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JEP - Resolución SDSJ-4020 16-octubre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-4020 16-octubre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 4020 Bogotá D.C., 16 de octubre de 2020

Número de Expediente SAJ: 9 001084-42.2018.0.00.0001

Solicitantes: Carlos Arturo Heredia Botello Situación jurídica: Condenado / privado de la libertad

Delitos: Homicidio agravado ASUNTO Procede el despacho a resolver la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada presentada por el señor Carlos Arturo Heredia Botello, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.167.384.

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución 1097 del 15 de agosto de 2018, el despacho sustanciador asumió el estudio de la solicitud de sometimiento presentada por el señor Heredia Botello y le solicitó que informara con precisión cuántos procesos se han adelantado o se adelantan en su contra y qué formas de contribución al esclarecimiento de la verdad a favor de las víctimas y la sociedad ofrece.

Además, solicitó (i) al director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta que certificara cuánto tiempo llevaba detenido el solicitante y (ii) al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, que allegara copia de la sentencia proferida dentro del proceso No. 54498310400120080006600. Página 1 de 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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CARLOS ARTURO HEREDIA BOTELLO

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001084-42.2018.0.00.0001

2. Posteriormente, mediante Resolución 27 de 4 de enero de 2019, la Subsala Sexta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas concedió al señor Heredia Botello el beneficio de privación de la libertad en unidad militar en relación con el proceso penal con radicado 54498310400120080006600, en cuyo marco fue condenado en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por encontrar acreditados los requisitos necesarios para ello. En particular, la Subsala Sexta encontró que (i) estaba acreditada la calidad de agente de Estado del compareciente, pues fue condenado bajo el radicado mencionado como consecuencia de hechos cometidos en su calidad de soldado profesional del Ejército Nacional; (ii) estos hechos tuvieron lugar antes del 1 de diciembre de 2016, esto es, dentro del ámbito de competencia temporal de la JEP; (iii) se trata de una conducta que puede catalogarse, prima facie, como una ejecución extrajudicial, la cual guarda

una clara relación de conexidad con el conflicto armado; y (iv) el señor Heredia Botello había estado privado de la libertad por un periodo inferior a cinco años, lo cual impedía otorgarle el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada. Adicionalmente, en esa misma resolución, la Subsala Sexta ordenó al compareciente presentar su compromiso concreto, programado y claro con la realización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición.

3. En respuesta, el compareciente presentó, el día 6 de febrero de 2019, un documento titulado “Acta Compromiso Escrita”. Posteriormente, mediante escrito radicado el día 27 de julio de 2020, el señor Heredia Botello solicitó que se le concediera el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, afirmando que había estado privado de la libertad durante un tiempo superior a cinco años. Esta solicitud fue posteriormente reiterada mediante escritos radicados los días 13 de agosto, 3 de septiembre y 17 de septiembre de 2020. Finalmente, el día 10 de octubre de 2020 el señor Heredia Botero interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, solicitando que se les diera respuesta a sus anteriores solicitudes. A esta acción adjuntó un auto proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Cúcuta el día 3 de agosto de 2020, en el cual dicho despacho judicial certificó que, con corte a esa fecha, el señor Heredia Botello había acumulado un total de 67

meses y 28 días de privación de la libertad. Página 2 de 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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CARLOS ARTURO HEREDIA BOTELLO

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001084-42.2018.0.00.0001

CONSIDERACIONES Competencia y análisis del asunto jurídico

4. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017; del punto 5.1.2, numerales 32 y 50, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera; de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016; y del artículo 84 de la Ley 1957 de 20191.

5. Así las cosas, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, primero, estudiará la procedencia de conceder el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada en favor del señor Carlos Arturo Heredia Botello.

Posteriormente, hará referencia a otras determinaciones.

I. Procedencia de otorgar el beneficio de libertad transitoria, condicionada y

anticipada.

6. La libertad transitoria, condicionada y anticipada fue concebida como un beneficio propio del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) que constituye una expresión del tratamiento penal especial diferenciado. La finalidad de este beneficio es construir confianza, para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la construcción de una paz estable y duradera2.

7. Ha de advertirse que la libertad transitoria, condicionada y anticipada es un beneficio temporal, lo que implica que puede ser revocado si el beneficiado no se presenta al ser requerido para ello o incumple con las obligaciones contraídas en el compromiso asumido con la JEP3. Adicionalmente, como ya lo ha sostenido esta Sala4, estos incentivos de la justicia transicional están sometidos a un régimen de condicionalidad que debe cumplirse rigurosamente, so pena de asumirse las 1 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 2 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 21 artículo 1°. 3 Ley 1957 de 2018, artículo 52, parágrafo 2. 4 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 0032 de 18 de abril de 2018.

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lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D453E ogidóc le y 1000.00.0.8102.24-4801009 osecorp le emrofni CARLOS ARTURO HEREDIA BOTELLO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001084-42.2018.0.00.0001 consecuencias de su incumplimiento5. Finalmente, debe aclararse que la concesión del beneficio no implica una resolución definitiva de la situación jurídica del compareciente en el marco de esta Jurisdicción6.

8. Ahora bien, la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz7 ha aclarado que, para efectos de otorgar el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, deben cumplirse los siguientes requisitos: a) Que la solicitud sea presentada por un agente del Estado8. b) Que, al momento de ser solicitada, el agente del Estado esté detenido o condenado por la jurisdicción ordinaria9. 5 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 1°, inciso 5; Ley 1957 de 2019, artículo 20; Corte Constitucional, sentencias C-674 de 2017, C-007 de 2018 y C-025 de 2018. En esta última se indicó lo siguiente: “la Corte Constitucional, en la sentencia C-674 de 2017, a través de la cual se pronunció sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, afirmó la necesidad de la existencia de un régimen de condicionalidades, que se rigiera por los siguientes criterios: (i) dejación de armas; (ii)

obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del artículo transitorio 5 del artículo 1 del A.L. 01 de 2017; (iv) garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1°) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; (v) contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y, (vi) entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final”. En la misma providencia se reiteraron las precisiones hechas en la sentencia C-007 de 2018 respecto del régimen de condicionalidades, a saber: “en la sentencia C-007 de 2018, la Corte Constitucional advirtió que la contribución a los derechos de las víctimas se enmarca dentro del régimen de condicionalidades del SIVJRNR, específicamente en cuanto a que: (i) el compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contraídas con el Sistema; (ii) el cumplimiento de los deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios de esta Ley, por el término de la vigencia de la JEP, sin perjuicio de la condición

especial de acceso a las sanciones propias del sistema previstas en el inciso segundo de los artículos 14 y 33 de la Ley 1820 de 2016; (iii) los incumplimientos al Sistema deberán ser objeto de estudio y decisión por la JEP, conforme a las reglas de procedimiento de que trata el inciso 1° del artículo transitorio 12 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si existe justificación y la gravedad del incumplimiento. Este análisis deberá regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de beneficios previstos en esta ley”. 6 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 21; Ley 1957 de 2019, inciso 4 del artículo 51. 7 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA-15 del 8 de agosto de 2018, reiterado por el auto TP-SA-31 del 12 de septiembre de 2018. En estos autos, la Sección de Apelación tuvo en cuenta los requisitos consagrados en los artículos 2, 3, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016, que se replican, en su mayoría, en los artículos 51, 52 y 53 de la Ley 1957 de 2019. 8 Ley 1957 de 2019, artículo 51, inciso 2° y artículo 52, inciso 1°. 9 Ley 1957 de 2019, artículo 51, inciso 2°. Página 4 de 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp

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la JEP, así como la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de esta, quedar a disposición de la JEP, contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y no repetición, así como atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del

SIVJRNR13.

9. Tal como se mencionó anteriormente, en la Resolución 27 de 4 de enero de 2019, la Subsala Sexta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas analizó y encontró acreditados los requisitos incluidos en los literales a), c) y d) anteriormente enlistados, en relación con el proceso penal con radicado 54498310400120080006600r. En efecto, la Subsala Sexta explicó que, bajo el radicado en mención, el señor Heredia Botello fue condenado por el homicidio del señor Carlos Hernán González Orejarena, quien murió el día 6 de agosto de

1994 a manos de miembros de la Brigada Móvil No. 1 del Ejército Nacional, entre quienes se encontraba el compareciente. En vista de ello, la Subsala encontró acreditados los requisitos incluidos en los literales a) (calidad de 10 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°, y Ley 1957 de 2019, artículo 65. 11 Ley 1957 de 2019, artículo 52, numeral 1° y artículo 62, inciso 8°. 12 Ley 1957 de 2019, artículo 52, numeral 2°. 13 Ley 1957 de 2019, artículo 52, numeral 4°.

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10. Respecto al análisis de competencia material de la JEP en relación con estas conductas, la Subsala Sexta encontró que, de acuerdo con la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el señor González Orejarena no había muerto en un enfrentamiento entre el Ejército y la guerrilla, como lo alegaron los militares involucrados, sino que fue víctima de una ejecución extrajudicial perpetrada

por miembros de la Brigada Móvil No. 1 del Ejército Nacional. En efecto, la Sala Penal sostuvo que “el grupo uniformado al que pertenecía el [señor Heredia Botello] cumplió múltiples labores previas, concomitantes y posteriores para lograr la ejecución extrajudicial, [entre estas] retener a la víctima, trasladarlo,

interrogarlo y ultimarlo”14, así como también presentarlo como baja en combate para “procurar su impunidad”15.

11. Como consecuencia de lo anterior, la Subsala Sexta concluyó que “la víctima de los hechos era miembro de la población civil y […] se configuró una ejecución extrajudicial, que […] constituyó un homicidio en persona protegida.

Lo dicho corrobora la relación de conexidad del delito con el conflicto armado”16. Así, encontró acreditado prima facie el requisito incluido en el requisito c) anteriormente enlistado (estar condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno).

12. Ahora bien, en lo que respecta a los demás requisitos, el despacho encuentra que están igualmente acreditados en el presente caso. Primero, en cuanto al requisito contenido en el literal b), se desprende del auto proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Cúcuta el día 3 de agosto de 2020, que el solicitante se encuentra actualmente privado de la libertad como consecuencia del proceso con radicado 54498310400120080006600. Más aún, teniendo en cuenta que los escritos presentados por el compareciente ante esta Jurisdicción han sido 14 Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 27 de 4 de enero de 2019, párr. 11. 15 Ídem. 16 Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 27 de

4 de enero de 2019, párr. 15. Página 6 de 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AÍCRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D453E ogidóc le y 1000.00.0.8102.24-4801009 osecorp le emrofni CARLOS ARTURO HEREDIA BOTELLO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001084-42.2018.0.00.0001 remitidos a través del correo electrónico del área jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, está acreditado que el señor Heredia Botero se encuentra actualmente privado de la libertad en ese lugar.

13. Segundo, en cuanto al requisito incluido en el literal d), está acreditado que el compareciente ha estado privado de la libertad por un periodo superior a cinco años como consecuencia del proceso con radicado

54498310400120080006600. En efecto, tal como se mencionó anteriormente, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Cúcuta certificó que, para el día 3 de agosto de 2020, el señor Heredia Botello había acumulado un total de 67 meses y 28 días de privación de la libertad.

14. Finalmente, en cuanto al requisito contenido en el literal f), el despacho

advierte que el compareciente no ha suscrito aún el acta de sometimiento ante esta Jurisdicción. A pesar de esto último y considerando que el señor Heredia Botello manifestó su intención de sometimiento a la JEP, el cual es integral, el despacho concederá a su favor el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada respecto del proceso con radicado

54498310400120080006600. No obstante, previo a la efectividad del beneficio, el compareciente deberá suscribir las actas de sometimiento y de compromiso, esta última en la que reafirmará sus obligaciones con la Jurisdicción Especial para la Paz.

15. En consecuencia, el despacho concederá al señor Carlos Arturo Heredia Botello el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, únicamente frente al proceso con radicado 54498310400120080006600, en cuyo marco fue condenado en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

II. Otras determinaciones

16. En aras de hacer efectivo el beneficio concedido, se ordenará librar boleta de libertad en favor del señor Carlos Arturo Heredia Botello, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.167.384, con destino al Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, lugar en donde se encuentra privado de la libertad.

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CARLOS ARTURO HEREDIA BOTELLO

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17. La citada boleta de libertad se expedirá de forma digital y con la firma o certificado digital del magistrado sustanciador, quedando en cabeza del director del establecimiento carcelario dar cumplimiento a lo ordenado en las condiciones previstas, según lo dispuesto por el Órgano de Gobierno de la JEP en el Acuerdo AOG 039 del 17 de septiembre de 202017.

18. Teniendo en cuenta que el señor Carlos Arturo Heredia Botello no ha suscrito las actas de sometimiento y de compromiso, conforme a lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 y de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, se ordenará al director del establecimiento carcelario anteriormente mencionado que proceda a suscribirlas antes de que se materialice la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada a su favor. Adicionalmente, el mencionado director deberá verificar que el compareciente no sea requerido por otras autoridades judiciales en investigaciones o procesos distintos a los aquí estudiados, pues, en caso de que así sea, deberá ser puesto a órdenes de quien corresponda.

19. Asimismo, se comunicará esta decisión a la Registraduría Nacional del

Estado Civil, al Ministerio de Defensa Nacional y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Cúcuta, para los fines pertinentes. Igualmente, se comunicará a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que, con fundamento en esta decisión, el señor Carlos Arturo Heredia Botello no podrá salir del país sin previa autorización de la JEP.

20. A su vez, se comunicará a la Procuraduría General de la Nación sobre la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada a favor del señor Carlos Arturo Heredia Botello, a fin de que, en cumplimiento del parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2017, realice la anotación en su registro de 17 El parágrafo del artículo 6° del Acuerdo AOG 039 de 2020 señala lo siguiente: “En los casos en los que las Salas de Amnistía o Indulto o de Definición de Situaciones Jurídicas concedan el beneficio provisional de libertad, que la libertad se otorgue como resultado de la concesión del beneficio de amnistía de iure, o se otorgue la libertad transitoria condicionada y anticipada, las Secretarías Judiciales de dichas Salas remitirán al centro penitenciario y carcelario, vía correo electrónico, la boleta de libertad, firmada electrónicamente, o el acta correspondiente, para que se realicen las notificaciones a las personas privadas de la libertad y se verifique que no estén a disposición de otra(s) autoridad(es) judicial(es), caso en el cual, los acreedores del beneficio quedarán a disposición de la(s) misma(s)”.

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21. Por otro lado, se advertirá al compareciente que el instituto jurídico de la libertad transitoria, condicionada y anticipada es un beneficio temporal del SIVJRNR, lo que implica que puede ser revocado si no cumple con el régimen de condicionalidad, no se presenta cuando sea requerido o incumple con las obligaciones contraídas en el compromiso con la JEP, a través del acta de

sometimiento y el acta de compromiso.

22. Finalmente, en relación con el “Acta Compromiso Escrita” presentada por el compareciente, el despacho encuentra que este documento no constituye verdaderamente un compromiso claro, concreto y programado con la realización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. Ello por cuanto no ofrece unos contenidos básicos bajo los cuales sea posible fijar el alcance de los compromisos realizados por el compareciente. En consecuencia, este escrito no da pleno cumplimiento a las obligaciones que pesan sobre el compareciente desde el momento en que presentó su sometimiento a esta Jurisdicción.

23. Resulta entonces necesario reiterarle el requerimiento de presentar el compromiso concreto, programado y claro18 en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas19 a la verdad plena20, 18 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 019, 020 y 021 de 2018. 19 Lo anterior conforme con lo establecido en los artículos 14, 33 y 50 de la Ley 1820 de 2016. 20 A propósito, es necesario hacerle saber al compareciente que en relación con el derecho a la verdad, la Corte Constitucional, en sentencias C-715 de 2012 y C-099 de 2013, ha reiterado los siguientes criterios frente al derecho a la verdad del que son titulares las víctimas: “(iv) La dimensión individual del derecho a la verdad implica que las víctimas y sus familiares conozcan la verdad sobre los hechos, los responsables y las consecuencias de lo sucedido. Este derecho apareja por tanto, el derecho a conocer la autoría del crimen, los

motivos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos, y finalmente, el Página 9 de 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AÍCRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D453E ogidóc le y 1000.00.0.8102.24-4801009 osecorp le emrofni CARLOS ARTURO HEREDIA BOTELLO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001084-42.2018.0.00.0001 la reparación integral y a la no repetición21, advirtiéndole que su sometimiento es integral, es decir, comprende todas las conductas en que hubiera participado por causa o con ocasión del conflicto armado, que conozca o haya conocido la Fiscalía General de la Nación y los jueces penales; además de irreversible, lo que implica que luego del sometimiento no puede retirarse de la jurisdicción transicional, y los compromisos deben ejecutarse en forma irrestricta ante todos los órganos de la JEP, so pena de perder los beneficios, entre los que se encuentra el ingreso a esta Jurisdicción22.

24. En consecuencia, se le solicitará nuevamente al compareciente dar respuesta a los interrogantes específicos ya planteados en la Resolución 27 de 4 de enero de 2019, aclarándole que (i) debe dar una relación concreta y expresa

del conocimiento que tenga sobre cada uno de esos puntos, sin limitarse a hacer afirmaciones y compromisos de carácter genérico y abstracto; y (ii) al momento de realizar su aporte a la verdad, debe dar cuenta de otros hechos sobre los cuales pudo tener conocimiento así no hubiera participado en ellos. Así pues, los elementos mínimos que debe contener su relato de verdad son los siguientes: (i) ¿Qué parte o partes del conflicto armado pretende esclarecer con su relato de verdad? Al respecto, teniendo en cuenta las circunstancias de vulnerabilidad de las víctimas, deberá aclarar: a. Los datos personales pertinentes y los de contacto de quienes sean mencionados en su relato como implicados en los hechos. patrón criminal que marca la comisión de los hechos criminales. Esto último, implica el derecho a conocer si el delito que se investiga constituye una grave violación a los derechos humanos, un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad. (v) La dimensión colectiva del derecho a la verdad, por su parte, significa que la sociedad debe conocer la realidad de lo sucedido, su propia historia, la posibilidad de elaborar un relato colectivo a través de la divulgación pública de los resultados de las investigaciones, e implica la obligación de contar con una “memoria pública” sobre los resultados de estas investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos.”, mismos que fueron reiterados en sentencia C – 579 de 2013. 21 Todo lo anterior de conformidad con lo previsto por el art. transitorio 5º inc. 8º. AL. 01 de 2017, en concordancia con los arts. 6º, 14º y 52-4 de la Ley 1820 de 2016, y lo dispuesto por la Sección de

Apelación del Tribunal para la Paz en los Autos TP-SA 019,020 y 021 de 2018. 22 Quiere decir ello que las manifestaciones que realice en la Jurisdicción Especial para la Paz, debe referirse a todas las conductas que le conciernen. Página 10 de 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AÍCRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D453E ogidóc le y 1000.00.0.8102.24-4801009 osecorp le emrofni CARLOS ARTURO HEREDIA BOTELLO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001084-42.2018.0.00.0001 b. ¿Qué actores del conflicto van a hacer parte de su relato? En este punto, además, deberá referir la información de la que tenga constancia sobre la estructura armada dentro de la cual operaba (en este caso, el Ejército Nacional) o a la cual le prestaba colaboración, en particular detallando cuál era la cadena real de mando nacional y territorial. c. Su rango dentro de la estructura militar y los roles que cumplía. d. Qué zona o zonas del conflicto va a tener en cuenta, especificando la zona donde actuaba y donde ocurrieron los hechos que se compromete a relatar. e. La descripción de las conductas sobre las cuales tenga elementos y respecto de las cuales habrá de declarar, así como la exposición de sus

posibles efectos. f. Si tiene conocimiento sobre nexos con otros aparatos armados de poder, sus vínculos con sectores políticos, económicos o religiosos, sus modos de aprovisionamiento militar, sus motivaciones (ideológicas, económicas, políticas). g. Sobre qué circunstancias sociales, económicas, jurídicas, políticas, militares, entre otras, va a tener incidencia ese relato, indicando si existió alguna política o consideración para seleccionar las víctimas de los hechos en razón a sus característic

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