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JEP - Resolución SDSJ 4042 16 diciembre de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 4042 16 diciembre de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA ESPECIAL PRIMERA DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución SDSJ N° 4042 Bogotá D. C., 16 de diciembre de 2025

Expediente: 9003538-58.2019.0.00.0001

Compareciente: JOSÉ GABRIEL GUACA

C.C. 83.041.944

Calidad:

Asunto: Agente de Estado Integrante de la Fuerza Pública – Ejercito Nacional, soldado profesional Preclusión por muerte

I. ASUNTO

1. Este despacho integrante de la Subsala Primera Especial de Conocimiento y Decisión de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

(SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la procedencia de proferir resolución de preclusión por muerte del señor JOSÉ GABRIEL GUACA, dentro de la actuación relacionada con su solicitud de sometimiento en la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP–.

II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN

PROCESAL EN LA JUSTICIA ORDINARIA

2. En el marco de las actuaciones adelantadas por la justicia ordinaria, se identificó que el compareciente JOSÉ GABRIEL GUACA ha estado involucrado en varios procesos penales relacionados con hechos ocurridos2

2. En el marco de las actuaciones adelantadas por la justicia ordinaria, se identificó que el compareciente JOSÉ GABRIEL GUACA ha estado involucrado en varios procesos penales relacionados con hechos ocurridos2

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

JOSÉ GABRIEL GUACA

durante los años 2006 y 2009, todos ellos investigados inicialmente por la Fiscalía General de la Nación y, en un caso posterior, por la Justicia Penal Militar.

  • Radicado No. 7750, adelantado por la Fiscalía 58 Especializada en

Derechos Humanos y DIH de Neiva.

3. El primer proceso identificado corresponde al radicado 7750, adelantado por la Fiscalía 58 Especializada en Derechos Humanos y DIH de Neiva, por los hechos ocurridos el 2 de noviembre de 2006 en zona rural de

Valparaíso, Caquetá.

4. En esa ocasión, las autoridades reportaron inicialmente un supuesto enfrentamiento entre tropas del Ejército y presuntos miembros de un grupo armado ilegal, que habría resultado en la muerte de Ordobay Ordoñez Quintero y de un hombre no identificado.

5. No obstante, el análisis de la Fiscalía concluyó que no existió combate alguno y que la escena había sido simulada para presentar los homicidios como bajas en combate.

6. La situación jurídica del compareciente fue definida mediante resolución del 27 de julio de 2011, imponiéndole medida de aseguramiento

alguno y que la escena había sido simulada para presentar los homicidios como bajas en combate.

6. La situación jurídica del compareciente fue definida mediante resolución del 27 de julio de 2011, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual posteriormente fue revocada por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Nei va el 12 de octubre de 2011, ordenándose su libertad.

  • Radicado No. 7773, adelantado por la Fiscalía 58 Especializada en

Derechos Humanos y DIH de Neiva.

7. Un segundo proceso adelantado en la justicia ordinaria corresponde al radicado No. 7773, también tramitado por la Fiscalía 58 Especializada DHDIH, relacionado con los hechos del 6 de diciembre de 2006 en la vía Albania– Curillo, Caquetá, donde resultaron muertos Huber Hernán Serrato Arrigui y

Jhon Jader Torres Parra.3

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

JOSÉ GABRIEL GUACA

8. Nuevamente, la información inicial suministrada por unidades militares indicaba que los decesos se produjeron en un enfrentamiento con presuntos delincuentes comunes. Sin embargo, la Fiscalía determinó que la operación reportada era ficticia y que las víct imas habían sido citadas previamente por un individuo apellidado “Guaca”, perteneciente al Ejército Nacional, para realizar un supuesto trabajo, tras lo cual fueron asesinadas.

Mediante resolución del 16 de agosto de 2011, se impuso medida de

previamente por un individuo apellidado “Guaca”, perteneciente al Ejército Nacional, para realizar un supuesto trabajo, tras lo cual fueron asesinadas. Mediante resolución del 16 de agosto de 2011, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al compareciente, aunque dentro del expediente no obra constancia de la decisión que posteriormente ordenó su libertad.

9. La Unidad de Investigación y Acusación de la JEP también identificó la existencia de otro proceso en la Fiscalía 02 DH -DIH de Neiva, bajo el radicado 180016000553200900882, igualmente relacionado con los hechos del 6 de diciembre de 2006. No obstante, tras verificar su contenido, se concluyó que se trataba del mismo caso investigado bajo el radicado No. 7773, el cual había sido remitido y devuelto en diferentes momentos entre la jurisdicción penal ordinaria y la penal militar.

10. En conjunto, las actuaciones de la justicia ordinaria permiten establecer que el compareciente ha sido investigado por hechos ocurridos en el marco de operaciones militares que, según las conclusiones de la Fiscalía, habrían sido presentadas falsamente como resultados operacionales en combate. Los procesos de 2006 (radicados 7750 y 7773) contienen valoraciones detalladas sobre la inexistencia de enfrentamientos reales, la condición civil de las víctimas y la existencia de maniobras de simulación.

  • Radicado Nº 180943189001 -2015-00011-00 del Juzgado 01 Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquies - Caquetá

11. El Juzgado 01 Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquies -

  • Radicado Nº 180943189001 -2015-00011-00 del Juzgado 01 Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquies - Caquetá

11. El Juzgado 01 Promiscuo del Circuito de Belén de los AndaquiesCaquetá – remitió a este despacho correo con solicitud de información el 19 de junio de 2024, en el marco del proceso con radicado Nº 180943189001-201500011-00, en el mismo se referencia qué:4

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

JOSÉ GABRIEL GUACA

(…) El Juez dispone oficiar a los Defensores de los procesados Jhon Jairo Vergara y Norbey Ceballos Díaz, así como a los procesados para establecer sus defensores, y se oficie a la JEP en relación con el señor Robinson Penagos Mañozca para determinar si ya fue admitido, y en relación con los señores Jhon Jairo Vergara y Norbey Ceballos Díaz si han solicitado el sometimiento a la JEP, así mismo ordena oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que alleguen copia del registro civil de defunción del señor José Gabriel Guaca. El Juez fija el 18 de junio de 2024, a las9:00 a.m. para continuar con la audiencia. Las partes quedan notificadas en estrados. Se termina la diligencia. (Negrilla y subrayado fuera de texto original)

III. ACTUACIONES EN LA JEP

12. El 11 de julio de 2018, el SLP JOSÉ GABRIEL GUACA radicó formato

(Negrilla y subrayado fuera de texto original)

III. ACTUACIONES EN LA JEP

12. El 11 de julio de 2018, el SLP JOSÉ GABRIEL GUACA radicó formato de sometimiento a la JEP, informando que en su contra se adelantaban las investigaciones con radicados No. 7773 y No. 7777 por parte de la Fiscalía 115

Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la ciudad de Neiva – Huila.1

13. El 16 de mayo de 2019 fue repartido el asunto al Despacho y mediante la R esolución No. 002334, se asumió la solicitud del SLP JOSÉ GABRIEL GUACA y dispuso solicitar a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar informara si contra el solicitante se adelantaban procesos penales; a la Dirección de Personal del Ejército Nacional sobre su estado de vinculación; se solicitó a la Fiscalía 115 Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario remitiera copia de las principales piezas procesales dentro del sumario No. 7773 y 7777 adelantados en contra del solicitante; se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) con el fin de que indagara sobre otras investigaciones desarrolladas en contra del SLP JOSÉ GABRIEL GUACA así como lograr establecer el contacto y ubicación de las víctimas indirectas dentro de los dos sumarios con el fin de lograr su participación en el presente trámite judicial.2

14. El 25 de junio de 2019, la Fiscalía 115 Especializada DH-DIH respondió la solicitud de copias informando que en contra del SLP JOSÉ GABRIEL

el fin de lograr su participación en el presente trámite judicial.2

14. El 25 de junio de 2019, la Fiscalía 115 Especializada DH-DIH respondió la solicitud de copias informando que en contra del SLP JOSÉ GABRIEL

1 JEP, Expediente Legali No. 9003538-58.2019.0.00.0001, fl. 1 2 Ibid., fl. 55

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

JOSÉ GABRIEL GUACA

GUACA se adelantaban dos procesos a saber: (i) El No. 7750 por hechos ocurridos el 2 de noviembre de 2006 en Valparaíso – Caquetá y (ii) El No. 7773 por hechos del 06 de diciembre de 2006 en Curillo – Caquetá sin aportar documentación en físico ni en digital.

15. El 10 de julio de 2019 el Fiscal de Apoyo II de la UIA, remitió informe parcial en el que dio cuenta de lo indagado hasta el momento y solicitó a su vez prórroga de la comisión con el fin de cumplir con la misma. El Despacho dispuso la ampliación de términos que se efectuó mediante resolución No. 003558 del 15 de julio de 2019.3

16. El 25 de julio de 2019, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, informó que en contra del SLP JOSÉ GABRIEL GUACA se adelantó proceso penal radicado No. 767 por parte del Juzgado 12 de Brigada por el delito de

informó que en contra del SLP JOSÉ GABRIEL GUACA se adelantó proceso penal radicado No. 767 por parte del Juzgado 12 de Brigada por el delito de homicidio culposo en hechos acaecidos el 10 de agosto de 2009 en la vereda la “Y” del municipio de San José de Fragua – Caquetá, sin embargo, el agente del Estado fue absuelto mediante sentencia No. 056 del 10 de octubre de 2013 y por tanto el proceso fue archivado.

17. El 23 de agosto de 2019 se presentó nuevamente informe parcial por parte del Fiscal de Apoyo II, a través del cual anexó copia de la resolución que resolvió la situación jurídica provisional dentro del sumario No. 7773, en contra del SLP JOSÉ GABRIEL GUACA e informó sobre las víctimas indirectas; además indicó que se adelantaba otro proceso penal con radicado No. 180016000553200900882 por parte de la Fiscalía 02 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Neiva – Huila p or hechos del 06 de diciembre de 2009, vía Albania a Curillo – Caquetá y en el cual resultaron muertos los señores HUBER HERN ÁN SERRATO ARRIGUI y JHON JADER TORRES PARRA. Sin embargo, hechas las inspecciones de rigor por parte de la UIA, se tiene que las diligencias por estos hechos fueron remitidas al Juzgado No. 66 de Instrucción Penal Militar, el cual finalmente devolvió las actividades judiciales adelantadas a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la ciudad de Neiva – Huila, mediante oficio No. 1916 del 03 de junio de 2009. Es decir que

el cual finalmente devolvió las actividades judiciales adelantadas a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la ciudad de Neiva – Huila, mediante oficio No. 1916 del 03 de junio de 2009. Es decir que

3 Ibid., fl. 646

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

JOSÉ GABRIEL GUACA

se trata de los mismos hechos por los que se adelanta la investigación No. 7773.

18. Aunado a lo anterior se solicitó ampliación de términos la cual se otorgó mediante la Resolución No. 004774 de fecha 09 de septiembre de 2019.4

19. El 27 de septiembre de 2019, la Procuraduría General de la Nación en su calidad de interviniente especial solicitó se le diera impulso procesal a la presente actuación requiriendo a las entidades la información solicitada y no aportada.5

20. El 21 de octubre de 2019 se presentó informe final en el que se evidencia las labores investigativas y a través del cual se anexan copias procesales dentro del sumario No. 7750, así como la información de contacto de las víctimas indirectas.6

21. El 13 de diciembre de 2019, el SLP JOSÉ GABRIEL GUACA suscribió acta de sometimiento No. 304016.”

22. Con Resolución SDSJ No. 003106 de 19 de agosto de 2020 entre otras determinaciones se aceptó el sometimiento del señor SLP JOSÉ GABRIEL

acta de sometimiento No. 304016.”

22. Con Resolución SDSJ No. 003106 de 19 de agosto de 2020 entre otras determinaciones se aceptó el sometimiento del señor SLP JOSÉ GABRIEL GUACA en relación a los radicados 7750 y 7773, los cuales venían siendo conocidos en la jurisdicción ordinaria por la Fiscalía 58 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH de Neiva – Huila.7

23. Posteriormente, mediante Resolución SDSJ Nº 1910 de 17 de junio de 2025 este despacho solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP realizar inspección a los procesos seguidos en contra del compareciente, para verificar si los despachos judiciales declararon la cesación del procedimiento penal por causa del fallecimiento del compareciente. Así como obtener el certificado de defunción, y realizar las gestiones que sean

4 Ibid., fl. 260 5 Ibid., fl. 263 6 Ibid., fl. 264 7 Ibid., fl. 3597

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JOSÉ GABRIEL GUACA

necesarias para realizar el cotejo dactiloscópico entre los originales de las tarjetas de necrodactilia y decadactilar del compareciente.8

24. En informe de investigador de campo – UIA-GTV – INFORMENo.No.0000966.2025 de 21 de julio de 2025, la UIA allegó respuesta al requerimiento realizado con Resolución SDSJ Nº 1910 de 17 de junio de

24. En informe de investigador de campo – UIA-GTV – INFORMENo.No.0000966.2025 de 21 de julio de 2025, la UIA allegó respuesta al requerimiento realizado con Resolución SDSJ Nº 1910 de 17 de junio de 2025, presentó informe final con el cual allegó los siguientes documentos que corresponden al señor SLP JOSÉ GABRIEL GUACA: i) copia del registro civil de defunción N°10051224, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, ii) Formato de Necrodactilia NUNC 180016000553202100128, iii) Necrodactilia No. SIRDEC 2021010118001000033., iv) Tarjeta decadactilar de JOSÉ GABRIEL GUACA identificado con cédula Nº 83.041.944, y v) Informe lofoscopia forense del 12 -02-2021 con resultado positivo para el compareciente9.

25. Así mismo, la UIA tam bién allegó copia del Auto Interlocutorio Penal Nº 014 de 29 de mayo de 2025, donde el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes – Caquetá, decretó la extinción de la acción penal por la muerte del acusado, y por tanto declaró la cesación del procedimiento10.

IV. CONSIDERACIONES

26. De conformidad con el numeral 1° del artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, el numeral 1° del artículo 82 de la Ley 599 de 2000 y el artículo 39 de la Ley 600 de 2000 aplicable s a los procedimientos de la JEP por la cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, corresponde a la SDSJ decidir

Ley 600 de 2000 aplicable s a los procedimientos de la JEP por la cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, corresponde a la SDSJ decidir sobre la preclusión de la actuación por muerte del señor SLP JOSÉ GABRIEL GUACA, a quien se le aceptó el sometimiento en esta Jurisdicción.

27. El estudio en esta decisión será abordado así: i) la facultad que tienen los magistrados de la Corporación para adoptar decisiones de naturaleza interlocutoria, ii) de la extinción de la acción penal transicional en la JEP por muerte del compareciente o de quien pretenda serlo y iii) el caso concreto.

8 Ibid., fl. 1051 9 JEP. Expediente Legali Nº 9003538-58.2019.0.00.0001. Fls. 1.058. 10 Ibid. Fls. 1066-1072.8

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

JOSÉ GABRIEL GUACA

  1. De la facultad de l magistrado sustanciador para proferir decisión interlocutoria de preclusión por muerte en los procedimientos de la

JEP

28. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000

(Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la

General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas y Secciones11.

29. La Corte Suprema de Justicia en un proceso tramitado por la jurisdicción transicional de Justicia y Paz sostuvo que las decisiones interlocutorias en los jueces colegiados se adoptan por mayoría. Así lo afirmó:

El artículo 164 del Código de Procedimiento Penal alude a las providencias de los jueces colegiados y si bien no hace referencia a que las interlocutorias y las sentencias deben adoptarse por mayoría de votos de sus integrantes, ello surge del simple senti do común, pero, además, de los artículos 178 y119 que, al reglar el trámite de los recursos de apelación determina que, presentado el proyecto por el magistrado ponente, la Sala dispone de un lapso para su estudio y decisión, lo cual comporta que cada integrante de la Sala puede optar por un modo de decisión diverso y que, consecuentemente, lo que decida la mayoría es lo que se adopta como determinación de ese juez plural.

El artículo 172 de la Ley 600 del 2000 reguló de manera expresa la materia, al establecer que las decisiones se adoptan por mayoría

decida la mayoría es lo que se adopta como determinación de ese juez plural.

El artículo 172 de la Ley 600 del 2000 reguló de manera expresa la materia, al establecer que las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos y que el magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto. Ese estatuto se encuentra vigente y nada obsta para que

11 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172.9

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JOSÉ GABRIEL GUACA

sus lineamientos sean de recibo en trámites de la Ley 906 del 2004 y, por principio de integración, en aquellos de la denominada ley de justicia y paz.

El artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), que obliga a todos los funcionarios judiciales, dispone que todas las decisiones de las corporaciones judiciales requieren, para su deliberación y decisión del voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección.

La existencia de ese mandato en la ley estatutaria de la administración de justicia podría explicar el que la materia no se regulara de manera expresa en el Código de Procedimiento Penal, como que aquella es de obligatoria aplicación y, por ende, resultaba inoficioso reiterar la orden.

El artículo 56 de la ley 270 de 1996 faculta a quienes disientan de la decisión para que salven o aclaren su voto (el artículo 172 de la Ley 600 del 2000 solo regula el salvamento), entendiéndose por lo primero

orden.

El artículo 56 de la ley 270 de 1996 faculta a quienes disientan de la decisión para que salven o aclaren su voto (el artículo 172 de la Ley 600 del 2000 solo regula el salvamento), entendiéndose por lo primero que se aparta, que rechaza lo resuelto, lo cu al puede hacerse de manera parcial o total, en tanto que lo segundo (la aclaración) apunta a que se comparte lo decidido, pero hay alejamiento sobre los fundamentos, sobre la motivación12.

30. En Sentencia de 23 de septiembre de 2009, radicado 29.571, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya había dicho que:

[D]e conformidad con el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, tratándose de providencias de fondo de jueces colegiados (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Salas de Decisión Penal de los tribunales), los autos interlocutorios y las sentencias serán proferidas por mayoría absoluta de votos. (énfasis añadido)

En el mismo contexto, el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), bajo el título de “Quórum deliberatorio y decisorio”, dispone que:

“Todas las decisiones que las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección [...] (énfasis añadido).

12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 9 de septiembre de 2015. Proceso N°

miembros de la corporación, sala o sección [...] (énfasis añadido).

12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 9 de septiembre de 2015. Proceso N°

46502. Número de providencia AP-5161-2015.10

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

JOSÉ GABRIEL GUACA

31. De esta manera, el hecho que el legislador opte por dar jurisdicción y competencia a jueces plurales y no individuales implica también que las decisiones interlocutorias sean emitidas por mayoría. Si bien adoptarlas puede significar más tiempo de estudio y deliberación, dan garantía para quienes acceden a la administración de justicia de que hay acuerdo en su juez natural respecto de una determinada interpretación de las normas, de los hechos o de las pruebas. Lo anterior ofrece seguridad jurídica. Tal efec to no se obtendrá si cada uno de los magistrados que integran una corporación adopta decisiones interlocutorias de conformidad con su personal criterio.

32. Aunque uno de los principios del derecho procesal es la “instrumentalidad de las formas” 13, de conformidad con el cual en la interpretación de las normas procesales debe tenerse en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de la ley sustancial, no puede perderse de vista que tal normatividad es de orden público y de obligatorio cumplimiento. Por lo anterior, no puede ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios, salvo por expresa autorización de la ley14.

33. La resolución de preclusión por muerte es interlocutoria, pues con ella se termina anticipadamente el proceso 15, lo cual de acuerdo con las normas

sustituida por los funcionarios, salvo por expresa autorización de la ley14.

33. La resolución de preclusión por muerte es interlocutoria, pues con ella se termina anticipadamente el proceso 15, lo cual de acuerdo con las normas generales del debido proceso es de competencia del juez colegiado. Al respecto la Sección de Apelación del Tribunal de Paz -en adelante SA - ha advertido que a pesar de que la competencia para adoptar dicha decisión según el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 recae en la SDSJ, al no existir otra norma que regule el procedimiento en caso de muerte del compareciente, cualquiera de las Secciones o Salas que adelanten la actuación pueden aplicarla16.

13 Código General del Proceso. Art. 11. 14 Idem. Art. 13. 15 De acuerdo con el artículo 169 de la Ley 600 de 2000 las providencias judiciales se clasifican en: i) sentencias que son las que deciden sobre el objeto del proceso bien sea en primera o segunda instancia o en virtud de la casación o de la acción de revi sión; ii) autos interlocutorios que son aquellos que resuelven algún incidente o aspecto sustancial; iii) de sustanciación que son los que impulsan la actuación o evitan el entorpecimiento de la misma y las resoluciones que son las que profiere el fiscal y que pueden ser interlocutorias o de sustanciación . En este sentido, se puede concluir que las decisiones interlocutorias son las que resuelven de fondo el objeto de la actuación o un aspecto sustancial y las de sustanciación aquellas que dan curso a la actuación. 16 JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA 031 del 25 de noviembre de

un aspecto sustancial y las de sustanciación aquellas que dan curso a la actuación. 16 JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA 031 del 25 de noviembre de

2020. Párr. 6. Reiterado en el Auto TP-SA 054 del 12 de julio de 2021.11

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

JOSÉ GABRIEL GUACA

34. En atención a lo expuesto y por la celeridad que debe darse a las actuaciones judiciales, la SDSJ acordó en sesión ordinaria de Sala del 14 de abril de 2021 que a partir de esa fecha las decisiones relacionadas con la preclusión de la actuación en la JEP por muerte serían adoptadas por los magistrados sustanciadores 17. Con fundamento en lo anterior el suscrito magistrado procederá a resolver lo pertinente.

  1. De la extinción de la acción penal transicional en la JEP por muerte del compareciente o de quien pretenda serlo

35. En la justicia ordinaria, la acción penal que inicia ante las autoridades judiciales para establecer la materialidad y responsabilidad respecto de un hecho delictivo se extingue por la muerte de la persona en contra de quien se dirige. Lo mismo sucede con la sanción penal. Se trata de una causal objetiva prevista en la ley sustancial y procesal -numerales 1° de los artículos 82 y 88 de la Ley 599 de 2000, y artículo 77 de la Ley 906 de 2004 -, que tiene como consecuencia que no puede iniciarse o proseguirse , ante lo cual procede

de la Ley 599 de 2000, y artículo 77 de la Ley 906 de 2004 -, que tiene como consecuencia que no puede iniciarse o proseguirse , ante lo cual procede declarar la terminación del proceso o la sanción, que cesa “con efectos de cosa juzgada la persecución penal”, como lo señalan los artículos 332 y 334 de la Ley 906 de 2004, y 39 de la Ley 600 de 2000. Al respecto la Corte Suprema de

Justicia ha sostenido:

[…] 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.

Dicha causal se refiere a los eventos donde concurre alguno de los supuestos fácticos de extinción de la acción, pues son ellos los que impiden el ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Por tanto, ese preceptivo remite a los artículos 77 de la Ley 9 06 de 2004 y 82 del Código Penal por tratarse de las normas que establecen los motivos por los cuales, en un evento particular, fenece el ius puniendi18.

Así, son circunstancias objetivas que imposibilitan iniciar o continuar la acción penal: la muerte del imputado o acusado, la prescripción, la aplicación del principio de oportunidad, el desistimiento, la amnistía,

17 Acta N° 003. 18 Esta regla ha sido reiterada en: CSJ AP5478-2017, rad. 49378; CSJ AP2737-2018, rad. 51888.12

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

JOSÉ GABRIEL GUACA

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

JOSÉ GABRIEL GUACA

la oblación, la caducidad de la querella , el pago, la indemnización integral y la retractación en los casos previstos en la ley19.

36. En el procedimiento de la JEP fue prevista en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 l a preclusión en caso de muerte del compareciente o de quien pretenda serlo, que es contra quienes se dirige la acción penal transicional.

La iniciativa para adoptar tal decisión puede ser por solicitud de alguno de los sujetos procesales o de oficio, como lo establece el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, aplicable en esta Jurisdicción en virtud de la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la mencionada Ley 1922. Y son competentes para emitirla todas las Salas y Secciones, según lo interpretó la SA que es el órgano de cierre de esta Jurisdicción, para darle “plena eficacia” al mandato de la citada norma. Al respecto sostuvo:

6. La Ley 1820 de 2016 no contiene norma específica que se refiera a las decisiones que las Salas y Secciones de la JEP deben adoptar si fallece un solicitante durante el trámite de los beneficios transicionales. Sin embargo, el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 establece que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) resolverá sobre la preclusión del procedimiento cuando, entre otras circunstancias, acaezca la muerte de la persona que comparece o pretende comparecer ante la JEP. Por el contrario, en relación con los

resolverá sobre la preclusión del procedimiento cuando, entre otras circunstancias, acaezca la muerte de la persona que comparece o pretende comparecer ante la JEP. Por el contrario, en relación con los trámites adelantados por la SAI, no existe disposición similar. Pese a ello, el sentido y finalidad del artículo señalado puede ser aplicado a las actuaciones que en casos como el puesto a consideración deban desplegar las Salas de Justicia y Secciones de la JEP, sobre la base de que esa disposición es la única norma dentro de sistema transicional que rige el proceder de la jurisdicción de cara a la muerte de un interesado. Así, antes de acudir a otro cuerpo normativo del sistema jurídico colombiano, labor que opera cuando no existe norma especial que regule la materia, es deber de este juez dar plena eficacia al mandato contenido en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, lo cual conlleva concluir que la anterior disposición es aplicable al trámite de beneficios provisionales y definitivos, incluyendo la libertad condicionada20.

19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP1859-2019 del 15 de mayo de 2019. 20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA 031 del 25 de noviembre de 2020. Párr. 6. Reiterado en el Auto TP-SA 054 del 12 de julio de 2021.13

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

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