JEP - Resolución SDSJ 403 22 diciembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 403 22 diciembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9001029-91.2018.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución SDSJ n.° 4303 de 2023
Bogotá D.C., veintidós (22) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente No. 9001029-91.2018.0.00.0001
Solicitante: FRANKLIN GUTIÉRREZ BOCANEGRA
Cédula: C.C. 80.356.485
Clase de persona Patrullero de la Policía Nacional.
Asunto: Acepta sometimiento.
Despacho jurisdicción ordinaria: Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado
de Bogotá y Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
I. ASUNTO
1. El despacho de conocimiento en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) se pronunciará acerca del sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) del señor PT (R) FRANKLIN GUTIÉRREZ BOCANEGRA, patrullero (PT) retirado (R) de la Policía Nacional, identificado con cédula de ciudadanía n.° 80.356.485.
II. COMPETENCIA
2. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) es competente para asumir conocimiento y Página 1 de 39 bew anigáp
al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AÑADLAS
OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5DF2C3 ogidóc le y 1000.00.0.8102.19-9201009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9001029-91.2018.0.00.0001 pronunciarse acerca del sometimiento a esta jurisdicción de miembros de fuerza pública investigados, procesados o condenados por hechos ocurridos antes del primero (1°) de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.
3. Esta competencia deriva de las facultades constitucionales de la JEP, establecidas en los artículos transitorios 5, 6, 17 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, para administrar justicia en forma preferente, prevalente e inescindible, respecto de las demás jurisdicciones, sobre el tipo de conductas referido en el párrafo anterior.
4. Sumado a lo anterior, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en razón de lo prescrito en los artículos 44, 51 y 56 de la Ley 1820 de 2016, del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 y 56 de la Ley 1957 de 2019,
tiene competencia para decidir acerca de la concesión de beneficios anticipados y transitorios del tratamiento especial y transicional de justicia para integrantes de fuerza pública, respecto de conductas ocurridas antes del primero (1°) de diciembre de 2016 que guarden relación con el conflicto armado interno.
III. ANTECEDENTES
• ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA
(i) Proceso bajo radicado 2010-00069 del Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá
5. Revisados los sistemas de gestión judicial (Legali) y documental (Conti) de la JEP, se evidencia que el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante la sentencia del 12 de abril de 20111, condenó al señor PT
(R) FRANKLIN GUTIÉRREZ BOCANEGRA a la pena principal de ciento cinco (105) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, durante el mismo tiempo, al hallarlo responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos (en la modalidad de porte). El señor FRANKLIN GUTIÉRREZ BOCANEGRA aceptó los cargos durante la audiencia de juicio 1 Cuaderno JEP, fl. 96 a 104. Radicado justicia ordinaria: 2010-09520. En la sentencia condenatoria le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria Página 2 de 39 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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proveedor y un silenciador como accesorio, y la segunda marca Taurus calibre 9 mm con proveedor de 15 cartuchos. Luego hizo arribo, quien se identificara como Patrullero de la Policía Nacional y conductor del automotor con el nombre de FRANKLIN GUTIÉRREZ BOCANEGRA, a quien le fue requerida la documentación del material hallado, refiriendo no tener conocimiento de éstas, por lo que se procedió a dar captura de dicho ciudadano3. (Sic).
6. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, mediante la sentencia del 8 de julio de 2011, confirmó la providencia condenatoria de primera instancia en su integralidad4.
(ii) Proceso bajo radicado 2011-00042 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá
7. Conforme a las piezas procesales allegadas al expediente JEP, se pudo constatar que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia del 16 de mayo de 20115, condenó al señor PT (R) GUTIERREZ BOCANEGRA, tras allanarse a cargos al momento de la formulación de la imputación, a la pena principal de cincuenta y nueve (59) meses y doce (12) días de prisión, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos (en la 2 Expediente Legali 9001029-91.2018.0.00.0001, fl. 94. 3 Ibid. Folio 46 reverso. 4 Ibid. Fl. 102 a 104. 5 Ibid. fl. 118 a 124. Radicado justicia ordinaria: 2011-0042. En la sentencia condenatoria le fue negada la
suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria Página 3 de 39 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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de una bolsa negra a los precitados, proceden a su requisa, identificándolos como Wilson Eduardo Sepúlveda Sánchez, Franklin Gutiérrez Bocanegra y Oscar Quiceno Suárez, siendo a ese a quien se le encuentra dos mil (2000) cartuchos para fusil calibre 5,56 mm, en su poder, lográndose así su aprehensión como la de los otros dos sujetos6. (Sic) (Énfasis añadido).
8. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, mediante decisión del 29 de julio de 2011, confirmó en su integralidad la sentencia condenatoria proferida en primera instancia en contra del interesado en comparecer7.
9. Las dos penas impuestas fueron inicialmente acumuladas por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 19 de junio de 2013. Posteriormente, el Juzgado 28 de EPMS, despacho al que le fue reasignado el asunto, en auto del 23 de febrero de 2018 decretó la nulidad de la acumulación jurídica de las penas8. En la actualidad, y dado que el señor GUTIÉRREZ BOCANEGRA fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Cancelario para Miembros de la Fuerza Pública de Facatativá9, el JEMPS de esa localidad vigila su cumplimiento. 6 Sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá del 16 de mayo de 2011.
Cuaderno JEP, fl. 118 a 119. 7 Cuaderno JEP, fl. 94. 8 De acuerdo con el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, en decisión del 7 de diciembre de
2018 el Tribunal Superior de Bogotá aceptó el desistimiento del recurso de apelación, presentado por el señor Franklin GUTIÉRREZ BOCANEGRA, en contra del auto del 23 de febrero de 2018. 9 Cfr. folio 112, vuelto, constancia del 19 de noviembre de 2018, expedida por el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario para miembros de la Fuerza Pública, según la cual, el señor Franklin GUTIÉRREZ BOCANEGRA, condenado por el delito de porte ilegal de armas, se encuentra interno en ese lugar desde el 24 de abril de 2018. Página 4 de 39 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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• ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
10. Mediante escrito del 10 de mayo de 2017, el señor PT (R) FRANKLIN GUTIÉRREZ BOCANEGRA solicitó ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP
(SEJEP), su sometimiento ante esta Jurisdicción. En criterio del solicitante, los
delitos cometidos se cometieron por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno (CAI)10.
11. El Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, mediante oficio del 2 de agosto de 2017, le comunicó al señor PT (R) FRANKLIN GUTIÉRREZ BOCANEGRA que fue propuesto para conformar las listas que presenta la institución ante el Comité del Ministerio Defensa Nacional, al considerarse que prima facie cumpliría con los requisitos para acceder al beneficio de la LTCA11.
Estos listados fueron remitidos igualmente a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) para su correspondiente estudio.
12. La SEJEP mediante oficio del 22 de noviembre de 2017, comunicó al Ministerio de Defensa la decisión de no acreditar preliminarmente al señor PT (R) FRANKLIN GUTIÉRREZ BOCANEGRA para acceder a los tratamientos penales diferenciados para miembros de la Fuerza Pública. Esta comunicación únicamente hizo referencia a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá (ut supra, párr. 2).
13. En criterio de la SEJEP “frente a este caso en particular, en cuanto aparece reseñado que el ex agente de Policía pretendía realizar una transacción sobre unos elementos explosivos -o al menos proceder a su entregacon un presunto exintegrante de las FARC-EP, sin que haya mediado alguna otra conducta relacionada con el ejercicio de la rebelión como fin último del delito, la Secretaría Ejecutiva considera desestimado el vínculo de causalidad de la conducta antes referida con el conflicto (…)12.
14. La SDSJ, mediante la Resolución n.° 1125 del 16 de agosto de 2018, asumió el conocimiento de las actuaciones relacionadas con el señor PT (R) FRANKLIN GUTIÉRREZ BOGANEGRA. 10 Cuaderno JEP, fl. 6. El señor GUTIÉRREZ BOCANEGRA suscribió acta de acogimiento ante la SEJEP, el día 15 de mayo de 2017 (folio 130). 11 Cuaderno JEP, fl. 11 y 12. 12 Cuaderno JEP, fl. 28.
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15. La Subsala Octava de la SDSJ, mediante la Resolución n.° 336 del 6 de febrero de 2019, rechazó la solicitud del señor PT (R) FRANKLIN GUTIÉRREZ BOCANEGRA y negó la LTCA por no encontrar satisfecho el factor de competencia material13. La Sala sostuvo que el solicitante había acreditado su
condición de miembro de Fuerza Pública al momento de los hechos; que la privación de libertad obedeció a hechos anteriores al 1º de diciembre de 2016, y que la pena recayó sobre delitos que, en virtud de los artículos 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016, podrían ser objeto del beneficio de LTCA. Sin embargo, respecto del factor material señaló que: (…) del acontecer fáctico y las pruebas que sustentan los fallos condenatorios se desprende que el móvil de las conductas delictivas estuvieron encausadas a obtener un enriquecimiento personal ilícito, pues recuérdese que el peticionario aprovechándose de su posición institucional traficaba con armamento y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, sin que se lograra demostrar que la entrega del material bélico tenía como destinatario a la guerrilla de las FARC-EP, lo que se traduce en delitos perpetrados por fuera del conflicto armado interno14.
16. La resolución que rechazó el sometimiento del PT (R) FRANKLIN GUTIÉRREZ BOCANEGRA fue apelada por su apoderado15, quien para recurrirla se fundamentó en los siguientes argumentos:
(i) Los delitos por los que se encuentra condenado su representado son conexos con los delitos políticos cometidos según la fecha dentro del marco del conflicto armado interno y cuando PT (R) FRANKLIN GUTIÉRREZ BOCANEGRA fungía como miembro activo de la Fuerza Pública16. (ii) En virtud de lo establecido en el artículo 23 transitorio del Acto Legislativo
1 de 2017, las habilidades adquiridas por PT (R) FRANKLIN GUTIÉRREZ BOCANEGRA: fueron en razón al conflicto, influyendo en la capacidad para cometer el delito por el cual se le condenó. Se resalta que existía una motivación distinta al lucro personal para que PT (R) FRANKLIN GUTIÉRREZ BOCANEGRA, haya participado en los planes criminales de la antigua organización armada ilegal FARC-EP y que no se debe desconocer que los 13 Cuaderno JEP, fl. 131 a 138. 14 Ibid., fl. 137. 15 Cuaderno JEP, fl. 142 a 145. 16 Cuaderno JEP fl. 103. Página 6 de 39 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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comerciante de armas, era simplemente un patrullero de la Policía Nacional que conocía el conflicto armado interno por ser un combatiente del Estado en contra de los grupos armados ilegales. Asimismo, el ente acusador determinó que no está probado que el solicitante hubiese recibido dinero a cambio del material de guerra incautado, mientras que sí se encuentra probado que PT (R) FRANKLIN GUTIÉRREZ BOCANEGRA tenía relación con miembros de la FARC17. (iv) Se debe aplicar el principio de favorabilidad pues en otros casos, por el mismo delito, a integrantes de las FARC-EP la justicia ordinaria les ha concedido la amnistía de iure.
17. La Sección de Apelación, mediante Auto del 17 de julio de 2019 resolvió el recurso de apelación presentado por el apoderado de PT (R) FRANKLIN GUTIÉRREZ BOCANEGRA concluyendo lo siguiente: Primero: REVOCAR la Resolución n.° 336, proferida por la Subsala Octava de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el 6 de febrero de 2019, por las razones expuestas en la presente providencia.
Segundo: ORDENAR a la SO-SDSJ que, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, proceda a (i) valorar el factor material de competencia de la JEP respecto del proceso penal seguido al señor Franklin GUTIÉRREZ BOCANEGRA que concluyera con sentencia del 16 de mayo de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá; (ii) resolver sobre la solicitud de libertad
transitoria, condicionada y anticipada relativa al mencionado proceso penal.
IV. CONSIDERACIONES Orden de análisis
18. El despacho (i) precisará las características, requisitos y efectos del sometimiento de integrantes de fuerza pública a la JEP. Luego, (ii) examinará si 17 Ibid., fl. 144 reverso.
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A. Del sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción
Especial para la Paz
19. Uno de los objetivos de la Jurisdicción Especial para la Paz consiste en otorgar plena seguridad jurídica a quienes han visto comprometida su responsabilidad penal por conductas de connotaciones delictivas, relacionadas con el conflicto armado interno18.
20. Este propósito se encuentra estrechamente vinculado con los otros fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). En efecto, la competencia preferente, prevalente y exclusiva de la JEP para dar trámite judicial a los hechos del conflicto, permite concentrar institucionalmente en el sistema las respuestas a las demandas sociales de justicia frente a este fenómeno, lo cual redunda en el esclarecimiento de la verdad, la restauración del daño, la superación de las hostilidades y la consolidación de una paz generalizada y duradera.
21. El Acuerdo Final, del que surge el SIVJRNR, resultó de las negociaciones adelantadas por el Gobierno Nacional con el grupo exguerrillero de las FARC – EP, para concluir el prolongado conflicto armado interno. Ello explica que la JEP, fruto de ese convenio, tenga facultades exclusivas para aplicar tratamiento penal especial respecto de los delitos que cometieron los integrantes de dicha agrupación insurgente en desarrollo de las hostilidades.
22. Ahora bien, debido al carácter integral del sistema, las medidas de justicia transicional deben destinarse también a quienes fueron contraparte de los rebeldes durante el conflicto armado interno. 18 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., Principios básicos del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y
No Repetición (SIVJRNR), numeral 2°, página 143. También Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5° transitorio, inciso 1°. Página 8 de 39 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. Así, en el Acuerdo Final y en las normas que lo implementan, se estableció que dentro del componente de justicia del SIVJRNR se debe otorgar un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equilibrado, equitativo y simultáneo a los miembros de fuerza pública investigados, procesados o condenados por conductas delictivas relacionadas con el conflicto interno que hayan ocurrido antes del primero de diciembre de 201619.
24. En esto consiste el principio de inescindibilidad20. En su concepción original establecía que “[…] toda persona responsable de crímenes cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional, debía presentarse ante el Sistema de forma obligatoria”.
25. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia C-674 de 2017 precisó que la comparecencia de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de Fuerza Pública a la Jurisdicción Especial para la Paz es estrictamente voluntaria21.
Correlativamente, la Corte determinó que los destinatarios directos del tratamiento especial de justicia en la JEP son los miembros de la Fuerza Pública y los exguerrilleros de las FARC.
26. Ahora bien, el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz es integral, irreversible e irrestricto.
27. Esto quiere decir, en primer lugar, que el sometimiento a la JEP de un miembro de fuerza pública cobija todas las conductas delictivas ocurridas antes del primero de diciembre de 2016 relacionadas con el conflicto por las que su responsabilidad se encuentre comprometida. En segundo lugar, que, una vez materializado el sometimiento, su situación jurídica será resuelta en forma definitiva por la Jurisdicción Especial para la Paz, salvo en el evento de que se presenten incumplimientos al régimen de condicionalidad que justifiquen su 19 Véase Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numerales II.32, especialmente párrafo cuarto, y II.44, páginas 149 y 152. Acto Legislativo 01 de 2017, artículos transitorios 17 y 21. Ley 1820 de 2016, artículos 2°, 9° y su Título IV, contentivo de los artículos 44 a 59. 20 Numeral 15, página 146 ibídem: “El funcionamiento del componente de justicia del SIVJRNR es
inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores.” Respecto del principio de inescindibilidad de la JEP véanse también Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 21 y Ley 1820 de 2016 artículo 3°. 21 Corte Constitucional. Sentencia C – 674 del 14 de noviembre de 2017, consideraciones 5.5.2.1. a 5.5.2.9., páginas 402 a 413. Página 9 de 39 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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A.1. Requisitos para el acceso al tratamiento especial de justicia. Los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
28. Para determinar que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia sobre un caso concreto, se debe verificar el cumplimiento concurrente de tres factores. El primero tiene que ver con el momento en que ocurrieron los hechos
(factor temporal), el segundo con la condición de los involucrados al momento de su comisión (factor personal) y el tercero con la naturaleza de las conductas (factor material).
29. El factor temporal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se encuentra establecido constitucionalmente en el primer inciso del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 201724. Esta disposición señala que la JEP “[…] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 […]” Por lo cual, todos los delitos ocurridos con posterioridad a dicha fecha, independientemente de su eventual relación con el conflicto armado interno, quedan excluidos del ámbito de facultades de la JEP y deberán ser conocidos por la jurisdicción ordinaria25.
30. Respecto del factor personal de competencia de la JEP, el artículo transitorio
17 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que: El componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) también se aplicará respecto de los 22 Sin perjuicio de la prerrogativa de la Corte Suprema de Justicia para la revisión de las sentencias que haya proferido, de conformidad con el artículo 10 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, auto TP – SA 19 del 21 de agosto de 2018. Punto 7.21., página 35. 24 A esta disposición constitucional remite por lo demás el artículo 65 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP, como fuente normativa del ámbito temporal de competencia de la Jurisdicción Especial. 25 Sin perjuicio de la competencia de la JEP para conocer los delitos cometidos, entre el primero de diciembre de 2016 y el 27 de junio de 2017, durante el proceso de dejación de armas y estrechamente vinculados a dicho proceso, por integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno nacional, a la luz de lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Página 10 de 39 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva.
31. El anterior criterio constitucional de competencia personal sustenta la aplicación del tratamiento especial de justicia en la JEP a integrantes de fuerza pública procesados por hechos relacionados con el conflicto armado interno que hayan ocurrido antes del primero de diciembre de 2016. Esta aplicación se desarrolla en los artículos transitorios 21 a 26 del Acto Legislativo 01 de 2017, constitutivos del capítulo VII de la mencionada norma.
32. En especial, el artículo transitorio 21 superior establece que los miembros de la fuerza pública involucrados en la comisión de conductas delictivas relacionadas con el conflicto recibirán en la JEP un tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, respecto del destinado en este escenario a exintegrantes desmovilizados de grupos rebeldes.
33. Los elementos normativos del ámbito personal de competencia de la JEP fueron precisados en la Ley Estatutaria 1957 de 2019. En el primer inciso del artículo 63 se precisa la inescindibilidad en el funcionamiento del escenario transicional de justicia, debiendo aplicarse “[…] de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado […] y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores”.
El último inciso del artículo reproduce la regulación del artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, a partir de la cual la JEP cuenta con competencia para aplicar el tratamiento transicional de justicia a los Agentes del Estado
procesados por conductas relacionadas con el conflicto armado interno.
34. El parágrafo segundo del artículo 63 de la Ley Estatutaria precisó que el agente del Estado que haya participado en la conducta delictiva teniendo como móvil determinante el ánimo de enriquecimiento personal ilícito, quedará excluido de la competencia de la JEP.
35. Por último, respecto del factor personal es relevante señalar que en el artículo 69 de la misma ley se consagró expresamente el trato diferencial pero simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo para quienes comparecen a la
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36. El factor material de competencia de la JEP está relacionado con la naturaleza de los hechos que son materia de sus actuaciones. El inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 prescribe que las conductas delictivas sobre las que la JEP ejerce sus facultades son exclusivamente aquellas cometidas “[…] por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta
con el conflicto armado […]”.}
37. En la misma norma constitucional se establecen los criterios jurídicos que deben guiar el análisis de los hechos, para determinar si tienen conexión con el conflicto armado interno.
38. En efecto, como implementación normativa de lo estipulado en el tercer inciso d
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