido en la jurisdicción ordinaria. Es decir, las pruebas válidamente practicadas ante la jurisdicción ordinaria permiten el establecimiento de un umbral a partir del cual se puede valorar el nivel de aportación a la verdad plena por parte de quien se somete a la JEP. De este modo, si no se cumplen los compromisos asumidos por el solicitante en este ámbito, bien porque no se hagan aportes significativos que superen ese umbral de verdad o se mienta al hacer dichos aportes, el interesado podrá perder los beneficios propios de la justicia transicional32.
30. Por otra parte, es necesario advertir que aportar información dolosamente falsa, o decirla de forma incompleta o tardía en instancias muy avanzadas del procedimiento de Justicia Especial de Paz, configura incumplimientos al régimen de condicionalidad que puede acarrear desde la pérdida de beneficios o tratamientos penales especiales dentro de la JEP, hasta la expulsión definitiva de esta y el consecuente juzgamiento por parte de la jurisdicción penal ordinaria de acuerdo a lo determinado en el régimen de gradualidad33.
31. En relación con lo acotado, también es necesario resaltar que los programas presentados por los solicitantes no solo son importantes en el marco del cumplimiento de sus obligaciones al interior del SIVJRNR, sino que representan una de las formas de reparación, ya que las víctimas pueden
32 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 019 de 2018. Párrafo 8.5. 33 JEP. SA. Auto 20 del 21 de agosto de 2018. p. 29. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTES: BERNARDO PINTO MORENO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001392-66.2020.0.00.0001 conocer las circunstancias de modo, tiempo, lugar, las motivaciones de los hechos y la identificación de todos los perpetradores34.
32. En el mismo sentido se ha pronunciado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos35, al establecer que el derecho a la verdad hace parte de la reparación de las víctimas en su modalidad de satisfacción y garantía de no repetición, pues materializa el derecho de conocer la verdad íntegra, completa y pública sobre los hechos ocurridos, sus circunstancias específicas y quiénes participaron en ellos.
33. Aunado a ello, la Comisión ha enfatizado la importancia del derecho a la verdad en los procesos de justicia transicional, en particular ha indicado
que: [E]l derecho a la verdad conforma uno de los pilares de los mecanismos de justicia transicional, entendida como una verdad de
procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala -a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos-; servir a la justicia y lograr la reconciliación. En particular, en contextos transicionales, el logro de una verdad completa, veraz, imparcial y socialmente construida, compartida, y legitimada es un elemento fundamental para la reconstrucción de la confianza ciudadana en la institucionalidad estatal.
34. Por otra parte, frente al eje de reparación el órgano de cierre de esta jurisdicción aclaró: “[…] si los sujetos a la competencia de esta Jurisdicción cuentan con una condena en firme, o reconocen con veracidad su responsabilidad en conductas punibles, o existen evidencias contundentes sobre su responsabilidad, su proyecto de aportes a la justicia transicional ha de consistir en más que aportes a la verdad […] la clase de reparación y de no repetición a la cual se compromete cada persona debe poder variar en función de realidades como la conducta criminal en la cual está involucrada, su grado de responsabilidad en ella, su trasfondo educativo, económico y cultural, sus capacidades actuales y potenciales de cumplir 34 Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Pablo de Greiff, 9 de agosto de 2012. 35 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe temático “Derecho a la Verdad en América”, 13 de agosto de 2013. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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COMPARECIENTES: BERNARDO PINTO MORENO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001392-66.2020.0.00.0001 las metas de la justicia transicional, y la especie de resolución o de terminación del proceso a la que puede tener acceso en función de todas o algunas de estas características36. (Énfasis fuera del texto original).
35. A su vez, debe indicársele al solicitante que el compromiso concreto, programado y claro37 refleja su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas38 a la verdad plena39, la reparación integral y a la no repetición40, advirtiéndole que en caso de optar por su sometimiento este es integral, es decir, comprende todas las conductas en que hubiera participado por causa o con ocasión del conflicto armado, que conozca o haya conocido la Fiscalía General de la Nación y los jueces penales; además de irreversible, lo que implica que luego del sometimiento no puede retirarse de la jurisdicción transicional, y los compromisos deben ejecutarse en forma irrestricta ante todos los órganos de la JEP, so pena de perder los beneficios transicionales, tales como la libertad transitoria, condicionada y anticipada, e incluso se excluido de esta Jurisdicción41.
36. Y en lo que corresponde a la garantía de no repetición el sometido deberá concretar actividades para que ningún ciudadano vuelva a ser puesto 36 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018, en el asunto de Char Navas, párr. 231. 37 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Autos TP-SA 019, 020 y 021 de 2018. 38 Lo anterior conforme con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 1957. 39 A propósito, es necesario hacerle saber al compareciente que, en relación con el derecho a la verdad, la Corte Constitucional, en sentencias C-715 de 2012 y C-099 de 2013, ha reiterado los siguientes criterios frente al derecho a la verdad del que son titulares las víctimas: “(iv) La dimensión individual del derecho a la verdad implica que las víctimas y sus familiares conozcan la verdad sobre los hechos, los responsables y las consecuencias de lo sucedido. Este derecho apareja, por tanto, el derecho a conocer la autoría del crimen, los motivos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos, y finalmente, el patrón criminal que marca la comisión de los hechos criminales. Esto último, implica el derecho a conocer si el delito que se investiga constituye una grave violación a los derechos humanos, un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad.
(v) La dimensión colectiva del derecho a la verdad, por su parte, significa que la sociedad debe conocer la realidad de lo sucedido, su propia historia, la posibilidad de elaborar un relato colectivo
a través de la divulgación pública de los resultados de las investigaciones, e implica la obligación de contar con una “memoria pública” sobre los resultados de estas investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos.”, mismos que fueron reiterados en sentencia C – 579 de 2013. 40 Todo lo anterior de conformidad con lo previsto por el art. transitorio 5º inc. 8º. AL. 01 de 2017, en concordancia con los arts. 6º, 14º y 52-4 de la Ley 1957 de 2019, y lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en los Autos TP-SA 019,020 y 021 de 2018. 41 Quiere decir ello que las manifestaciones que realice en la Jurisdicción Especial para la Paz deben referirse a todas las conductas que le conciernen. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTES: BERNARDO PINTO MORENO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001392-66.2020.0.00.0001 en condición de víctima o en riesgo de serlo, así como impedir nuevas formas de violencia42.
37. Finalmente, cabe precisar que el compareciente debe hacer una
narración concreta y circunstanciada de cada uno de los temas, para lograr un develamiento rico y espontáneo de la verdad plena, ajustada a la realidad concreta, según los parámetros establecidos por la Sección de Apelación en el Auto TP-SA-1064 de 2022.
38. De conformidad con lo anterior, se procederá a evaluar el ajuste del CCCP allegado por el compareciente Bernardo Pinto Moreno a través de su representante legal.
Caso concreto
39. El 21 de septiembre de 2021, el representante legal del señor Pinto Moreno presentó el CCCP, el cual fue analizado en la Resolución n° 2909 de 12 de agosto de 2022 por parte del despacho sustanciador en movilidad, señalándose que “no satisface las exigencias contempladas en la legislación transicional y la jurisprudencia de esta jurisdicción, en tanto, no contribuye a la verdad43” y, con ello, manifestó que lo presentado “no obedece a las dem
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