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JEP - Resolución SDSJ 3998 30 noviembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3998 30 noviembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución SDSJ n.° 3998

Bogotá D.C, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Expediente JEP: 1500488-64.2023.0.00.0001

Radicado JPO: 110016.000099.2007.00022 de la Fiscalía 116 de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la ciudad de Neiva

(Huila)

Compareciente: SLP (R) José Humberto Paniagua Castaño

C.C. 16.230.957

Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública –del Ejército Nacional Situación jurídica: Investigado en libertad

Asunto: Decide Sometimiento e Impone Régimen de

Condicionalidad

I. ASUNTO POR RESOLVER De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), se pronuncia acerca de la solicitud de sometimiento del

señor Soldado Profesional Retirado del Ejército Nacional de Colombia, SLP (R) José Humberto Paniagua Castaño, identificado con cédula de ciudadanía n.° 16.230.957.

II. DE LA SOLICITUD Y TRÁMITE ANTE LA JURISDICCIÓN

ESPECIAL PARA LA PAZ 1 bew anigáp al a adecca

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OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .603CA3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.46-8840051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

1. Mediante escrito de fecha 11 de abril de 20231, en ejercicio del derecho constitucional de petición2, el SLP(R) José Humberto Paniagua Castaño3 solicitó libre y voluntariamente su sometimiento a esta jurisdicción transicional, por el radicado n.° 110016000099200700022, instruido por la Fiscalía 116 de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la ciudad de Neiva (Huila), por los hechos ocurridos el día 12 de abril del año 2007, en la vereda La Chonta, jurisdicción del municipio de Gigante (Huila), donde resultaron muertos los señores Andrés

Mauricio Duarte Guzmán, Rutbell Andrade, Carlos Augusto Polanía Rodríguez, Jhon Fredy Alcalá Lugo y Juan Gabriel Gómez Rincón

(Q.E.P.D).

2. A folio 4, del expediente transicional n.° 1500488-64.2023.0.00.0001, se observa que, el SLP(R) José Humberto Paniagua Castaño, allegó poder legalmente constituido al doctor Alfonso Murcia Trujillo4, identificado con la cédula de ciudadanía n.°1075208857 y tarjeta profesional n.° 177229 del

Consejo Superior de la Judicatura, para que ejerza su representación jurídica ante la JEP.

3. A efectos del reconocimiento de personería jurídica, mediante certificado 3805046 del 15 de noviembre de 2023 emitido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se tiene que el profesional en derecho no tiene sanciones disciplinarias registradas a su nombre. Así mismo, conforme al certificado 1699482 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, la tarjeta profesional 177229 del abogado Alfonso Murcia Trujillo se encuentra vigente; POR LO QUE SE RECONOCERÁ PERSONERÍA JURÍDICA al doctor Alfonso Murcia Trujillo, para que ejerza la defensa y representación jurídica

del SLP (R) José Humberto Paniagua Castaño, ante la JEP.

4. Revisados los Sistemas de Gestión Judicial (Legali) y de Gestión Documental (Conti) no se evidenció que, el SLP(R) José Humberto Paniagua 1 Expediente Legali n.°.1500488-64.2023.0.00.0001. Folios 1-7. 2 Constitución Política de la República de Colombia, Articulo 23. 3 Alta OAP N°. 2555, con Novedad Fiscal 11-12-2017.

4 Correo electrónico: alfonso.murcia@fondetec.gov.co, Calle 7 Nro. 3-67 oficina 606 Edificio Banco Popular-Neiva 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OICOR

AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .603CA3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.46-8840051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Castaño, haya remitido Acta formal de sometimiento, en donde se comprometa a informar todo cambio de domicilio, a no salir del país sin previa autorización de la JEP, y a contribuir con la reparación de las víctimas.

5. El asunto fue asignado a este despacho por la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídica (SEJUD-SDSJ) mediante Acta de Reparto n.° 15 del 14 de abril de 2023.

III. ANTECEDENTES PROCESALES • Proceso radicado 110016000099200700022 (n.° interno 7327), instruido por la Fiscalía 116 de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la ciudad de Neiva (Huila)

6. Una vez revisados los sistemas de gestión judicial (Legali) y de gestión documental (Conti), con que cuenta la Entidad, se evidencia que el SLP(R) José Humberto Paniagua Castaño, está siendo investigado dentro del proceso radicado 110016000099200700022 instruido por la Fiscalía 116 de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la ciudad de Neiva (Huila)5 por el delito de homicidio en persona protegida.

7. Se advierte, que los hechos objeto de la investigación referida, fueron

conocidos en un primer momento, por el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar con sede en Pitalito (Huila) bajo el radicado n.° 311.

8. Al respecto, obra en el expediente transicional un documento denominado, Formato Integral Programa Metodológico de la Unidad de Violaciones Contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación de fecha 30 de abril de 2009, que da cuenta que, la investigación penal por los hechos ocurridos el día 12 de abril del año 2007, en la vereda La Chonta, jurisdicción del municipio de Gigante (Huila), es de conocimiento de la Justicia Ordinaria por cuanto “ la prueba técnica de resultado de residuos de disparo (;) al parecer se está frente a un 5 Expediente Legali n.° 9002374-58.2019.0.00.0001 CT(R) Miller Damián Romero Cruz. Folio 38603870, remitido por la UIA en cumplimiento de la Resolución SDSJ n.° 1047 del 28 de marzo de 2022, proferida por el despacho del señor magistrado José Miller Hormiga. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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FALSO POSITIVO, por cuanto se ha desfigurado el combate que da cuenta el informe militar del Ejército”.6 • Proceso radicado 41001333100220070028501 (radicación Interna 2014215) Acción de Reparación Directa, Tribunal Contencioso Administrativo del Huila

9. Obra en el expediente 110016000099200700022 instruido por la Fiscalía 116 de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la ciudad de Neiva (Huila), copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, dentro del proceso de Reparación Directa, seguido contra la Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, por los hechos ocurridos el día 12 de abril de 2007, en la vereda “La Chonta” jurisdicción del municipio de Gigante (Huila): No cabe duda(sic) que el hecho que acabó con la vida de los señores Carlos Augusto Polanía Rodríguez, Juan Gabriel Gómez Rincón, Andrés Mauricio Duarte Guzmán y Rutbel Andrade, constituye una ejecución extrajudicial y con ello, una abierta violación del derecho a la vida, además de una infracción de las normas del derecho internacional humanitario. Debe conducirse entonces, que en efecto lo que impone en esta sentencia es declaratoria administrativa de responsabilidad de la entidad demandada ya que no triunfó la tesis de la culpa exclusiva de la víctima construida a partir de un combate que quedo plenamente descartado y por el contrario hallarse probada a partir de prueba indiciaria la falla del servicio en la que incurrió el

Ejército Nacional ya que, a través de sus agentes, decidió deliberada y alevosamente , y en notorio, excesivo y desproporcionado uso de la fuerza , asesinar a unas personas respecto de quienes, si es que existía alguna tacha en su comportamiento, debieron capturar o someter y no segar sus vidas en la forma en que lo hicieron, al margen de que fueran o no miembros de la ilegalidad, contrariando por contera su función constitucional7. (Énfasis añadido)

III. COMPETENCIA 6 Expediente Legali n.°. 1500488-64.2023.0.00.0001. Folio 9. Cuaderno n.°. 1 Folios 4-14. 7 Ídem. Cuaderno n.° 3. Folio 821. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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10. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), es competente para pronunciarse acerca del sometimiento a esta jurisdicción de miembros de fuerza pública investigados, procesados o condenados por hechos ocurridos antes del primero (1) de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con

el conflicto armado interno.

11. Esta competencia deriva de las facultades constitucionales de la JEP, establecidas en los artículos transitorios 5, 6, 17 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, para administrar justicia en forma preferente y prevalente, respecto de las demás jurisdicciones, sobre el tipo de conductas referido en el párrafo anterior.

12. Sumado a lo anterior, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en razón de lo prescrito en los artículos 44, 45, 47, 51 y 56 de la Ley 1820 de 2016, del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 y 56 de la Ley 1957 de 2019, tiene competencia para decidir acerca de la concesión de beneficios anticipados y transitorios del tratamiento especial y transicional de justicia para integrantes de fuerza pública, respecto de conductas ocurridas antes del 1 de diciembre de 2016 que guarden relación con el conflicto armado interno.

IV. CONSIDERACIONES

13. El suscrito despacho sustanciador de la SDSJ, (i) expondrá en forma concisa los requisitos para la procedencia del sometimiento de los miembros de la Fuerza Pública a la JEP; (ii) precisará las características, requisitos y efectos del sometimiento de integrantes de fuerza pública a la JEP; (iii) examinará el cumplimiento en el caso concreto, de los factores de competencia de la Jurisdicción; y (iv) por último se verificará si existe afectación a la libertad del compareciente y si es procedente otorgar algún beneficio transitorio dentro de esta Jurisdicción transicional.

(i) Requisitos del sometimiento a la JEP para agentes del Estado integrantes de fuerza pública 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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14. El requisito sine quoa non para que proceda el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz de los agentes del Estado integrantes de fuerza pública8 consiste en la verificación positiva de los factores temporal, personal y material de competencia de la JEP9 sobre todas las conductas por las que ha sido investigado, procesado o condenado. Estas exigencias se analizan directamente sobre las particularidades del caso examinado. No obstante, además de la satisfacción de los factores de competencia, se debe tener en cuenta que la formalización inicial de los compromisos derivados del Sistema Integral de Paz (SIP), se vean reflejados a través de la manifestación de voluntad del compareciente en someterse a la JEP10.

15. Por lo demás, se debe señalar que la Jurisdicción Especial para la Paz verificará en todo momento el cumplimiento efectivo de tales compromisos, que, de no cumplirse por parte del compareciente, incluyendo el propio sometimiento, pueden perderse si no se honran los compromisos asumidos11.

16. La formalización de estas obligaciones con las víctimas, con la sociedad

y con el SIP y la verificación permanente de su cumplimiento configuran el Régimen de Condicionalidad, el cual es un elemento consustancial de la Jurisdicción Especial para la Paz, que será tratado más adelante en esta resolución.

17. El órgano de cierre de la jurisdicción transicional, La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA), consolidó jurisprudencialmente que 8 Ver entre otros, autos TP-SA 725 de 2021, TP-SA 1093 y 1178 de 2022 y TP-SA 1436 de 2023.” […] La comparecencia a la JEP es obligatoria respecto de los miembros de la Fuerza Pública y de los desmovilizados integrantes de las FARC-EP; y voluntaria frente a terceros y agentes del Estado no integrantes de Fuerza Pública. Ambos tipos de comparecientes pueden ingresar al Sistema si acreditan los factores temporal, personal y material de competencia y siempre que cumplan con determinadas condiciones diseñadas para satisfacer los derechos de las víctimas del conflicto armado”. 9 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 5 Transitorio. […] Conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo. Ley 1957 de 2019.Articulos 62 y 63. 10 Acto Legislativo 01 de 2017.Artículo 5 Transitorio. […] Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes

para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. 11 JEP. Ley 1922 de 2018. Artículo 67, 68 y 69. Relativos al Procedimiento para Declarar el Incumplimiento del Régimen de Condicionalidad y de las Sanciones. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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18. Lo anterior abarca tanto las conductas que hayan motivado investigaciones o procesos judiciales ante las autoridades ordinarias, como aquellas que se hayan dilucidado al interior de la justicia transicional13.

(ii) Características, requisitos y efectos del sometimiento de integrantes de Fuerza Pública a la Jurisdicción Especial para la Paz

19. Para establecer que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia sobre determinados hechos, se debe verificar el cumplimiento concurrente de tres factores. El primero tiene que ver con el momento en que ocurrieron los

hechos (factor temporal), el segundo con la condición personal de los involucrados al momento de su comisión (factor personal) y el tercero con la naturaleza de las conductas (factor material).

20. Así, el Factor temporal, se encuentra descrito, en el primer inciso del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 201714, que señala que la JEP “[…] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 […]”. Correlativamente, todos los delitos ocurridos con posterioridad a dicha fecha, independientemente de su eventual relación con el conflicto armado interno, quedan excluidos del ámbito de facultades de la JEP y deberán ser conocidos por la jurisdicción ordinaria.

21. Con relación al factor personal de competencia, el artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que: El componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) 12 JEP. Sentencia Interpretativa. TP-SA-SENIT-1 del 3 de abril de 20219. […]Resolvió que el sometimiento voluntario era integral y, además, irreversible e irrestricto. Párrafo 208, Página 95. 13 JEP. Auto TP-SA 1436 del 31 de mayo de 2023. “Los (ex)integrantes de la Fuerza Pública son comparecientes obligatorios o forzosos que pueden presentarse ante la JEP por tres vías: Requerimiento de los jueces transicionales, remisión de las autoridades penales ordinarias o solicitud expresa de sometimiento” Párrafo 15. Página 6.

14 JEP. Ley 1957 de 2019 (LEJEP). Artículo 65. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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22. Al respecto, el parágrafo segundo del artículo 63 de la Ley Estatutaria precisó que el agente del Estado que haya participado en la conducta delictiva teniendo como móvil determinante el ánimo de enriquecimiento personal ilícito, quedará excluido de la competencia de la JEP.

23. El factor material de competencia de la JEP, relacionado con la naturaleza de los hechos, se encuentra en el inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Prescribe que las conductas delictivas sobre las que la JEP ejerce sus facultades son exclusivamente aquellas cometidas “[…] por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”.

24. Este factor nominado en el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019,

denominada Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP(LEJEP), preceptúa que: […] la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión. O haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional. (Énfasis añadido). Régimen de condicionalidad 15 JEP. Ley 1957 de 2019. Título IV. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. Artículos 62 y 63. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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25. Ahora bien, además de la satisfacción de los factores de competencia, para que la aceptación del sometimiento sea procedente se requiere que el integrante de fuerza pública formalice sus compromisos con los objetivos derivados de la suscripción del Acuerdo Final y para los que fue instituido el SIVJRNR16. En primer lugar, el agente deberá comprometerse con el esclarecimiento de la verdad plena, de conformidad con lo estipulado en el artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, el cual señala: […] Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.

26. Adicionalmente, deberá comprometerse con la restauración de los daños ocasionados a las víctimas y a la sociedad. En caso de que se haya declarado su responsabilidad penal, deberá asumir y cumplir su obligación para con la reparación inmaterial a las víctimas. Deberá comprometerse así mismo con la constitución de garantías para que los hechos de violencia no se repitan. Se requiere también que se comprometa a contribuir con la construcción de una paz estable, generalizada y duradera. Y en todo caso, deberá obligarse a

atender los requerimientos que en cualquier momento le formulen los órganos del SIP17.

27. Se debe señalar, por lo demás, que la Jurisdicción Especial para la Paz verificará en todo momento el cumplimiento efectivo de tales compromisos, ya que quien “[…] incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de Justicia”18. 16 JEP. Resolución PSDSJ n.° 3479 del 19 de octubre de 2023 “[…] el régimen de condicionalidad es un elemento estructural del Sistema Integral para la Paz (SIP). En esencia, permite la flexibilización de los estándares regulares y ordinarios de justicia, a cambio de aportes a la verdad, a la reparación integral de las víctimas y garantías de no repetición. De acuerdo con lo anterior, todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional se encuentran supeditados a una contribución efectiva y proporcional a los derechos de las víctimas “. 17 JEP. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 05 del 17 de mayo de 2023. Párrafo 71. Página 36. 18 JEP. Ley 1957 de 2019. Artículo 20. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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28. La SA, en la Sentencia Interpretativa 01 de 03 de abril de 2019 (SENIT 1), señaló que uno de los criterios materiales al momento de valorar los aportes de verdad realizados por un compareciente es que dichos aportes brinden una verdad “exhaustiva y detallada”19 en donde se establezcan elementos que vayan más allá de lo probado en la justicia ordinaria y que versen sobre las conductas delictivas por él cometidas, así como por otras

personas implicadas en los hechos:

216. En primer lugar, la persona debe aportar verdad plena sobre los hechos del conflicto que le consten o respecto de los cuales cuente con elementos de juicio, y que sean relevantes a la luz de la competencia de la JEP, “de manera exhaustiva y detallada” (AL 1/17, art trans-5). Es decir, su plan de aportaciones debe proyectar un compromiso no solo con declarar sobre las conductas delictivas en las cuales el compareciente o aspirante a comparecer haya tomado parte, sino además sobre las de otros sujetos y de manera completa y profunda. Para establecer si el programa de avances a los principios de la justicia transicional en realidad se presenta como un pactum veritatis; es decir, como un programa de aportes a la verdad plena, existe un primer criterio ya indicado por la SA en el auto TP-SA 19 de 2018, y es que la persona se debe comprometer a superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria. (Énfasis añadido).

29. Adicionalmente, conforme a los lineamientos planteados por la SA, los aportes a la verdad que brindan los comparecientes ante la JEP no se deben quedar en la narración de sus experiencias personales, sino que deben aportar

al esclarecimiento de los diferentes patrones de macrocriminalidad que rodearon los hechos enmarcados en el desarrollo del conflicto armado interno:

217. Pero no basta con que el proyecto de contribuciones verse sobre las propias conductas y las de otros individuos. En concordancia con lo que indican algunas intervenciones, debe proporcionar también información para esclarecer los fenómenos de macro criminalidad y victimización […]

30. Ahora bien, es necesario indicar que el compromiso de aportar verdad no significa de manera automática la aceptación de responsabilidad, puesto a que, el compromiso de aportar verdad se fundamenta en el suministro de información clara que coadyuve a la búsqueda de verdad, mientras que la aceptación de responsabilidad se fundamenta en la atribución de responsabilidad penal y la pérdida de la presunción de inocencia. En este 19 Acto Legislativo n°. 1 de 2017. Artículo Transitorio N°. 5. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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los derechos de las víctimas, no conlleva la aceptación de responsabilidad penal. Se trata de dos institutos jurídicos diferentes que no deben confundirse, so pretexto de guardar silencio sobre lo acontecido en aquellas situaciones a las que el compareciente ha sido vinculado por la justicia, referidas a graves violaciones de los DDHH e infracciones al DIH. La obligación del interesado consiste en ofrecer un relato completo y detallado sobre lo que le conste acerca de los hechos, sin que ello implique la renuncia a su derecho a no ser obligado a auto incriminarse, ni asumir responsabilidad penal alguna por las conductas punibles que puedan establecerse. (Énfasis añadido). […] La contribución o el aporte a la verdad no consiste –se reitera una vez más— en reconocer la responsabilidad por las conductas cometidas, pero sí en suministrar información sobre las circunstancias en que sucedieron las conductas respectivas y sobre los participantes involucrados en su ejecución, lo cual es condición necesaria para poner en marcha la operación del sistema [...]20(Énfasis añadido)

31. En el Auto TP–SA 1195 del 3 de agosto de 2022, reiterado por el Auto TP-SA 1395 del 29 de marzo de 202321, la Sección de Apelación señaló lo siguiente sobre el tipo de aportes que deben efectuar los comparecientes de fuerza pública que no han sido vencidos en juicio:

35. Es de anotar que, en la medida en que ninguno de los tres interesados tiene en su contra una sentencia condenatoria ejecutoriada, no es necesario que presenten programas de reparación y garantías de no repetición. Sin embargo, el deber de aporte a la verdad es invariable ante

dichas circunstancias procesales, en tanto esa obligación encuentra soporte en su intervención o participación en los hechos materia de investigación o procesamiento, con independencia de si reconocen responsabilidad por los crímenes que se le imputan. Los comparecientes forzosos sin condena en firme podrían voluntariamente proponer 20 JEP. Auto TP-SA 550 del 28 de mayo de 2020.Párrafo 28 y 47. 21 Al respecto el Auto de la Sección de Apelación precisa: los comparecientes ante la JEP que se encuentran procesados o con sentencia condenatoria no ejecutoriada, no están obligados a reconocer responsabilidad; no obstante, es su deber contribuir con la verdad plena (pactum veritatis), presupuesto que es condición para acceder y mantener, según el caso, los beneficios del sistema. En ese sentido, deberán realizar aportes “con la información que le conste y dejar de colmar los espacios para reconocimiento de su propia responsabilidad. Su aportación a la verdad consistiría en ofrecer datos que, según su versión, contribuyan a esclarecer lo ocurrido”. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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garantías de no repetición. La inexistencia de una condena ejecutoriada no impide que los interesados se comprometan con los componentes de reparación y no repetición frente a las víctimas y la jurisdicción especial. (Énfasis añadido)

32. Se debe señalar, por lo demás, que la Jurisdicción Especial para la Paz verificará en todo momento que los comparecientes no se queden en la simple manifestación de compromisos genéricos o carentes de contenidos concretos.

Los comparecientes, principalmente en relación con su deber de contribuir al esclarecimiento de la verdad plena, se encuentran obligados a cumplir de manera seria y significativa con los compromisos que los vinculan al

SIVJRNR.

33. En este sentido, la SA concluyó que los aportes a la verdad realizados por los comparecientes deben cumplir con los siguientes elementos para que

los mismos no sean calificados como incompletos:

218. En vista de lo anterior, el aporte a la verdad plena, por parte de los sujetos a la JEP, sería incompleto si no se revelaran datos de orden personal y de contexto, que contribuyan a descubrir de un modo completo estas estructuras, redes, nexos, formas de financiación y patrones. Cada compareciente se encuentra, por ende, en el deber de suministrar: (i) la plenitud de los datos personales pertinentes y los de contacto; (ii) la información de la que tenga constancia sobre la estructura armada dentro de la cual operaba o a la cual le prestaba colaboración, en particular detallando cuál era la cadena real de mando nacional y territorial; (iii) la zona donde actuaba y donde ocurrieron los hechos que se compromete a relatar; (iv) su posición dentro de la estr

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