JEP - Resolución SDSJ 4037 16 diciembre de 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 4037 16 diciembre de 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 16 de diciembre de 2025
Resolución SDSJ N°4037
ASUNTO
La suscrita magistrada de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPse pronuncia respecto de la solicitud de sometimiento presentada por el mayor retirado del Ejército Nacional -My. (r)- Iván Ramiro Rodríguez Piza , identificado con cédula de ciudadanía N°79.595.804, quien para el 28 de diciembre de 1997, fecha en la cual ocurrió la presunta desaparición forzada del señor soldado profesionalSlp.- Óscar Iván Tabares Toro, hechos por los cuales se ade lanta el proceso penal con radicado N °11001-60-660-64-1999-000463 – en adelante N°1999000463a cargo de la Fiscalía 124 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos 1 -DECVDHcon sede en Villavicencio (Meta), formaba parte del Batallón de Contraguerrillas N°20 “Cacique Sugamuxi” de la Brigada Móvil N°1, que dependía del Comando Central del Ejercito Nacional.
ANTECEDENTES
1 A partir de la Decreto Ley 898 de 2017 se dispuso que la Delegada contra la Criminalidad Organizada tendrá una Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, y
Ejercito Nacional.
ANTECEDENTES
1 A partir de la Decreto Ley 898 de 2017 se dispuso que la Delegada contra la Criminalidad Organizada tendrá una Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, y está sustituye a la anterior Unidad contra las Violaciones y Defensa de los Derechos Humanos y el DIH.
Expediente Legali: 1502326-76.2022.0.00.0001
Solicitante: My. (r) Iván Ramiro Rodríguez Piza
C.C. 79.595.804
Situación jurídica: Investigado Delitos: Desaparición forzada Fecha de reasignación: 19 de marzo de 20242
I. Actuaciones ante la Justicia Penal Militar
1. Con fundamento en lo consignado en u n informe fechado el 29 de diciembre de 19972 suscrito por el señor My. (r) Iván Ramiro Rodríguez Piza, quien para ese momento tenía el grado de teniente 3, el Juzgado 47 de Instrucción Penal Militar -IPMinició el 9 de enero de 19984 una investigación preliminar en contra del soldado profesional -Slp. - Óscar Iván Tabares Toro por el presunto delito de tentativa de homicidio. En dicho informe se reportaron los siguientes hechos, ocurridos en la vereda Toledo del municipio de San Juanito (Meta), el 28 de diciembre de 1997:
El dia [sic] 25 de Diciembre [sic] iniciando nuevamente el desplazamiento a las 04:00 horas el CP. RODRIGUEZ ROJAS ERNESTO [sic], me informo [sic] que le hacia [sic] falta una granada de
El dia [sic] 25 de Diciembre [sic] iniciando nuevamente el desplazamiento a las 04:00 horas el CP. RODRIGUEZ ROJAS ERNESTO [sic], me informo [sic] que le hacia [sic] falta una granada de Mano [sic] M26 A -9, la cual sabia [sic] que en el momento en que verifico [sic] su material el dia [sic] anterior después de terminado el ejercicio, se encontraba en el chaleco que el [sic] siempre porta, se pudo establecer por la información del CP que la granada había sido sustraida [sic] por algún miembro de la patrulla, acordándose con todo el personal de Cuadros [sic] de la Unidad [sic] averiguar que Soldado [sic] de la Patrulla [sic] la había sustraído [sic].
[…] el CP RODRIGUEZ [sic] me comunico que ya tenia [sic] conocimiento de que soldado del Gil [sic] tenia [sic] la granada Hurtada [sic] y las pretensiones del mismo, en las horas de la mañana el SLV. GONZÁLEZ GONZÁLEZ RAFAEL [sic] le informo [sic] que el SLV. [sic] TABARES TORO OSCAR IVAN [sic], tenia [sic] en su poder y que pretendia utilizarla en contra del Comandante [sic] de la Compañia [sic] y del CP. RODRIGUEZ [sic] en momentos en que nos encontráramos descuidados o descansando en nuestro Cambuche [sic], tome [sic] como desicion [sic] formar la compañía, para emitir la anteorden [sic] para el dia [sic] siguiente y las actividades a realizar de
encontráramos descuidados o descansando en nuestro Cambuche [sic], tome [sic] como desicion [sic] formar la compañía, para emitir la anteorden [sic] para el dia [sic] siguiente y las actividades a realizar de seguridad en le [sic] PDM [sic] de [sic] Batallón [sic] ubicado en San Juanito recabando las políticas del Comando [sic] del batall ón en asuntos Disciplinarios [sic], al retirar la compañía, reuní al personal de cuadros y ordene que una vez llegada la compañía san [sic] Juanito se reuniera la Compañía [sic] en el lugar de la base para dar Parte [sic] al Señor [sic] Mayor [sic] Comandante [sic] del Batall ón recabando la importancia que todo el personal estuviera con su armamento de dotación y con su respectivo equipo para evitar que el SLV . [sic] TABARES [sic] evadiera su responsabilidad en el hurto de la granada, aproximadamente a la [sic] 20:00 horas una ves [sic] terminado el Programa [sic] con el comando del Batall ón [sic] y sabiendo que el
2 JEP. Expediente Legali N°1502326-76.2022.0.00.0001. Fls. 337-338. 3 Ibid. Fl. 269 4 Ibid. Fl. 339.3
movimiento estaba programado para las horas de la madrugada todo el personal se dirigió a sus respectivos cambuches para descansar y a las 23:30 horas aprox ímadamente [sic] sentí la explosión de una granada dentro del cambuche el cual [sic] Yo [sic] compartía con el CP: RODRIGUEZ [sic], cuando se verifico [sic] que no existían heridos ni
las 23:30 horas aprox ímadamente [sic] sentí la explosión de una granada dentro del cambuche el cual [sic] Yo [sic] compartía con el CP: RODRIGUEZ [sic], cuando se verifico [sic] que no existían heridos ni en el cambuche ni en los alrededores nos dirigimos al cambuche donde dormía el SLV [sic] el cual no se encontraba en el mismo, si no en la parte exterior tendido esperando que se activara la granada lanzada por él momentos antes, el CP. RODRIGUEZ se le abalanz ó encima ya que el Soldado [sic] se encontraba con el armamento para evitar que fu éramos objetos de los disparos y en este momento se produjeron 3 disparos salidos de l arma de CP. RODRIGUEZ [sic] a consecuencia del forcejeo que mantenían los dos, ya que el CP [sic], momentos después de la explosión había cargado su arma, una vez el Soldado [sic] se da cuenta que sabiamos [sic] del atentado que él mismo había efectuado emprendió la fuga en dirección desconocida.
2. El 25 de junio de 19985 el Juzgado 47 de IPM resolvió la situación jurídica del señor Slp. Óscar Iván Tabares Toro, determinando que hubo una explosión de una granada y luego un forcejeo entre el cabo primero en retiro -Cp. (r)- Ernesto Rodríguez Rojas y el Slp. Óscar Tabares por lo cual se disparó el fusil de este último. Concluyó, que fueron un total de tres disparos al aire a causa del forcejeo, pero que la explosión había sido un intento de homicidio de parte del Slp. Tabares Toro en contra de la s vidas del para entonces, teniente -Te.-
de este último. Concluyó, que fueron un total de tres disparos al aire a causa del forcejeo, pero que la explosión había sido un intento de homicidio de parte del Slp. Tabares Toro en contra de la s vidas del para entonces, teniente -Te.- Rodríguez Piza y del Cp. (r) Rodríguez Rojas, por lo cual ordenó librar orden de captura 6. De tal decisión se destacan las siguientes consideraciones:
- Que de acuerdo al acervo probatorio y de los anteriores hechos indicativos, nos conducen a considerar que la conducta del soldado TABARES [sic] era atentar contra la vida del Teniente [sic] RODRIGUEZ
[sic] PIZA IVAN RAMIRO [sic] y el Cabo Primero [sic] RODRÍGUEZ ROJAS ERNESTO [sic], y no alcanzó su finalidad propuesta.
- Que de acuerdo a los testimonios hubo una exteriorización de la voluntad del soldado TABARES TORO OSCAR IVÁN [sic], cuyo objetivo es desarrollar una actividad punible; fuera de lo anterior se presento [sic] la figura de la amenaza contra aquel que dibulgara [sic] la conducta realizada por el soldado TABARES y que puede cer [sic] fácilmente apreciada previo a la comisión del Delito [sic], además se constituye como prueba relevante e importante en la presente Investigación [sic], que no transcurrió mucho tiempo desde el momento en que manifestó su voluntad de atentar, al tiempo en que efectivamente explotó la granada.
5 Ibid. Fls. 341-359. 6 Ídem.4
- Que el soldado voluntario [sic] TABARES TORO OSCAR IVAN [sic], no hizo públicamente la referida manifestación de atentar contra la vida
5 Ibid. Fls. 341-359. 6 Ídem.4
- Que el soldado voluntario [sic] TABARES TORO OSCAR IVAN [sic], no hizo públicamente la referida manifestación de atentar contra la vida del Teniente [sic] RODRIGUEZ PIZA [sic] y el Cabo Primero [sic] RODRIGUEZ ROJAS [sic], y de acuerdo a las pruebas ese ánimo fue serio, sereno, por lo tanto, estas precisiones concluyen que es evidente que ese hecho nos conduce necesariamente a indicar que el atentado se llevó a cabo por parte de la acción del soldado TABARES [sic], quien era la persona que deseaba ese resultado.
- Fuera de lo anterior, el soldado TABARES [sic] se encontraba solo a pocos metros donde explotó la granada, favorecido por un tronco (árbol), indicándonos que buscó la oportunidad de ejecutar su acto punible.
- Que el Despacho considera que hubo actos preparatorios y de ejecución por parte del soldado TABARES [sic], de atentar contra la vida de los dos militares tan enunciados, y por circunstancias ajenas no se alcanzó la finalidad propuesta por el soldado TABARES [sic], por lo tanto, el Despacho [sic] se remite a lo preceptuado en el artículo 19 del
Código Penal Militar […]
3. El 28 de diciembre de 2006 7 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Brigadas absolvió al señor Slp. Óscar Iván Tabares Toro. En dicha providencia el juzgado motivó, entre otras razones, lo siguiente:
Un somero análisis crítico, serio e imparcial de la prueba testimonial
Brigadas absolvió al señor Slp. Óscar Iván Tabares Toro. En dicha providencia el juzgado motivó, entre otras razones, lo siguiente:
Un somero análisis crítico, serio e imparcial de la prueba testimonial acoplada, concluye sin el menor asomo de duda que las afirmaciones dirigidas a incriminar al procesado son demasiado frágiles e inconsistentes, sin capacidad para asegurar que Tabares Toro lanzó la granada que explotó cerca al cambuche de sus inmediatos superiores ni mucho menos que estuviera dirigida a atentar contra sus vidas. […]
Al no obrar prueba directa, ni indirecta ni concreta que señale al soldado TABARES TORO OSCAR IVÁN [sic] de haber lanzado la granada con destino determinado, no es jurídicamente posible endilgarle proceder dirigido a cegar la vida de ninguno de sus compañeros; es que ni siquiera milita testimonio o medio probatorio válido del cual se pueda sospechar la autoría intencional del soldado TABARES [sic] tendiente a cegar la vida de sus superiores, por el contrario, los distintos testigos reconocen la negativa del soldado a reconocer el señalamiento, expresando que quienes lo acusaban no estaban cuerdos. […]
Como se dijo en un comienzo, en desarrollo del derecho fundamental del Debido Proceso [sic], el artículo 488 del anterior Estatuto Penal Militar [sic] exigía, para proferir sentencia condenatoria, que existiera
7 Ibid. Fls. 361-400.5
prueba que condujera a la certeza del hecho y la responsabilidad del imputado, exigencias que el encuadernamiento no reúne, obligando a
7 Ibid. Fls. 361-400.5
prueba que condujera a la certeza del hecho y la responsabilidad del imputado, exigencias que el encuadernamiento no reúne, obligando a este despacho a reconocer la inexistencia de probanzas que disipen las dudas anunciadas en procedencia, dando paso al in dubio pro reo, institución jurídica a la cual debe acudirse cuando el acopio probatorio no es suficiente para transformar el inicial estado de duda en certeza sobre la existencia del hecho y su autoría.
No encontrándose tipificado el delito de Homicidio [sic] en la modalidad de tentativa, por el cual fue juzgado en Corte Marcial el señor soldado profesional TABARES TORO OSCAR IVÁN [sic], nos consideramos relevados del análisis de la antijuridicidad y la culpabilidad por física sustracción de materia.
Por lo anteriormente expuesto, se absolverá al señor soldado profesional TABARES TORO OSCAR IVÁN [sic] de los cargos por los cuales fue vinculado a este proceso, y como consecuencia de ello, se ordenará que continúe disfrutando de su libertad como hasta la fecha lo ha venido haciendo […]
4. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior Militar, en segunda instancia, el 28 de mayo de 2007 8 confirmó la sentencia de primera instancia, para lo cual tuvo hizo en síntesis las siguientes consideraciones:
La prueba para condenar debe ser plena, sin fisuras, sin interrogantes, sin dudas, de que una persona es la autora de un hecho delictuoso y de su responsabilidad, y aceptando de que el entonces militar TABARES [sic] haya huido por tener [sic] represalias o consecuencias,
sin dudas, de que una persona es la autora de un hecho delictuoso y de su responsabilidad, y aceptando de que el entonces militar TABARES [sic] haya huido por tener [sic] represalias o consecuencias, frente a las incriminaciones de que era objeto, ello no puede tenerse como elemento de juicio de responsabilidad el hecho de que fuera hallado cerca al lugar de los hechos "indicios de presencia''; no nos indica que haya sido el gestor de lo sucedido, no hay que olvidar que también hacia parte del grupo acantonado; que guardaba cierta animadversión a los dos superiores, puede considerarse como factor motivacional, pero esta circunstancia debe estar robustecida de otros medios probatorios; q ue el Soldado [sic] TABARES [sic] presentara situaciones comportamentales que merecen reflexiones, también es cierto, pero hoy se responsabiliza a una persona no por sus antecedentes, sin o por su conducta actual, por lo sucedido muchos interrogantes queda ron fluctuando al interior de la actuación investigativa, lo que genera indiscutiblemente una protuberante "duda" y esta por mandato legal debe favorecer al procesado, por ello se reitera que el fallo absolutorio corresponde a esa realidad fáctica y jurídica […]
II. Actuaciones ante la jurisdicción penal ordinaria
8 Ibid. Fls. 401-414.6
5. El 8 de enero de 1998 la señora María Elena Toro, madre del Slp. Óscar Iván Tabares Toro, presentó denuncia ante el Departamento de Policía de Tisquesusa en Bogotá, por la presunta desaparición de su hijo 9. En el mismo
Iván Tabares Toro, presentó denuncia ante el Departamento de Policía de Tisquesusa en Bogotá, por la presunta desaparición de su hijo 9. En el mismo año, el 7 de julio, el señor Óscar de Jesús Tabares, padre de la víctima, presentó denuncia en contra de los señores My. (r) Rodríguez Piza y Cp. (r) Rodríguez Rojas ante el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Medellín, por el homicidio de su hijo10.
6. El 3 de septiembre de 199811 el Juzgado 47 de IPM remitió a la Fiscalía Seccional Villavicencio copia de las diligencias que había adelantado en contra del señor Slp. Óscar Iván Tabares Toro, solicitando el inició de una investigación por la presunta desaparición de este.
7. De una serie de comunicaciones que iniciaron el 15 de septiembre de 1998 y la respuesta suministrada el 22 del mismo mes y año por el Director Nacional de Fiscalías a un derecho de petición presentado por la Comisión Colombiana de Juristas y el Comité Permanente para la Defensa de los Derechos Humanos, en representación de María Elena Toro, se concluye que para ese momento no existía ninguna investigación por los hechos que rodearon la desaparición del Slp. Óscar Iván Tabares Toro12. Fue con fundamento en el oficio DNF/RALI6033 de septiembre 15 de 1998 13 que se inició la investigación por las Direcciones Seccionales y Regionales de Fiscalía de Villavicencio y Oriente . E l 17 de noviembre de 1998 el Fiscal Cuarto Regional de Villavicencio ordenó iniciar la indagación preliminar con radicado N°5166, a fin de determinar las
Seccionales y Regionales de Fiscalía de Villavicencio y Oriente . E l 17 de noviembre de 1998 el Fiscal Cuarto Regional de Villavicencio ordenó iniciar la indagación preliminar con radicado N°5166, a fin de determinar las circunstancias de la muerte o desaparición de l Slp. Óscar Tabares14. Posteriormente, con la Resolución N°105 del 5 de marzo de 1999 del Director Nacional de Fiscalías, la investigación fue asignada a la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos15.
8. El Jefe de la Sala de Denuncias del Departamento de Policía Tisquesusa, en respuesta a la Resolución N°105 de 1999 del Director Nacional de Fiscalías, por medio del oficio N°25 de marzo 26 de 199916 informó no haber encontrado
9 Ibid. Fl. 415. 10 Ibid. Fls. 425-429. 11 Ibid. Fl. 360. 12 Ibid. Fls. 430-435. 13 Ibid. Fl. 430. 14 Ibid. Fl. 436. 15 Ibid. Fls. 415-417. 16 Ibid. Fl. 601.7
ninguna actuación relacionada con la denuncia presentada por la señora María Elena Toro, por la desaparición del Slp. Óscar Iván Tabares Toro.
9. El 6 de mayo de 1999 el Fiscal Regional de la Unidad de Derechos Humanos avocó conocimiento de la investigación preliminar bajo el radicado
N°46317.
10. La Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario -DDHH y DIH - de Villavicencio (Meta) el 17 de octubre de 2006 18 ordenó abrir investigación y
N°46317.
10. La Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario -DDHH y DIH - de Villavicencio (Meta) el 17 de octubre de 2006 18 ordenó abrir investigación y vincular mediante indagatoria a los señores My. (r) Iván Ramiro Rodríguez Piza y Cp. (r) Ernesto Rodríguez Rojas, como posibles autores de la desaparición forzada del soldado Óscar Iván Tabares Toro. Y, el 2 de julio de 200819, resolvió la situación jurídica de los procesados imponiendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, como presuntos autores. Para sustentar tal decisión hizo las siguientes consideraciones:
La desaparición del soldado OSCAR IVÁN TABARES TORO [sic] , es un asunto que en sana lógica, tendrían que haber explicado satisfactoriamente los miembros del Ejército Nacional que conformaban la Compañía [sic] EL TIGRE [sic], y principalmente los señores aquí sindicados IVÁN RAMIRO RODRÍGUEZ PIZA [sic] y ERNESTO RODRÍGUEZ ROJAS [sic], pues ellos, en virtud de la obligación constitucional y legal que les asistía como comandantes de la compañía, son los obligados a responder por cada uno de los integrantes de la tropa a su mando.
Lo anterior, porque es lógico que los miembros de un grupo —en este caso la Compañía [sic] EL TIGRE [sic], son quienes deben explicar lo que pasa con cualquiera de sus miembros.
Teniendo en cuenta que no se trataba de un grupo cualquiera, sino de
caso la Compañía [sic] EL TIGRE [sic], son quienes deben explicar lo que pasa con cualquiera de sus miembros.
Teniendo en cuenta que no se trataba de un grupo cualquiera, sino de una compañía militar, en la que necesariamente imperaba la disciplina de corte marcial, no puede creerse que un comandante que ha sido objeto de un atentado contra su vida, cometido por uno de sus soldados, permita que este simplemente huya, cuando tiene a su mando un grupo de hombres a quienes puede ordenar que lo persigan; sin que resulte suficiente para justificar tal cosa la afirmación de que no se ordenó la persecución del soldado porque estaban en una zona considerada de orden público por la presencia de la guerrilla. […]
17 Ibid. Fls. 602-604. 18 Ibid. Fls. 437-450. 19 Ibid. Fls. 451-490.8
De lo hasta aquí expuesto, se concluye que el soldado OSCAR IVÁN TABARES TORO [sic] se encuentra desaparecido desde el mes de diciembre de 1997, cuando, según los implicados, estalló una granada en contra del cambuche en el que ellos dormían. Ni el comandante de la Compañía [sic] EL TIGRE [sic], ni el comandante del Batallón de Contraguerrilla al que pertenecía esta compañía, ni el Ejército Nacional, ordenaron adelantar operativo alguno de búsqueda del soldado agresor, cuando las condiciones del terreno permitían una búsqueda inmediata, ni tampoco lo hicieron después. No obstante, tanto los implicados como el Ejército Nacional, en el curso de la investigación, han afirmado que lo hicieron; pues muchos soldados sostienen lo contrario y se comprobó
cuando las condiciones del terreno permitían una búsqueda inmediata, ni tampoco lo hicieron después. No obstante, tanto los implicados como el Ejército Nacional, en el curso de la investigación, han afirmado que lo hicieron; pues muchos soldados sostienen lo contrario y se comprobó que el contenido del oficio suscrito por el General MORA RANGEL [sic], en el que informaba que, para tratar de dar con el paradero del soldado, se pagaron cuñas en la emisora “LA VOZ DE CAQUEZA” [sic], no es cierto, pues en la diligencia de inspección judicial realizada en la citada emisora se dejó constancia de que la misma nunca había transmitido avisos pagos por el Ejército Nacional.
11. El 28 de agosto del 200820 la Fiscalía Once de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó en segunda instancia la decisión que impuso medida de aseguramiento 21, basándose en las incongruencias, contradicciones y actitudes asumidas por los procesados, de
las cuales destacó:
[…] además de los hechos indicadores ya reseñados, se perfeccionan también los de presencia, recuérdese que todo el episodio se desenvolvió entre el soldado TABARES TORO [sic], el oficial RODRÍGUEZ PIZA [sic] y el suboficial RODRÍGUEZ ROJAS [sic], fueron ellos los protagonistas del mismo, luego del cual, el resultado es que no se vuelve a tener noticia del primero y los segundos deciden intempestivamente trasladarse al pueblo. Vale decir, estas dos personas estuvieron presentes en el desarrollo y resultados del incidente, justamente en el momento en que se deja de tener noticia del soldado.
que no se vuelve a tener noticia del primero y los segundos deciden intempestivamente trasladarse al pueblo. Vale decir, estas dos personas estuvieron presentes en el desarrollo y resultados del incidente, justamente en el momento en que se deja de tener noticia del soldado. Así se desprende de los dichos tanto de los procesados como de los demás soldados.
Trasciende igualmente un indicio de oportunidad, téngase en cuenta que los comandantes de la compañía TIGRE [sic] y aquí procesados, estaban anoticiados acerca de un probable altercado del que fueran víctimas por parte del soldado TABARES TORO [sic] y la oportunidad fue creada no para poder defenderse precisamente del atentado, sino para sacar del camino ese peligro.
Finalmente tenían una motivación para actuar de esa determinada manera, y era precisamente de una parte según el dicho de los
20 Ibid. Fls. 518-563. 21 Ibid. Fls. 273-2749
procesados el mal comportamiento del soldado, su ingesta de alucinógenos y su deseo de atentar contra la vida de ellos. Sin lugar a dudas tenían el caldo de cultivo para llegar a una acción con las dimensiones de la que nos ocupa.
En conclusión estos tres hechos indicadores coinciden con los analizados por el a quo, no sólo como ya se dijo para probar la ocurrencia del hecho, sino también la probable responsabilidad del mismo que recae en los aquí procesados.
Ahora bien, los recurrentes han dado total y plena credibilidad al dicho de que el soldado TABARÉES TORO [sic] huyó para incorporarse a la guerrilla, no pasa de ser un comentario que hizo una persona que se lo
aquí procesados.
Ahora bien, los recurrentes han dado total y plena credibilidad al dicho de que el soldado TABARÉES TORO [sic] huyó para incorporarse a la guerrilla, no pasa de ser un comentario que hizo una persona que se lo transmitió a otra, pero a la hora de explicar bajo la gravedad del juramento la situación, optan por señalar que no pueden revelar quién lo dijo inicialmente, ni con fundamento en qué. No pasa entonces de ser un lánguido comentario que vino a surgir años después de lo acontecido y sin ningún respaldo probatorio.
12. El Fiscal 20 Especializado de la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario -UNDH y DIHcon sede en
Bogotá DC, el 13 de abril de 201022 avocó conocimiento de la investigación por la presunta desaparición forzada del señor Slp. Óscar Iván Tabares Toro y, por su solicitud, e l Centro Único Virtual de Identificación -CUVIde la Fiscalía General propuso para abordar la desaparición del señor Slp. Tabares Toro, cuatro fases de búsqueda contempladas en el Plan Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas23.
13. Luego de varias reasignaciones, la Fiscalía 124 de la DECVDH con sede en Villavicencio tuvo a su cargo desde septiembre de 2018 el proceso con radicado N°1999-0000463, por la presunta desaparición forzada del señor Slp.
Óscar Iván Tabares Toro 24, según consta en la respuesta a un derecho de petición presentado por el abogado Javier Alfonso Galindo de la Comisión Colombiana de Juristas -CCJ-, quien representaba a la parte civil en el proceso25.
Óscar Iván Tabares Toro 24, según consta en la respuesta a un derecho de petición presentado por el abogado Javier Alfonso Galindo de la Comisión Colombiana de Juristas -CCJ-, quien representaba a la parte civil en el proceso25.
22 Ibid. Fls. 564-566. Fue reasignada con Resolución N°0-5155 de 3 de noviembre de 2009 suscrita por el Fiscal General de la Nación. 23 Ibid. Fls. 573-585. 24 Ibid. Fls. 595-599. Con Resolución N°0082 del 21 de abril de 2017 fueron suprimidas las Fiscalías 18, 20, 41 y 120 Especializadas de la UNDH y DIH . F ue reasignada la investigación a la Fiscalía Segunda Especializada de la misma unidad, cuyo impedimento fue aceptado con las Resoluciones N°0-00731 del 31 de marzo y 000096 del 8 de abril de 2010. 25 Ibid. Fls. 595-599 y 607. Oficio FGNDECVDH-Vcio N°20151-00 del 29 de septiembre de 2020.10
14. La investigación aún se encuentra en etapa de instrucción. L a última actuación es del 10 de marzo de 2022, fecha en la cual fue presentado un informe por la Policía Judicial, con radicado N°9-51170526.
III. Actuaciones ante la Procuraduría General de la Nación
15. El 19 de enero de 199827 la señora María Elena Toro radicó una queja en contra del Ejército Nacional en la Oficina de Derechos Humanos de la Procuraduría Departamental de Antioquia, por el presunto homicidio de su hijo, el Slp. Óscar Iván Tabares Toro. Posteriormente, el 6 de febrero del mismo
contra del Ejército Nacional en la Oficina de Derechos Humanos de la Procuraduría Departamental de Antioquia, por el presunto homicidio de su hijo, el Slp. Óscar Iván Tabares Toro. Posteriormente, el 6 de febrero del mismo año28 amplió su queja.
16. La Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos del Ministerio Público el 13 de diciembre de 2002 29 determinó el cierre y archivo definitivo de la indagación preliminar por la desaparición del Slp. Óscar Iván Tabares Toro, para lo cual hizo las siguientes consideraciones:
[…] no obedeció a la conducta desplegada por un agente que hubiera obrado movido por el deseo de borrar todo vestigio de su existencia sino que ésta fue el fruto de su propia esfera volitiva, pues fue tan grave la conducta por él asumida frente a sus superiores, al haberles lanzado una granada, que de haberse quedado sabía las consecuencias que tendría que afrontar y ante tan cruda realidad optó por abandonar las filas del Ejército Nacional
IV. Actuaciones ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos
17. El 18 de noviembre de 2002 el Grupo Interdisciplinario por los Derechos Humanos y la CCJ presentaron ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos -CIDHuna petición en la cual se alegó la responsabilidad internacional de Colombia por la presunta desaparición forzada del Slp. Óscar Iván Tabares Toro y la posterior falta de investigación de los hechos y esclarecimiento de las circunstancias relativas a su desaparición30.
internacional de Colombia por la presunta desaparición forzada del Slp. Óscar Iván Tabares Toro y la posterior falta de investigación de los hechos y esclarecimiento de las circunstancias relativas a su desaparición30.
18. La CIDH aprobó el informe de admisibilidad N°73 del 13 de octubre de
2005. El 1 de noviembre del mismo año, fue notificado a las partes, tanto a los peticionarios, como al Estado, quienes manifestaron su voluntad de iniciar un
26 Ibid. Fl 68. Cuaderno copia del expediente N°16 Fls. 207 a 208. 27 Ibid. Fls. 418-421. 28 Ibid. Fls. 422-424. 29 Ibid. Fl. 270 30 Ibid. Fl. 26511
procedimiento de solución amistosa31. No obstante, el 10 de septiembre de 2010 los peticionarios informaron a la CIDH que , al no haberse concretado la solución amistosa, su intención era la de dar por terminado dicho procedimiento.
19. La CIDH procedió ccontinuó con el trámite del caso y concedió a las partes los términos reglamentarios para presentar sus observaciones adicionales sobre el fondo del caso32.
20. La CCJ y el Comité Permanente para la Defensa de los Derechos Humanos, informaron en el año 2017 que el proceso se encontraba absolutamente estancado33.
21. El 6 de diciembre de 2019 la CIDH aprobó el Informe de Fondo N°239/19 que le fue notificado al Estado el 25 de febrero de 2020 34. Concluyó que se encontraban reunidos los elementos para calificar lo ocurrido al señor Slp.
que le fue notificado al Estado el 25 de febrero de 2020 34. Concluyó que se encontraban reunidos los elementos para calificar lo ocurrido al señor Slp. Óscar Iván Tabares Toro como desaparición forzada e indic ó haber encontrado suficientes elementos para sostener que, la última vez que fue vista la víctima, se encontraba bajo control de agentes del Estado. De sus conclusiones se destacan las siguientes35:
40. […] la Comisión nota que, como se indica en los hechos probados, el 28 de diciembre de 1997, Oscar [sic] Tabares se encontraba cumpliendo funciones de orden público en la Vereda [sic] San Luis de Toledo, del Municipio [sic] San Juanito, Meta, Colombia, en su calidad
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