JEP - Resolución SDSJ 4042 04 diciembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 4042 04 diciembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
ALIRIO ANTONIO URUEÑA JARAMILLO EXP. 9000255-27.2019.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de 2023
Número de Expediente SAJ: 9000255-27.2019.0.00.0001
Comp areciente: Alirio Antonio Urueña Jaramillo
C.C. No. 19.330.166
Tipo de sujeto: Fuerza pública Delito: Homicidio agravado en persona protegida (Masacre de Trujillo) Asun to: Reconocimiento de víctimas Fecha de reparto: 3 de octubre de 2019
Resolución SDSJ No. 4042 de 2023
I. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede el despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz a pronunciarse sobre el reconocimiento como intervinientes especiales de los señores María Jesús García de Cano, Aldenivier de Jesús Cano García, Catalina García de Pineda, María Asceneth Gutiérrez de Berrío y Esmeralda Marín López, quienes se presentaron mediante apoderado1, respecto de las víctimas directas del homicidio de los señores José Dorniel Cano Valencia, Luis Alberto Pineda Mendieta, Arcenio de Jesús Berrío Marroquín y
Orlando Cabrera Rodríguez.
II. ANTECEDENTES 1 Personería reconocida en la Resolución 348 del 1° de febrero de 2022.
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ALIRIO ANTONIO URUEÑA JARAMILLO EXP. 9000255-27.2019.0.00.0001
2. Mediante la Resolución 4410 del 15 de septiembre de 2021 se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación que identificara y ubicara a las víctimas indirectas interesadas en participar en este asunto, que tuvieran relación con los procesos seguidos respecto del señor Alirio Antonio Urueña Jaramillo.
3. Posteriormente, por petición allegada por los interesados, en la Resolución 348 del 1° de febrero de 2022 se reconoció personería al abogado Eduardo Carreño Wilches como apoderado de los señores José Almier Cano Valencia, Catalina García de Pineda, María Luceis Vargas Londoño, María Jesús García de Cano, María Asceneth Gutiérrez de Berrío, Aldenivier de Jesús Cano García, Esmeralda Marín López y Juan de Jesús Lozano Calderón, a quienes, en la misma oportunidad, se les solicitó que allegaran prueba siquiera sumaria de
su condición de víctimas.
4. Mediante correo electrónico del 30 de octubre de 20232, el apoderado reconocido allegó documentos por los que se acreditó que:
a. María Jesús García de Cano, era la cónyuge del señor José Dorniel Cano García (registro civil de matrimonio). b. Aldenivier de Jesús Cano García, era el hijo del señor José Dorniel Cano García (registro civil de nacimiento).
5. Con relación a las señoras Catalina García de Pineda, María Asceneth Gutiérrez de Berrío, Esmeralda Marín López, se acreditó que la primera era la cónyuge del señor Luis Alberto Pineda Mendieta3, la segunda era la cónyuge de Arcenio de Jesús Berrío Marroquín4, mientras que la última era la compañera permanente del señor Orlando Cabrera Rodríguez5; sin embargo, ninguna de las personas últimamente mencionadas se encuentra dentro de las víctimas directas mencionadas en los casos seguidos en contra del señor Alirio Antonio Urueña
Jaramillo.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2 Rad. 202301068719. 3 De acuerdo con su registro civil de defunción (folio 1718), falleció el 30 de noviembre de 2017. 4 Según su registro civil de defunción (folio 1720), falleció el 26 de octubre de 1989. 5 Se anota en el memorial allegado que el señor Orlando Cabrera Rodríguez falleció el 17 de noviembre de 1989, víctima de homicidio que se perpetró por grupos armados al margen de la ley. Su registro civil de defunción (folio 1724) indica que, en efecto, falleció en esa calenda.
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6. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito por el Gobierno de Colombia y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC, estableció el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y en él, a las víctimas de los hechos relacionados con el conflicto armado, como parte integral e interviniente del proceso transicional llamado a surtirse ante su componente de justicia, pues el mismo, está dirigido a lograr la garantía en el mayor nivel posible de sus derechos fundamentales, asegurando así que ellas tengan pleno acceso y capacidad de actuar, dispongan de amplias oportunidades procesales para formular sus pretensiones y presentar elementos probatorios, cuenten con un recurso efectivo, se les brinde la oportunidad de ser oídos por un tribunal competente, independiente e imparcial en condiciones de seguridad y el derecho a obtener reparación.
7. A las víctimas, como el eje central del sistema6 cuya vocación
transformativa necesariamente debe implicar su participación en todos sus niveles7, les asisten derechos fundamentales en torno a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, siendo estos los cuatro ejes fundamentales que debe guardar un modelo de justicia restaurativa; siempre bajo el cuidado y la protección del Sistema al que ellas asisten en calidad de intervinientes especiales.
8. La Ley 1922 de 2018, en el artículo 3°, señaló el procedimiento para la acreditación de la calidad de víctima en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción Especial para la Paz, disponiendo que: Después de la recepción de un caso o grupo de casos por parte de la Sala o Sección respectiva o una vez la Sala de Reconocimiento contraste los informes, una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes. 6 Artículo 13 de la Ley 1957 de 2019. 7 Artículo 14 Ibidem. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Las respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitarán las peticiones, de acuerdo con el tipo de proceso. En la oportunidad procesal correspondiente, la Sala o Sección dictará una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente. (…). (Subrayas fuera del texto original).
9. De igual forma, vale la pena recordar que la Ley 1957 de 2019, dispuso en su artículo 15 que entre los varios derechos que les asisten a las víctimas que
acuden ante la JEP, uno de ellos es: a. Ser reconocidas como víctimas dentro del proceso judicial que se adelanta.
10. Bajo el anterior panorama, como quiera que los señores María Jesús García de Cano y Aldenivier de Jesús Cano García acreditaron su parentesco con la víctima directa José Dorniel Cano Valencia, tal como se señaló en el párrafo 4 de esta decisión, el Despacho procederá a su reconocimiento en calidad de intervinientes especiales.
11. Se negará, por el momento, el reconocimiento a las señoras Catalina García de Pineda, María Asceneth Gutiérrez de Berrío, Esmeralda Marín López, de quienes se acreditó que la primera era la cónyuge del señor Luis Alberto Pineda Mendieta, la segunda era la cónyuge de Arcenio de Jesús Berrío Marroquín, mientras que la última era la compañera permanente del señor
Orlando Cabrera Rodríguez; pues, ninguna de las personas últimamente mencionadas se encuentra dentro de las víctimas directas mencionadas en los casos seguidos en contra del señor Alirio Antonio Urueña Jaramillo.
12. Así, se las requerirá para que alleguen la prueba de la condición de víctimas directas de los señores Luis Alberto Pineda Mendieta, Arcenio de Jesús Berrío Marroquín y Orlando Cabrera Rodríguez dentro de los procesos seguidos en contra del señor Alirio Antonio Urueña Jaramillo. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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13. En el mismo sentido, se solicitará a Unidad de Investigación y Acusación que acompañe este recaudo probatorio.
En mérito de lo expuesto el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ,
IV. R E S U E L V E PRIMERO: RECONOCER como intervinientes especiales dentro de este
asunto a los señores María Jesús García de Cano, Aldenivier de Jesús Cano García, víctimas indirectas del homicidio señor José Dorniel Cano Valencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018.
SEGUNDO: NEGAR por el momento, el reconocimiento a las señoras Catalina García de Pineda, María Asceneth Gutiérrez de Berrío, Esmeralda Marín López, de quienes se acreditó que la primera era la cónyuge del señor Luis Alberto Pineda Mendieta, la segunda era la cónyuge de Arcenio de Jesús Berrío Marroquín, mientras que la última era la compañera permanente del señor Orlando Cabrera Rodríguez; pues, ninguna de las personas últimamente mencionadas se encuentra dentro de las víctimas directas mencionadas en los casos seguidos en contra del señor Alirio Antonio Urueña Jaramillo. Se concede el término de cinco (5) días para allegar prueba sobre el particular. La Unidad de Investigación y Acusación acompañará este recaudo probatorio.
TERCERO: REMITIR esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para tal fin, según lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022.
CUARTO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición en los términos previstos en el artículo 12 de la Ley 1922 del 18 de julio de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 13 del mismo
cuerpo normativo. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Por la Secretaría Judicial de la Sala, se ordena realizar las notificaciones de rigor por el medio más eficaz.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
El Magistrado, (Resolución firmada electrónicamente)
PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO
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