JEP - Resolución SDSJ 4006 30 noviembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 4006 30 noviembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LEGALI: 9000925-02.2018.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá DC.., treinta ( 30 ) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente No. 9000925-02.2018.0.00.0001
Solicitante: SLP César Augusto Vásquez Ordoñez – C.C. 80.233.396; SLP José Wilson Orrego NoreñaC. C. 2.473.943; SP Fernando Riveros Sarmiento – C.C. 93.368.057
Calidad: Integrantes del Ejército Nacional Asunto: Acepta sometimiento por proceso disciplinario y acción de repetición.
Despacho de conocimiento: Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos Fecha de Reparto: 21 de agosto de 2018
Resolución n.º 4006 de 2023
I. ASUNTO
1. Procede este despacho de conocimiento adscrito a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) a pronunciarse sobre el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) de los señores SLP César Augusto Vásquez Ordoñez – C.C. 80.233.396; SLP José Wilson Orrego NoreñaC. C. 2.473.943 y SP Fernando Riveros Sarmiento – C.C. 93.368.0571 miembros del Ejército Nacional, respecto de una actuación disciplinaria remitida por la
Procuraduría General de la Nación y otros asuntos remitidos a esta jurisdicción.
II. ANTECEDENTES RELEVANTES
- Proceso Procuraduría 155-2007-158700 / 050-2007-09315
2. En decisión de 02 de abril de 2019, la Procuraduría Delegada para la Defesa de los Derechos Humanos resolvió decretar la imprescriptibilidad de la acción 1 Expediente Legali 0000051-97.2023.0.00.0001. Folio 3. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AÑADLAS
OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .704CA3 ogidóc le y 1000.00.0.8102.20-5290009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LEGALI: 9000925-02.2018.0.00.0001 disciplinaria en contra de los señores SLP Fernando Fernández Toro; Carlos Julio González Aparicio; Wilson Javier Riveros Chavarro; y César Augusto Vásquez Ordoñez, con fundamento en los siguientes hechos:
3. Tuvieron ocurrencia el 5 de marzo de 2007, a las 09:30 pm, a la altura del kilómetro 103 de la vía que de Pitalito, Huila, conduce al municipio de Mocoa,
Putumayo en el sitio conocido como “el peregoyo” vereda el Cedro, cuando miembros del Ejército Nacional, en desarrollo de la orden de operaciones “Luminoso”, misión táctica “Misil 38”, se enfrentaron a unos sujetos que se encontraban atacando a los pasajeros y vehículos en ese sector, arrojando como resultado la muerte de cinco (5) individuos, entre los que se encontraban los señores Dagoberto Charry Osorio y Jaime Alberto Rodríguez Amaya, miembros de la Policía Nacional. En ese evento también resultó herido el señor SLP Dieger de Jesús Pérez Castrol2.
4. Inicialmente la actuación fue asignada al Batallón de Infantería número 27 de Magdalena que, en decisión del 6 de marzo de 2007, resolvió abrir investigación disciplinaria en contra de los solicitantes3 bajo el radicado 007/2007. No obstante, en la determinación del 24 de mayo de 2007, esa autoridad remitió el diligenciamiento a la Procuraduría General de la Nación quien reclamó la competencia por poder preferente, de acuerdo con las previsiones de los artículos 3° y 69 de la Ley 734 de 20024.
5. En auto de 28 de agosto de 2020, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos dispuso remitir el diligenciamiento que cursa bajo el radicado 155-2007-158700 / 050-2007-09315 a la Jurisdicción Especial para la Paz, con miras a que se adopte la determinación que en derecho corresponda5. ii. Expediente 410012333000 2016-00317-00 Acción de Repetición
6. En decisión adoptada el 23 de mayo de 2022 dentro del radicado de la referencia por el Magistrado Enrique Dussán Cabrera del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila en la acción de repetición en la que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional demandaron a los señores
Carlos Andrés Mahecha Bernal, Jimmy Giraldo Marín, Jhon Freddy Parga Bonilla, Fernando Riveros Sarmiento, José Wilson Orrego Noreña, César 2 Expediente Legali 0000051-97.2023.0.00.0001. Folio 105. 3 Ibidem. Folio 1225. 4 Ibidem. Folio 1362. 5 Ibidem. Folio 1724. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Augusto Vásquez Ordoñez ese despacho dispuso remitir a la Jurisdicción Especial para la Paz la actuación respecto de los señores Carlos Andrés Mahecha Bernal, José Wilson Orrego Noreña, Fernando Riveros Sarmiento, César Augusto Vásquez Ordoñez y Jimmy Giraldo Marín6 .
7. Al resolver las excepciones previas, los togados relataron sobre la demanda impetrada en contra de los solicitantes: “En el presente caso se ejerce el medio de control de repetición como consecuencia de la condena impuesta en la acción de grupo proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva el 12 de julio de 2011
(fl. 8 a 59), y adicionada por esta Corporación en sentencia del 30 de abril de 2013 (fl. 61 a 79), por la muerte de los señores Danilo Yepes Pineda y Saúl Ortiz Muñoz en hechos ocurridos el 22 de marzo de 2006 en la Vereda Kennedy de la Inspección de Policía Bruselas jurisdicción del Municipio de Pitalito. Sentencia que quedó ejecutoriada el 20 de mayo de 2013 (fl. 81)”7. iii. Mandamiento de Pago 41001129000020180316500 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
8. Mediante la Resolución n.° DESAJNEGCC19-7447 de 9 de diciembre de 2019, dentro del expediente 4100129000020180316500, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial libró mandamiento de pago de la pena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito el 21 de febrero de 2013, en contra del señor Cesar Augusto Vasques Ordoñez por el valor de Ochocientos Diez y Siete Millones de pesos8.
III. ACTUACIÓN ANTE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ
9. A través de la Resolución n.° 0837 del 25 de febrero de 2021, este despacho aceptó el sometimiento de los señores SLP (r) FERNANDO RIVEROS
SARMIENTO, CESAR AUGUSTO VASQUES ORDÓÑEZ y SP (r) JOSÉ WILSON ORREGO NORIEGA vinculados al proceso 415513104001201200055 conocido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, Huilda, que condenó a los prenombrados a 360 meses de prisión por los hechos ocurridos el 22 de marzo de 2006 en el corregimiento de Bruselas, 6 Expediente Legali 9000925-02.2018.0.00.0001. Folio 452. 7 Ibidem. Folio 647. 8 Expediente Legali 9000925-02.2018.0.00.0001. Folio 4105. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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10. En esa misma oportunidad, se requirió a los procesados para que indicaran qué tratamiento jurídico aspiraban para la sentencia condenatoria
ejecutoriada que estaban purgando, si la revisión del fallo o la sustitución de la sanción penal. De igual forma, se concedió la habilitación de los solicitantes para ejercer cargos públicos exceptuando órganos de seguridad, defensa, rama judicial u órganos de control y se reconoció personería jurídica al abogado que asistiría los intereses de los señores SLP (r) CESAR AUGUSTO
VASQUES ORDÓÑEZ y JOSÉ WILSON ORREGO NORIEGA10.
11. Mediante la Resolución n.° 0825 de 28 de febrero de 2023, proferida dentro del expediente Legali 0000051-97.2023.0.00.0001 este despacho, adscrito a la SDSJ asumió conocimiento de la solicitud presentada por los señores: (i) SLP Fernando Fernández Toro identificado con cédula n.° 12.181.436; (ii) SLP Carlos Julio González Aparicio identificado con cédula n.° 79.771.404; (iii) SLP Wilson Javier Riveros Chavarro identificado con cédula n.° 83.041.379; y (iv) SLP César Augusto Vásquez Ordoñez identificado con cédula n.° 80.233.396 y se realizó una serie de requerimientos tendientes a recabar la información necesaria para adoptar la determinación de fondo que en derecho corresponda.
12. En Comunicación recibida el 8 de mayo de 202311, la abogada Eliana Lucía Entralgo Rodríguez adscrita al FONDETEC manifestó que el señor César Augusto Vásquez Ordoñez fue convocado a rendir versión voluntaria el 3 de
abril de 2019 ante la Sala de Reconocimiento de Verdad de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), en la que aportó verdad dentro del subcaso Huila Batallón de Infantería n.° 27 Magdalena. A su vez, contestó al régimen de condicionalidad impuesto en la Resolución n.° 0837 de 2021.
13. En atención a lo dispuesto en el Auto ARA-429 de 2022, el solicitante presentó ampliación de versión voluntaria frente a los hechos ocurridos el 11 de noviembre de 2006 en las veredas Cafarnaúm y los andes del municipio de Pitalito, Huila. Junto con el memorial se allegó el Auto ARA-141 de 2022 se 9 Expediente Legali 9000925-02.2018.0.00.0001. Folio 112. 10 Ibidem. Folio 156. 11 Expediente Legali 0000051-97.2023.0.00.0001. Folio 1798 siguientes. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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reconoció personería a la abogada Eliana Lucía Entralgo Rodríguez para actuar en favor, entre otros, el señor SLP César Augusto Vásquez Ordóñez.
14. Junto con esa comunicación, la profesional del derecho allegó copia del Auto ARA-142 de 2022, calendado del 13 de mayo de 2022, en el que se reconoció a la abogada Eliana Lucía Entralgo Rodríguez, como representante de los señores SLP José Wilson Orrego Noreña, César Augusto Vásquez
Ordóñez y Fernando Riveros Sarmiento12.
15. Por otro lado, en comunicación de 09 de junio de 2023, la Unidad de Investigación y Acusación presentó informe parcial en que da cuenta de las consultas realizadas en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución SDSJ
n.° 825 de 202313, e informó lo siguiente:
16. Sobre el señor SLP Fernando Fernández Toro se advierten anotaciones los procesos: i) 11001606606420050008213 tramitado bajo la Ley 600 de 2000 en calidad de indiciado por hechos ocurridos el 10 de marzo de 2005, proceso a cargo de la Fiscalía 116 de la Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva, Huila por el delito de homicidio; ii) 415516105092201481843, en calidad de indiciado por el punible de inasistencia alimentaria en calidad de indiciado. Sobre el señor SLP Carlos Julio González Aparicio, presenta una única anotación bajo el consecutivo 410016000586202251410 por el reato de inasistencia alimentaria en calidad de
denunciante. Para el señor SLP Wilson Javier Riveros Chavarro se registró el proceso 415516000597202151282 por le reato de abigeato en calidad de denunciante. Por último, sobre César Augusto Vásquez Ordoñez, se registran las anotaciones: i) 415516000597202150349 por el delito de inasistencia alimentaria en calidad de denunciante; 11001606606420050008213 tramitado bajo la Ley 600 de 2000 en calidad de indiciado por hechos ocurridos el 10 de marzo de 2005, proceso a cargo de la Fiscalía 116 de la Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva, Huila por el delito de homicidio; ii) 11001606606420060006816 tramitado bajo la Ley 600 de 2000 en calidad de indiciado por hechos ocurridos el 26 de julio de 2006, proceso a cargo de la Fiscalía 116 de la Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva, Huila por el delito de homicidio; iii) 11001606606420060005615 tramitado bajo la Ley 600 de 2000 en calidad de indiciado por hechos 12 Expediente Legali 0000051-97.2023.0.00.0001. Folios 1806 a 1810. 13 Expediente Legali 0000051-97.2023.0.00.0001. Folios 1850 a 1871. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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led aipoc se otnemucod etsE .704CA3 ogidóc le y 1000.00.0.8102.20-5290009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LEGALI: 9000925-02.2018.0.00.0001 ocurridos el 26 de julio de 2006, proceso a cargo de la Fiscalía 116 de la Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva, Huila por el delito de homicidio; iv) 415516000597201703387 tramitado bajo la Ley 906 de 2004, por el delito de estafa en calidad de denunciante; v) 415516000597201001478 tramitado bajo la Ley 906 de 2004, por el delito de inasistencia alimentaria en calidad de indiciado; vi) 410066105095200980028 tramitado bajo la Ley 906 de 2004, por el delito de inasistencia alimentaria en calidad de indiciado; vii) 410066100000200800001 tramitado bajo la Ley 906 de 2004, por el delito de homicidio por hechos ocurridos el 16 de octubre de 2008 a cargo de la Fiscalía 26 Seccional de Pitalito, Huila y vii) 410066105095200880043, tramitado bajo la Ley 906 de 2004, por el delito de homicidio por hechos ocurridos el 16 de octubre de 2008 a cargo de la Fiscalía 26 Seccional de Pitalito, Huila.
17. De otro lado, en comunicación de 9 de junio de 2023, la Dirección de Centros de Reclusión Militar (DICER) informó sobre el señor SLP César Augusto Vasques Ordoñez estuvo privado del 7 de julio de 2011 al 15 de agosto de 2017, cuando recuperó su libertad por orden dictada por el “Juzgado Primero del Circuito de Pitalito el 17 de mayo de 2017(sic)”, oportunidad en la que se benefició al prenombrado con la Libertad Transitoria Condicionada y Anticipada (LTCA)14, sin que se advierta que a la fecha siga afectado en su libertad personal.
18. Ahora bien, en comunicación calendada el 5 de julio de 2023, la Dirección de Personal del Ejército Nacional15 informó que el señor SLP (r) Fernando Fernández Toro se encuentra retirado por tener derecho a pensión desde el 1° de julio de 2021; sobre el señor SLP (r) Carlos Julio González Aparicio se encuentra retirado por solicitud propia desde el 20 de abril de 2009; a su vez, el señor SLP (r) Wilson Javier Riveros Chavarro se encuentra retirado por tener derecho a pensión desde el 30 de noviembre de 2021; por último, frente al señor SLP (r) César Augusto Vásquez Ordoñez se informó que fue retirado el 6 de mayo de 2019 de la institución por “condena a prisión o condena”.
19. En esa misma comunicación, se hizo una relación de las actuaciones disciplinarias que cursan en contra de los solicitantes, a saber: señor SLP Fernando Fernández Toro, proceso disciplinario n.° 155-158700-20007
Procuraduría General de la Nación; ii) actuación disciplinaria n.° 029/2007, 14 Expediente Legali 0000051-97.2023.0.00.0001. Folio 1874. 15 Expediente Legali 0000051-97.2023.0.00.0001. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LEGALI: 9000925-02.2018.0.00.0001
Batallón de Infantería n.° 27 Magdalena – BIMAG, por hechos ocurridos el 13 de enero de 2007 en la vereda pantanos del municipio de Timana; respecto del señor SLP Carlos Julio González Aparicio, se indica el proceso disciplinario n.° 007/2007 Batallón de Infantería n.° 27 Magdalena – BIMAG por hechos ocurridos el 6 de marzo de 2007; señor SLP Wilson Javier Riveros Chavarro, registra el proceso disciplinario n.° 007/2007 Batallón de Infantería n.° 27 Magdalena – BIMAG por hechos ocurridos el 6 de marzo de 2007; y el señor SLP César Augusto Vásquez Ordoñez presenta el proceso disciplinario
n.° 007/2007 Batallón de Infantería n.° 27 Magdalena – BIMAG por hechos ocurridos el 6 de marzo de 2007 y el proceso disciplinara n.° 029/2007, Batallón de Infantería n.° 27 Magdalena – BIMAG16.
20. Ahora bien, dentro del expediente Legali 9000925-02.2018.0.00.0001 mediante la Resolución n.° 2486 proferida el 2 de agosto de 2023, se brindó acceso a este expediente al despacho del Magistrado Alejandro Ramelli Arteaga, en movilidad vertical en la Sala de Reconocimiento de Hechos, de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los hechos y Conductas
(SRVR) dentro del macro caso 003 subcaso huila17.
21. De igual forma, en el expediente Legali 9000925-02.2018.0.00.00001 se avizora el acta de adjudicación 032 del 02 de febrero de 2023, en el que se asigna el conocimiento a este mismo despacho del asunto con radicación Legali 0000051-97.2023.0.00.0001 para el proceso de la Procuraduría General de la Nación con consecutivo 155-158700-2007 //050-2007-09315 para los señores SLP César Augusto Vásquez Ordoñez – C.C. 80.233.396; SLP José Wilson Orrego NoreñaC. C. 2.473.943; SP Fernando Riveros Sarmiento – C.C.
93.368.05718.
IV. CONSIDERACIONES
A. Competencia
22. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción
Especial para la Paz (JEP) es competente para asumir conocimiento y pronunciarse acerca del sometimiento a esta jurisdicción de miembros de fuerza pública investigados, procesados o condenados por hechos ocurridos antes del primero (1°) de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en 16 Expediente Legali 0000051-97.2023.0.00.0001. Folio 1894. 17 Expediente Legali 9000925-02.2018.0.00.0001. Folio 4142. 18 Expediente Legali 9000925-02.2018.0.00.0001. Folio 4101. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .704CA3 ogidóc le y 1000.00.0.8102.20-5290009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LEGALI: 9000925-02.2018.0.00.0001 relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, en virtud de lo preceptuado en los artículos 44, 51 y 56 de la Ley 1820 de 2016, 48 de la Ley 1922 de 2018 y 51 y 56 de la Ley 1957 de 2019.
B. Orden de análisis
23. Para efectos metodológicos, este despacho se pronunciará sobre las
características, requisitos y efectos del sometimiento de integrantes de la fuerza pública de la JEP, en segundo lugar, se examinará si el asunto bajo estudio cumple con las exigencias para aceptar el sometimiento del solicitante a esta jurisdicción únicamente frente a la actuación Proceso Procuraduría 1552007-158700 / 050-2007-09315.
24. En un segundo momento, se este despacho se pronunciará sobre la acción de repetición incoada, entre otros, en contra del SLP César Augusto Vásquez Ordoñez tramitada bajo el radicado 410012333000 2016-00317-00 y los efectos del sometimiento por estos mismos hechos, en el caso concreto.
25. En este punto se precisa que, de acuerdo con las previsiones del acto legislativo 01 de 2017, el órgano de cierre de la Jurisdicción Especial para la Paz es el Tribunal Para la Paz19; a su vez, en la sentencia interpretativa TP-SASENIT 1 DE 2019 la Sección de Apelaciones de esta jurisdicción decantó que el cierre hermenéutico le fue confiado tanto al proferir estas decisiones que resuelven consultas de otros órganos del sistema -Salas y Secciones o la Unidad de Investigación y Análisis UIAcomo fijar los parámetros interpretativos en las decisiones que desatan los recursos incoados por los distintos sujetos procesales.
26. Así, esta funcionaria recogerá los criterios ya decantados por la SA con miras a garantizar el respeto por la seguridad jurídica y, al mismo tiempo, para avanzar en las discusiones sobre aquellos aspectos sobre los que,
eventualmente, puedan surgir nuevos desarrollos interpretativos.
C. Del sometimiento de miembros de fuerza pública a la JEP.
27. Uno de los objetivos de la Jurisdicción Especial para la Paz consiste en otorgar plena seguridad jurídica a quienes han visto comprometida su 19 “Artículo transitorio 7o. Conformación. (…) El Tribunal para la Paz es el órgano de cierre y la máxima instancia de la Jurisdicción Especial para la Paz” 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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28. Este Propósito se encuentra estrechamente vinculado con otros fines del
Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRN). En efecto, la competencia preferente, prevalente y exclusiva de la JEP para dar tratamiento judicial a los hechos del conflicto permite concretar institucionalmente en el sistema las respuestas a las demandas sociales de justicia, la restauración del daño, la superación de las hostilidades y la
consolidación de una paz generalizada y duradera.
29. El acuerdo final del que surge el SIVJRNR resultó de las negociaciones adelantadas por el Gobierno Nacional con el extinto grupo guerrillero de las FARC-EP, para concluir el prolongado conflicto armado interno. Ello explica que la JEP, fruto de este convenio, tenga facultades exclusivas para aplicar tratamiento penal especial respecto de los delitos que cometieron los integrantes de dicha agrupación insurgente, en desarrollo de las hostilidades.
30. Debido al carácter integral del sistema, las medidas de justicia transicional deben destinarse también a quienes fueron contraparte de los rebeldes durante el conflicto armado interno.
31. Así, en el Acuerdo Final y en las normas que lo implementan, se estableció que dentro del componente de justicia del SIVJRNR se debe otorgar un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equilibrado, equitativo y simultaneo a los miembros de la fuerza pública investigados, procesados o condenados por conductas delictivas relacionadas con el conflicto armado interno que hayan ocurrido antes del 01 de diciembre de 201621.
32. Sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia C – 674 de 2017 precisó que la comparecencia de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de Fuerza Pública a la Jurisdicción Especial para la Paz es 20 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., Principios básicos del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), numeral 2°, página 143. También Acto Legislativo 01 de 2017,
artículo 5° transitorio, inciso 1°. 21 Véase Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numerales II.32, especialmente párrafo cuarto, y II.44, páginas 149 y 152. Acto Legislativo 01 de 2017, artículos transitorios 17 y 21. Ley 1820 de 2016, artículos 2°, 9° y su Título IV, contentivo de los artículos 44 a 59. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .704CA3 ogidóc le y 1000.00.0.8102.20-5290009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LEGALI: 9000925-02.2018.0.00.0001 estrictamente voluntaria22. Correlativamente, ese alto tribunal determinó que los destinatarios directos del tratamiento especial de justicia en la JEP son los miembros de la Fuerza Pública y los exguerrilleros de las FARC.
33. Ahora bien, el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz es integral, irreversible e irrestricto.
34. Esto quiere decir, en primer lugar, que el sometimiento a la JEP de un miembro de la fuerza pública cobija a todas las conductas delictivas ocurridas
antes del 01 de diciembre de 2016, relacionadas con el conflicto por las que su responsabilidad se encuentre comprometida. En segundo lugar, que, una vez materializado el sometimiento, su situación jurídica será resuelta de forma definitiva por la Jurisdicción Especial para la Paz, salvo en el evento de que se presenten incumplimientos al régimen de condicionalidad que justifiquen su exclusión del sistema transicional integral23. Y, en tercer lugar, como lo señaló la Sección de Apelación de la JEP que la “(…) comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia24”.
- Requisitos para el acceso al tratamiento especial de la justicia. Los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.
35. Para determinar que la JEP tiene competencia sobre un caso concreto, se debe verificar el cumplimiento concurrente de tres factores. El primero tiene que ver con el momento en que ocurrieron los hechos (factor temporal), el segundo con la condición de los involucrados al momento de su comisión
(factor personal) y el tercero con la naturaleza de las conductas (factor material).
36. El factor temporal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se encuentra establecido constitucionalmente en el primer inciso del artículo 22 Corte Constitucional. Sentencia C – 674 del 14 de noviembre de 2017, consideraciones 5.5.2.1. a 5.5.2.9., páginas 402 a 413. 23 Sin perjuicio de la prerrogativa de la Corte Suprema de Justicia para la revisión de las sentencias
que haya proferido, de conformidad con el artículo 10 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 24 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, auto TP – SA 19 del 21 de agosto de 2018. Punto 7.21., página 35. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .704CA3 ogidóc le y 1000.00.0.8102.20-5290009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LEGALI: 9000925-02.2018.0.00.0001 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 201725. Esta disposición señala que la JEP “[…] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 […]” Por lo cual, todos los delitos ocurridos con posterioridad a dicha fecha, independientemente de su eventual relación con el conflicto armado interno, quedan excluidos del ámbito de facultades de la JEP y deberán ser conocidos por la jurisdicción ordinaria26.
37. Respecto del factor personal de competencia de la JEP, el artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que:
“El componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este […] y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”
38. El anterior criterio constitucional de competencia personal sustenta la aplicación del tratamiento especial de justicia en la JEP a integrantes de fuerza pública procesados por hechos relacionados con el conflicto armado interno que hayan ocurrido antes del 01 de diciembre de 2016. Esta aplicación se desarrolla en los artículos transitorios 21 a 26 del Acto Legislativo 01 de 2017, constitutivos del capítulo VII de la mencionada norma.
39. En especial, el artículo transitorio 21 superior establece que los miembros de la fuerza pública involucrados en la comisión de conductas delictivas relacionadas con el conflicto recibirán en la JEP un tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, respecto del destinado en este escenario a exintegrantes desmovilizados de grupos rebeldes.
40. Los elementos normativos del ámbito personal de competencia de la JEP fueron precisados en la Ley Estatutaria 1957 de 2019. En el primer inciso del 25 A esta disposición constitucional remite por lo demás el artículo 65 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP, como fuente normativa del ámbito temporal de competencia de
la Jurisdicción Especial. 26 Sin perjuicio de la competencia de la JEP para conocer los delitos cometidos, entre el primero de diciembre de 2016 y el 27 de junio de 2017, durante el proceso de dejación de armas y estrechamente vinculados a dicho proceso, por integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno nacional, a la luz de lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .704CA3 ogidóc le y 1000.00.0.8102.20-5290009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LEGALI: 9000925-02.2018.0.00.0001 artículo 63 se precisa la inescindibilidad27 en el funcionamiento del escenario transicional de justicia, debiendo aplicarse “(…) de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado (…) y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores”. El último inciso del artículo reproduce la regulación del artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, a partir de la cual la JEP cuenta con competencia para
aplicar el tratamiento transicional de justicia a los Agentes del Estado procesados por conductas relacionadas con el conf
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