JEP - Resolución SDSJ-3993 30-noviembre-2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-3993 30-noviembre-2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 30 de noviembre de 2023
Resolución SDSJ N° 3993
ASUNTO
La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJse pronuncia sobre la procedencia de proferir resolución de preclusión por muerte del señor Slp. Carlos Nicolás Palacio González, dentro de la actuación relacionada con su sometimiento en la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP–.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN
PROCESAL EN LA JUSTICIA ORDINARIA
Investigación N° 162474 de la Fiscalía Décima Seccional de Ley 600/00 de Quibdó (Chocó).
1. Por los hechos acaecidos el 20 de febrero de 2005 en el sector de Ogodó La Vuelta del municipio de Lloró (Chocó), en los que se causó la muerte al señor Julián Guevara Ramírez por integrantes del pelotón ‘’Pantera 1’’, perteneciente al Batallón de Infantería N° 12 “Bg. Alfonso Manosalva Flórez”
Expediente Legali: 9000741-46.2018.0.00.0001
Compareciente: Carlos Nicolás Palacio González
C.C. N° 11.796.853 (Fuerza Pública) Fecha de reparto: 23 de diciembre de 20222
Compareciente: Carlos Nicolás Palacio González
C.C. N° 11.796.853 (Fuerza Pública) Fecha de reparto: 23 de diciembre de 20222
-BIAMAde la Cuarta Brigada del Ejército Nacional , fue iniciada la investigación N° 162474 en contra de los señores Sv. (r) Octavio de Jesús Palacio Taborda -quien para la época de los hechos era sargento y comandante del pelotón -, Cs. Edgar Andrés Rivera Polo, Slp. (r) Carlos Nicolás Palacio González , Slp. (r) Faber Enrique Buenaños López y (r) Slp. Miguel Campaña Mena.
2. Al expediente fue allegado el 29 de agosto de 2005 el informe de policía judicial N° 2185 presentado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Investigación -CTIdel Chocó 1, en el cual se informó del fallecimiento del señor Slp. (r) Carlos Nicolás Palacio González, lo que había ocurrido en las
siguientes circunstancias:
Al llegar al lugar de los hechos, campo abierto, se pudo observar a una persona de sexo masculino, raza negra, de baja estatura, y la cual se hallaba ubicada en posición de cúbito lateral izquierdo, con cabeza al oriente y pies al occidente, con amputación en ambos antebrazos y manos, con desfiguración en el rostro, producidos por la onda [sic] explosiva, luego de manipular una granada de mano, al momento de realizar la diligencia, vestía prendas de uso privativo de las fuerzas militares (Ejército); como no fue posible físicamente su identificación,
explosiva, luego de manipular una granada de mano, al momento de realizar la diligencia, vestía prendas de uso privativo de las fuerzas militares (Ejército); como no fue posible físicamente su identificación, fue necesario revisarlo y en su bolsillo trasero fue encontrada una billetera, la cual contenía un duplicado de la cédula de ciudadanía expedida el 20 de junio de 2005, con el nombre de CARLOS NICOLÁS PALACIOS GO NZALEZ, fotos de los hijos, presuntamente, y una tarjeta del Banco Popular, entre otras cosas.
Cabe anotar que no se pudo realizar la necrodactilia, puesto que como se dijo en precedencia, hubo mutilación y pérdida total de ambas extremidades superiores. De igual manera se deja claro que con base en las versiones de los centinelas y el duplicado de la cédula de ciudadanía extraído de uno de los bolsillos del pantalón camuflado que portaba el occiso fue posible su identificación.
3. Con el acta de inspección a cadáver N° 083 con fecha del 29 de agosto de 20052 se logró la identificación del cuerpo del señor Slp. (r) Carlos Nicolás Palacio González, a partir de la información recopilada en el documento de identidad. Señaló el acta de referencia que la causa de muerte fue ocasionada
1 JEP. Expediente Legali N° 0001815-55.2022.0.00.000. Fls. 2435 – 2437. 2 Ibid. Fls. 24402443.3
por honda explosiva, y que no fue posible realizar procedimiento dactiloscópico alguno, debido al significativo deterioro del cuerpo.
2 Ibid. Fls. 24402443.3
por honda explosiva, y que no fue posible realizar procedimiento dactiloscópico alguno, debido al significativo deterioro del cuerpo.
4. Mediante informe técnico de necropsia m édico legal N° 2005P – 03020100089 practicado el 29 de agosto de 2005 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses3, se arribó a la siguiente conclusión:
De acuerdo con los anteriores hallazgos, podemos afirmar que la causa del deceso de la persona quien en vida respondía al nombre de CARLOS NICOLÁS PALACIO GONZÁLEZ ocurrió de manera violenta como consecuencia directa de SHOCK TRAUMATICO SECUNDARIO EXPLOSIVOS [sic]. Dada la gravedad de las lesiones, se colige un tiempo de supervivencia, es decir, el tiempo entre el evento y el preciso momento de la muerte, es prácticamente nulo.
LA ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JEP
5. Con acta de reparto N° 051 de 23 de diciembre de 2022 4 la Secretaría Judicial asignó a este despacho la actuación relacionada con el sometimiento de los señores Cs. Edgar Andrés Rivera Polo, Slp. (r) Carlos Nicolás Palacio González identificado con cédula de ciudadanía N° 11.796.853, Slp. (r) Faber
Enrique Buenaños López y el Slp. (r) Miguel Campaña Mena.
6. Con Resolución SDSJ N° 100 del 1 7 de enero de 202 35 la suscrita magistrada ordenó la acumulación por conexidad procesal de los expedientes
Enrique Buenaños López y el Slp. (r) Miguel Campaña Mena.
6. Con Resolución SDSJ N° 100 del 1 7 de enero de 202 35 la suscrita magistrada ordenó la acumulación por conexidad procesal de los expedientes Legali N° 9000741-46.2018.0.00.0001 y 0001815-55.2022.0.00.0001, en los cuales se tramitaban las actuaciones por el sometimiento a la JEP de los señores Sv. (r) Octavio de Jesús Palacio Taborda, Slp. (r) Jhair Hurtado Cuesta, Cs. Edgar Andrés Rivera Polo, Slp. (r) Carlos Nicolás Palacio González, Slp. (r) Faber Enrique Buenaños López y el Slp. (r) Miguel Campaña Mena, para tramitarlos bajo una misma cuerda procesal en el expediente Legali N° 900074146.2018.0.00.0001.
3 Ibid. Fls. 24452449 4 JEP. Expediente Legali Nº 9000741-46.2018.0.00.0001. Fls. 665 – 666. 5 JEP. Expediente Legali Nº 0001815-55.2022.0.00.0001. Fls. 7 – 21.4
7. En la referida decisión, adicionalmente, la suscrita magistrada asumió el conocimiento de la actuación remitida por la Fiscalía Décima Seccional - Ley 600/00de Quibdó (Choco) respecto de los señores Cs. Edgar Andrés Rivera Polo, Slp. (r) Carlos Nicolás Palacio González, Slp. (r) Faber Enrique Buenaños
600/00de Quibdó (Choco) respecto de los señores Cs. Edgar Andrés Rivera Polo, Slp. (r) Carlos Nicolás Palacio González, Slp. (r) Faber Enrique Buenaños López y el Slp. (r) Miguel Campaña Mena. También se comunicó a la Fiscalía General de la Nación, que debía continuar conociendo de la investigación con radicado número 162474.
8. Se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación – UIAde la JEP en la citada resolución que realizara inspección al proceso radicado N° 162474 a cargo de la Fiscalía Décima SeccionalLey 600/00de Quibdó (Choco), en el cual tenía la calidad de investigado el señor Slp. (r) Carlos Nicolás Palacio González, para verificar si el mencionado despacho judicial declaró la extinción de la acción por su fallecimiento. En caso de que ello hubiese ocurrido, se debía allegar copia digital de la resolución que la haya decretado, así como de los soportes probatorios y de la constancia de ejecutoria. De no haberse adoptado tal decisión, debía obtenerse el certificado de defunción, además de realizar las gestiones necesarias para realizar el cotejo dactiloscópico entre los originales de las tarjetas de necrodactilia y decadactilar originales a nombre del señor Slp. (r) Carlos Nicolás Palacio González, identificado con cédula de ciudadanía número 11.796.853, para establecer si se trata de la misma persona.
9. La UIA presentó el informe N° 000162 el 30 de julio de 2023, según el cual al ingresar el número de identificación personal 11.796.853 a nombre del
número 11.796.853, para establecer si se trata de la misma persona.
9. La UIA presentó el informe N° 000162 el 30 de julio de 2023, según el cual al ingresar el número de identificación personal 11.796.853 a nombre del señor Carlos Nicolás Palacio González en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil se encontró que estaba cancelado por muerte.
También allegó el registro civil de defunción N° 03766495, en el cual se acredita como fecha de defunción del señor Palacio González identificado con cédula de ciudadanía N° 11.796.853 el 29 de agosto de 2005. Los citados documentos fueron incorporados al informe6.
CONSIDERACIONES
6 Ibid. Fls. 106 a 113.5
10. De conformidad con el numeral 1° del artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, el numeral 1° del artículo 82 de la Ley 599 de 2000 y el artículo 39 de la Ley 600 de 2000 aplicable a los procedimientos de la JEP por la cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, corresponde a la SDSJ decidir sobre la preclusión de la actuación por muerte del señor Slp. (r) Carlos Nicolás Palacio, respecto de quien se tramita su sometimiento ante esta
Jurisdicción
11. El estudio en esta decisión será abordado así: i) la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisiones interlocutorias , ii) la extinción de la acción penal transicional en la JEP por muerte del compareciente o de quien pretenda serlo , iii) el caso concreto y iv) otras determinaciones.
magistrada sustanciadora para emitir decisiones interlocutorias , ii) la extinción de la acción penal transicional en la JEP por muerte del compareciente o de quien pretenda serlo , iii) el caso concreto y iv) otras determinaciones.
I. La facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisiones interlocutorias
12. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-) surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios de terceros, AENIFPU y miembros de la fuerza pública, exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias.
13. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000
(Código de Procedimiento Penal), debido a lo anterior debería ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general en la justicia ordinaria es que el magi strado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir las que se limitan al impulso de una
acuerdo con las citadas normas, la regla general en la justicia ordinaria es que el magi strado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir las que se limitan al impulso de una actuación, mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias se6
adoptan con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas7.
14. Pese a lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Pazen adelante SA - ha facultado a los magistrados de las Salas de Amnistía e Indulto -SAIy de Definición de Situaciones Jurídicas, para que sean proferidas decisiones por magistrado ponente8. Esa concesión condujo a que por la alta carga laboral, la demanda de pronunciamientos que resuelven sobre el sometimiento y beneficios, así como la celeridad que se requiere de las actuaciones de esta Jurisdicción que se rige por el principio de la estri cta temporalidad, la mayoría de la SDSJ haya ampliado tal posibilidad respecto de otras decisiones de naturaleza interlocutoria, son ellas: las de sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública, en sesión del 4 de septiembre de 2019 ; el reconocimiento de la calidad de víctimas, en sesión del 16 de junio de 2020; la declaración de competencia y pronunciamiento sobre el sometimiento de Agentes del Estado No Integrantes de la Fuerza Pública -AENIFPUy terceros, en sesión del 31 de agosto de 2020; y la preclusión de la actuación para los solicitantes o comparecientes en la JEP por muerte9, en sesión del 14 de abril de 2021. Tales
agosto de 2020; y la preclusión de la actuación para los solicitantes o comparecientes en la JEP por muerte9, en sesión del 14 de abril de 2021. Tales pronunciamientos han sido revisados en segunda instancia por la SA, que no los ha invalidado por falta de competencia del magistrado sustanciador10.
15. Ha sostenido el órgano de cierre de la JEP que la decisión que emite el magistrado sustanciador debe ser motivada, por lo que pueden ser interpuestos los recursos ordinarios en su contra, de allí que haya ampliado la competencia del ponente también para re solver el recurso de reposición y conceder el de apelación, si fuere el caso.
7 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 8 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP -SA 073 de 13 de diciembre de 2018; TPSA-099 de 9 de enero de 2019; TP -SA 140 de 10 de abril de 2019; TP -SA 171 de 8 de mayo de 2019, TP-SA 199 de 11 de junio de 2019 y TP-SA 204 de 19 de junio de 2019. 9 JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA 031 del 25 de noviembre de
2020. Párr. 6. Reiterado en el Auto TP -SA 054 del 12 de julio de 2021. Al respecto la Sección de Apelación del Tribunal de Paz -en adelante SAha advertido que a pesar de que la competencia para adoptar dicha decisión según el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 recae en la SDSJ, al no existir otra norma que regule el procedimiento en caso de muerte del compareciente, cualquiera de las Secciones
adoptar dicha decisión según el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 recae en la SDSJ, al no existir otra norma que regule el procedimiento en caso de muerte del compareciente, cualquiera de las Secciones o Salas que adelanten la actuación pueden aplicarla. 10 Entre otras, los Autos TP -SA 070 y 075 de 2018, TP -SA 205 de 2019, Autos TP -SA 624, 628, 633 y 647 de 2020; 715, 825, 883 y 913 de 2021, 1394 de 2023.7
16. Atendiendo a que la SA ha proferido más de tres decisiones uniformes respecto de la competencia del magistrado ponente de la SAI y la SDSJ para emitir decisiones interlocutorias, lo que constituye doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 d e 2019, y que la resolución de preclusión por muerte es interlocutoria, pues con ella se termina anticipadamente el proceso11, esta magistrada procederá a emitir el presente pronunciamiento.
II. De la extinción de la acción penal transicional en la JEP por muerte del compareciente o de quien pretenda serlo
17. En la justicia ordinaria, l a acción penal que inicia ante las autoridades judiciales para establecer la materialidad y responsabilidad respecto de un hecho delictivo se extingue por la muerte de la persona en contra de quien se dirige. Lo mismo sucede con la sanción penal. Se trata de una causal objetiva prevista en la ley sustancial y procesal -numerales 1° de los artículos 82 y 88 de la Ley 599 de 2000 , y artículo 77 de la Ley 906 de 2004 -, que tiene como consecuencia que no puede iniciarse o proseguirse, ante lo cual procede
de la Ley 599 de 2000 , y artículo 77 de la Ley 906 de 2004 -, que tiene como consecuencia que no puede iniciarse o proseguirse, ante lo cual procede declarar la terminación del proceso o la sanción, que cesa “con efectos de cosa juzgada la persecución penal ”, como lo señalan los artículos 332 y 334 de la Ley 906 de 2004, y 39 de la Ley 600 de 2000. Al respecto la Corte Suprema de
Justicia ha sostenido:
[…] 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.
Dicha causal se refiere a los eventos donde concurre alguno de los supuestos fácticos de extinción de la acción, pues son ellos los que impiden el ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Por tanto, ese preceptivo remite a los artículos 77 de la Ley 9 06 de 2004 y 82 del
11 De acuerdo con el artículo 169 de la Ley 600 de 2000 las providencias judiciales se clasifican en: i) sentencias que son las que deciden sobre el objeto del proceso bien sea en primera o segunda instancia o en virtud de la casación o de la acción de revi sión; ii) autos interlocutorios que son aquellos que resuelven algún incidente o aspecto sustancial; iii) de sustanciación que son los que impulsan la actuación o evitan el entorpecimiento de la misma y las resoluciones que son las que profiere el fiscal y que pueden ser interlocutorias o de sustanciación . En este sentido, se puede concluir que las decisiones interlocutorias son las que resuelven de fondo el objeto de la actuación o un aspecto sustancial y las de sustanciación aquellas que dan curso a la actuación.8
concluir que las decisiones interlocutorias son las que resuelven de fondo el objeto de la actuación o un aspecto sustancial y las de sustanciación aquellas que dan curso a la actuación.8
Código Penal por tratarse de las normas que establecen los motivos por los cuales, en un evento particular, fenece el ius puniendi12.
Así, son circunstancias objetivas que imposibilitan iniciar o continuar la acción penal: la muerte del imputado o acusado, la prescripción, la aplicación del principio de oportunidad, el desistimiento, la amnistía, la oblación, la caducidad de la querella , el pago, la indemnización integral y la retractación en los casos previstos en la ley13.
18. En el procedimiento de la JEP fue prevista en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 la preclusión en caso de muerte de l compareciente o de quien pretenda serlo, que es contra quienes se dirige la acción penal transiciona l.
La iniciativa para adoptar tal decisión puede ser por solicitud de alguno de los sujetos procesales o de oficio, como lo establece el artículo 39 de la Ley 600 de 2000 , aplicable en esta Jurisdicción en virtud de la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la mencionada Ley 1922. Y son competentes para emitirla todas las Salas y Secciones, según lo interpretó la SA que es el órgano de cierre de esta Jurisdicción, para darle “plena eficacia” al mandato de la citada norma. Al respecto sostuvo:
6. La Ley 1820 de 2016 no contiene norma específica que se refiera a las decisiones que las Salas y Secciones de la JEP deben adoptar si fallece un solicitante durante el trámite de los beneficios
6. La Ley 1820 de 2016 no contiene norma específica que se refiera a las decisiones que las Salas y Secciones de la JEP deben adoptar si fallece un solicitante durante el trámite de los beneficios transicionales. Sin embargo, el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 establece que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) resolverá sobre la preclusión del procedimiento cuando, entre otras circunstancias, acaezca la muerte de la persona que comparece o pretende comparecer ante la JEP. Por el contrario, en relación con los trámites adelantados por la SAI, no existe disposición similar. Pese a ello, el sentido y finalidad del artículo señalado puede ser aplicado a las actuaciones que en casos como el puesto a consideración deban desplegar las Salas de Justicia y Secciones de la JEP, sobre la base de que esa disposición es la única norma dentro de sistema transicional que rige el proceder de la jurisdicción de cara a la muerte de un interesado. Así, antes de acudir a otro cuerpo normativo del sistema jurídico colombiano, labor que opera cuando no existe norma especial que regule la materia, es deber de este juez dar plena eficacia al mandato contenido en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, lo cual conlleva concluir que la anterior disposición es aplicable al trámite de
12 Esta regla ha sido reiterada en: CSJ AP5478-2017, rad. 49378; CSJ AP2737-2018, rad. 51888. 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP1859-2019 del 15 de mayo de 2019.9
beneficios provisionales y definitivos, incluyendo la libertad condicionada14.
13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP1859-2019 del 15 de mayo de 2019.9
beneficios provisionales y definitivos, incluyendo la libertad condicionada14.
19. La legitimación de la decisión de declarar extinguida la acción penal o la sanción por muerte, que tiene efectos de cosa juzgada material, dependerá de que se encuentre soportada en pruebas legalmente obtenidas que permitan dar certeza del hecho que la fundamenta, y haya sido motivada en forma adecuada para que respecto de ella pueda ser ejercido el derecho de contradicción, especialmente por las víctimas o quienes representan sus derechos. Lo anterior porque en el caso en concreto tal determinación no solo extingue el ejercicio de la persecución penal o del cumplimiento de la sanción de quien era señalado como responsable, sino la posibilidad de que participen las víctimas en esa actuación para hacer efectivos sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación. La trascendencia de ello fue señalada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-828 de 2010, en los siguientes
términos:
[…] cualquier proceso penal tiene como finalidad principal la determinación de la responsabilidad penal individual. En tal sentido, se puede afirmar que aquél se encuentra conformado por un conjunto de actos jurídicos y de etapas que guardan, entre sí, una relación cronológica, lógica y teleológica: unos son soporte y presupuesto de los otros, y todos se orientan hacia un mismo fin, cual es, establecer, más allá de toda duda razonable, si una persona es o no responsable por la comisión de un determinado delito. De allí que resulte inconcebible un proceso penal que no se oriente a la consecución de tales cometidos.
más allá de toda duda razonable, si una persona es o no responsable por la comisión de un determinado delito. De allí que resulte inconcebible un proceso penal que no se oriente a la consecución de tales cometidos.
Ahora bien, en un Estado Social del Derecho, el proceso penal está llamado a cumplir otras importantes finalidades, que van más allá de la determinación de la responsabilidad penal del individuo. En efecto, en los últimos años, merced a la evolución del derecho internacional de los derechos humanos, el respeto y la garantía de los derechos sustanciales de las víctimas se han erigido en fines igualmente valiosos del proceso penal. En tal sentido, la actividad investigativa y sancionatoria del Estado no se limita a determinar la ocurrencia de una determinada conducta ilícita, al igual que sus autores y partícipes, y en últimas, a tasar e imponer una determinada pena, sino que debe
14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 031 del 25 de noviembre de 2020. Párr. 6. Reiterado en el Auto TP-SA 054 del 12 de julio de 2021.10
apuntar asimismo a la consecución de otros fines, tales como la materialización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.
Al respecto, es preciso señalar que la Corte Constitucional, en diversas sentencias ha considerado que la garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación constituyen fines de todo proceso penal. Sin embargo, también es cierto que el origen de aquéllos se encuentra en el derecho internacional de los derechos humanos y que su evolución se ha visto enmarcada en el examen de situaciones concretas que
la justicia y la reparación constituyen fines de todo proceso penal. Sin embargo, también es cierto que el origen de aquéllos se encuentra en el derecho internacional de los derechos humanos y que su evolución se ha visto enmarcada en el examen de situaciones concretas que configuran graves violaciones de aquéllos. De allí que, si bien toda víctima de un delito es titular de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, también lo es que el contenido y alcance de estos derechos no resulta ser idéntico cuando se está ante conductas que configuran graves violaciones de derechos humanos. En efecto, piénsese, por ejemplo, en la dimensión objetiva que presenta el derecho a la verdad, en tanto que derecho que le asiste a una sociedad a conocer su pasado; en las medidas de reparación simbólica de que son titulares las minorías étnicas que han sido víctimas de crímenes de lesa humanidad; o incluso, en las garantías de no repetición en casos de delitos sistemáticos cometidos por agentes estatales. En todos estos casos, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación adquieren una dimensión distinta de aquella que presentan cuando quiera que se cometa un delito común.
De igual manera, en algunos casos, el proceso penal debe convertirse en un vehículo o instrumento de protección de las víctimas. Así, por ejemplo, cuando se están investigando delitos perpetrados contra menores de edad, los funcionarios judiciales deben cumplir con determinados deberes, positivos y negativos, encaminados a que el proceso penal se convierta en un escenario propicio para que el Estado brinde la protección necesaria a la víctima, tal y como lo consideró la Corte en sentencia T554 de 2003.
proceso penal se convierta en un escenario propicio para que el Estado brinde la protección necesaria a la víctima, tal y como lo consideró la Corte en sentencia T554 de 2003.
Conviene igualmente precisar que, en escenarios de justicia transicional, los fines del proceso penal se encaminan a (i) permitir un tránsito sea pleno, o al menos parcial, de una situación de anormalidad a una de tranquilidad; (ii) a que una determinada sociedad conozca quiénes fueron los perpetradores y cómplices de las graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario; y (iii) a que las víctimas de tales crímenes obtengan justicia y reparación.11
En suma, el objeto central del proceso penal consiste en el establecimiento de la responsabilidad penal individual. De allí que la muerte del imputado o acusado resulte ser una causal razonable de extinción de la acción penal. En efecto, al fallecer la persona contra la cual se viene adelantando un proceso penal, se trunca la posibilidad real de establecer su responsabilidad en la comisión de un determinado comportamiento delictivo. De igual manera, la eventual imposición de una pena carecería de todo sentido práctico.
No obstante, lo anterior, es preciso tomar en consideración, al momento de analizar los efectos que produce la extinción de la acción penal por muerte del imputado o acusado, el cumplimiento de otros fines que, en la actualidad, se persiguen con el adelantamiento de un proceso penal, tales como la garantía de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, tanto más y en cuanto se esté en un contexto de justicia transicional.
III. Del caso concreto
proceso penal, tales como la garantía de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, tanto más y en cuanto se esté en un contexto de justicia transicional.
III. Del caso concreto
20. A efectos de dar aplicación al numeral primero del artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, luego de que fuera puesto en conocimiento del despacho el presunto fallecimiento del señor Slp. (r) Carlos Nicolás Palacio González, se solicitó a la UIA obtener las pruebas pertinentes para establecer la ocurrencia de ese hecho mediante Resolución SDSJ N° 100 del 17 de enero de 2023.
21. Con informe del 30 de julio de 2023 la UIA allegó copia del registro civil de defunción N° 0376649515 que corresponde al señor Slp. (r) Carlos Nicolás Palacio, identificado con cédula de ciudadanía N° 11.796.853, en el cual consta como fecha de la muerte el 29 de agosto de 2005.
22. De otra parte, e l 24 de julio de la presente anualidad , mediante oficio N° 4169 - 23 remitido por la UIA de la JEP16, se establec ió que una vez consultada la información que reposa en las bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil como lo son ANI, WEB Service de identificación y Gestión Electrónica de RC, se constató que el número de identificación personal 11.796.853 el cual corresponde al documento de
15 JEP. Expediente Legali Nº 0001815-55.2022.0.00.0001. Fl. 109. 16 Ibid. Fls. 112 – 113.12
identidad del señor Slp. (r) Carlos Nicolás Palacio, registra como cancelada
15 JEP. Expediente Legali Nº 0001815-55.2022.0.00.0001. Fl. 109. 16 Ibid. Fls. 112 – 113.12
identidad del señor Slp. (r) Carlos Nicolás Palacio, registra como cancelada por muerte.
23. Lo anterior aunado a lo mencionado en la reseña procesal de la presente decisión donde se señaló que el acta de inspección a cadáver N° 083 con fecha del 29 de agosto de 2005, el informe técnico de necropsia médico legal N° 2005P – 03020100089 practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el informe judicial N° 2185 presentado el CTI (Chocó) el 29 de agosto de 2005, dieron cuenta de que la muerte ocurrió mientras el señor Slp. (r) Carlos Nicolás Palacio era activo del Ejército Nacional, y que la misma aconteció de manera violenta, ocasionada por honda explosiva y que , si bien no fue posible realizar procedimiento dactiloscópico debido al significativo deterioro del cuerpo , este pudo ser identificado por la documentación hallada en el lugar de los hechos 17. Es así como, en el informe técnico de necropsia médico legal, se indicó:
Se trata del cadáver de un hombre identificado como CARLOS NICOLAS PALACIOS GONZALES, 37 años de edad, raza negra, casado, ocupación soldado profesional, portador de la cédula de ciudadanía número 11796853 de Quibdó, raza negra, contextura mediana, quien de acuerdo a los datos relacionados en el acta de Levantamiento del cadáver numero 005 fue encontrado sobre terreno
ciudadanía número 11796853 de Quibdó, raza negra, contextura mediana, quien de acuerdo a los datos relacionados en el acta de Levantamiento del cadáver numero 005 fue encontrado sobre terreno
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