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JEP - Resolución SDSJ 4038 04 diciembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 4038 04 diciembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 4038 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de 2023

Expediente: 0000026-60.2018.0.00.0001

Solicitante: WALTER HERNÁNDEZ MUÑETÓN

Identificación: C.C. 17.758.065

Calidad: Ex integrante de las Fuerzas Armadas

Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo FARC - EP Situación jurídica: Condenado - En libertad condicionada.

I. ASUNTO

1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), se pronuncia sobre la procedencia de remitir por competencia la presente actuación del señor WALTER HERNÁNDEZ MUÑETÓN, identificado con cédula de ciudadanía número No. 17.758.065, y ex integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de ColombiaEjército del Pueblo (FARC-EP), a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y ConductasSRVRde la JEP.

II. DE LA SOLICITUD Y TRÁMITE

2. El proceso de la referencia fue asignado a la Sala de Amnistía o Indulto mediante informe de fecha 20 de septiembre de 2019. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

NÚMERO DE PROCESO: 0000026-60.2018.0.00.0001

WALTER HERNÁNDEZ MUÑETÓN

3. En resolución SAI-AOI-RC-JCP-0442-2020 de fecha 1 de septiembre de 20201, la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) indicó que contra el señor WALTER HERNÁNDEZ MUÑETÓN se profirió sentencia condenatoria dentro del proceso penal radicado bajo el número 18001-31-07-001-2007-00034-00, por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, por los siguientes hechos: “El 18 de septiembre de 2001, aproximadamente las 6:50 de la mañana, JACOBO RODRIGUEZ – profesor de la Escuela Jorge Isaac del municipio de Puerto Rico (Caquetá) y afiliado a la Asociación de Institutores del Caquetá (AICA) - y JUDITH ANDRADE VARGAS, - cónyuge – se movilizaban en una motocicleta, cuando a la altura del puente denominado “Las Damas”, sobre la vía que conduce a San Vicente del Caguán, fueron

atacados con armas de fuego por dos hombres, produciéndose su deceso de manera instantánea. En el curso de la investigación se estableció que los coejecutores materiales respondían a JAVIER REYES HERNÁNDEZ, alias “CONDORITO” y FRANK ESNEIDER ESQUIVEL, alias “CHINOLINDO”, el primero condenado en virtud de la aceptación de cargos que hizo. Igualmente se determinó que la muerte de estas personas había sido ordenada por WALTER HERNANDEZ MUÑETON, “EL VIEJO”, de quien se indicó era el Jefe de milicias del municipio de Puerto Rico (Caquetá) de la Columna Móvil “TEOFILO FORERO CASTRO” de las FARC”.

4. Respecto al antes referido proceso penal, el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante pronunciamiento de fecha 27 de abril de 2017, concedió al señor WALTER HERNÁNDEZ MUÑETÓN el beneficio de la libertad condicionada de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016 y en Decreto Ley 277 de 20172, decisión que la SAI declaró vigente hasta que se definiera la situación jurídica del solicitante3.

5. A través de la Resolución No. SAI-AOI-RC-JCP-0442-2020 la SAI estableció la calificación jurídica de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo a la de homicidio en persona protegida, consumado en concurso homogéneo y sucesivo. 1 JEP Expediente Legali Rad. No. 0000026-60.2018.0.00.0001, fls. 869 - 893.

2 Ibídem fls. 517 – 523. 3 Ibídem fl. 890. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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6. En consecuencia de lo anterior, la SAI declaró “LA NO AMNISTIABILIDAD de la conducta recalificada …como homicidio en persona protegida, consumado en concurso homogéneo y sucesivo” y optó por la remisión a la SDSJ.

7. Por lo anterior, el expediente fue repartido al interior de la SDSJ el día 15 de octubre de 2021, correspondiéndole su estudio a este despacho.

8. También se observa que en la misma Resolución No. SAI-AOI-RCJCP-0442-2020, la Sala de Amnistía e Indulto también indicó que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá) remitió a esta Jurisdicción copia de la solicitud del señor WALTER

HERNÁNDEZ MUÑETÓN respecto del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de fuga de presos y lesiones personales, e identificado con el radicado número 18001-13-10-7001-2004-001222004-00122.

9. En consecuencia de lo anterior, la SAI ordenó “LA RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL, respecto del proceso penal radicado No. 180013107001200700034…”, y decidió continuar con la actuación procesal frente al proceso penal con radicado No. 18001-31-07-001-2004-00122-004.

III. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con los artículos 28 (numeral 1°), 30 y 31 de la Ley 1820 de 2016, así como los literales a) y e) del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, corresponde a la SDSJ definir la situación jurídica de los comparecientes que no sean objeto de amnistía o indulto, ni hayan sido incluidos en la resolución de conclusiones, así como la de aquellos a quienes no les exigirían responsabilidades ante el Tribunal, por lo que corresponde a la suscrita magistrado como integrante de la SDSJ establecer si es competente para continuar con la actuación.

11. El estudio en esta decisión será abordado así: i) la competencia de la SDSJ frente a casos de las FARC remitidos por la SAI por delitos no amnistiables, ii) el caso No. 10 “Crímenes no amnistiables cometidos por 4 Ibídem fl. 887. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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WALTER HERNÁNDEZ MUÑETÓN miembros de las extintas FARC-EP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano” priorizado por la SRVR, iii) análisis del caso concreto y iv) otras determinaciones. i) La competencia de la SDSJ frente a casos de las FARC remitidos por la SAI por delitos no amnistiables

12. El inciso 4° del artículo transitorio 66 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2017, estableció que en el marco de la justicia transicional el Congreso de la República podría mediante ley estatutaria determinar los criterios de selección que permitieran centrar los esfuerzos en la investigación penal de los máximos responsables de los delitos de connotación de crímenes de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática, así como establecer los casos, requisitos y condiciones en los que procedería la suspensión de la ejecución de la pena, la aplicación de

sanciones extrajudiciales, de penas alternativas y “autorizar la renuncia condicionada a la persecución judicial penal de todos los casos no seleccionados“ 5. 5 Sobre la competencia de selección global en cabeza de la SRVR y la de selección individual de la SDSJ, la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 de 2018 indicó: “Aun cuando el Proyecto de Ley Estatutaria fijó la facultad de aplicar la decisión de selección a varias instancias de la jurisdicción, no se puede entender que dichas funciones de las diferentes instancias se pueden ejercer simultáneamente sobre las mismas situaciones, pues cada instancia lo debe hacer en el marco de sus competencias. Así las cosas, la competencia global de aplicación de la facultad de selección conforme a los criterios constitucionales y estatutarios, es de la Sala de Reconocimiento. En una etapa posterior, para los hechos no seleccionados, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas definirá la no selección en el caso concreto, y concederá los tratamientos penales especiales que correspondan. De esta manera, la SDSJ aplica la selección en cada caso individual, verificando el cumplimiento del régimen de condicionalidad sobre el universo de casos no seleccionados y remitido por la SRVR a la SDSJ. Así las cosas, y como se señaló, mientras que la competencia de selección de la SRVR es global y se da primero en el tiempo, la competencia de selección de la SDSJ es individual, y se da en un momento posterior a la decisión global de selección de la SRVR”. Por su parte la SA en la Sentencia TP-SA-RPP No. 230 de 2021 señaló: “65. La SRVR es la autoridad judicial a la que le fue asignada la competencia global de selección, por lo cual le

corresponde ejercer dicha [sic] conforme a criterios como los indicados. Una vez decida que una persona susceptible de selección, por no ser máxima responsable, no será efectivamente seleccionada para juzgamiento o sanción, debe enviarla a la SDSJ para que esta decida si le es aplicable un mecanismo no sancionatorio de definición de la situación jurídica, incluyendo la renuncia a la persecución penal. No obstante, también la SDSJ cuenta con competencias de selección de segundo orden, las cuales recaen sobre un universo de individuos y hechos bajo condiciones diferentes, como pasa a mostrarse”. Y, respecto de la selección de segundo nivel que recae en la SDSJ en la misma decisión explicó: “66. En lo atinente a la primera modalidad de renuncia a la persecución penal, la SDSJ está facultada para recibir al grupo de personas que, por no ser máximas responsables, no fueron seleccionadas por la SRVR. Es decir, aquellas involucradas 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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13. Según lo dispuesto en el numeral 50 del punto 5.1.2. del AFP, el artículo 846 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-), los artículos 28, 30, 31 y 32 de la Ley 1820 de 2016 y el inciso 5º del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, corresponde a la SDSJ resolver la situación jurídica con carácter definitivo a determinados comparecientes cuando concurran los requisitos previstos en la normatividad y no constituyan crímenes o delitos de los señalados expresamente en el numeral 1º del artículo 45 de la LEJEP, así como por los numerales 1º y 2º del artículo 30 de la Ley 1820 de 2016.

14. La SAI ha sustentado la remisión de los casos a la SDSJ de los exintegrantes de las FARC para que se resuelva la situación jurídica en forma definitiva en que por la gravedad de las conductas cometidas no era procedente conceder amnistías o indultos y tampoco estaban priorizados por la SRVR.

15. En cuanto a la ruta que debían seguir los casos no amnistiables ni indultables, la SA en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019 sostuvo que la SAI debía remitir a la SRVR aquellos casos que se enmarcaran prima facie dentro de los casos priorizados. en crímenes graves y representativos que, sin embargo, no detentan la máxima responsabilidad y tampoco fueron escogidas por otras razones. Le corresponde definir directamente su situación

jurídica mediante mecanismos no sancionatorios, tales como la renuncia a la persecución penal. No obstante, puede realizar un proceso de selección de segundo nivel y de alcance individual o colectivo frente a aquellos sujetos que, estando involucrados en crímenes internacionales, no reconocen verdad ni responsabilidad (lit. c y h, art. 84 LEJEP, y art. 28, num. 3, L 1820/16). En estos eventos, la SDSJ puede prescindir de la renuncia a la persecución penal y, en su lugar, remitir las diligencias a la UIA, con el fin de que esta “[i]nvestig[ue], y de existir mérito para ello, acus[e] ante el Tribunal para la Paz”. Si la Unidad no acusa, devolverá el asunto a la SDSJ o a la SAI. Estas, por su parte, deberán aplicar los mecanismos pertinentes de definición de la situación jurídica de carácter no sancionatorio (lit. e, art. 87 LEJEP), salvo que constaten un incumplimiento al régimen de condicionalidad que amerite la salida del compareciente del componente judicial del SIVJRNR sin beneficios”. 6 Al respecto, el literal a) del artículo 84 de la LEJEP establece que la SDSJ deberá “definir la situación jurídica de todos quienes hayan accedido a la JEP, en relación con dos supuestos: personas que no serán objeto de amnistía o indulto ni serán incluidas en la resolución de conclusiones, y aquellas personas a las que no habrá de exigírseles responsabilidades ante el Tribunal, por ser merecedoras de amnistía o indulto, en cuyo caso se remitirá a la Sala de Amnistía

e Indulto”. Además, el literal e) del mismo artículo señala que deberá adoptar “las demás resoluciones necesarias para definir la situación jurídica de quienes no fueron amnistiados ni indultados, ni han sido objeto de resolución de conclusiones”. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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140. En los eventos en que haya decidido acceder a la libertad condicionada corresponderá a la SAI, en la misma decisión y si cuenta con elementos para ello, declarar la no amnistiabilidad o indultabilidad del delito cuandoquiera que sea evidente que el mismo se encuentra dentro de aquéllos enunciados en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. Dicha declaración, además de constituir en la práctica, por no avocar conocimiento del trámite del beneficio definitivo, una negativa anticipada de la amnistía en relación con la conducta concernida –y como tal, susceptible de recursos independientes a los que puedan ejercerse

contra la decisión relativa al beneficio provisional–, deberá acompañarse de una determinación en torno a si, dadas las particularidades del caso, deben o no imponerse condiciones especiales al ejercicio del beneficio provisional –sin perjuicio de que la SR decida ajustarlas en el futuro–(1) y de otra relativa al trámite procesal a seguir (2). […] 142. (2) En cuanto al trámite procesal a seguir debe advertirse que cuandoquiera que el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo. En los casos no priorizados el expediente se dirigirá a la SDSJ para que, en los términos de la Senit 1 de 2019, adelante los trámites que le correspondan. En ambos casos copia electrónica de la providencia se enviará a la SR para los efectos de las competencias conferidas por los artículos 157 y 158 de la LEJEP en materia de supervisión de beneficios. […]

145. Finalmente, en relación con el denominado punto (vi) del procedimiento antes enunciado, la SA precisa que si en el marco de la decisión definitiva sobre la amnistía o el indulto la SAI concluye que, siendo de competencia de la jurisdicción, la conducta no es amnistiable o indultable, le corresponderá adoptar las determinaciones sobre el trámite procesal a seguir –que no son otras que las señaladas en materia de remisión para los casos en los que, de entrada, se advierte la no amnistiabilidad o no indultabilidad de

la conducta–.

16. En aquellos casos en que por la gravedad o representatividad de los hechos no puede emitirse alguna de las resoluciones de definición no sancionatorias de la situación jurídica, la competencia de la SDSJ se limita al 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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WALTER HERNÁNDEZ MUÑETÓN seguimiento del régimen de condicionalidad para preparar el camino del compareciente en la JEP, previendo que en algún momento se remitirá a la SRVR por tratarse de un caso que podría ser seleccionado y priorizado. En relación con lo anterior, la SA en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 afirmó:

186. Ante la SDSJ también pueden someterse o acogerse personas cuyos asuntos sean prima facie de obligada selección, bien porque a primera vista clasifican en un universo de supuestos previamente seleccionado y priorizado, o porque son de aquellos que pueden hacer parte de un conjunto de hipótesis que, debido a su aparente gravedad o representatividad, deben también ser seleccionados y

priorizados en el futuro. En tales hipótesis resultaría, de antemano, objetivamente inviable proyectar alguna de las resoluciones de definición no sancionatoria de las situaciones jurídicas, como la renuncia a la persecución penal, la cesación de procedimiento o la preclusión transicional, entre otras del mismo género. Por tanto, cabe interrogarse si en esos supuestos desaparece la potestad de la SDSJ de reclamar un compromiso claro, concreto y programado de los comparecientes, o de los aspirantes a comparecer. Si no desaparece, ¿cuál sería, en esos eventos, su competencia para requerirlo y evaluar lo que se le presente con tal fin? En vista de que se trata de casos en los que a primera vista resulta imperativa la selección, deben remitirse en algún momento futuro a la SRVR y, a partir de allí, continuar el curso de los trámites de no reconocimiento o de reconocimiento ante los órganos respectivos de la JEP. ¿Tendría la SDSJ atribuciones para requerir o examinar los compromisos que se presenten en la antesala de los procesos sancionatorios?

187. La respuesta a esta pregunta debe ser afirmativa, lo cual se justifica por los principios de (i) maximización de los fines de la selección, (ii) temporalidad y movilidad de la JEP, (iii) colaboración armónica entre los componentes del Sistema y, en particular, por (iv) las responsabilidades derivadas del régimen de condicionalidad. En virtud del primero de estos estándares, las normas del orden transicional deben interpretarse en el sentido de que procuren fortalecer los objetivos de la facultad de selección de casos. La selección de asuntos es una facultad que busca “centrar los

esfuerzos” de los órganos nacionales de investigación, instrucción y juzgamiento en el procesamiento “de los máximos responsables” de delitos graves y representativos, tal como han sido definidos en el orden jurídico (CP art trans 66 y AL 1/17 art trans 7). Con la decisión de no seleccionar ciertas materias se liberan esfuerzos, energías de trabajo y recursos en la SRVR, la UIA y el Tribunal para la Paz, que 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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WALTER HERNÁNDEZ MUÑETÓN podrían sustitutivamente usarse en impartir justicia sancionatoria en los casos seleccionados. Si en este contexto, además, la SAI y la SDSJ pueden reforzar esta empresa institucional sobre los asuntos seleccionados, indudablemente sus aportes incrementarían las probabilidades de administrar justicia a los máximos responsables de las ofensas más serias. Existe por ello una razón poderosa para que la SDSJ ejecute tareas que avancen hacia los objetivos de los

procesos de atribución de responsabilidades sancionatorias en la JEP, y es que de ello depende una mayor o menor garantía del derecho de las víctimas a la justicia.

17. Puede concluirse de lo expuesto que cuando los casos remitidos por la SAI por tratarse de delitos no amnistiables ni indultables sean priorizados por la SRVR, la SDSJ pierde la competencia para gestionar el régimen de condicionalidad de los comparecientes, pues corresponde a ese órgano de la JEP decidir si serán seleccionados o no como máximos responsables de las conductas más graves y representativas. La SDSJ solo estará facultada para resolver la situación jurídica en forma definitiva de quienes no sean seleccionados, de acuerdo con el literal a) del artículo 84 de la LEJEP y los artículos 30 y 31 de la Ley 1820 de 2016. ii) Del caso No. 10 “Crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARC-EP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano” priorizado por la SRVR

18. Con el Auto SRVR No. 102 de 11 de julio de 2022 fue abierto el caso No. 107 e inició la etapa de reconocimiento de verdad, de responsabilidad y determinación de los hechos y conductas8. Para tales efectos se tuvieron 7 Respecto de los casos ya priorizados por la SRVR en los que se investigan hechos cometidos por las FARC – EP se encuentran: Caso No. 01 Retención ilegal de personas por parte de las FARC-EP,

(Auto SRVR No. 002 de 2018), Caso No. 02 Situación en los municipios de Ricaurte, Tumaco y

Barbacoas del Departamento de Nariño (Auto SRVR No. 004 de 2018), Caso No. 04 Situación territorial de la región de Urabá (Auto SRVR No. 040 de 2018), Caso No. 05 Situación territorial Norte del Cauca en los municipios de Santander de Quilichao, Suárez, Buenos Aires, Morales (Auto SRVR No. 078 de 2018), Caso No. 07 Reclutamiento de niñas y niños en el conflicto armado (Auto SRVR No. 029 de 2019), Caso No. 09 sobre crímenes no amnistiables cometidos contra Pueblos y Territorios Étnicos por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano (Auto SRVR No. 105 de 2022), Caso No. 11 violencia sexual, violencia reproductiva y otros crímenes cometidos por prejuicio, odio y discriminación de género, sexo, identidad y orientación sexual diversa en el marco del conflicto armado (Auto SRVR No. 103 de 2022). 8 JEP. Salas de Justicia. SRVR. Auto No. 102 de 2022. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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WALTER HERNÁNDEZ MUÑETÓN como base los informes presentados por entidades del Estado y organizaciones de la sociedad civil sobre hechos y conductas cometidos por las FARC-EP y que no habían sido investigados en los casos abiertos por la SRVR.

19. Precisó la SRVR en el citado pronunciamiento que las conductas que serían investigadas en el Caso No. 10 comprenderán los hechos que no son materia de estudio en los casos territoriales ni en los priorizados, en los que hubieran estado incluidos los exintegrantes de las FARC -EP-. En relación con los criterios o requisitos para que los hechos formen parte del

macrocaso, se expusieron los siguientes:

  1. Que el presunto autor sean [sic] las FARC-EP. ii. Que los hechos hayan ocurrido por fuera de los municipios priorizados en los Casos 02, 04, y 05. iii. Que los hechos estén por fuera del espectro de conductas analizadas en los Casos 01 y 07. iv. Que los hechos no sean de competencia del Caso 09 que decidió avocar conocimiento “sobre crímenes cometidos contra Pueblos y

Territorios Étnicos”9.

20. En lo referente al ámbito de competencia personal, expresa la decisión que abarcaría las conductas en las cuales hubieran participado exintegrantes de las FARC-EP10. Y, en lo que atañe al ámbito de competencia temporal, dijo que serían abordados los hechos ocurridos a partir de la Octava

Conferencia Guerrillera de 1993 hasta el 1° de diciembre de 2016. Al respecto señaló:

39. La competencia temporal. La competencia temporal de la JEP está definida, en su momento final, en el artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y abarca las “conductas cometidas con 9 Ibid. Párr. 20. 10 Ibid. Sobre la calidad de exmiembro de las FARC -EPla SRVR en el párrafo 35 del Auto No. 102 de 2022 precisó: “De acuerdo con la normativa transicional, es posible probar la pertenencia o colaboración a las FARC-EP a través de cualquiera de los siguientes supuestos: i) que exista una providencia judicial que condene, procese o investigue al compareciente por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP; ii) que el compareciente haya sido acreditado como exmiembro de la guerrilla por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP); iii) que una sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP o iv) cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias dentro de los expedientes que la persona fue investigada o procesada por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP”. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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WALTER HERNÁNDEZ MUÑETÓN anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. La Sala, por consiguiente, examinará los hechos y conductas descritos en los informes, y las que posteriormente puedan resultar de las investigaciones que se adelanten y cumplan con los criterios necesarios para su incorporación al caso, solamente hasta el primero (1) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). En cuanto a la fecha de inicio, si bien no se adopta una fecha que determine el inicio de la competencia distinta a la legal, la Sala ha identificado que entre los comparecientes sometidos a la jurisdicción la gran mayoría solo fue parte de esta a partir de la década de los noventa, y entre los que tuvieron mando, este se configuró por lo general a partir de la Octava Conferencia Nacional Guerrillera de 199311.

21. Respecto de los hechos victimizantes que serán objeto de análisis en el Caso No. 10, se hizo referencia a aquellos que de acuerdo con los informes recibidos pudieron constituir crímenes de lesa humanidad y de guerra, incluyendo asesinatos, desapariciones forzadas, violencia sexual y desplazamiento forzado12. En tal sentido, en el auto de apertura del caso la

SRVR indicó:

156. Los hechos que involucran asesinatos, masacres y desapariciones forzadas vulneran la integridad física y la vida de las víctimas directas del hecho, y les sobreviven familias vulneradas en la unidad de su hogar y proyecto de vida, afectada en su salud física, mental y emocional. Estas conductas tuvieron impactos sociales y relacionales para las familias que implicaron un cambio de roles en los miembros de la familia. Por ejemplo, cuando la víctima era el/la proveedor(a) del núcleo familiar, otra debió asumir este papel.

Asimismo, cuando la persona asesinada y/o desaparecida era una madre, otros integrantes de la familia (usualmente la hermana o hija adolescente) asumieron el rol de cuidadora y criadora. Estos hechos en comunidades campesinas y colonas produjeron la ruptura del tejido social, pues en muchas ocasiones se señaló y estigmatizó a los familiares y/o vecinos de la(s) víctima(s), o como consecuencia del hecho se vieron llevadas al exilio y al desarraigo. En el caso de la 11 Ibid. Párr. 39. 12 Al respecto la SRVR en el Auto No. 102 de 2022 indicó: “155. Como ya se ha mencionado, los informes reportan en relación con el patrón de conductas no amnistiables en el ejercicio del control social y territorial que las FARC-EP recurrieron a la comisión de homicidios, desapariciones, desplazamientos forzados y violencia sexual para eliminar y/o desterrar al enemigo o sus simpatizantes y colaboradores «comprobados» o «sospechosos», así como para regular el

comportamiento de la población civil y castigarla en casos de desobediencia, vaciar el territorio de autoridades y liderazgos políticos contrarios a su ideología y propósitos y despojar a la población civil de territorios considerados estratégicos militar y económicamente”. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

NÚMERO DE PROCESO: 0000026-60.2018.0.00.0001

WALTER HERNÁNDEZ MUÑETÓN desaparición forzada, las familias viven una sensación de zozobra permanente, al desconocer el destino del ser querido, lo que ha dificultado su proceso de sanación y duelo13.

22. Y, en lo atinente a los patrones encontrados en las conductas no amnistiables cometidas por las FARC-EP, refirió la SRVR que en los informes se identificaron la toma o incursiones en las poblaciones, enfrentamientos con las fuerzas armadas y otros grupos al margen de la ley, además de la utilización de medios y métodos prohibidos por el DIH y la estigmatización de la población civil. Lo anterior fue expresado en el Auto

SRVR No. 102 de 2022 en los siguientes términos:

163. En cuanto al patrón sobre conductas no amnistiables cometidas en conducción de las hostilidades los informes dan cuenta de los impactos que causaron las tomas o incursiones en las poblaciones, así como los constantes en

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