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JEP - Resolución SDSJ 4010 04 noviembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 4010 04 noviembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali N°: 90039366-05-.2019.0.00.0001

Compareciente: Slp. (r) William Garcés Mercado

C.C. 94.415.291 Ejército Nacional

Situación jurídica: Acusado Delito: Homicidio agravado Secuestro simple agravado y fabricación, trafico y porte de armas de fuego o municiones

Bogotá D.C., 4 de noviembre de 2022

Reparto: 5 de febrero de 2019

Resolución SDSJ N° 4010 ASUNTO POR RESOLVER La magistrada sustanciadora se pronuncia sobre la procedencia de conceder el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCAal señor Slp. (r) William Garcés Mercado, identificado con la cédula de ciudadanía de número 94.415.291. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JUSTICIA ORDINARIA Proceso Radicado N° 85-250-31-89-001-2010-00001 (en adelante N° 201000001) del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare) 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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1. El 30 de octubre de 20091 la Fiscalía 61 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos -DECVDHde Villavicencio

(Meta), dentro del radicado N° 4985, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, sin derecho a la libertad provisional, a los señores St. (r) Edwin Leonardo Toro Ramírez, al Slp. (r) Edwar Vega Fuentes y al Slp. (r) William Garcés Mercado y profirió resolución de acusación en su contra por el delito de homicidio agravado, por hechos ocurridos el 1 de abril de 2006 en la vereda Los Alpes, municipio de Pore (Casanare), en los cuales fue causada la muerte al señor Jair Tarache Cruz por parte de miembros del Ejército Nacional, adscritos al Grupo Especial Delta 6, Batallón Contraguerilla 29 “Héroes del Alto Llano” Brigada XVI, Cuarta División con sede en Yopal (Casanare).

2. La etapa de juicio le correspondió conocerla al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare) bajo el radicado N° 2010-00001, despacho que el 21 de septiembre de 2010 instaló audiencia pública de juzgamiento2.

3. El señor Slp. (r) William Garcés Mercado fue capturado el 28 de

septiembre de 20103.

4. El 3 de mayo de 20114 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare) concedió libertad provisional al señor Slp. (r) William 1 Expediente N° 2010-00001 proveniente del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo

(Casanare) JEP. Expediente Legali N° 9003936605-2019.0.00.0001 Fl. 337. Cuaderno N° 2. Tomo 2. Fls. 134-173. En las consideraciones de la resolución proferida el 30 de octubre de 2009 por la Fiscalía 61 Especializada UNDH y DIH de Villavicencio (Meta) se consignó: “PRIMERO: Fulminar medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra de los señores LEONARDO TORO RAMIREZ, WILLIAM GARCES MERCADO y EDWARD VEGA FUENTES, Teniente del Ejercito Nacional el primero de ellos y soldados profesionales los restantes, por tener comprometida cada uno de ellos su responsabilidad como posibles coautores dolosos del delito de HOMICIDIO AGRAVADO del que resultó víctima el joven JAIR TARACHE CRUZ.

SEGUNDO: Emitir resolución de acusación en contra de los referidos señores LEONARDO TORO RAMIREZ, WILLIAM GARCES MERCADO y EDWARD VEGA FUENTES, por tener comprometida cada uno de ellos su responsabilidad penal como probables coautores dolosos del delito de HOMICIDIO AGRAVADO del que resultó víctima el joven JAIR TARACHE CRUZ.” 2 Ibid. Fl. 96 3 Ibid. Fl. 148. 4 Ibid. Fls. 225-227.

2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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5. La audiencia pública de juzgamiento culminó después de varias sesiones el 01 de marzo de 20195, sin que se haya proferido sentencia.

6. El 17 de abril de 2020 el señor Slp. (r) William Garcés Mercado solicitó por conducto de su abogado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare) la suspensión del proceso por cuenta de la solicitud de sometimiento que radicó en la JEP, sin que haya sido resuelta.

Proceso Radicado N° 85-001-31-07-001-2018-0078 –(en adelante N° 20180078)- del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare)

7. Dentro de la investigación con radicado 4985, el 15 de julio de 20116 la Fiscalía 61 DECVDH ordenó vincular mediante indagatoria a los señores Slp.

(r) William Garcés Mercado y Edwar Vega Fuentes, para imputarles los delitos de secuestro simple agravado, porte ilegal de armas de fuego de

defensa personal, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal. Para tales efectos hizo las siguientes consideraciones: En un primer momento fueron llamados a indagatoria los señores Edwin Leonardo Toro Ramírez, William Garcés Mercado y Edward Vega Fuentes, a quienes se les acusó como probables coautores del delito de homicidio agravado del que resultó victima el prenombrado joven. Sin embargo, en desarrollo de la segunda parte de la investigación muestra que igualmente pudieron haberse cometido los delitos de secuestro simple agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, delitos que por su naturaleza son de investigación oficiosa. […] 5 Ibid. Fl. 294. 6 Expediente N° 2018-0078 proveniente del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) digitalizado en el radicado Conti N° 202101023363. Cuaderno 4. Radicado 4985. Fl.180. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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8. El 26 de diciembre de 20117 fue resuelta la situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en

establecimiento carcelario, sin derecho a la libertad provisional, al señor Slp. (r) William Garcés Mercado en calidad de coautor por los delitos de secuestro simple agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y hurto calificado y agravado, por los hechos ocurridos el 1 de abril de 2006 en la vereda Los Alpes, municipio de Pore (Casanare), en los cuales fue causada la muerte al señor Jair Tarache Cruz, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio (Meta) el 9 de agosto de 20138.

9. El 25 de mayo de 20189 la Fiscalía 50 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos -DECVDHde Bogotá calificó el mérito de la instrucción así: (i) profirió resolución de acusación en contra del señor Slp. (r) William Garcés Mercado como coautor de los delitos de secuestro simple agravado y tráfico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; (ii) precluyó la investigación por los delitos de falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y hurto calificado y agravado; adicionalmente, (iii) decretó la extinción de la acción penal por 7 Ibid. Cuaderno Nº5. Radicado 4985. Fls.160-202. 8 Ibid. Cuaderno de Segunda Instancia. Radicado 4985. Fls.3 a 15.

9Ibid. Cuaderno N° 8. Radicado 4985. Fls. 15-96. En las consideraciones de la resolución de acusación

proferida el 25 de mayo de 2018 por la Fiscalía 50 de la Dirección Especializada contra la Violación a los Derechos Humanos de Bogotá dentro del Radicado 4985 se consignó:“ PRIMERO.- Proferir RESOLUCION DE ACUSACION en contra de WILLIAM GARCES MERCADO de aspectos civiles y personales consignados en autos, como posible COAUTOR a título de DOLO de los delitos de SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO en concurso heterogéneo con TRAFICO, FABRICACION O PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL, con circunstancias de mayor punibilidad - OBRAR EN COPARTICIPACION CRIMINAL, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente. // SEGUNDO.- PRECLUIR, la instrucción a favor de WILLIAM GARCES MERCADO, respecto a los ilícitos de FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO, FRAUDE PROCESAL y HURTO CALIFICADO CON CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. // TERCERO.- DECLARAR LA EXTINCIÓN de la acción penal respecto de los ilícitos de FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO y FRAUDE PROCESAL conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. // CUARTO.- Líbrese ORDEN DE CAPTURA en contra de WILLIAM GARCES MERCADO, conforme lo dispuesto en esta decisión y atendiendo el contenido de la resolución de (26) de diciembre de (2011)”. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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10. El señor Slp. (r) William Garcés Mercado fue capturado el 1º de junio de 2018 11.

11. La etapa de juicio le correspondió conocerla al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) bajo el radicado N° 2018-0078, despacho que luego de la sesión de la audiencia pública de juzgamiento

realizada el 2 de agosto de 2019 ordenó remitir las diligencias a esta Jurisdicción12,

ACTUACIONES EN LA JEP

12. Con Resolución N° 004765 del 9 de septiembre de 201913 la suscrita magistrada asumió el conocimiento de la solicitud presentada por el señor Slp. (r) William Garcés Mercado, para decidir sobre su sometimiento a la JEP. En tal decisión se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación

(UIA), entre otras determinaciones, ubicar a las víctimas indirectas de los hechos que dieron origen a la investigación con radicado Nº 4985 e indagar 10 Ibid. Fl. 15 11 Ibid. Cuaderno Nº 8. Fl. 197-203. 12 Ibid. Fl. 243. En oficio 2308 del 21 de agosto de 2019. Secretaría. Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) 13 JEP. Expediente Legali N° 9003936605-2019.0.00.0001. Fls. 122-125 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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13. Mediante Resolución SDSJ N° 006819 de 05 de noviembre de 201914 fue reconocida personería al doctor Javier Humberto Niño Jiménez para actuar como defensor del señor Slp. (r) William Garcés Mercado.

14. El 4 de diciembre de 2019 fue expedida la Resolución SDSJ N° 00755715, con la cual fueron informadas las víctimas indirectas por la muerte del señor Jair Tarache Cruz de sus derechos a participar como intervinientes especiales ante la JEP y de ser asistidos por un abogado de confianza o uno designado por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa -SAADadministrado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP. Lo anterior fue reiterado con Resolución SDSJ N° 339916 de 2 de septiembre de 2020.

15. Fue aceptado el sometimiento del señor Slp. (r) William Garcés Mercado en la JEP con Resolución SDSJ N° 007721 de 10 de diciembre de 201917, respecto del proceso penal con radicado N° 2018-0078 a cargo el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) y se concedió el beneficio de la privación de la libertad en unidad militar -PLUM- . Adicionalmente, en tal decisión, fue requerido el compareciente para que presentara ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas -SRVRuna propuesta de régimen de condicionalidad, ajustada a las consideraciones expuestas en ese proveído.

16. El 11 de febrero de 2020 el señor Slp. (r) William Garcés Mercado allegó una propuesta de aporte a la verdad18 de la cual se dio traslado al

delegado del Ministerio Público en la JEP con Resolución SDSJ N° 3397 de 2 de septiembre de 202019. 14 Ibid. Fls. 149-150. 15 Ibid. Fls. 154-155. 16 Ibid. Fls. 248-249. 17 Ibid. Fls. 166-216. 18 Ibid. Fls. 225-226. 19 Ibid. Fls. 244-247. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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17. El 16 de noviembre de 2021 fue expedida la Resolución SDSJ N° 535520, con la cual se solicitó a la UIA que verificara con la SRVR, así como, con otras Salas y Secciones de la JEP, si habían sido reconocidas víctimas indirectas por los hechos de los cuales fue víctima directa el señor Jair Tarache Cruz, de lo cual a la fecha no se ha recibido respuesta.

18. El 18 de octubre de 2022 el subdirector de la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad de Yopal

(Casanare) -CPAMS EJEYOremitió a este despacho el certificado de privación de libertad del señor Slp. (r) William Garcés Mercado 21.

19. El 19 de octubre de 2022 el apoderado del compareciente, señor Slp. (r) William Garcés Mercado, solicitó fuera concedido el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCAen favor de su representado.

CONSIDERACIONES

20. De conformidad con el artículo 48 incisos 1°, 5º y 6º de la Ley 1922 de 2018, corresponde a la magistrada sustanciadora de la SDSJ decidir si es procedente conceder el beneficio de LTCA previsto en los artículos 51 y siguientes de la Ley 1957 de 2019 al señor Slp. (r) William Garcés Mercado por los hechos que dieron origen a los procesos penales con radicados N° 2010-00001 a cargo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo

(Casanare) y 2018-0078 del cual conoce el Juzgado Único Penal del Circuito de Yopal (Casanare).

21. Para tales efectos, será abordado el estudio así: i) la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -AFPpara miembros de la fuerza pública, ii) la agrupación de los procesos y el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada –LTCA-, iii) examen de 20 Ibid. Fl. 306. 21 Ibid. Fl. 474-475. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados AFP para miembros de la fuerza pública

22. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000

(Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas o Secciones22.

23. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28

de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP) surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios a los miembros de la fuerza pública deben ser emitidas por un juez colegiado. Tales determinaciones exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias.

24. No obstante, la mayoría de los magistrados que integran la SDSJ resolvieron en sesión del 4 de septiembre de 2019 que, a partir de esa fecha, las decisiones relacionadas con sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública serían adoptadas por los magistrados sustanciadores. 22 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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25. La decisión mayoritaria de la SDSJ se basó en razones prácticas, a fin de dar celeridad a los procedimientos. También fue tenido en cuenta que la SAI ha adoptado decisiones sobre libertad y sometimiento por magistrado

sustanciador. Finalmente, se consideró que tal proceder no ha sido objeto de reproche en segunda instancia por la SA del Tribunal para la Paz -en adelante SA-.

26. El órgano de cierre de la JEP con Autos TP-SA 070 y 075 de 2018, así como el TP-SA 205 de 2019, confirmó las decisiones adoptadas individualmente por magistradas que integran la SAI, en las que negaron la concesión de la libertad condicionada. Posteriormente, con Auto TP-SA 633 de 2020 confirmó la decisión adoptada individualmente por esta magistrada que integra la SDSJ, en la que fue rechazada la solicitud de sometimiento en la JEP de un miembro de la fuerza pública por falta de competencia material, por lo cual también fueron negados los beneficios transicionales. En el mismo sentido el Auto TP-SA 628 de 2020 que resolvió no conceder la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento. En lo que respecta a AENIFPU y a terceros, la SA de igual manera ha confirmado decisiones relativas a solicitudes de sometimiento y concesión de beneficios proferidas por magistrados sustanciadores pertenecientes a la SDSJ en Autos TP-SA 624, 626 y 647 de 2020.

27. Puesto que la SA ha proferido más de tres decisiones uniformes respaldando la competencia del magistrado ponente de las Salas para resolver sobre el sometimiento y beneficios derivados del AFP, existe doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019. En consecuencia, se procederá a emitir el presente pronunciamiento en

acatamiento a lo dispuesto por la mayoría de la SDSJ y lo avalado por el superior funcional.

II. La agrupación de procesos y la procedencia del beneficio de LTCA

28. De conformidad con lo señalado en los artículos 58 y 59 de la Ley 1957 de 2019, para la concesión de los beneficios de privación de la libertad en 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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29. En lo que respecta al señor Slp. (r) William Garcés Mercado se cumplen los requisitos legales para la agrupación de las dos actuaciones, pues dentro del proceso con radicado N° 2010-00001 que se adelanta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare), la Fiscalía 61 DECVDHde Villavicencio (Meta) el 30 de octubre de 2009 le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, respecto de la cual el juzgado de conocimiento en decisión del 3 de mayo de 2011 le concedió libertad provisional. A su turno, dentro del proceso con radicado N° 2018-0078 la Fiscalía 61 DECVDH de Villavicencio (Meta) el 26 de diciembre de 2011 resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual se materializó 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto interlocutorio de 28 de junio de 2017. Rad.

AP4113-2017 Proceso 50386. MP Luis Antonio Hernández Barbosa: “Pues bien, la función de la autoridad judicial encargada de resolver la solicitud de libertad condicionada no se limita a acumular los procesos que se adelantan contra el peticionario -conexidad procesal-, como equivocadamente aducen los no recurrentes, sino que incluye el deber de examinar si los delitos por los cuales se investiga, procesa o condena se relacionan con el conflicto armado y/o son de carácter político o conexo al mismo.// Ello porque los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016 no aplican de forma automática a todos los delitos cometidos por integrantes de las FARCEP o por los agentes del Estado sino a los que allí se especifican, los cuales tienen como denominador común que hayan sido cometidos durante y con ocasión del conflicto armado. // De esta manera, el funcionario debe verificar los presupuestos establecidos para esas figuras jurídicas, esto es, la calidad de integrante de

dicho grupo subversivo o la condición de agente del Estado, la relación del delito investigado o juzgado con el conflicto armado, además de los requisitos puntuales exigidos respecto a cada instituto. // El vínculo con el conflicto armado se establecerá provisionalmente para efectos de la libertad condicionada a partir de una inferencia razonable surgida del examen de los hechos informados por la Fiscalía, consignados en las sentencias o en cualquier otra pieza procesal aportada, así como del contexto dentro del cual fueron cometidos. // Si de acuerdo a la inferencia realizada por el funcionario judicial, todos los hechos punibles atribuidos al interesado están vinculados al conflicto armado, decretará la conexidad procesal y concederá la libertad condicionada, siempre que se haya suscrito el acta de compromiso del artículo 36 de la Ley 1820 de 2016. Si alguno de ellos no tiene relación con el conflicto armado, el funcionario lo excluirá de la acumulación procesal y resolverá la petición de libertad condicionada respecto de los que sí reúnen las condiciones”. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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del 19 de diciembre de 2019, se concedió el beneficio de la privación de la libertad en unidad militar -PLUM-. Por tanto, se examinará si es procedente conceder el beneficio de LTCA al compareciente.

30. Los artículos 51 y 52 de la Ley 1957 de 201924 definieron los requisitos que debe cumplir el compareciente para ser beneficiado con la LTCA que consisten en: (i) que se encuentre condenado o procesado por haber cometido una conducta punible por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, (ii) que cuando se trate de los delitos taxativamente señalados en dicha ley lleve más de cinco años privado de la libertad, (iii) que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse a la JEP y (iv) que se comprometa a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema.

31. Por su parte, la SA ha incorporado por vía jurisprudencial tres requisitos más: (v) que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado miembro de la fuerza pública para el momento de los hechos, (vi) que se encuentre privado de la libertad, bien sea en la condición de procesado o condenado y (vii) que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes del 1° de diciembre de 201625.

32. En este sentido, el órgano de cierre de la JEP efectuando una ponderación de los pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema

de Justicia precisó que los requisitos para acceder al beneficio de la LTCA se dividen en dos tipos, unos de carácter sustancial y otros compromisorios de tipo especial y concreto. Los primeros, son los contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019, en los cuales se analiza la competencia personal, material y temporal de la JEP y los segundos, permiten 24 Cuyo contenido reproduce lo previsto en los artículos 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016. 25 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 31 de 2018. Trámite: Apelación de resolución. Impugnante: Gustavo Ducuara López. Radicado: 2017120080102096E. 12 de septiembre de 2018. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BBA492 ogidóc le y 1000.00.0.9102.50-6393009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth acreditar la voluntad y el compromiso de los comparecientes con la satisfacción de los derechos de las víctimas26.

33. En el presente caso la SDSJ consideró que los hechos que son objeto del proceso penal con radicado N° 2018-0078, a cargo del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare), cumplían con un nivel de

intensidad medio los ámbitos de competencia temporal, personal y material de la JEP, cuando en la Resolución SDSJ N° 7721 de 10 de diciembre de 2019 le concedió el beneficio de PLUMP al señor Slp. (r) William Garcés Mercado. Tal conclusión puede afirmarse también de los hechos que dieron origen al proceso N° 2010-00001, pues son los mismos, solo que en este caso la acusación se hizo por el delito de homicidio agravado, mientras que en el primero se imputaron cargos por las conductas punibles de secuestro simple agravado, además de tráfico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, por lo que la aceptación del sometimiento del compareciente debe incluir este proceso y así se decidirá. En la referida decisión, para sustentar la competencia, se dijo lo siguiente:

37. Atendiendo el análisis antes efectuado, puede concluirse que en el presente asunto se cumple el ámbito de competencia temporal, puesto que los hechos ocurrieron el 1o de abril de 2006, antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

38. En lo relacionado con la competencia personal, se extrae del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Cincuenta de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos que el señor William Garcés Mercado para la fecha en que ocurrieron los hechos ostentaba el grado de soldado y estaba adscrito al Batallón Contraguerrilla N° 29 del Ejército Nacional, calidad que se corrobora con el certificado allegado por el director del Establecimiento

Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Combita.

39. En lo que atañe al ámbito material de competencia […]

40. En el presente caso la decisión adoptada por la justicia ordinaria reconoce la presencia de varios de los criterios antes enunciados para

26 Idem. 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BBA492 ogidóc le y 1000.00.0.9102.50-6393009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth relacionar los hechos con el conflicto armado, por lo que vale resaltar algunos apartes de la sentencia de primera instancia: Pero para aclarar como [sic] aconteció la muerte de JAIR TARACHE, se debe hacer referencia a la diligencia de ampliación de indagatoria del Sargento [sic] FAIBER AMAYA, quien dijo que la misión siempre estuvo al mando del TE TORO, que dos camiones los recogen, en el primero se embarcan los hombres que estaban con él TE TORO y en el otro él [sic] sus hombres y él [sic] TE TORO, quien ordeno [sic] que subiera al joven TARACHE junto con su bicicleta, él [sic] TE TORO se sube en la parte de adelante del carro y él, sus hombres y el muchacho en la parte de atrás, se emprende

camino rumbo a la Brigada, en el recorrido él [sic] TE ordena hacer un alto, como a unos 200 metros en cercanía de un puente cerca al Municipio [sic] de Pore, le ordena bajar al joven, recalcando por segunda vez la orden y expresando que necesitaba hacerle unas preguntas relacionadas con el sector donde nos encontramos, el joven se baja se va con el teniente a unos 100 o 150 met

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