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JEP - Resolución SDSJ 3995 30 noviembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3995 30 noviembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LEGALI: 0000051-97.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá DC.., treinta (30) de noviembre de 2023 Expediente No. 0000051-97.2023.0.00.0001

Solicitante: (i) SLP Fernando Fernández Toro – C.C. 12.181.436; (ii) SLP Carlos Julio González Aparicio – C.C. 79.771.404 y (iii) SLP Wilson

Javier Riveros Chavarro - C.C. 83.041.379

Calidad: Integrantes del Ejército Nacional Asunto: Acepta sometimiento Despacho de conocimiento: Procuraduría Delegada para la Defensa de los

Derechos Humanos.

Fecha de Reparto: 03 de febrero de 2023

Resolución n.º 3995 de 2023

I. ASUNTO

1. Procede este despacho de conocimiento adscrito a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) a pronunciarse sobre el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) de los señores (i) SLP Fernando Fernández Toro, identificado con cédula n.° 12.181.436; (ii) SLP Carlos Julio González Aparicio, identificado con cédula n.° 79.771.404 y (iii) SLP Wilson Javier Riveros Chavarro, identificado con cédula n.° 83.041.3791 miembros del

Ejército Nacional.

II. ANTECEDENTES RELEVANTES

  1. Proceso Procuraduría 155-2007-158700 / 050-2007-09315

2. En decisión de 02 de abril de 2019, la Procuraduría Delegada para la Defesa de los Derechos Humanos resolvió decretar la imprescriptibilidad de la acción disciplinaria en contra de los señores SLP Fernando Fernández Toro; Carlos 1 Expediente Legali 0000051-97.2023.0.00.0001. Folio 3. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AÑADLAS

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LEGALI: 0000051-97.2023.0.00.0001

Julio González Aparicio; Wilson Javier Riveros Chavarro y César Augusto Vásquez Ordoñez, con fundamento en los siguientes hechos:

3. Tuvieron ocurrencia el 5 de marzo de 2007, a las 09:30 pm, a la altura del kilómetro 103 de la vía que de Pitalito, Huila, conduce al municipio de Mocoa, Putumayo en el sitio conocido como “el peregoyo” vereda el Cedro, cuando

miembros del Ejército Nacional, en desarrollo de la orden de operaciones “Luminoso” misión táctica “Misil 38”,se enfrentaron a unos sujetos que se encontraban atacando a los pasajeros y vehículos en ese sector, arrojando como resultado la muerte de cinco (5) individuos, entre los que se encontraban los señores Dagoberto Charry Osorio y Jaime Alberto Rodríguez Amaya, miembros de la Policía Nacional. En ese evento también resultó herido el señor SLP Dieger de Jesús Pérez Castro2.

4. Inicialmente la actuación fue asignada al Batallón de Infantería número 27 de Magdalena que, en decisión del 6 de marzo de 2007, resolvió abrir investigación disciplinaria en contra de los solicitantes3 bajo el radicado 007/2007. No obstante, en la determinación del 24 de mayo de 2007, esa autoridad remitió el diligenciamiento a la Procuraduría General de la Nación quien reclamó la competencia por poder preferente, de acuerdo con las previsiones de los artículos 3° y 69 de la Ley 734 de 20024.

5. En auto del 28 de agosto de 2020, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos dispuso remitir el diligenciamiento que cursa bajo el radicado 155-2007-158700 / 050-2007-09315 a la Jurisdicción Especial para la Paz, con miras a que se adopte la determinación que en derecho corresponda5.

III. ACTUACIÓN ANTE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA

PAZ

6. Mediante la Resolución SDSJ n.° 0825 del 28 de febrero de 2023, este

despacho, adscrito a la SDSJ asumió conocimiento de la solicitud que vincula a los señores: (i) SLP Fernando Fernández Toro identificado con cédula n.° 12.181.436; (ii) SLP Carlos Julio González Aparicio identificado con cédula n.° 79.771.404; (iii) SLP Wilson Javier Riveros Chavarro identificado con cédula 2 Expediente Legali 0000051-97.2023.0.00.0001. Folio 105. 3 Ibidem. Folio 1225. 4 Ibidem. Folio 1362. 5 Ibidem. Folio 1724. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AÑADLAS

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7. En comunicación recibida el 8 de mayo de 20236, la abogada Eliana Lucía Entralgo Rodríguez adscrita al FONDETEC manifestó que el señor César Augusto Vásquez Ordoñez fue convocado a rendir versión voluntaria el 3 de abril de 2019 ante la Sala de Reconocimiento de Verdad de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), en la que aportó verdad dentro del subcaso Huila Batallón de Infantería n.° 27 Magdalena. A su vez, contestó al régimen de condicionalidad impuesto en la Resolución n.° 0837 de

2021. En atención a lo dispuesto en el Auto ARA-429 de 2022, el solicitante presentó ampliación de versión voluntaria frente a los hechos ocurridos el 11 de noviembre de 2006 en las veredas Cafarnaúm y Los Andes del municipio de Pitalito, Huila. Junto con el memorial se allegó el Auto ARA-141 de 2022 se reconoció personería a la abogada Eliana Lucía Entralgo Rodríguez para actuar en favor, entre otros, el señor SLP César Augusto Vásquez Ordóñez.

8. Por otro lado, en comunicación de 09 de junio de 2023, la Unidad de Investigación y Acusación presentó informe parcial en que da cuenta de las consultas realizadas en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución SDSJ

n.° 825 de 20237, e informó lo siguiente:

9. Sobre el señor SLP Fernando Fernández Toro se advierten anotaciones los procesos: i) 11001606606420050008213 tramitado bajo la Ley 600 de 2000 en

calidad de indiciado por hechos ocurridos el 10 de marzo de 2005, proceso a cargo de la Fiscalía 116 de la Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva, Huila por el delito de homicidio; ii) 415516105092201481843, en calidad de indiciado por el punible de inasistencia alimentaria en calidad de indiciado. Sobre el señor SLP Carlos Julio González Aparicio, presenta una única anotación bajo el consecutivo 410016000586202251410 por el reato de inasistencia alimentaria en calidad de denunciante. Para el señor SLP Wilson Javier Riveros Chavarro se registró el proceso 415516000597202151282 por le reato de abigeato en calidad de denunciante. Por último, sobre César Augusto Vásquez Ordoñez, se registran las anotaciones: i) 415516000597202150349 por el delito de 6 Expediente Legali 0000051-97.2023.0.00.0001. Folio 1798 siguientes. 7 Expediente Legali 0000051-97.2023.0.00.0001. Folios 1850 a 1871. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LEGALI: 0000051-97.2023.0.00.0001 inasistencia alimentaria en calidad de denunciante; 11001606606420050008213 tramitado bajo la Ley 600 de 2000 en calidad de indiciado por hechos ocurridos el 10 de marzo de 2005, proceso a cargo de la Fiscalía 116 de la Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva, Huila por el delito de homicidio; ii) 11001606606420060006816 tramitado bajo la Ley 600 de 2000 en calidad de indiciado por hechos ocurridos el 26 de julio de 2006, proceso a cargo de la Fiscalía 116 de la Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva, Huila por el delito de homicidio; iii) 11001606606420060005615 tramitado bajo la Ley 600 de 2000 en calidad de indiciado por hechos ocurridos el 26 de julio de 2006, proceso a cargo de la Fiscalía 116 de la Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva, Huila por el delito de homicidio; iv) 415516000597201703387 tramitado bajo la Ley 906 de 2004, por el delito de estafa en calidad de denunciante; v) 415516000597201001478 tramitado bajo la Ley 906 de 2004, por el delito de inasistencia alimentaria en calidad de indiciado; vi) 410066105095200980028 tramitado bajo la Ley 906 de 2004, por el delito de inasistencia alimentaria en calidad de indiciado; vii) 410066100000200800001 tramitado bajo la Ley 906

de 2004, por el delito de homicidio por hechos ocurridos el 16 de octubre de 2008 a cargo de la Fiscalía 26 Seccional de Pitalito, Huila y vii) 410066105095200880043, tramitado bajo la Ley 906 de 2004, por el delito de homicidio por hechos ocurridos el 16 de octubre de 2008 a cargo de la Fiscalía 26 Seccional de Pitalito, Huila.

10. De otro lado, en comunicación de 9 de junio de 2023, la Dirección de Centros de Reclusión Militar (DICER) informó sobre el señor SLP César Augusto Vasques Ordoñez estuvo privado del 7 de julio de 2011 al 15 de agosto de 2017, cuando recuperó su libertad por orden dictada por el “Juzgado Primero del Circuito de Pitalito el 17 de mayo de 2017(sic)”, oportunidad en la que se benefició al prenombrado con la Libertad Transitoria Condicionada y Anticipada (LTCA)8, sin que se advierta que a la fecha siga afectado en su libertad personal.

11. Ahora bien, en comunicación calendada el 5 de julio de 2023, la Dirección de Personal del Ejército Nacional9 informó que el señor SLP (r) Fernando Fernández Toro se encuentra retirado por tener derecho a pensión desde el 1° de julio de 2021; sobre el señor SLP (r) Carlos Julio González Aparicio se 8 Expediente Legali 0000051-97.2023.0.00.0001. Folio 1874. 9 Expediente Legali 0000051-97.2023.0.00.0001. Folio 1957.

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12. En esa misma comunicación, se hizo una relación de las actuaciones disciplinarias que cursan en contra de los solicitantes, a saber: señor SLP Fernando Fernández Toro, proceso disciplinario n.° 155-158700-20007

Procuraduría General de la Nación; ii) actuación disciplinaria n.° 029/2007, Batallón de Infantería n.° 27 Magdalena – BIMAG, por hechos ocurridos el 13 de enero de 2007 en la vereda pantanos del municipio de Timana; respecto

del señor SLP Carlos Julio González Aparicio, se indica el proceso disciplinario n.° 007/2007 Batallón de Infantería n.° 27 Magdalena – BIMAG por hechos ocurridos el 6 de marzo de 2007; señor SLP Wilson Javier Riveros Chavarro, registra el proceso disciplinario n.° 007/2007 Batallón de Infantería n.° 27 Magdalena – BIMAG por hechos ocurridos el 6 de marzo de 2007; y el señor SLP César Augusto Vásquez Ordoñez presenta el proceso disciplinario n.° 007/2007 Batallón de Infantería n.° 27 Magdalena – BIMAG por hechos ocurridos el 6 de marzo de 2007 y la actuación disciplinara n.° 029/2007, Batallón de Infantería n.° 27 Magdalena – BIMAG10.

13. En el oficio -UIA-GTV – INFORMENo.DAT7.0000257.2023 de 16 de octubre de 2023 la Unidad de Investigación y Acusación devolvió el informe parcial, en el que solicitó prórroga para poder realizar las labores comisionadas en la Resolución 0825 del 28 de febrero de 202311.

14. Mediante la Resolución 3654 de 31 de octubre de 2023, este despecho decretó la preclusión de la acción transicional en favor de los señores C3 Jiever Moreno León y SLP Jhon Jairo Romero por la muerte de los antedichos ciudadanos y se ordenó la eliminación de sus nombres del expediente Legali 000051-97.2023.0.00.0000112. De igual forma, se dispuso que, una vez

cumplida esa determinación, el expediente se devolviera al despacho de origen para continuar con el trámite correspondiente. 10 Expediente Legali 0000051-97.2023.0.00.0001. Folio 1894. 11 Expediente Legali 0000051-97.2023.0.00.0001. Folios 2035 y siguientes. 12 Ibídem. Folio 2037. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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IV. CONSIDERACIONES

A. Competencia

15. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) es competente para asumir conocimiento y pronunciarse acerca del sometimiento a esta jurisdicción de miembros de fuerza pública investigados, procesados o condenados por hechos ocurridos antes del primero (1°) de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, en virtud de lo preceptuado en los artículos 44, 51 y 56 de la Ley 1820 de 2016, 48 de la Ley

1922 de 2018 y 51 y 56 de la Ley 1957 de 2019.

B. Orden de análisis

16. Para efectos metodológicos, este despacho se pronunciará sobre las características, requisitos y efectos del sometimiento de integrantes de la fuerza pública de la JEP, en segundo lugar, se examinará si el asunto bajo estudio cumple con las exigencias para aceptar el sometimiento de los solicitantes a esta jurisdicción únicamente frente a la actuación disciplinaria que cursa bajo la radicación 155-2007-158700 / 050-2007-09315.

17. En este punto se precisa que, de acuerdo con las previsiones del acto legislativo 01 de 2017, el órgano de cierre de la Jurisdicción Especial para la Paz es el Tribunal Para la Paz13; a su vez, en la sentencia interpretativa TP-SASENIT 1 DE 2019 la Sección de Apelaciones de esta jurisdicción decantó que el cierre hermenéutico14 le fue confiado tanto al proferir estas decisiones que resuelven consultas de otros órganos del sistema -Salas y Secciones o la Unidad de Investigación y Análisis UIAcomo fijar los parámetros interpretativos en las providencias que desatan los recursos incoados por los distintos sujetos procesales.

18. Así, esta funcionaria recogerá los criterios ya decantados por la SA con miras a garantizar el respeto por la seguridad jurídica y, al mismo tiempo, para avanzar en las discusiones sobre aquellos aspectos sobre los que, eventualmente, puedan surgir nuevos desarrollos interpretativos.

13 “Artículo transitorio 7o. Conformación. (…) El Tribunal para la Paz es el órgano de cierre y la máxima instancia de la Jurisdicción Especial para la Paz” 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. Sentencia TP-SA-SENIT 1 DE 2019 Pag. 4. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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C. Del sometimiento de miembros de fuerza pública a la JEP

19. Uno de los objetivos de la Jurisdicción Especial para la Paz consiste en otorgar plena seguridad jurídica a quienes han visto comprometida su responsabilidad penal por conductas de connotación delictiva, relacionadas con el conflicto armado interno15.

20. Este Propósito se encuentra estrechamente vinculado con otros fines del

Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRN). En efecto, la competencia preferente, prevalente y exclusiva de la JEP para dar tratamiento judicial a los hechos del conflicto permite concretar institucionalmente en el sistema las respuestas a las demandas sociales de

justicia, la restauración del daño, la superación de las hostilidades y la consolidación de una paz generalizada y duradera.

21. El acuerdo final del que surge el SIVJRNR resultó de las negociaciones adelantadas por el Gobierno Nacional con el extinto grupo guerrillero de las FARC-EP, para concluir el prolongado conflicto armado interno. Ello explica que la JEP, fruto de este convenio, tenga facultades exclusivas para aplicar tratamiento penal especial respecto de los delitos que cometieron los integrantes de dicha agrupación insurgente, en desarrollo de las hostilidades.

22. Debido al carácter integral del sistema, las medidas de justicia transicional deben destinarse también a quienes fueron contraparte de los rebeldes durante el conflicto armado interno.

23. Así, en el Acuerdo Final y en las normas que lo implementan, se estableció que dentro del componente de justicia del SIVJRNR se debe otorgar un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equilibrado, equitativo y simultaneo a los miembros de la fuerza pública investigados, procesados o condenados por conductas delictivas relacionadas con el conflicto armado interno que hayan ocurrido antes del 01 de diciembre de 201616. 15 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., Principios básicos del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), numeral 2°, página 143. También Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5° transitorio, inciso 1°. 16 Véase Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y

Duradera, punto 5.1.2., numerales II.32, especialmente párrafo cuarto, y II.44, páginas 149 y 152. Acto Legislativo 01 de 2017, artículos transitorios 17 y 21. Ley 1820 de 2016, artículos 2°, 9° y su Título IV, contentivo de los artículos 44 a 59. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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24. Sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia C – 674 de 2017 precisó que la comparecencia de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de Fuerza Pública a la Jurisdicción Especial para la Paz es estrictamente voluntaria17. Correlativamente, ese alto tribunal determinó que los destinatarios directos del tratamiento especial de justicia en la JEP son los miembros de la Fuerza Pública y los exguerrilleros de las FARC.

25. Ahora bien, el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz es integral, irreversible e irrestricto.

26. Esto quiere decir, en primer lugar, que el sometimiento a la JEP de un miembro de la fuerza pública cobija a todas las conductas delictivas ocurridas antes del 01 de diciembre de 2016, relacionadas con el conflicto por las que su responsabilidad se encuentre comprometida. En segundo lugar, que, una vez materializado el sometimiento, su situación jurídica será resuelta de forma definitiva por la Jurisdicción Especial para la Paz, salvo en el evento de que se presenten incumplimientos al régimen de condicionalidad que justifiquen su exclusión del sistema transicional integral18. Y, en tercer lugar, como lo señaló la Sección de Apelación de la JEP que la “(…) comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia19”.

  1. Requisitos para el acceso al tratamiento especial de la justicia. Los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.

27. Para determinar que la JEP tiene competencia sobre un caso concreto, se debe verificar el cumplimiento concurrente de tres factores. El primero tiene que ver con el momento en que ocurrieron los hechos (factor temporal), el segundo con la condición de los involucrados al momento de su comisión

(factor personal) y el tercero con la naturaleza de las conductas (factor material). 17 Corte Constitucional. Sentencia C – 674 del 14 de noviembre de 2017, consideraciones 5.5.2.1. a

5.5.2.9., páginas 402 a 413. 18 Sin perjuicio de la prerrogativa de la Corte Suprema de Justicia para la revisión de las sentencias que haya proferido, de conformidad con el artículo 10 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, auto TP – SA 19 del 21 de agosto de 2018. Punto 7.21., página 35. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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28. El factor temporal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se encuentra establecido constitucionalmente en el primer inciso del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 201720. Esta disposición señala que la JEP “[…] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 […]” Por lo cual, todos los delitos ocurridos con posterioridad a dicha fecha, independientemente de su eventual relación con

el conflicto armado interno, quedan excluidos del ámbito de facultades de la JEP y deberán ser conocidos por la jurisdicción ordinaria21.

29. Respecto del factor personal de competencia de la JEP, el artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que: “El componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este […] y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”

30. El anterior criterio constitucional de competencia personal sustenta la aplicación del tratamiento especial de justicia en la JEP a integrantes de fuerza pública procesados por hechos relacionados con el conflicto armado interno que hayan ocurrido antes del 01 de diciembre de 2016. Esta aplicación se desarrolla en los artículos transitorios 21 a 26 del Acto Legislativo 01 de 2017, constitutivos del capítulo VII de la mencionada norma.

31. En especial, el artículo transitorio 21 superior establece que los miembros de la fuerza pública involucrados en la comisión de conductas delictivas relacionadas con el conflicto recibirán en la JEP un tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, respecto del destinado en este escenario a exintegrantes desmovilizados de grupos rebeldes. 20 A esta disposición constitucional remite por lo demás el artículo 65 de la Ley Estatutaria de

Administración de Justicia de la JEP, como fuente normativa del ámbito temporal de competencia de la Jurisdicción Especial. 21 Sin perjuicio de la competencia de la JEP para conocer los delitos cometidos, entre el primero de diciembre de 2016 y el 27 de junio de 2017, durante el proceso de dejación de armas y estrechamente vinculados a dicho proceso, por integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno nacional, a la luz de lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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32. Los elementos normativos del ámbito personal de competencia de la JEP fueron precisados en la Ley Estatutaria 1957 de 2019. En el primer inciso del artículo 63 se precisa la inescindibilidad22 en el funcionamiento del escenario transicional de justicia, debiendo aplicarse “(…) de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado (…) y sus

decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores”. El último inciso del artículo reproduce la regulación del artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, a partir de la cual la JEP cuenta con competencia para aplicar el tratamiento transicional de justicia a los Agentes del Estado procesados por conductas relacionadas con el conflicto armado interno.

33. El parágrafo segundo del artículo 63 de la Ley Estatutaria precisó que el agente del Estado que haya participado en la conducta delictiva teniendo como móvil determinante el ánimo de enriquecimiento personal ilícito, quedará excluido de la competencia de la JEP.

34. Por último, respecto del factor personal es relevante señalar que en el artículo 69 de esa misma norma se consagró expresamente el trato diferencial pero simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo para quienes comparecen a la JEP.

35. El factor material de competencia de la JEP está relacionado con la naturaleza de los hechos que son materia de sus actuaciones. El inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 prescribe que las conductas delictivas sobre las que la JEP ejerce sus facultades son exclusivamente aquellas cometidas “(…) por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado (…)”, punto sobre el que la SA ha decantado que: “el presupuesto de competencia material implica constatar que el CANI

[conflicto armado de índole no internacional] haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible –criterio objetivo o de causalidad–, o que haya influido en el “autor, partícipe o encubridor” en

cuanto a que lo hubiese dotado de mayores habilidades para ejecutarla (capacidad), determinado su disposición para cometerla (decisión), facilitado los medios que le sirvieron para consumarla (oportunidad), o incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito 22 Numeral 15, página 146 ibídem: “El funcionamiento del componente de justicia del SIVJRNR es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores.” Respecto del principio de inescindibilidad de la JEP véanse también Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 21 y Ley 1820 de 2016 artículo 3°. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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(selección) –criterio orientador y subjetivo o de correlación no causal– 23“24.

36. Respecto del estándar probatorio exigible al fallador transicional durante

la etapa de verificación del cumplimiento de requisitos, el tribunal de cierre de esta jurisdicción estableció: “La evaluación del factor material de competencia varía en función de la etapa del procedimiento transicional conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la SA. Con el ánimo de facilitar su uso, la SA ajustará la terminología que ha venido usando para describir el estándar de prueba necesario en distintos momentos procesales y con materiales probatorios de diferente peso. Recuérdese que, en función de ello, la SA ha usado los estándares siguientes según la respectiva etapa procesal: “inferencia razonable” en la etapa inicial, “aceptable grado de persuasión” en la etapa intermedia e “hipótesis sustancialmente mejor probada” en la etapa definitiva (…). Se trata de simplificar la denominación del estándar de valoración probatoria como razonable – nivel bajo –, persuasivo – nivel medio – y convincente – nivel alto –, en un campo en el que suelen presentarse dos o más hipótesis en cada caso. De ese modo se debe escoger aquella que resulte más razonable (que otra), más persuasiva (que otra) o más convincente (que otra). Y en cualquiera de los tres casos, dicha hipótesis escogida será la mejor probada, según el estadio procesal en que se encuentre y la cantidad de pruebas recaudadas hasta ese momento. Lo anterior, sin perjuicio de que, en aquellos casos donde ambas hipótesis resulten plausibles en igual o similar medida, la Sala de Justicia amplie la recolección de información para esclarecer los hechos cuando sea pertinente.”(énfasis fuera del original)25.

37. Una vez establecidos los presupuestos normativos y jurisprudenciales, se

procede a examinar los hechos traídos a esta jurisdicción a la luz de los factores de competencia.

38. En primer lugar, sobre el Factor Temporal se tiene que los hechos delimitados en el auto que declaró la imprescriptibilidad de la acción disciplinaria dentro del radicado 155-2007-158700/050-2007-09315, se indicó 23 Sobre la utilización de estos criterios en el análisis del presupuesto material de competencia, pueden consultarse los autos TP-SA 031 del 12 de septiembre de 2018, 069 de 2018, 110 de 2019, 171 de 2019, 208 y 252 de 2019, 495 de 2020 y 1023 de 2022, entre muchos otros. 24 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. Auto TP-SA 1369 de 2023, decisión de 1 de marzo de 2023. Pag. 6 – 7. 25 JEP. Tribunal pa

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