JEP - Resolución SDSJ-400 del 06 de febrero de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-400 del 06 de febrero de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
Página 1 de 29
S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 400 Bogotá, D.C., 6 de febrero de 2026
Número expediente Legali: 9003551-57.2019.0.00.0001
Compareciente:
Camilo Pulecio Tovar (Fuerza Pública) Situación jurídica: Condenado sin sentencia ejecutoriadaBeneficiado PLUM
Delitos:
Homicidio en persona protegida y secuestro agravado
ASUNTO
Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante SDSJ) a tomar medidas de impulso procesal en el marco del sometimiento del señor Camilo Pulecio Tovar, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.195.942, en su calidad de miembro de la fuerza pública, así como a adoptar otras disposiciones.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito de l 18 de julio de 2018 1, el abogado John Fernando
Vásquez Orejuela , identificado con cédula de ciudadanía No. 7.549.879 y tarjeta profesional No. 138.388 del Consejo Superior de la Judicatura, presentó una solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz
Vásquez Orejuela , identificado con cédula de ciudadanía No. 7.549.879 y tarjeta profesional No. 138.388 del Consejo Superior de la Judicatura, presentó una solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a nombre del señor Camilo Pulecio Tovar. Para tal fin, informó que el
1 Expediente Legali 9003551-57.2019.0.00.0001, folio 1 – 3. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9003551-57.2019.0.00.0001 y el código 732379.Página 2 de 29
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2. El magistrado Juan Ramón Martínez Vargas, en movilidad ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, asumió el conocimiento del caso mediante Resolución 2856 de 14 de junio de 2019 2, en la cual ordenó al solicitante subsanar la petición y comisionó a la Unidad de Investigación y
de Definición de Situaciones Jurídicas, asumió el conocimiento del caso mediante Resolución 2856 de 14 de junio de 2019 2, en la cual ordenó al solicitante subsanar la petición y comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el señor Pulecio Tovar. Adicionalmente, negó el reconocimiento de personería jurídica al abogado Jhon Fernando Vásquez Orjuela, por no cumplir los requisitos de ley.
3. Por su parte, mediante oficio de fecha 21 de junio de 20193 , el solicitante informó que había sido condenado en primera instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, con sentencia de 27 de junio de 2017 . Además, adjuntó un poder concedido por él en favor del abogado John Fernando Vásquez Orjuela. Por su parte, el día 25 de junio de 2019, el letrado radicó ante esta Jurisdicción copia de la sentencia condenatoria anteriormente mencionada4.
4. En vista de lo anterior, a través de Resolución 3447 de 11 de julio de 20195, el despacho sustanciador reconoció personería jurídica al abogado citado para representar los intereses del señor Pulecio Tovar ante la JEP.
5. Por su parte, el 18 de julio de 2019 6, la UIA presentó un informe final de investigación en el cual indicó que contra el señor Pulecio Tovar cursa únicamente el proceso penal con radicado 2011-00008.
5. Por su parte, el 18 de julio de 2019 6, la UIA presentó un informe final de investigación en el cual indicó que contra el señor Pulecio Tovar cursa únicamente el proceso penal con radicado 2011-00008.
6. Posteriormente, en escrito de 18 de enero de 2020 7, el abogado del solicitante informó que en contra del este estaba vigente una orden de
2 Expediente Legali 9003551-57.2019.0.00.0001, folios 4 – 7. 3 Expediente Legali 9003551-57.2019.0.00.0001, folios 20 – 24. 4 Expediente Legali 9003551-57.2019.0.00.0001, folios 104 – 210. 5 Expediente Legali 9003551-57.2019.0.00.0001, folios 27 – 30. 6 Expediente Legali 9003551-57.2019.0.00.0001, folios 38 – 86. 7 Expediente Legali 9003551-57.2019.0.00.0001, folios 91 – 98. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9003551-57.2019.0.00.0001 y el código 732379.Página 3 de 29
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captura, proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, razón por la cual solicitó a esta Jurisdicción suspender su ejecución.
7. Mediante Resolución 76 de 15 de enero de 2021 8, este despacho aceptó, por razones de competencia, la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor Pulecio Tovar, exclusivamente por las conductas procesadas bajo el radicado 2011 -00008. Sin embargo, negó el beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura (SEOC) solicitado en relación con dicho radicado, por cuanto no se cumplían los requisitos necesarios para su concesión. Adicionalmente, el despacho solicitó, por primera vez, al señor Pulecio Tovar presentar por escrito su compromiso concreto, programado y claro (CCCP) en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y la no repetición ; y requirió a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que facilitara la suscripción del acta de sometimiento a la JEP por parte del solicitante.
8. El apoderado del compareciente interpuso un recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución 76 de 2021. El despacho
suscripción del acta de sometimiento a la JEP por parte del solicitante.
8. El apoderado del compareciente interpuso un recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución 76 de 2021. El despacho desató este recurso mediante la Resolución 2501 de 24 de mayo de 2021 9, en la que resolvió reponer parcialmente la decisión atacada y, en consecuencia, revocó el numeral tercero de esta, para, en su lugar, solicitar al compareciente que presentara de manera escrita su CCCP en relación exclusivamente con su voluntad de contribuir a la verdad plena. A su vez, el despacho concedió el recurso de apelación respecto de otros dos puntos de disenso expresados por el recurrente
9. La Sección de Apelación resolvió el recurso de apelación mediante Auto TP-SA 884 de 28 de julio de 202110 confirmando la decisión apelada.
10. Posteriormente, mediante memorial radicado el 25 de junio de 2021, el abogado John Fernando Vásquez Orjuela adjuntó el acta de sometimiento No. 304783, diligenciada por el compareciente11.
8 Expediente Legali 9003551-57.2019.0.00.0001, folios 211 – 234. 9 Expediente Legali 9003551-57.2019.0.00.0001, folios 287 a 302. 10 Expediente Legali 9003551-57.2019.0.00.0001, folios 317 a 330. 11 Expediente Legali 9003551-57.2019.0.00.0001, folios 313 – 314.
10 Expediente Legali 9003551-57.2019.0.00.0001, folios 317 a 330. 11 Expediente Legali 9003551-57.2019.0.00.0001, folios 313 – 314. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9003551-57.2019.0.00.0001 y el código 732379.Página 4 de 29
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18. Con Resolución 1275 de 21 de abril de 2022 12, el despacho requirió por segunda vez al compareciente para que presentara su escrito de CCCP . A su vez, remitió al Juzgado Sexto un oficio del 23 de marzo 2021, explicándole que, en caso de que Pulecio Tovar decidiera entregarse a la justicia, quedaría a disposición de dicho Juzgado, quien sería el competente para hacer efectiva la orden de captura vigente.
19. El 19 de agosto de 2022 13, el abogado del compareciente remitió la propuesta de CCCP requerida.
20. Efectuada la privación de la libertad del compareciente14, por cuenta del proceso penal 2011 -00008, el despacho profirió la Resolución 4543 del 19 de
propuesta de CCCP requerida.
20. Efectuada la privación de la libertad del compareciente14, por cuenta del proceso penal 2011 -00008, el despacho profirió la Resolución 4543 del 19 de diciembre de 2022 15 mediante la cual concedió en favor del señor Pulecio Tovar el beneficio de privación de la libertad en unidad militar (PLUM) respecto del referido proceso penal. Asimismo, se le solicitó ajustar su escrito de CCCP.
21. En cumplimiento de lo solicitado, el compareciente, a través de su apoderado, remitió el 27 de diciembre de 202216 el ajuste a su CCCP.
22. Por su parte, la Secretaría Judicial de la SDSJ , el 31 de marzo de 2025 17 , comunicó a este despacho el Auto SUB I – L 004CASO 08y CASO 06 del 21 de marzo de 2025 , emitido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), mediante el cual se convocó a l señor Camilo Pulecio Tovar a comparecer a una diligencia de versión voluntaria el 5 y 6 de junio de 2025.
12 Expediente Legali 9003551-57.2019.0.00.0001, folios 582 – 606. 13 Expediente Legali 9003551-57.2019.0.00.0001, folios 415 – 426. 14 Expediente Legali 9003551 -57.2019.0.00.0001, folio 446 – 453. Radicado CONTI 202201075589 del 17 de noviembre de 2022. Con certificación del 17 de noviembre de 2022, el teniente coronel Jorge
14 Expediente Legali 9003551 -57.2019.0.00.0001, folio 446 – 453. Radicado CONTI 202201075589 del 17 de noviembre de 2022. Con certificación del 17 de noviembre de 2022, el teniente coronel Jorge Mauricio Ardila Milán, director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública “EJEPO”, informó que el señor Camilo Pulecio Tovar se encuentra privado de la libertad en dicho centro de reclusión desde el 3 de noviembre de 2022. Lo anterior en calidad de sindicado en el marco del proceso de radicación 20110000800. 15 Expediente Legali 9003551-57.2019.0.00.0001, folios 745 - 785. 16 Expediente Legali 9003551-57.2019.0.00.0001, folios 809 - 818. 17 Expediente Legali 9003551-57.2019.0.00.0001, folios 1012 - 1040. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9003551-57.2019.0.00.0001 y el código 732379.Página 5 de 29
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diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final.
28. Ha de advertirse que la LTCA es un beneficio temporal del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), lo que implica que puede ser revocado si el beneficiado no hace presentación cuando sea requerido, o incumple con las obligaciones contraídas en el
18 Expediente Legali 9003551-57.2019.0.00.0001, folios 12557 – 12562. 19 Expediente Legali 9003551-57.2019.0.00.0001, folios 12580 - 12591 20 Expediente Legali 9003551-57.2019.0.00.0001, folios 12592 – 12601. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9003551-57.2019.0.00.0001 y el código 732379.Página 6 de 29
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23. El 30 de octubre de 2025 18, la abogada Diana Marcela Cubides Wilches remitió memorial mediante el cual el abogado John Fernando Vásquez Orjuela le sustituyó poder.
24. Por su parte, el 15 de enero de 2026 19, la DICER remitió certificación de tiempo de privación de la libertad del señor Pulecio Tovar en relación con el proceso penal 2011-00008.
25. Finalmente, el 19 de enero de 2026 20, la letrada Cubides Wilches presentó una solicitud el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) en favor del compareciente.
CONSIDERACIONES
26. A partir de la reseña procesal efect uada, e l despacho procederá a pronunciarse sobre: i) la solicitud de LTCA ; ii) el régimen de condicionalidad, iii) reconocimiento de personería jurídica ; y finalmente, iv) la adopción de otras determinaciones.
I. Sobre la solicitud de la LTCA
27. En cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció, entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o
compromiso con la Jurisdicción Especial para la Paz, entre ellas, la presentación del CCCP. Además, debe aclararse que la concesión del beneficio no implica la resolución de su situación jurídica definitiva.
29. El artículo transitorio 21 del A.L. 01 de 2017 señala que los miembros de la fuerza pública que hayan cometido delitos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado recibirán un tratamiento “simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo”. Uno de los componentes diferenciales es el reconocimiento de la LTCA regulada por la Ley 1820 de 2016 y la Ley Estatutaria 1957 de 2019.
30. De acuerdo con el artículo 51 de las referidas leyes, la finalidad de este beneficio es construir “confianza, facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera”. Se aplicará a los agentes del Estado que, para el momento en el que entró en vigencia la referida norma, estén detenidos o condenados y hayan manifestado su sometimiento a la Jurisdicción. Su otorgamiento “no implica la definición de la situación jurídica” del compareciente en el marco de la JEP. No obstante, para el caso de los miembros activos de la fuerza pública que están siendo investigados, este reconocimiento “implica el levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones”, salvo que la investigación esté relacionada con los delitos de homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir o los demás delitos del artículo 46 de la misma ley.
31. Por su parte, el artículo 52 de las normas citadas, establece los
investigación esté relacionada con los delitos de homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir o los demás delitos del artículo 46 de la misma ley.
31. Por su parte, el artículo 52 de las normas citadas, establece los presupuestos que deben cumplir los agentes del Estado que pretendan el reconocimiento de este beneficio: (i) haber sido condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; (ii) que no se trate de un delito de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, desplazamiento forzado, “salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco años”; (iii) que solicite o acepte libre y voluntariamente someterse al sistema de la JEP y (iv) que se comprometa a contribuir a la verdad, a la no Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
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repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas y quedar a la disposición de la Jurisdicción.
32. Adicionalmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz , establecieron tres presupuestos más derivados de los artículos 2°, 3° y 51 de la Ley 1820 de 2016, que no señala la anterior disposición: (v) que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado miembro de la fuerza pública para el momento de los hechos; (vi) que se encuentre privado de la libertad, bien sea en la condición de procesado o condenado y, finalmente, (vii) que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes del 1° de diciembre de 2016 -fecha en la que entró en vigor el Acuerdo Final-.
33. Según la Sección de Apelación, estos presupuestos son de dos tipos: de carácter sustancial y compromisorios de tipo especial y concreto. Los primeros tienen esta denominación porque su incumplimiento, además de impedir la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, restringe la competencia de la JEP. Entre estos están: que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado miembro de la fuerza públicafactor personal-, que haya sido condenado o procesado por haber cometido
restringe la competencia de la JEP. Entre estos están: que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado miembro de la fuerza públicafactor personal-, que haya sido condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado – factor materialy antes del 1° de diciembre de 2016 –factor temporal -. Por su parte, los segundos están directamente relacionados con el beneficio pues condicionan su reconocimiento a que el interesado solicite su sometimiento a la JEP, se comprometa a contribuir con la verdad y que esté privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco años, si el delito por el que es procesado o fue condenado está en la lista taxativa del numeral 2° del artículo 51 de la Ley 1820.
34. A partir de estas premisas, se analizará si el compareciente cumple con los requisitos establecidos en los artículos 51, 52 y 53 de la Ley 1957 de 2019 para la concesión del beneficio de LTCA en relación con el proceso penal
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Caso concreto
35. Se tiene establecido que el señor Camilo Pulecio Tovar se encuentra condenado dentro del proceso penal 2011-00008, actuación por la que, conforme la Resolución 76 de 15 de enero de 2021 21, se aceptó sometimiento al compareciente por haberse cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado (requisito i); se acreditó su condición de miembro de la fuerza pública para el momento de los hechos
(requisito v); y se constató que los hechos ocurrieron el 8, 9 y 10 de abril de 1986, es decir, antes del 1° de diciembre de 2016 (requisito vii). Por lo tanto, estos requisitos sustanciales están satisfechos y no es necesario ahondar en ellos.
36. Ahora bien, en relación con el cumplimiento de los presupuestos compromisorios de tipo especial y concreto, se tiene que el señor Pulecio Tovar, a través de escrito del 18 de julio de 2018 presentó su solicitud de sometimiento a la JEP . Así, se encuentra satisfecho el requisito (iii). Aunado a ello, en cuanto a los requisitos (ii) y (vi), el compareciente adjunt ó a su solicitud de LTCA certificado emitido por la DICER el 16 de enero de 2026 22,
a ello, en cuanto a los requisitos (ii) y (vi), el compareciente adjunt ó a su solicitud de LTCA certificado emitido por la DICER el 16 de enero de 2026 22, en el cual se evidencia que a la fecha ha cumplido con un total de 60 meses de privación de la libertad, en virtud del proceso penal 2011-00008.
37. De tal forma que, para la verificación del cumplimiento de los requisitos para la concesión del beneficio de LTCA , resta acreditar que el señor Pulecio Tovar haya cumplido con el deber de contribución a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas y quedar a la disposición de la Jurisdicción, requisito (iv).
38. Al respecto, el compareciente presentó su escrito de CCCP el 8 de junio de 202123, el cual fue valorado en la Resolución 4543 del 19 de diciembre de
202224. En dicha oportunidad este despacho advirtió que el desarrollo de algunas de las preguntas formuladas fue breve y que omitió pronunciarse
21 Expediente Legali 9003551-57.2019.0.00.0001, folio 211 – 234. 22 Expediente Legali 9003551-57.2019.0.00.0001, folio 12598 - 12599 23 Expediente Legali 9003551-57.2019.0.00.0001, folio 415 – 426. 24 Expediente Legali 9003551-57.2019.0.00.0001, folios 745 - 785. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
24 Expediente Legali 9003551-57.2019.0.00.0001, folios 745 - 785. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9003551-57.2019.0.00.0001 y el código 732379.Página 9 de 29
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frente a varios interrogantes. Por tal razón , se le solicitó ajustarlo en esos aspectos y se le hicieron algunas preguntas adicionales.
39. En cumplimiento de lo anterior , el 27 de diciembre de 2022 25 el compareciente allegó el ajuste requerido , el cual, como se verá en el acápite correspondiente, y sin perjuicio de su posición de no aceptación de responsabilidad, no satisface los estándares exigidos por esta Jurisdicción para ser considerado un aporte efectivo y suficiente a la verdad.
40. En este entendido, resulta relevante recordar que la LTCA es un beneficio provisional que se otorga en el marco de la construcción de un ambiente de confianza que permita facilitar la terminación del conflicto armado y contribuir al logro de una paz estable y duradera . En esta medida, su concesión exige que previamente se verifiquen los requisitos antes mencionados. Ello cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que, como
armado y contribuir al logro de una paz estable y duradera . En esta medida, su concesión exige que previamente se verifiquen los requisitos antes mencionados. Ello cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que, como lo ha señalado la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, “no es posible el otorgamiento de beneficios incondicionales o automáticos en tanto de lo que se trata es de garantizar los derechos de las víctimas.” 26
41. En particular, en lo que atañe al deber de aportar verdad y superar los hallazgos de la jurisdicción penal ordinaria, la Sección de Apelación ha precisado que es válido que un compareciente adopte la posición de no aceptar responsabilidad, pues puede igualmente cumplir dicho deber contribuyendo con información relevante que permita el esclarecimiento de los hechos. Sobre esto, el mencionado órgano de cierre sostuvo lo siguiente:
64. Respecto del aporte a la verdad, esta Sección ha determinado que el alegato de la inocencia no exime al compareciente del deber de proporcionar verdad y de superar los hallazgos de la jurisdicción penal ordinaria. La JEP requiere que los comparecientes demuestren y mantengan una disposición abierta y franca de contribuir a la verdad mediante declaraciones elocuentes que permitan esclarecer lo sucedido en el conflicto colombiano y articular los múltiples y disímiles relatos de la guerra hasta lograr un relato coherente que sea legitimado y reconocido como tal por las víctimas y en general por la sociedad . Esta condición de acceso y permanencia es ineludible, y es un deber que se hace efectivo
25 Expediente Legali 9003551-57.2019.0.00.0001, folios 809 - 818.
las víctimas y en general por la sociedad . Esta condición de acceso y permanencia es ineludible, y es un deber que se hace efectivo
25 Expediente Legali 9003551-57.2019.0.00.0001, folios 809 - 818. 26 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA No. 1184 del 21 de julio de 2022, párr. 56. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9003551-57.2019.0.00.0001 y el código 732379.Página 10 de 29
C O M P A R E C I E N T E: C A M I L O P U L E C I O T O V A R R A D I C A D O E X P E D I E N T E L E G A L I: 9 0 0 3 5 51-5 7 . 20 1 9 .0 . 0 0 .0 00 1 cuando la Sala lo requiere en un determinado asunto. (negrita fuera del texto original)
65. Cuando se trata de comparecientes miembros de la fuerza pública esta Jurisdicción, con base en la jurisprudencia constitucional, ha definido de manera clara que su acceso no es incondicionado, y que deben, por lo menos, demostrar un compromiso genuino con los fines del SIP y con acciones fehacientes al aporte a la verdad. Es así como, con base en dicho compromiso, se ha exigido a estos comparecientes una contribución a la verdad para: (i) el acceso y para que la competencia de un asunto se pueda mantener en la JEP;
como, con base en dicho compromiso, se ha exigido a estos comparecientes una contribución a la verdad para: (i) el acceso y para que la competencia de un asunto se pueda mantener en la JEP; (ii) para la priorización de un caso; (iii) para la obtención de un tratamiento provisional y, aún más y de manera necesaria (iv) para la concesión de un beneficio definitivo.
42. Ahora bien, a la fecha el compareciente Camilo Pulecio Tovar cuenta con el beneficio de privación de la libertad en unidad militar , concedido a través de la Resolución 4543 del 2022. Por lo tanto, la concesión de un nuevo beneficio implica que se revise en detalle el cumplimiento de las obligaciones que comprende el régimen de condicionalidad. En este sentido
la SA acotó lo siguiente:
25. Para la SA es claro que tanto el acceso como el mantenimiento de los beneficios provisionales se encuentran ineludiblemente atados a la presentación, ajuste y cumplimiento del régimen de condicionalidad por parte de los comparecientes ante la JEP. La labor de verificación en cabeza de las Salas y Secciones de la JEP no puede derivar en actividad meramente formal, que se agota en un único momento, sino que requiere de una labor constante que incluso puede requerir que el juez transicional no pueda conceder beneficios de mayor entidad si encuentra que la actitud adoptada por el compareciente no contribuye efectivamente al cumplimiento de las finalidades de reparación, la consecución de la verdad y la reparación del daño causado en favor de las víctimas del CANI 27.
43. En esta misma línea, el órgano de cierre indicó:
25. Corresponde a las Salas y Secciones de la JEP hacer un
reparación del daño causado en favor de las víctimas del CANI 27.
43. En esta misma línea, el órgano de cierre indicó:
25. Corresponde a las Salas y Secciones de la JEP hacer un seguimiento constante a las obligaciones que emanan del régimen de condicionalidad y verificar su efectivo cumplimiento, especialmente cuando la persona ya ha accedido a un beneficio
27 JEP. Tribunal Para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1659 del 17 de abril de 2024. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9003551-57.2019.0.00.0001 y el código 732379.Página 11 de 29
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provisional y es necesario resolver sobre uno nuevo. La razón de lo anterior es que los tratamientos penales especiales justicia, tanto los provisionales como los definitivos, no son fines en sí mismos ni derechos de forzoso reconocimiento por parte del juez transicional una vez se cumplen los requisitos objetivos para acceder a ellos . Por el contrario, “son incentivos otorgados al compareciente que se encuentran supeditados al efectivo cumplimiento de las condiciones ligadas a los fines de la justicia transicional.28
transicion