JEP - Resolución SDSJ 4011 01 diciembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 4011 01 diciembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
ZULEMA DEL CARMEN JATTIN CORRALES
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
RESOLUCIÓN No. 4011
Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 0000067-27.2018.
Compareciente: Zulema del Carmen Jattin Corrales
Identificación: C.C. 30.652.607.
Naturaleza: Agente del estado no integrante de
Fuerza Pública (AENIFPU).
Situación Jurídica: Procesada.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Asunto: Se decide sobre solicitud de salida del país.
I. ASUNTO A TRATAR
1. Procede este despacho en movilidad ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas1 (en adelante SDSJ o Sala de Definición) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP o la Jurisdicción) a pronunciarse sobre la solicitud de salida del país formulada por el apoderado de la señora Zulema del Carmen Jattin Corrales. 1 La movilidad de la magistrada María del Pilar Valencia a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas fue autorizada por Acuerdo 10 de 2022 del órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Esta movilidad fue prorrogada posteriormente mediante el Acuerdo AOG No. 027 del 14 de octubre de 2022 y el Acuerdo AOG No. 30 del 17 de octubre de 2023.
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
ZULEMA DEL CARMEN JATTIN CORRALES
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2. La señora Zulema del Carmen Jattin Corrales, mediante escritos del 3 de abril y el 4 de mayo de 2018, solicitó su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, así como el otorgamiento del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCA, en su calidad de AENIFPU.
3. Mediante Resolución SDSJ 006115 del 01 de octubre de 2019, esta Sala resolvió no aceptar el sometimiento de la señora Zulema del Carmen Jattin Corrales, así como tampoco asumir la competencia frente al proceso adelantado en su contra ante la Corte Suprema de Justicia, ni acceder al otorgamiento del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA). Esta decisión fue recurrida por la peticionaria y confirmada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 425 de 2020.
4. La Sala, por medio de la Resolución SDSJ 1225 del 9 de marzo de 2020,
le solicitó a la señora Zulema del Carmen Jattin Corrales que efectuara una serie de ajustes a la propuesta de verdad plena, reparación y garantías de no repetición presentada anteriormente, a la cual se dio respuesta el 25 de agosto del 2020.
5. Con el fin de continuar con el trámite de sometimiento, y tomar una decisión sobre la aceptación de la señora Zulema del Carmen Jattin Corrales, la solicitante fue convocada a diligencias de versión de aporte de temprano de verdad2, las cuales se desarrollaron los días 15 de febrero y 14 de mayo de
2021.
6. Posterior a ello, la Subsala Especial B Conocimiento y Decisión de la SDSJ resolvió aceptar el sometimiento voluntario de la señora Zulema del Carmen Jattin Corales, mediante la Resolución SDSJ 4112 del 31 de agosto de
2021. En la misma decisión, la SDSJ no concedió el beneficio de la LTCA.
7. Mediante Resolución SDSJ 5556 del 24 de noviembre de 2021, el despacho sustanciador de la SDSJ negó el beneficio liberatorio pretendido, requiriendo un nuevo ajuste al CCCP y manifestando que no se cumplía el tiempo requerido por el numeral 2 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016. En diciembre 2 Mediante las Resoluciones SDSJ 191 del 21 de enero y Resolución SDSJ 1556 del 6 de abril de 2021. 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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8. La Sección de Apelación, mediante Auto TP-SA 1257 de 2022 del 12 de octubre de 2022, revocó el ordinal primero de la Resolución SDSJ 5556 del 24 de noviembre de 2021, que negó el beneficio de la Libertad Transitoria Condicionada y Anticipada solicitado por la compareciente. En su lugar, le concedió el beneficio provisional de la LTCA.
9. Posteriormente, la SDSJ practicó una última audiencia de aporte a la verdad los días 20 y 21 de diciembre de 2022 en la que la compareciente hizo aportes a la verdad, de acuerdo con lo solicitado por el despacho en la Resolución SDSJ 4198 del 16 de noviembre de 2022, y en la que la señora Jattin presentó los ajustes a su propuesta en materia de reparación.
10. Mediante la Resolución SDSJ 2785 del 18 de agosto de 2023, la Sala consideró que la compareciente cumplió con las obligaciones propias del régimen de condicionalidad al cuál está sometida. Por la misma razón, la Sala
determinó que mantendría la calidad de compareciente de la señora Zulema del Carmen Jattin Corrales, y que sostendría el beneficio de la Libertad Transitoria Condicionada y Anticipada.
III. CONSIDERACIONES
11. Los artículos transitorios 5, 6 y 17 del Acto Legislativo 01 de 2017; el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y los artículos 44, 62, 63 y 84 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-) señalan que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas es competente para resolver sobre la concesión de beneficios transitorios derivados del Acuerdo Final de Paz -AFPde los agentes del Estado. Además, en aplicación de los Acuerdos expedidos por el Órgano de Gobierno de la JEP ya mencionados3, este despacho tiene la competencia de decidir sobre la autorización de salida del país solicitada por la señora Zulema del Carmen Jattin Corrales.
12. Así, con el fin de resolver la solicitud formulada por la señora Zulema del Carmen Jattin Corrales, esta decisión (i) se pronunciará sobre los requisitos necesarios para la autorización de salida del país; (ii) analizará si la 3 Acuerdos AOG No. 10 del 19 de abril de 2022, AOG No. 027 del 14 de octubre de 2022, y AOG No. 30 del 17 de octubre de 2023. 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca
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13. El parágrafo del artículo 5° del Decreto 2125 de 2017 señaló que la Presidencia de la JEP debía reglamentar el procedimiento de autorización de salida del país de “(…) todos los sujetos que se hubiesen acogido a esta Jurisdicción”4. Este trámite fue regulado en la Resolución No. 11 del 20 de abril de 20185.
14. De acuerdo con el artículo 3° de la Resolución No. 011 de 2018, la solicitud para la salida del país deberá contener como mínimo los siguientes
aspectos formales: (i) Justificación del viaje; (ii) Lugar de destino; (iii) Tiempo de permanencia y fecha de regreso; (iv) Copia de la invitación si fuera del caso; (v) Teléfonos de contacto y/o correo electrónico; (vi) Copia del documento de identidad que permita a las autoridades internacionales comprobar la identidad de quien lo porta. (vii) Copia de reserva del viaje o tiquetes aéreos o terrestres.
(viii) Compromiso de presentación personal el siguiente día hábil al regreso. (ix) Además, en el parágrafo agrega que las solicitudes deben hacerse con 10 días hábiles de anterioridad a la fecha de salida del país.
15. Adicionalmente, el artículo 4° del citado acto administrativo señala que los magistrados y las magistradas de las Salas y Secciones a quienes 4 El artículo 5º del Decreto 2125 de 2017 regula lo relativo al trámite de salidas del país en los siguientes términos: “Los integrantes de las FARC-EP que se encuentren acreditados por el Alto Comisionado para la Paz y que tengan medidas restrictivas para la salida del país, podrán salir del país previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz. // Parágrafo. Para efectos del cumplimiento del presente artículo la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz reglamentará el procedimiento pertinente para todos los sujetos que se hubiesen acogido a esta jurisdicción”. 5 JEP. Presidencia. Resolución 011 del 20 de abril de 2018, “por la cual se reglamenta el procedimiento para autorizar la salida del país de las personas que se acojan a la Jurisdicción Especial para la Paz”. 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ogidóc le y 1000.00.0.8102.72-7600000 osecorp SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ZULEMA DEL CARMEN JATTIN CORRALES corresponda decidir sobre la autorización de salida del país de los comparecientes deben “(…) motivar su decisión, considerando la justificación de la salida del país, el tiempo de permanencia, así como el riesgo de fuga o de incumplimiento de los compromisos frente al Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición”. En todos los casos, es necesario fijar la fecha límite de regreso, la improrrogabilidad de la autorización (salvo casos de fuerza mayor o caso fortuito) y la obligación de presentación personal del compareciente ante la secretaría judicial, al siguiente día hábil de su regreso6.
16. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la concesión de ese tipo de permisos estará supeditada a que el requirente esté en condición de justificar que el viaje tiene: […] un impacto relevante en la consecución de los propósitos del proceso transicional, y en la garantía de los demás derechos de las víctimas, como en la contribución al esclarecimiento de la verdad y la reparación integral7.
17. En el mismo sentido, en la Sentencia SU-086 de 9 de marzo de 2022, la Corte Constitucional hizo las siguientes consideraciones: 5.18. Así, el reconocimiento formal y expreso por medio del cual quien solicita ser acogido/a ante la JEP se convierte en compareciente o recibe beneficios del sistema es una situación que no puede verse desvinculada de la obligación de cumplir con el régimen de condicionalidad en cuyo eje central se encuentra
proteger los derechos de las víctimas. En ese sentido, respecto de quien ha sido aceptado su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y/o esté recibiendo beneficios transitorios resulta de la mayor importancia que como compareciente ante la JEP, formalmente reconocido/a, deba pedir autorización para ausentarse del país en aras de garantizar el cumplimiento estricto del aludido régimen. (Subrayado fuera del texto original). 6 Ibid. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Considerando 837. 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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18. Por su parte, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz -SAha señalado que para la autorización de salir del país los requisitos a tener en cuenta son los siguientes8: a) El compareciente debe cumplir con los requisitos formales previstos en el artículo 3º de la Resolución 011 de 2018. b) La solicitud debe contener las condiciones para el cumplimiento de los requerimientos de cualquier autoridad del SIVJRNR.
c) En principio solo se pueden autorizar viajes temporales al extranjero, con fechas concretas de entrada y salida del país. Esto no excluye que en casos excepcionales se autoricen viajes de larga duración, pero para ello se tendrán en cuenta los derechos de las víctimas. d) Se debe garantizar que con la salida del país no se vulneran o se ponen en riesgo los derechos de las víctimas o se obstruya la consecución de los fines del sistema. e) Las solicitudes de autorización de salida del país pueden tener motivos personales, por ejemplo, turismo, recreación o actividades equivalentes. No obstante, debe indicarse de qué manera el permiso solicitado promueve la reincorporación social del compareciente.
19. Cabe destacar que la valoración que haga la magistratura, incluso en solicitudes de salidas del país por motivos personales, va más allá de una simple valoración de los requisitos formales, pues no es suficiente: […] adjuntar simplemente los documentos mencionados en el artículo 3º de la Resolución 011 de 2018, pues no se trata únicamente de una comunicación de salida del país, sino de una solicitud de permiso, y el que la conducta esté permitida o no lo esté, depende de la totalidad del ordenamiento. Por lo cual, si bien las normas legales que se refieren a los permisos para salir del país en estos casos no contemplan una restricción absoluta para esta clase de viajes, lo cierto es que tales disposiciones no pueden interpretarse al margen de su aptitud para realizar los principios 8 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 017 del 3 de septiembre de 2018 y 303 de 9 de octubre de 2019.
6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. Con respecto al literal e) recién enunciado, el Auto TP-SA442 de 30 de
enero de 2020 sostuvo:
11. Para la SA, no hay impedimento en el ordenamiento legal para que el solicitante haga un viaje por motivos personales. La SA considera que el viaje puede tener una finalidad meramente recreativa o, como en el presente caso, de lo que parece ser un interés académico, sin que ello en sí mismo impida conceder la autorización judicial respectiva para salir del país. Ahora, para la SA no es suficiente con informar el sentido del viaje, pues no se trata únicamente de una comunicación de salida del país, sino de una solicitud de permiso.
12. Para poder conceder el beneficio de salida del país se debe
asegurar primero el cumplimiento de los fines del sistema y de los compromisos adquiridos con el mismo. El compareciente que solicita un permiso de esta naturaleza debe comprometerse con todo el sistema y estar disponible para los requerimientos que este le presente. […] (Subrayado fuera del texto original).
21. Además, el órgano de cierre de la JEP ha indicado que debe evaluarse no solo si los comparecientes efectivamente han exteriorizado su compromiso de “participar en todo el sistema transicional, no solo en la JEP”10, sino que se requiere establecer si la autorización de salida del país puede afectar los objetivos que deben cumplir en el SIVJRNR, por lo cual es preciso determinar la clase de viaje que se propone efectuar el compareciente, el tipo de beneficio que ha recibido del Sistema, su condición procesal, así como si se trata de “un comandante o de un combatiente raso”, el tipo de conducta por la cual entra a la JEP, y las demás de tipo formal estipuladas en el sistema jurídico11. Luego, se decidirá: 9 Auto TP-SA 303 de 9 de octubre de 2019. 10 Cfr., entre otras: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 017 de 3 de septiembre de 2018. 11 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 303 de 9 de octubre de 2019. 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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22. En general, es deber de los magistrados propender por el cumplimiento de las obligaciones adquiridas con esta Jurisdicción por parte de los comparecientes y asegurar que los objetivos del SIVJRNR –entre ellos la efectividad de los derechos de las víctimas, la comparecencia del sujeto sometido, el esclarecimiento de la verdad y la rendición de cuentas— se materialicen, de allí que deban hacer el control y monitoreo de los beneficios concedidos, para lo cual examinarán en cada caso en concreto si es procedente la autorización de la salida del país a los comparecientes, institución que tiene carácter excepcional y reglado en la JEP13. 3.2. Análisis del caso concreto
23. Para analizar decidir la solicitud de la señora compareciente Zulema del Carmen Jattin Corrales, el despacho procede a hacer un análisis del cumplimiento tanto de los requisitos formales, como los requisitos de fondo14
en su solicitud.
24. En el análisis de los requisitos formales, se tiene que la solicitante:
a. En cuanto a la justificación del viaje, la señora Jattin expresa que el viaje con destino a Madrid (España), tiene motivos personales de carácter académico. En primer término, la compareciente afirma ser estudiante del Doctorado en Humanidades y Sociedad Digital de la Universidad Internacional de La Riojaen coordinación con la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo y Casa América. En segundo lugar, la señora Jattin expresa que el viaje tiene 12 Corte Constitucional. Sentencia C-007 del 1 de marzo de 2018. 13 Parágrafo 1 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016. 14 TP-SA 017 de 2018. 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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España; (ii) de otra parte, la compareciente manifiesta que “aprovechando su estancia en MadridEspaña sostendrá reuniones con su tutora de tesis del Doctorado y con otros candidatos a Doctores con el propósito de fortalecer su trabajo de grado”. Para acreditar este requisito, la compareciente adjuntó copia de sus datos de matrícula con fecha de 10 de diciembre de 2022. b. Con respecto al lugar de destino y también de permanencia, la señora Jattin manifiesta que tanto el viaje como el evento tendrán lugar en la ciudad de Madrid España, y que “(…) se hospedará en la casa de la señora María Carmen García Ibáñez, ubicada en la Calle Alonso Martos, 6. 28045 MadridEspaña. DNI: 08924007F”. En este caso, la señora Zulema Jattin adjuntó copia del DNI de la señora García Ibáñez María Carmen. c. Por lo que refiere al tiempo de permanencia y fecha de regreso, la compareciente solicita permiso por 11 días “(…) comprendidos desde el viernes 8 de diciembre al martes 19 de diciembre de 2023.” d. Respecto de la copia de la invitación, la compareciente remite la programación académica del evento Semana de Autor con Leonardo Padura. No adjunta en sentido estricto, una invitación dirigida por los organizadores a su nombre. e. Igualmente remite su teléfono de contacto y/o correo electrónico. f. La señora Jattin adjunta copia del documento de identidad que permite a las autoridades internacionales comprobar su identidad. En este caso, remite copia de su pasaporte y de su cédula de ciudadanía.
g. En cuanto a la copia de reserva del viaje o tiquetes aéreos, la compareciente adjunta a su solicitud una copia de la reserva con la aerolínea Avianca, con vuelo de ida con salida del 8 de diciembre y llegada del 9 de diciembre a Madrid; y retorno del 19 de diciembre y llegada el mismo día a Bogotá. h. Finalmente la señora Jattin adjunta a su solicitud su Compromiso de presentación personal el siguiente día hábil al regreso, es decir el día 20 de diciembre de 2023.
25. Ahora bien, en relación con el compromiso ante el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantía de No Repetición, se tiene que la 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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26. Como ya se mencionó en los antecedentes, la solicitante asistió a las tres diligencias de aporte a la verdad a las que fue citada los días 15 de febrero de
2021, 14 de mayo de 2021, y 2021 de febrero de 2022. Además de lo anterior, cada vez que la Sala lo ha solicitado, la compareciente ha presentado y hecho ajustes a su Compromiso Claro Concreto y Programado (CCCP).
27. En las distintas audiencias de aporte a la verdad y como quedó consignado en la Resolución SDSJ 2785 del 18 de agosto de 2023, y aun cuando no había sido condenada por la justicia ordinaria, la compareciente reconoció sus responsabilidad por distintos hechos, hizo aportes novedosos respecto de los vínculos que distintos actores políticos, económicos, religiosos, etc., mantuvieron con los grupos paramilitares en el departamento de Córdoba.
28. En materia de reparación, la compareciente ha presentado una propuesta restaurativa que ha sido objeto de distintas solicitudes de ajuste tanto por la Sala como por la Sección de Apelación (Resolución SDSJ 5556 del 24 de noviembre de 2021 (§112 y siguientes), como en la TP-SA1257 del 12 de octubre de 2022).
29. De acuerdo con lo expuesto, y de conformidad con la Resolución SDSJ 2785 del 18 de agosto de 2023, es posible sostener que, a la fecha, la señora Zulema del Carmen Jattin Corrales ha cumplido con los requerimientos que se le han realizado por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, reconociendo su responsabilidad, haciendo aportes novedosos a la verdad, y haciendo los ajustes que en materia de reparación le ha hecho la JEP.
30. Sin embargo, en la valoración que hace el despacho de la solicitud, hay
algunos aspectos sobre la justificación de la salida del país que deben ser considerados para resolver de fondo la petición. En efecto tanto la el artículo 4 de la Resolución 011 de 2018, así como la jurisprudencia que ha tratado el tema, han considerado que la justificación del viaje, lejos de ser una mera formalidad, requiere una valoración de fondo de parte de la magistratura. En otras palabras, el despacho considera que la justificación de la salida del país debe ser valorada en función de principios como el de razonabilidad. 10 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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31. En efecto, la Sección de Apelación ha determinado que las salidas del país por motivos personales o familiares no están prescritas en el funcionamiento del sistema, pero que deben ser evaluadas en cada caso concreto para tomar decisiones razonadas y razonables. Como fue señalado
por la SA:
19. Visto lo anterior, se concluye que no se puede establecer como regla general la prohibición de todo viaje de tipo personal o familiar. Es necesario analizar cada caso de manera individual con
el fin de adoptar una decisión razonada y razonable […]15 (Subrayado fuera del texto original).
32. En ese orden de ideas, el despacho procede a valorar la justificación del viaje presentada por la señora Jattin. Una de las razones principales que presenta la compareciente en su solicitud para asistir al evento es que éste, se realiza en el marco del doctorado en el que ella tiene la calidad de estudiante.
De acuerdo con su solicitud: “(…) por medio del presente escrito solicito a esta corporación autorización para que la compareciente pueda salir del país con destino a la Ciudad de Madrid, España del 8 de diciembre al 19 de diciembre de 2023, con el propósito de asistir al evento académico “SEMANA DE AUTOR CON LEONARDO PADURA”, el cual es organizado por el departamento del Doctorado en Humanidades y Sociedad Digital de la Universidad Internacional de La Riojaen coordinación con la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo y Casa América-, programa del cual es candidata a doctora la compareciente.”
33. En la revisión de los soportes remitidos por la señora Jattin para acreditar su condición de estudiante, se remitió un soporte de matrícula que tiene fecha de 10 de diciembre de 2022. Por ser un documento que no tiene fecha reciente, y por no existir en su solicitud otro documento que demuestre la permanencia de la compareciente en el programa de doctorado, el despacho no tiene elementos suficientes para comprobar su actual vinculación con el programa académico. En ese orden de ideas, la justificación de su solicitud 15 Auto TP-SA 1192 del 3 de agosto de 2022. 11 le emrofni
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34. De otro lado, en los documentos que allega la compareciente como soportes de su solicitud, se registra que la Universidad Internacional de la Rioja (UNIR) se autodenomina como “la universidad en internet”. En efecto, en las pesquisas que hizo el despacho, el programa es ofrecido como 100% virtual. Tal y como se registra en el documento de matrícula al programa de doctorado adjuntado por la señora Jattin, el campus de la universidad es virtual y la única actividad presencial que se exigirá a los estudiantes es la sustentación de la tesis doctoral “El acto de defensa será presencial y tendrá lugar en Logroño o en Madrid.”. En ese entendido, para el despacho no está justificada la asistencia presencial de la compareciente, en tanto se puede entender que el evento al que pretende asistir podrá ser seguido virtualmente, y que no es necesaria su asistencia presencial.
35. Adicionalmente, la Sala constató que la compareciente no adjuntó una
invitación al evento académico, dirigida por los organizadores a su nombre sino simplemente la programación del mismo. Aunque dentro de los requisitos formales consignados en la Resolución 011 de 2018 la invitación personal no aparece como un requisito obligatorio, el despacho considera importante valorar la justificación y necesidad de asistir al evento por parte de la señora Jattin.
36. Conviene subrayar, que en la programación del evento que adjunta la compareciente no se evidencia que la señora Jattin vaya a presentar una ponencia, o que vaya a tener una participación directa en el mismo. En este caso, la presencia del compareciente en el evento no es necesaria y/o imprescindible, a diferencia de otros casos que se han decidido en la Sala y en la Sección de Apelación16.
37. En ese orden de ideas, si no está del todo clara la actual vinculación de la señora Jattin al programa académico, si las actividades del programa doctoral son 100% virtuales (a excepción de la defensa de la tesis), y si la compareciente no tiene una participación directa en el evento que hagan indispensable su presencia, el despacho considera que la justificación del viaje 16 Ver decisiones Auto TP-SA 1401 de 2023, Resolución SDSJ 3118 del 19 de septiembre de 2023. 12 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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38. Teniendo en cuenta lo dicho hasta este punto, el despacho considera que el requisito de la justificación del viaje, consagrado en la Resolución 011 de 2018 no fue suficientemente sustentado por la compareciente. Por consiguiente, mediante la presente decisión, el despacho niega la autorización para salir del país solicitada por el apoderado de la señora Zulema del
Carmen Jattin Corrales. 3.3. Otras disposiciones
39. El Órgano de Gobierno de la JEP con Acuerdos AOG N° 009 y 015 de 29 de marzo y 16 de junio de 2022, respectivamente, d
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