JEP - Resolución SDSJ 4032 08 noviembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 4032 08 noviembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
TE JOSÉ MILLER CÁRDENAS CEBALLOS Y OTROS EXP. 0002029-17.2020.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 08 de noviembre de 2022
Número de Expedi ente SAJ: 0002029-17.2020.0.00.0001
Comparecientes: TE José Miller Cárdenas Ceballos
C.C.: 96.332.795
Activo SLP Vayardo Rodríguez Carrillo
C.C.: 7.318.286
Activo SLP Luis Alexander Guadrón Albarracín
C.C.: 74.865.987
Activo Calidad: Agentes del Estado Miembros de la
Fuerza Pública Situación Jurídica: Procesados en LTCA Delito: Homicidio agravado, secuestro simple agravado, porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, porte ilegal de explosivo, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal Víctima: José Gonzalo Siboche Reparto: 15 de octubre de 2020 y 20 de septiembre de 2022. Resolución No. 4032 de 2022
I. ASUNTO A RESOLVER 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
TE JOSÉ MILLER CÁRDENAS CEBALLOS Y OTROS EXP. 0002029-17.2020.0.00.0001
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la competencia que le asiste para conocer el asunto de los señores TE José Miller Cárdenas Ceballos, SLP Vayardo Rodríguez Carrillo y SLP Luis Alexander Guadrón Albarracín, en calidad de agentes del Estado miembros de la fuerza pública, específicamente del Ejército Nacional; lo anterior en lo que respecta al proceso disciplinario con radicación IUS 2008-257313 / IUC D-2011-653.68002 adelantado por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá, por los hechos ocurridos el 19 de agosto de 2007 en los cuales perdió la vida de forma violenta el ciudadano José Gonzalo Siboche.
2. Sea del caso indicar que por estos mismos hechos se aceptó el sometimiento de los mencionados comparecientes en la Resolución SDSJ No. 1878 del 20 de abril de 2021 respecto del radicado No. 2010-0011, adelantado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal. Asunto por el cual los comparecientes gozan del tratamiento penal especial de libertad transitoria,
condicionada y anticipada por la JEP.
II. HECHOS
3. El acontecer fáctico fue narrado mediante auto del 26 de septiembre de 2019 proferido por el despacho del Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá, quien dispuso suspender la actuación disciplinaria que se surtía en el radicado IUS 2008-257313 / IUC D-2011653.680022: Tropas del Ejercito (sic) dieron muerte a Jose (sic) Gonzalez (sic) Siboche Largo el 19/08/2007 presentandolo (sic) como guerrillero muerto en combate a pesar que sus familiares niega (sic) la pertenecia (sic) a un grupo al margen de la ley.
III. DE LA SITUACIÓN JURÍDICA 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 2 Expediente disponible en radicado CONTI No. 202101021121. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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4. La Fiscalía 61 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, el 20 de enero de 2010 profirió resolución de acusación contra los señores TE José Miller Cárdenas Ceballos, SLP Vayardo Rodríguez Carrillo y SLP Luis Alexander Guadrón Albarracín por la presunta comisión en calidad de coautores de los punibles de homicidio agravado, secuestro simple agravado, porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, porte ilegal de explosivo, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal por los hechos del 20 de agosto de 2007 en los cuales fue asesinado el joven José Gonzalo Siboche.
5. En atención a la Ley 1820 de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional incluyó a los señores TE José Miller Cárdenas Ceballos, SLP Vayardo Rodríguez Carrillo y SLP Luis Alexander Guadrón Albarracín dentro del caso No. 604 remitido a la Secretaría Ejecutiva de la JEP en el tercer listado, en el cual se evidencia su pertenencia al Ejército Nacional.
6. Los señores TE José Miller Cárdenas Ceballos, SLP Vayardo Rodríguez Carrillo y SLP Luis Alexander Guadrón Albarracín suscribieron actas de sometimiento bajo consecutivos No. 301106, 301178 301294, ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz3. Además, presentaron formatos
de manifestación de sometimiento ante la JEP.
7. Atendiendo a las competencias asignadas para la época, el 12 de octubre de 2017, la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz emitió concepto favorable sobre el caso No. 6044, el cual fue remitido a las autoridades judiciales correspondientes. Por lo que el 18 de octubre de 2017, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal resolvió conceder el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) a los señores TE José Miller Cárdenas Ceballos, SLP Vayardo Rodríguez Carrillo y SLP Luis Alexander Guadrón Albarracín dentro del radicado 2010-0011; es decir, por los hechos del del 20 de agosto de 2007 en los cuales fue asesinado el joven José Gonzalo Siboche5. 3 Consultado en el Sistema de Gestión Documental Conti de esta Corporación. 4 Radicado No. 20171200085241. 5 JEP, radicado No. 20171510151362. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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8. La representación judicial de los comparecientes está reconocida a: (i) Mabel Faride Tejeiro Roa6 para el compareciente TE José Miller Cárdenas Ceballos; (ii) Sandra Liliana Martínez Galindo,7 para el compareciente SLP Vayardo Rodríguez Carrillo y; (iii) Dennis Bibiana Rivera Piñeros8 para el
compareciente SLP Luis Alexander Guadrón Albarracín.
9. Con la información contenida en el expediente, el 20 de abril de 2021 se profirió Resolución SDSJ No. 1878 mediante la cual se asumió conocimiento del asunto bajo radicado No. 2010-0011 adelantado por el el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal y continuó el sometimiento por competencia prevalente de esta Jurisdicción de los atrás citados en calidad de agentes del Estado miembros de la fuerza pública; entre otras disposiciones. Decisión que cobró ejecutoria el 18 de junio de 20219.
10. En cumplimiento de la Resolución No. 1878 de 2021 se anexaron al trámite las actas de compromiso C-301178, C-301294 suscritas por los comparecientes
SLP Vayardo Rodríguez Carrillo10 y SLP Luis Alexander Guadrón Albarracín11. Del compareciente TE José Miller Cárdenas Ceballos no se observa en el expediente suscripción de la correspondiente acta de compromiso.
11. Los comparecientes SLP Luis Alexander Guadrón Albarracín12, TE José
Miller Cárdenas Ceballos13 y SLP Vayardo Rodríguez Carrillo14 presentaron
sus primeros escritos contentivos de sus propuestas de régimen de condicionalidad. En lo que respecta a los trabajos, obras y actividades con contenido restaurador-reparador que deben realizar y de los cuales manifiestan tener dudas sobre su ejecución, se dará traslado de los escritos a la Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción para lo que corresponda a su competencia. 6 Resolución SDSJ No. 1878 del 20 de abril de 2022. 7 Ídem. 8 Resolución SDSJ No. 3938 del 19 de agosto de 2021. 9 Conforme constancia ejecutoria No. 1466 emitida por la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. 10 Disponible en radicados CONTi No. 202101027871 y 202101028173. 11 Disponible en radicado CONTi No. 202101027776. 12 Disponible en radicado CONTi No. 202101030860. 13 Disponible en radicado CONTi No. 202101032709. 14 Disponible en radicado CONTi No. 202101032328. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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12. Adicionalmente, el señor TE José Miller Cárdenas Ceballos15 manifiesto que entre el año 2002 al 2008 fue comandante de compañía de diferentes batallones de Caquetá, Antioquia y Casanare por lo que solicitó se verifique por parte de la UIA si se encuentra vinculado a actuaciones adicionales que puedan ser competencia de esta Jurisdicción. Justifica dicha solicitud indicando que es paciente psiquiátrico, con diagnóstico de estrés postraumático por lo que toma medicamento psiquiátrico que le ha generado pérdida de memoria que se puede corroborar con su historia médica.
13. Mediante informe de adjudicación No. 16 del 16 de septiembre de 2022, la Secretaría Judicial de la Sala informó que en el radicado CONTi 202101021121 se encuentra digitalizada la investigación IUS 2008-257313 / IUC D-2011-653.68002 a la que se encuentran vinculados los señores TE José Miller Cárdenas Ceballos;
SLP Vayardo Rodríguez Carrillo y SLP Luis Alexander Guadrón Albarracín.
14. Verificados los asuntos, se tiene que guardan identidad los hechos el expediente de la Jurisdicción Ordinaria 2010-0011 y de la investigación disciplinaria IUS 2008-257313 / IUC D-2011-653.68002. Sin embargo, sobre esta última no se ha emitido pronunciamiento sobre la competencia que le asiste a la
JEP.
15. A la fecha no se tiene conocimiento de la ubicación o intención de los
posibles intervinientes especiales dentro del presente asunto.
16. Finalmente, en la decisión que continuó el sometimiento de los comparecientes le fue comunicado a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia del Ministerio de Relaciones Exteriores que, con fundamento en dicha decisión, los señores TE José Miller Cárdenas Ceballos; SLP Vayardo Rodríguez Carrillo y SLP Luis Alexander Guadrón Albarracín, no podrán salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz; sin embargo, por el momento en que se profirió dicha decisión no se comunicó tal decisión a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz. Por lo que la presente decisión actualizará la comunicación correspondiente. 15 Disponible en radicado CONTi No. 202101032709. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De la competencia
17. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó
con las FARC – EP concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.
18. En su punto 5.1.2., relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.
19. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente de Justicia del SIVJRNR a agentes del
Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. De otro lado, el título IV de la Ley 1820 de 2016 y el capítulo II de la Ley 1957 de 2019, contienen las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por
delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, prescriben la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que dicho estatuto contempla para agentes del Estado.
21. Ahora bien, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ dar impulso al procedimiento de los asuntos que comprometen la situación jurídica de los señores TE José Miller Cárdenas Ceballos; SLP
Vayardo Rodríguez Carrillo y SLP Luis Alexander Guadrón Albarracín. Orden de análisis
22. Procede este Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a pronunciarse sobre (i) la competencia prevalente de la JEP; (ii) sobre la participación efectiva de las víctimas.
23. Lo anterior, como quiera que sobre el status libertatis y el régimen de condicionalidad hubo pronunciamiento en decisiones anteriores, aunado a que sobre estos mismos hechos se adelantó el estudio de los factores de competencia de la JEP.
(i) Competencia prevalente de la JEP
24. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las
demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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25. Al verificar los hechos que fueron objeto de condena y concesión del tratamiento penal especial, se tiene conocimiento que ocurrieron el 19 de agosto de 2007, esto es, dentro del periodo de tiempo de competencia de la JEP.
26. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva16, (ii) personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera
directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto17, (iii) integrantes de las FARC-EP18, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos19, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización20, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas21
27. En el caso objeto de análisis se tiene certificación por parte del Ministerio de Defensa Nacional, quien incluyó a los tres comparecientes TE José Miller Cárdenas Ceballos; SLP Vayardo Rodríguez Carrillo y SLP Luis Alexander 16 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 17 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 18 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de
2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 19 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 20 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 21 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Guadrón Albarracín en los listados que, elaborada, dando por cumplido el factor de competencia personal que le asiste a esta Jurisdicción para la época de los
hechos. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.
28. Respecto al factor de competencia material, el despacho de la SDSJ considera que el delito de homicidio en contra del señor José Gonzalo Siboche pudo ser cometido con ocasión del conflicto armado, como pasa a exponerse.
Para el efecto, el expediente de la Jurisdicción ordinaria resaltó: El teniente José Miller Cárdenas Ceballos, en su condición de Comandante de la “Compañía Coyote”, perteneciente al Batallón de Contraguerrillas No. 29 “Héroes del Alto Llano”, adscrito a la Brigada XVI del Ejército Nacional ubicada en el municipio de Yopal, Casanare, el día lunes festivo 20 de agosto de 2007, rindió informe manuscrito acerca de la ejecución de la “Misión Fragmentaria 024, Aquiles 0222 En dicho informe dice que en cumplimiento de la aludida misión táctica, siendo aproximadamente las cuatro y treinta de la mañana de ese mismo día, militares bajo su mando habían sostenido un “intercambio de disparos” con un grupo de civiles resultando muerto uno de los susodichos civiles, a quien le encontraron en la mano derecho un revólver de calibre 38 y una granada de fragmentación en el bolsillo inferior del pantalón, lado izquierdo, cara anterior”. […] “Siete días después del supuesto “enfrentamiento armado” o sea, el lunes 27 de agosto de 2007 el joven José Arnulfo Siboche, ante el CTI de Yopal, reconoce el cadáver del finado y dice que este es su hermano José Gonzalo
Siboche, plantea que su hermano no murió en ningún “enfrentamiento armado”, sino que fue retenido por el ejército el día domingo 19 de agosto de 2007, a eso de las seis (6) de la tarde, cuando el joven se encontraba en la vereda Morcote, municipio de Nunchía, en compañía de un tío materno” .23
29. De acuerdo con los hechos narrados en el párrafo 3 de esta decisión, en el párrafo anterior, en la decisión de la Jurisdicción Ordinaria que concedió las LTCA y tal como se precisó en la Resolución SDSJ No. 1878 del 20 de abril de 22 Resolución de Acusación, Fiscalía 61 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, 20 de enero de 2010, radicación 4937, pág. 2. 23 Id, pág. 3. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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los supuestos de una ejecución extrajudicial, toda vez que se presentó falsamente como una baja en combate.
30. Adicionalmente, este Despacho resalta que los escritos de régimen de condicionalidad presentados por los comparecientes narran como el joven José Gonzalo Siboche fue asesinado y presentado falsamente como guerrillero dado de baja en combate. De lo anterior se colige que el asunto es de competencia de la JEP por cumplirse los supuestos para ello.
31. Ahora bien, como se trata de un asunto que prima facie pertenece a un caso abierto y priorizado por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas dentro del caso No. 003 que ella adelanta sin que los hechos propios del caso sean priorizados; esto es: “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado” le corresponderá a esta Sala el conocimiento del procedimiento en lo concerniente al seguimiento del cumplimiento del régimen de condicionalidad.
(ii) Participación efectiva de víctimas
32. En aras de asegurar de materializar y hacer efectivo el principio de centralidad de las víctimas, se ordenará a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP, que dentro del término de veinte (20) días siguientes al recibo de la presente comunicación, identifique y ubique las víctimas indirectas reconocidas, determinadas e indeterminadas dentro de los procesos tanto penal y disciplinario aquí referenciados por el cual están siendo procesados los señores TE José Miller Cárdenas Ceballos, SLP Vayardo Rodríguez Carrillo y SLP Luis Alexander Guadrón Albarracín e indague si es su intención
concurrir ante la Jurisdicción en calidad de intervinientes especiales ante esta Jurisdicción.
33. Se advierte a la UIA que previo adelantar la labor de contacto con las víctimas determinadas y localizadas, es menester que verifique si dicha comunicación no se ha hecho en desarrollo de otras comisiones ordenadas en el marco de procedimientos de otros comparecientes que participaron en los mismos hechos por los cuales son procesados los comparecientes TE José Miller 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Cárdenas Ceballos, SLP Vayardo Rodríguez Carrillo y SLP Luis Alexander Guadrón Albarracín. (iii) Otras disposiciones
34. De la verificación de los regímenes de condicionalidad de los comparecientes SLP Vayardo Rodríguez Carrillo y SLP Luis Alexander Guadrón Albarracín se desprende la existencia de una agenda que pertenecía al
TE José Miller Cárdenas Ceballos.
35. La agenda es referenciada por dos (2) de los comparecientes como parte
del régimen de condicionalidad. Así, el SLP Vayardo Rodríguez Carrillo anunció conocer dicho elemento y su contenido al haberla tenido en su poder por un tiempo y luego se la entregó al SLP Luis Alexander Guadrón Albarracín. Este último, sostiene en su escrito tener actualmente en su poder la referenciada agenda.
36. En cuanto al contenido de esta, que, como se dijo perteneció al TE José Miller Cárdenas Ceballos y los comparecientes Rodríguez Carrillo y Guadrón Albarracín afirman que en ella el Teniente Ceballos consignaba “todo lo que hacía” y que en ella “estaban todos los movimientos que se hacían”
37. Por lo anterior y en el marco del régimen de condicionalidad de los comparecientes, se citará a audiencia que permita presentar y verificar el contenido de la agenda de la referencia.
En mérito de lo expuesto EL DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ, RESUELVE PRIMERO.- ASUMIR conocimiento del proceso bajo radicado No. IUS 2008257313 / IUC D-2011-653.68002 adelantado por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá, por los 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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se otnemucod etsE .676592 ogidóc le y 1000.00.0.0202.71-9202000 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS TE JOSÉ MILLER CÁRDENAS CEBALLOS Y OTROS EXP. 0002029-17.2020.0.00.0001 hechos ocurridos el 19 de agosto de 2007 en los cuales perdió la vida de forma violenta el ciudadano José Gonzalo Siboche en contra de TE José Miller Cárdenas Ceballos, SLP Vayardo Rodríguez Carrillo y SLP Luis Alexander Guadrón Albarracín. SEGUNDO.- ACEPTAR POR COMPETENCIA PREVALENTE el asunto disciplinario bajo radicado IUS 2008-257313 / IUC D-2011-653.68002, que se surte en contra de los señores TE José Miller Cárdenas Ceballos, SLP Vayardo Rodríguez Carrillo y SLP Luis Alexander Guadrón Albarracín, en calidad de agentes del Estado miembros de la fuerza pública. Asunto que es adelantado por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos por hechos ocurridos 19 de agosto de 2007 por los hechos en los que fue víctima José Gonzalo Siboche por las razones expuestas en esta decisión. En consecuencia, integrarlo en una misma actuación o expediente Legali por tratarse de los mismos hechos que corresponden a la investigación penal que se llevó en la Justicia Ordinaria bajo radicado No. 2010-0011, conocido por el
Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal que también conoce este despacho. TERCERO.- COMUNICAR la presente decisión al Ministerio Público, a la DIJIN – Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal; así como a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos para lo de su competencia. CUARTO.- INFORMAR la presente decisión a las representantes judiciales de los comparecientes. QUINTO.- INFORMAR a la Procuraduría Delegada para la Investigación y Juzgamiento penal con funciones ante la Jurisdicción Especial para la Paz para que determine su participación si así lo considera y DISPONER que, con fundamento en el inciso 2 del artículo transitorio 12 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, asuma la defensa de los derechos fundamentales de las víctimas mientras se determina su participación dentro del presente asunto. Adicionalmente, por conducto de la Secretaría 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
TE JOSÉ MILLER CÁRDENAS CEBALLOS Y OTROS EXP. 0002029-17.2020.0.00.0001
Judicial de la Sala se dará traslado al Ministerio Público de los regímenes de condicionalidad presentados por los comparecientes para lo de su competencia. SEXTO.- COMUNICAR a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia del Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, que, con fundamento en la Resolución SDSJ No. 1878 del 20 de abril de 2021, los señores TE José Miller Cárdenas Ceballos; SLP Vayardo Rodríguez Carrillo y SLP Luis Alexander Guadrón Albarracín, no podrán salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz. SÉPTIMO.- COMISIONAR a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP, que dentro del término de veinte (20) días siguientes al recibo de la presente comunicación, identifique y u
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