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JEP - Resolución SDSJ-4039 26-agosto de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-4039 26-agosto de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

COMPARECIENTE: JAIDER JOSÉ PEÑA PEÑA

Exp. SAJ 0002277-80.2020.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución no. 4039

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Expediente SAJ: 0002277-80.2020.0.00.0001

Solicitante: Jaider José Peña Peña Situación jurídica: Investigado Delito: Homicidio en persona protegida y desaparición forzada Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (en adelante SDSJ) a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz presentada por el soldado profesional retirado del Ejército Nacional -en adelante SP (r)- Jaider José Peña Peña, identificado con cédula de ciudadanía no. 12.436.087.

I. ANTECEDENTES

1. El 23 de junio de 2017, el soldado profesional retirado del Ejército Nacionalen adelante SP (r)- Jaider José Peña Peña, identificado con cédula de ciudadanía no. 12.436.087, presentó su solicitud de sometimiento ante esta Jurisdicción en relación con el proceso ordinario CUI no. 8108, adelantando por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar bajo el radicado no. 2016-00028, por la

presunta comisión de los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, sin anexar ningún documento a la misma1. 1 Folios 1 y 2. Siempre que se mencione un folio, se entenderá que corresponde al expediente SAJ no. 0002277-80.2020.0.00.0001, salvo que se diga otra cosa. Página 1 de 28 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: JAIDER JOSÉ PEÑA PEÑA

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2. Para el momento de su petición, el solicitante indicó que llevaba privado de la libertad un año, diez meses y diecisiete días2. Sin embargo, en el oficio no. 6177 del 8 de septiembre de 2017, el comandante del Batallón de ASPC-5, al informar al Secretario Ejecutivo de la JEP sobre un trámite de comunicación de las respuestas a peticiones escritas, señaló que el SP (r) Peña Peña se encontraba en libertad3.

3. El 27 de junio de 2017, el SP (r) Jaider José Peña Peña suscribió el acta de

sometimiento no. 301649 en la que se comprometió a “contribuir a la verdad, a la no repetición y a la reparación inmaterial de las víctimas”, entre otras cosas4.

4. Asignada la solicitud por parte de la Secretaría Judicial de la SDSJ5, mediante Resolución 5135 del 30 de diciembre de 2020, este despacho asumió el conocimiento y estudio de la referida solicitud6. Allí se aclaró al solicitante que esa decisión no implicaba la concesión de un beneficio transitorio propio del SIVJRNR y se le ordenó que expresara de manera concreta y por escrito de qué manera pretendía contribuir al esclarecimiento de la verdad, la satisfacción de los derechos de las víctimas y las garantías de no repetición.

Además ordenó (i) a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (en adelante UIA) que presentara un informe en el que identificara los procesos adelantados contra el solicitante y las víctimas relacionadas en estos y, además, remitiera copia de las decisiones de fondo proferidas en cada trámite y (ii) al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar que remitiera copia de la última decisión de fondo proferida contra el solicitante, entidad a la que también se le comunicó el contenido de la decisión para que diera aplicación al precedente de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz relacionado con la suspensión de las actuaciones ordinarias. 2 Folio 1. Siempre que se mencione un folio, se entenderá que corresponde al expediente SAJ no. 0002277-80.2020.0.00.0001, salvo que se diga otra cosa.

3 Folio 8. 4 El acta de sometimiento está visible en el Sistema de Gestión Documental Conti. Además, el SP (r) se comprometió a (i) atender los requerimientos de los órganos del SIVJRNR, (ii) informar de manera inmediata cualquier cambio de residencia, (iii) no salir del país sin previa autorización de la JEP -en los casos en los que se conceda la libertad transitoria, condicionada y anticipaday (iv) no incurrir en las causales de pérdida de beneficios establecidos en el parágrafo segundo del artículo 52 y del parágrafo único del artículo 58 de la Ley 1820 de 2016. 5 La solicitud de sometimiento fue asignada a este despacho por la Secretaría Judicial de la SDSJ mediante reparto electrónico del 15 de octubre de 2020. 6 Folios 18 al 22. Página 2 de 28 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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5. El 9 de marzo de 2021, la Fiscal de Apoyo I-II de la UIA, presentó el informe

final de las gestiones adelantadas para cumplir lo ordenado7. Señaló que en contra del solicitante solo se registra una anotación en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio de la Fiscalía General de la Nación: 11001-6066064-2003-0008108, expediente que fue inspeccionado y digitalizado en su totalidad8. En relación con las víctimas, el informe identificó las siguientes personas que manifestaron su interés de participar en el presente trámite en calidad de intervinientes especiales9: - Alfredo Antonio Fernández Polo (victima directa). Se contactó a las señoras Cenith Manjarrez Barona y Yohana Paola Fernández Polo, cónyuge y hermana del occiso, respectivamente. - Willinton Baena Ortiz (víctima directa). Se contactó a las señoras Ana Patricia Baena Ortiz y Carmen Helena Baena Ortiz, hermanas del occiso, y al señor Isaac Daniel Baena Llamas, hijo del occiso. - Nelson Enrique Romo Romero (víctima directa). Se contactó a las señoras Marta Cecilia Fernández Polo y Lucila Isabel Romo Romero, cónyuge y hermana del occiso.

6. El 23 de agosto de 2021, la Dirección de Centros de Reclusión del Ejército Nacional remitió, mediante correo electrónico, (i) el certificado de privación de la libertad del SP (r) José Jaider Peña Peña, suscrito el 23 de agosto de 2021 por el teniente coronel del Batallón de ASPC nro. 5 Mercedes Abrego, en el que se hace constar que estuvo privado de la libertad dos (2) años y un (1) mes por

cuenta del proceso penal nro. 810810, y (ii) el oficio de libertad remitido al referido centro de reclusión militar por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga a favor del SP (r), en cumplimiento de la comisión conferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar que concedió a favor de este la libertad por vencimiento de términos en el marco del referido proceso penal11. 7 Folios 29 al 43. 8 Los cuadernos escaneados se incorporaron al expediente como archivos adjuntos y comprimidos a un certificado de importación visible en el folio 32. 9 Los datos de identificación de todas las víctimas mencionadas se encuentran visibles en los folios 38 al 40 del expediente SAJ de la referencia. 10 Folio 200. Desde el 6 de agosto de 2015 hasta el 7 de septiembre de 2017. 11 Folio 202. Página 3 de 28 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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II. CONSIDERACIONES

(i) Competencia y análisis del asunto jurídico

7. De acuerdo con los artículos transitorios 5, 6 y 21 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, numerales 32 y 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, los artículos 2, 912 y 5113 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la SDSJ de la JEP es competente para resolver la presente solicitud de sometimiento a esta Jurisdicción.

8. En este marco, según los incisos 1° y 6° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la SDSJ debe “asumir el conocimiento”14 y verificar “si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad” con el propósito de resolver, en la misma decisión, sobre la concesión de uno de los beneficios transitorios del SIVJRNR. Así las cosas, este despacho advierte que el solicitante se encuentra en libertad. Según se desprende del material probatorio incorporado al expediente Legali nro. 000227780.2020.0.00.0001, se concedió a su favor la libertad por vencimiento de términos en el marco del proceso ordinario no. 8108.

9. Pese a lo anterior, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en la sentencia interpretativa SENIT 01 de 2019, estableció la procedencia del

beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada a favor de los comparecientes que no estuvieran privados de la libertad materialmente en los siguientes términos: 12 El artículo 9 de la Ley 1820 de 2016 señala: “[l]os agentes del Estado no recibirán amnistía ni indulto. Los agentes del Estado que hubieren cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, recibirán un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultaneo de conformidad con esta ley.”. 13 El artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, que regula el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, indica: “[l]a libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera. […]”. 14 Además, de acuerdo con el inciso 1° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la Sala “ordenará comunicar a la persona compareciente a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público. Contra esta decisión procede el recurso de reposición por la víctima o su representante”. Página 4 de 28 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp

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COMPARECIENTE: JAIDER JOSÉ PEÑA PEÑA

Exp. SAJ 0002277-80.2020.0.00.0001 Igualmente, puede ocurrir que una persona esté siendo procesada por la jurisdicción ordinaria por delitos de competencia de la JEP, y que luego de soportar una medida de aseguramiento privativa de la libertad le sea concedida la libertad provisional en el proceso penal. Si bien materialmente esa persona no está privada de la libertad cuando se somete a la JEP, su situación jurídica ante los órganos de la jurisdicción penal ordinaria comporta un riesgo latente de afectación de sus derechos fundamentales. Y esto es precisamente lo que se pretende evitar con el otorgamiento de los beneficios transitorios como la LTCA: presentar una muestra de confianza en un escenario de seguridad jurídica para aquellos que de manera forzosa o voluntaria comparecen ante la JEP15.

10. Corolario a lo anterior, este despacho debe determinar si se cumplen los factores de competencia de esta Jurisdicción en relación con el proceso nro. 2016-00028, CUI nro. 8108, respecto a la solicitud de sometimiento referida.

Posteriormente, verificará si el señor Peña Peña cumple los requisitos legales

para acceder al beneficio de la LTCA en relación con el mencionado trámite penal ordinario. (ii) Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

11. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) se aplicará a: los (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo

(en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros16. 15 Tribunal para la Paz, TP-SA-SENIT 1 de 2019. 16 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando

acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. Página 5 de 28 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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12. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta

Jurisdicción.

13. Ahora, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad,

la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”17 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución18. 17 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 18 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa,

con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. Página 6 de 28 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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14. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante

SA), mediante Auto TP-SA 019 de 201819, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias20, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”21, mientras que la categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades22. En ese sentido, la SA señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de

protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, 19 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 20 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 21 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. […]” pág. 206 -207.

22 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 7 de 28 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: JAIDER JOSÉ PEÑA PEÑA Exp. SAJ 0002277-80.2020.0.00.0001 se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y

(iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta23. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma24.

15. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la SA precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto

armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: [H]a sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.

16. Por tanto, para la SA, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”25. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”26.

23 Ibidem. 24 Ibidem. 25 Ibidem. 26 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. Página 8 de 28 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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17. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistemaespecialidad27, integralidad28, prevalencia29 y complementariedad30y en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial, pues solo así, se logrará la obtención de la verdad, entendida esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”31.

(iii) Cumplimiento de los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz en relación con el proceso penal no. 2016-00028, CUI nro. 8108 Sobre el cumplimiento de los factores de competencia personal y temporal

18. La resolución de acusación proferida el 24 de diciembre de 201532 por la Fiscalía 65 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga, en el marco del proceso de investigación no. 8108 adelantado contra el señor Jaider José Peña Peña, por la presunta comisión de los delitos de 27 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de

organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 28 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 29 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. […]”. 30 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz

Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario”. 31 Auto TP-SA 020 de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.

32 Visible desde el folio 91 al 113 del cuaderno no. 8 escaneado por la UIA en el informe final que presentó en este asunto. Página 9 de 28 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: JAIDER JOSÉ PEÑA PEÑA Exp. SAJ 0002277-80.2020.0.00.0001 homicidio en persona protegida y desaparición forzada, señala los siguientes supuestos fácticos: El 2 de mayo de 2003, miembros de la contraguerrilla “Dinamarca Dos”, del

Batallón de Artillería No. 2 “La Popa”, dieron muerte a tres personas […], señaladas de ser integrantes de las FARC, que presuntamente se les

enfrentaron cuando se hallaban en cumplimiento de la orden de operaciones […], reportándose además que se encontró en poder de los occisos [tres armas de fuego]. || Con posterioridad, se pudo establecer que los occisos respondían a los nombres de WILLINTONG BAENA ORTIZ,

NELSON ENRIQUE ROMO ROMERO y ALFREDO ANTONIO

HERNÁNDEZ POLO […]33. Se destaca. Ahora, sobre la calidad del señor Peña Peña para el momento en el que ocurrieron los hechos, la decisión señala: […] se cuenta con la prueba documental consistente en los informes del Batallón La Popa y con los testimonios que en su momento rindieron los efectivos militares que participaron en los hechos, entre ellos el mismo

JAIDER JOSÉ PEÑA PEÑA34. Se destaca.

19. Esto resulta suficiente para verificar el cumplimiento de los factores de competencia personal y temporal en relación con el referido proceso ordinario, adelantado contra el solicitante y otros miembros de la fuerza pública, dado que los hechos por los que son investigados ocurrieron en el año 2003 y la decisión de fondo proferida en su contra señala, claramente, que los implicados en la muerte de las víctimas eran miembros activos del Ejército Nacional en ejercicio de sus funciones.

Sobre el cumplimiento del factor de competencia material

20. Ahora bien, sobre la forma y las circunstancias en las que perdieron la vida los señores Willintong Baena Ortiz, Nelson Enrique Romo Romero y Alfredo Antonio Hernández Polo, la autoridad judicial señala que estos decesos no se perpetraron en el marco de un intercambio de disparos, como así se sostuvo en

el informe de patrullaje, sino que fueron producto de un consenso de los miembros de la fuerza pública para retenerlos, ejecutarlos y presentarlos 33 Folio 91 del cuaderno no. 8 escaneado por la UIA en el informe final que presentó en este asunto. 34 Folio 105 del cuaderno no. 8 escaneado por la UIA en el informe final que presentó en este asunto. Página 10 de 28 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: JAIDER JOSÉ PEÑA PEÑA Exp. SAJ 0002277-80.2020.0.00.0001 posteriormente como un “trofeo de guerra”35. En esa medida, sobre el modo como las víctimas fueron ejecutadas y el móvil de este actuar, la decisión señala lo siguiente: Pese a que el procesado JAIDER JOSÉ insi

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