JEP - Resolución SDSJ 4008 11 diciembre de 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 4008 11 diciembre de 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SALAS DE JUSTICIA Resolución No. 4008 Bogotá D.C., 11 de diciembre de 2025 Expediente Legali: 1500021-17.2025.0.00.0001 Solicitante: Situación jurídica: Delitos: Fecha de reparto: Edgar Armando Daza Díaz Condenado – Privado de la libertad Homicidio agravado 24 de enero de 2025 ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a dar impulso procesal a la actuación del señor Edgar Armando Daza Díaz, identificado con cédula de ciudadanía n°79.414.510, asignada a la Subsala Tercera Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria (SUB3NS). ANTECEDENTES 1. Mediante escrito del 9 de enero de 20251, el señor Edgar Armando Daza Díaz solicitó su sometimiento en calidad de “tercero civil” ante esta Jurisdicción por el homicidio de Jorge Luis Ortega García, vicepresidente de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), cometido el 20 de octubre de 1998, en Bogotá. 2. A esta petición, anexó copia de la sentencia proferida, en el marco del proceso 110013107005-2004-00100-00 seguido por el hecho antes mencionado, 1 Expediente Legali 1500021-17.2025.0.00.0001, folios 1-54.2
SOLICITANTE: EDGAR ARMANDO DAZA DÍAZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500021-17.2025.0.00.0001
por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad el 10 de febrero de 20062, por cuyo medio lo condenó como coautor del delito de homicidio agravado, a la pena de 27 años de prisión. Esta decisión cobró ejecutoria el 27 de febrero de 2006. 3. La vigilancia de la referida condena correspondió al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, autoridad que el 3 de octubre de 2024 legalizó la privación de la libertad del señor Daza Díaz y expidió la correspondiente boleta de encarcelación 3. 4. En adición, junto con el memorial del 9 de enero de 20254, se presentó el poder conferido por el señor Edgar Armando Daza Díaz a los abogados Miguel Eduardo González Sánchez y Geraldine Díaz Barón, en calidad de principal y suplente, respectivamente. 5. Posteriormente, el caso fue repartido al suscrito mediante acta n°5 del 24 de enero de 20255. 6. El 29 de octubre de 20256, la abogada Geraldine Díaz Barón solicitó que se otorgue acceso al expediente asignado a su representado. CONSIDERACIONES 7. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, el despacho se pronunciará sobre (i) la solicitud de sometimiento voluntario presentada por el señor Edgar Armando Daza Díaz y (ii) el reconocimiento de personería jurídica. I. De la solicitud de sometimiento presentada por el señor Edgar Armando Daza Díaz 8. Previo a asumir el conocimiento de esta solicitud, se advierte la necesidad de esclarecer que para efectos de aceptar el sometimiento voluntario de quienes 2 Expediente Legali 1500021-17.2025.0.00.0001, folios 15-52. 3 Expediente Legali
a asumir el conocimiento de esta solicitud, se advierte la necesidad de esclarecer que para efectos de aceptar el sometimiento voluntario de quienes 2 Expediente Legali 1500021-17.2025.0.00.0001, folios 15-52. 3 Expediente Legali 1500021-17.2025.0.00.0001, folios 11-14. 4 Expediente Legali 1500021-17.2025.0.00.0001, folios 3-4. 5 Expediente Legali 1500021-17.2025.0.00.0001, folios 55-57. 6 Expediente Legali 1500021-17.2025.0.00.0001, folio 58.3
SOLICITANTE: EDGAR ARMANDO DAZA DÍAZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500021-17.2025.0.00.0001
aducen ostentar la calidad de tercero civil, es necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el parágrafo 4 del artículo 63 y literal “h” del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016, y el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, tal como han sido interpretados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Uno de esos requisitos consiste en que no haya caducado la oportunidad de presentar la manifestación voluntaria de someterse a la JEP. 9. Según se desprende de las normas en cita, son tres los momentos en los cuales puede presentarse una manifestación voluntaria de sometimiento a la JEP: (i) en los casos en que ya existiera una indagación, investigación o una vinculación formal a un proceso por parte de la jurisdicción penal ordinaria con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1957 de 2019, la manifestación de sometimiento debía ser presentada dentro de los tres meses siguientes a dicha fecha; (ii) en los casos en que la vinculación formal se produzca después de la entrada en vigencia de la Ley 1957 de 2019, la manifestación de sometimiento puede ser presentada dentro de los tres meses siguientes a la fecha de vinculación formal al proceso; y (iii) cuando se trate de terceros que no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos, pueden presentar su solicitud de sometimiento dentro de los tres años siguientes a la puesta en marcha de esta Jurisdicción, hecho que tuvo lugar el día 15 de marzo de 2018. 10. Al examinar el asunto, se
advierte que el señor Edgar Armando Daza Díaz fue vinculado formalmente al proceso penal 110013107005-2004-00100-00 previo a que comenzará a regir la Ley 1957 de 2019, comoquiera que dentro de la referida actuación se profirió condena en su contra el 10 de febrero de 2006, no obstante, presentó su solicitud de sometimiento voluntario a la JEP el 9 de enero de 20257. Esto, conduciría a declarar extemporánea su petición, por superar ostensiblemente los tres meses siguientes a la vigencia de la norma mencionada, pues, dicho plazo se configuró el 6 de septiembre de 2019. 11. Ahora bien, si se considerara que el señor Daza Díaz no hubiere tenido una participación determinante en el hecho victimizante por el que solicita su sometimiento ante esta jurisdicción y se tuviera en cuenta el término de tres años 7 Expediente Legali 1500021-17.2025.0.00.0001, folios 1-54.4
SOLICITANTE: EDGAR ARMANDO DAZA DÍAZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500021-17.2025.0.00.0001
siguientes a la puesta en marcha de esta jurisdicción, tampoco habría cumplido el requisito de presentar su manifestación voluntaria oportunamente, debido a que ese lapso acaeció el 15 de marzo de 2021. 12. En consecuencia, la solicitud de sometimiento presentada por el señor Edgar Armando Daza Díaz, en calidad de tercero civil, resulta extemporánea y, por tanto, no puede proceder dentro de la justicia transicional. 13. Ahora bien, pese a lo comentado, el despacho encuentra que en la sentencia condenatoria proferida el 10 de febrero de 20068, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se aludió a que el solicitante, en su indagatoria, manifestó que durante un tiempo perteneció a la Policía Nacional, sin especificar el periodo en que estuvo adscrito a la institución y si ostentaba dicha calidad para la fecha de los hechos, esto es, el 20 de octubre de 1998. 14. Siendo así, dada la gravedad del homicidio de Jorge Luis Ortega García, vicepresidente de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y con miras a dilucidar si el aspirante a comparecer ostenta la condición de compareciente voluntario o forzoso ante esta Jurisdicción, se le solicitará aclarar tal información, precisando si para el momento de los hechos era miembro de la fuerza pública, lo cual podría habilitar su ingreso a la JEP. 15. Asimismo, se solicitará a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional que, dentro en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de esta providencia, informe en qué periodo y en qué grados estuvo vinculado el señor Edgar Armando Daza Díaz a esa institución. II. Sobre el reconocimiento de personería jurídica 16. De conformidad con lo establecido en el artículo 6° de
a partir de la comunicación de esta providencia, informe en qué periodo y en qué grados estuvo vinculado el señor Edgar Armando Daza Díaz a esa institución. II. Sobre el reconocimiento de personería jurídica 16. De conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la Ley 1922 de 2018, la representación judicial ante la JEP puede ejercerse de manera individual y colectiva a través del apoderado de confianza, el que designe el SAAD o la defensoría pública. Sin embargo, esta norma especial de procedimiento no reguló la manera en la que debe reconocerse personería a los referidos apoderados. Por este motivo, en este escenario, se debe acudir a la cláusula 8 Expediente Legali 1500021-17.2025.0.00.0001, folios 15-52.5
SOLICITANTE: EDGAR ARMANDO DAZA DÍAZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500021-17.2025.0.00.0001
remisoria contemplada en el artículo 72 que señala que “en lo no regulado en la presente ley, se aplicará la […] Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004”. 17. Siendo las actuaciones surtidas ante la Sala de carácter predominantemente escritural, resulta claro acudir al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, que en su artículo 129 señala que” [e]l nombramiento del defensor de confianza o de oficio, hecho desde la vinculación a la actuación o en cualquier otro momento posterior, se entenderá hasta la finalización del proceso”. 18. A su vez, por medio del artículo 132 señala que “[e]l defensor designado por el sindicado podrá actuar a partir del momento en que presente el respectivo poder, cuando no fuere presentado personalmente requerirá la correspondiente autenticación”. 19. Descendiendo al caso concreto, el 9 de enero de 20259, se presentó el poder otorgado por el señor Edgar Armando Daza Díaz al letrado Miguel Eduardo González Sánchez10 para que lo represente ante la JEP, como apoderado principal. El referido documento se encuentra suscrito por el poderdante, con aval jurídico del 3 de diciembre de 2024, brindado por la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad El Barne (CPAMSEB), establecimiento penitenciario en el que se encuentra privado de la libertad, en cumplimiento de la condena que le fue impuesta dentro del proceso 110013107005-2004-00100-00. 20. En ese mismo documento, se designó a la abogada Geraldine Díaz Barón11 como apoderada suplente. 21. Al respecto, se destaca que, frente a los apoderados suplentes, el artículo 134 de la Ley 600 de 2000 establece: APODERADOS SUPLENTES. El defensor, el apoderado de la parte civil y del
Barón11 como apoderada suplente. 21. Al respecto, se destaca que, frente a los apoderados suplentes, el artículo 134 de la Ley 600 de 2000 establece: APODERADOS SUPLENTES. El defensor, el apoderado de la parte civil y del tercero civilmente responsable podrán designar suplentes bajo su responsabilidad, y estos intervendrán en la actuación procesal a partir 9 Expediente Legali 1500021-17.2025.0.00.0001, folios 3-4. 10 Cédula de ciudadanía 1.063.165.974 y tarjeta profesional 285.978 del C.S.J. 11 Cédula de ciudadanía 1.001.314.222 y tarjeta profesional 428.744 del C.S.J.6
SOLICITANTE: EDGAR ARMANDO DAZA DÍAZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500021-17.2025.0.00.0001 del momento en que se presente al despacho el escrito que contenga su designación. El nombramiento de suplente se entiende revocado cuando se designe a otra persona para estos fines. Los apoderados principales y suplentes no pueden actuar de manera simultánea [...]. 22. Visto lo anterior, se dan los presupuestos para reconocerles a los letrados personería jurídica para actuar. Con todo, con el fin de garantizar la debida representación judicial, es necesario hacer la verificación previa de las siguientes circunstancias: - Que se logre verificar su calidad de abogado (certificado de vigencia de la tarjeta profesional), consultable en la página https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Inicio.aspx - Que esté habilitado para ejercer la representación judicial, a través de la verificación de los antecedentes disciplinarios, lo cual se puede consultar en la página https://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co 23. En tal sentido, el despacho encontró la siguiente información de los abogados respecto de sus antecedentes disciplinarios y la vigencia de sus tarjetas profesionales12:
24. Por lo anterior, dado que el abogado Miguel Eduardo González Sánchez13 cuenta con su tarjeta profesional vigente y no registra antecedentes disciplinarios, se le reconocerá personería jurídica para que represente al señor Edgar Armando Daza Díaz, en calidad de apoderado principal. 25. De igual modo, constatada la vigencia de la tarjeta profesional de la letrada Geraldine Díaz Barón14 y que no registra antecedentes disciplinarios, se 12 Certificados expedidos el 9 de diciembre de 2025. 13 Cédula de ciudadanía 1.063.165.974 y tarjeta profesional 285.978 del C.S.J. 14 Cédula de ciudadanía 1.001.314.222 y tarjeta profesional 428.744 del C.S.J.
Abogados Certificado vigencia T.P. Certificados antecedentes disciplinarios Miguel Eduardo González Sánchez N°1600484 N°20251209-1897674 Geraldine Díaz Barón N°1600490 N°20251209-18976807
SOLICITANTE: EDGAR ARMANDO DAZA DÍAZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500021-17.2025.0.00.0001
le reconocerá personería jurídica para actuar como apoderada suplente, advirtiéndole que no podrá actuar de manera simultánea con el principal. 26. En consecuencia, se ordenará a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, dentro del término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la comunicación de esta providencia, realice las gestiones necesarias para asignarle a los letrados el usuario y la contraseña que les permita consultar el expediente Legali 1500021-17.2025.0.00.0001. 27. Por último, se remitirá copia de esta decisión a la Relatoría de la JEP, para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para tal fin. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, RESUELVE Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de sometimiento presentada por el señor Edgar Armando Daza Díaz, identificado con cédula de ciudadanía n°79.414.510, en calidad de tercero civil, por ser presentada de manera extemporánea, conforme lo expuesto en la parte motiva. Segundo: SOLICITAR al señor Edgar Armando Daza Díaz que, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de esta decisión, aclare su solicitud de sometimiento, en el sentido de informar si los hechos que pretende poner en conocimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz ocurrieron cuando era miembro de la fuerza pública o tercero civil.
Para los mismos fines, SOLICITAR a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional que, dentro en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de esta providencia, informe en qué periodo y en qué grados estuvo vinculado el señor Edgar Armando Daza Díaz a esa institución. Tercero: RECONOCER PERSONERÍA JURÍDICA a los abogados Miguel Eduardo González Sánchez15 y Geraldine Díaz Barón16, como apoderados 15 Cédula de ciudadanía 1.063.165.974 y tarjeta profesional 285.978 del C.S.J. 16 Cédula de ciudadanía 1.001.314.222 y tarjeta profesional 428.744 del C.S.J.8
SOLICITANTE: EDGAR ARMANDO DAZA DÍAZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500021-17.2025.0.00.0001 principal y suplente, respectivamente, para representar los intereses del señor Edgar Armando Daza Díaz ante esta jurisdicción, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, SE ORDENA a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, dentro del término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la comunicación de esta providencia, realice las gestiones necesarias para asignarle a los letrados el usuario y la contraseña que les permita consultar el expediente Legali 1500021-17.2025.0.00.0001. Cuarto: REMITIR esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para este fin, según lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022. Contra la presente decisión no procede ningún recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 y la SENIT 3 de 202217. Notifíquese, comuníquese y cúmplase, Mauricio García Cadena Magistrado
17 Al respecto, la Sección de Apelación estableció que “a pesar del tenor literal del inciso 1º del artículo 12, es obvio que no todas las decisiones de la JEP son pasibles de reposición. […] Primero, el inciso 2º restringe el alcance de la regla al señalar que “el recurso [de reposición] deberá interponerse por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten” (énfasis añadido). Es decir, la procedibilidad está supeditada a la condición de que haya de por medio una afectación y la persona la argumente ante el juez. Si la providencia es incapaz de generarla, entonces no habría razones para recurrir y la reposición devendría improcedente. Segundo, existen varias excepciones a la procedencia del recurso de reposición que provienen de otras normas expresas del ordenamiento, e incluso de la misma Ley 1922 de 2018. Tercero, el campo normativo aplicable, interpretado integralmente, indica que en algunos procedimientos y frente a algunas decisiones no es posible recurrir en reposición. Además, sería incoherente atribuir al legislador la voluntad de instalar en la JEP ritualidades procesales excesivas como esa, que además de no tener un parangón en la JPO, comprometen la estricta temporalidad bajo la que debe operar la justicia transicional, con dispositivos litigiosos propensos a alargar indefinidamente los procedimientos”. Ver: Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 3-2022, párrafo 403