JEP - Resolución SDSJ 4043 04 diciembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 4043 04 diciembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
ALIRIO ANTONIO URUEÑA JARAMILLO EXP. 9000255-27.2019.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de 2023
Número de Expediente SAJ: 9000255-27.2019.0.00.0001
Compareciente: Alirio Antonio Urueña Jaramillo
C.C. No. 19.330.166
Tipo de sujeto: Fuerza pública Delit o: Homicidio agravado en persona protegida Asunto: Sometimiento y suspensión orden de captura Fecha de reparto: 3 de octubre de 2019
Resolución SDSJ No. 4043 de 2023
I. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede el despacho de conocimiento de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a ejercer el juicio de prevalencia jurisdiccional en el caso del señor Alirio Antonio Urueña Jaramillo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.330.166, de acuerdo con lo ordenado por la Sección de Apelación en el Auto TP-SA 1395 del 29 de marzo de 2023, que en su parte resolutiva indica: SEGUNDO. MODIFICAR el ordinal primero de la parte resolutiva de la resolución No. 4410 del 15 de septiembre de 2021 proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en el sentido de aceptar el sometimiento del
1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E74FA3 ogidóc le y 1000.00.0.9102.72-5520009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICI ÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ALIRIO ANTONIO URUEÑA JARAMILLO EXP. 9000255-27.2019.0.00.0001 coronel (r) Alirio Antonio URUEÑA JARAMILLO ante esta Jurisdicción CONDICIONADO a que el compareciente realice un aporte a la verdad plena. (…) CUARTO. ORDENAR al coronel (r) Alirio Antonio URUEÑA JARAMILLO que, en un término máximo de 15 días hábiles, entregue el aporte de verdad que le fue requerido a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas bajo las previsiones de la Resolución No. 4410 del 15 de septiembre de 2021. QUINTO. ORDENAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, con posterioridad al recibo y determinación de la aptitud preliminar del
compromiso claro, concreto y programado del coronel (r) Alirio Antonio URUEÑA JARAMILLO, adelante y agote el trámite dialógico correspondiente, evalúe los aportes a la verdad realizados por el peticionario y, si lo considera pertinente, en el marco de su autonomía, ejerza un juicio de prevalencia orientado a determinar si el compareciente satisface las exigencias para mantener su sometimiento al SIP y avanzar en el trámite de beneficios transicionales en esta Jurisdicción.
2. Es del caso anotar que, de acuerdo con la solicitud de sometimiento allegada por el apoderado del señor Urueña Jaramillo, este se encuentra prófugo.
II. ANTECEDENTES Proceso rad. 04-2009-073
Fecha de los hechos: 23 de marzo de 1990
3. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia del 7 de octubre de 2010, declaró al señor Alirio Antonio Urueña Jaramillo responsable como autor de los delitos de homicidio agravado en la modalidad concursal (art. 324 del Decreto Ley 100 de 1980) y fue condenado a la pena principal de 44 años de prisión. Los hechos fueron resumidos así: Tuvieron ocurrencia en el marco de la llamada masacre de Trujillo Valle, refiriéndose la investigación a los hechos que tuvieron ocurrencia el 23 de marzo de 1990 en la finca La Argelia, vereda La Sonadora del corregimiento de Andinapolis, de aquel municipio en donde se produjo la muerte violenta de los señores Rubel Ider Cano
Valencia, José Abel Cano Valencia, José Dornel Cano Valencia y Ricardo Burbano Delgado, al ser señalados como auxiliadores de la guerrilla del ELN que delinquía 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Fecha de los hechos: del 29 de marzo al 23 de abril de 1990
4. En contra del señor Alirio Antonio Urueña Jaramillo, en igual forma, se sigue el proceso con radicación 76-111-31-07-002-2014-00080-00 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guadalajara de Buga que, en proveído del 7 de mayo de 2020, por el que remitió las diligencias a esta jurisdicción, resumió los
hechos así: Los hechos según la aludida resolución de acusación ocurrieron en un escenario de gran tensión política y social en el Municipio de Trujillo (Valle), causado por innumerables asesinatos en la región que se atribuían a actores políticos, subversivos y la presencia de organizaciones subversivas, a lo cual se agrega la fuerte presencia militar; tensión que logró su más alto nivel con ocasión de la muerte de 8 miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón Palacé, dos trabajadores del municipio de Trujillo y tres civiles heridos, ocurridos entre los días los días (sic) 29 de marzo al 23 de abril de 1990, en la vereda Playa Alta, del corregimiento de Sonora Municipio de Trujillo, en combates con miembros del Ejército de Liberación Nacional ELN; dentro de ese periodo a partir del 31 de marzo fueron retenidos, torturados, asesinados y desaparecidos en el corregimiento de Sonora las siguientes
personas JOSÉ PORFIRIO RUIZ CANO, LUIS FERNANDO FERNÁNDEZ
TORO, RICARDO ALBERTO MEJÍA, ARNULFO ARIAS PRADO,
FERNANDO ARIAS PRADO, ELVER PRADO, ARNOLDO CARDONA
MORENO, JOSÉ VICENTE GÓMEZ, ESTHER CAYAPU TROCHEZ DE
ARBOLEDA, WILDER SANDOVAL, RAMIRO VELÁSQUEZ VARGAS,
HERVEY VARGAS LONDOÑO, ORLANDO VARGAS LONDOÑO, JOSÉ
ERLEIN VARGAS LONDOÑO, JOSÉ AGUSTÍN LOZANO CALDERÓN,
ALIRIO GRANADA VÉLEZ, ALVEIRO DE JESÚS SÁNCHEZ, FERNANDO
LONDOÑO MONTOYA, JUAN GREGORIO GIRALDO MOLINA, FREDY
RODRÍGUEZ GIRALDO, JOSÉ ABUNDIO ESPINOZA, TIBERIO DE JESÚS FERNÁNDEZ MAFLA, ELBA ISABEL GIRALDO FERNÁNDEZ, JOSÉ NORBEY GALEANO CUARTAS, ÓSCAR PULIDO ROZO, que se atribuyen al entonces comandante de la avanzada del Ejército, mayor ALIRIO 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICI ÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
ALIRIO ANTONIO URUEÑA JARAMILLO EXP. 9000255-27.2019.0.00.0001
ANTONIO URUEÑA JARAMILLO, cuya motivación está relacionada con su sindicación de ser auxiliadores de la guerrilla, actividad delictiva que ejecutara con la participación y en contubernio delictivo con reconocidos narcotraficantes DIEGO MONTOYA, IVÁN URDINOLA Y HENRY LOAIZA, alias alacrán.
5. En la misma providencia, el citado juzgado indicó que, por haberse cometido estos delitos con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, no tiene competencia para proferir el correspondiente fallo, por lo que remitió las diligencias a esta jurisdicción.
III. ANTECEDENTES PROCESALES Petición presentada ante la JEP.
6. Mediante escrito del 6 de septiembre de 20192, por medio de apoderado, el señor Alirio Antonio Urueña Jaramillo manifestó su intención de sometimiento a la JEP con el fin de que se concediera a su favor el beneficio de suspensión de orden de captura, sin precisar el proceso de la jurisdicción ordinaria que hubiera emitido la referida orden.
7. Esto, comoquiera que en su solicitud enunció dos procesos en su contra por la jurisdicción ordinaria: i) proceso penal con radicado 76-111-31-07-002-201400080-00 seguido ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guadalajara de Buga y ii) proceso penal con radicado 04-2009-073 adelantado por el Juzgado
Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá.
8. De acuerdo con el escrito de sometimiento, el solicitante fue condenado dentro del proceso penal No. 04-2009-073 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 7 de octubre de 2010, a la pena de 44 años de prisión, por la comisión del delito de homicidio agravado en calidad de coautor, según hechos acaecidos el 23 de marzo de 1990,
en los que se causó la muerte a los señores Rubiel Ider Cano Valencia, José Abel Cano Valencia, José Dornel Cano Valencia y Ricardo Burbano Delgado. El 2 Rad. 20191510422392. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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9. Repartido el asunto a este Despacho, a través de la Resolución 7892 de 18 de diciembre de 2019, asumió el estudio del presente caso. La decisión fue comunicada al Agente del Ministerio Público designado ante la JEP y se solicitaron una serie de pruebas con el fin de verificar la situación jurídica del peticionario. Además, se reconoció personería para actuar a su apoderado.
10. La Unidad de Investigación y Acusación allegó informe parcial4, en el que hizo la relación de los procesos seguidos en contra del señor Urueña Jaramillo.
En la misma oportunidad solicitó una prórroga del término concedido para completar la comisión.
11. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Guadalajara de Buga, mediante oficio del 4 de agosto de 2020, allegó a esta jurisdicción copia del auto del 7 de mayo de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guadalajara de Buga que, previo estudio de competencia remitió las diligencias a esta jurisdicción para seguir conociendo el trámite del proceso con radicado 76-111-31-07-002-2014-00080-00.
12. Posteriormente, por Resolución 367 del 29 de enero de 2021, se amplió el término otorgado a la Unidad de Investigación y Acusación para que completara la comisión ordenada en decisión anterior. En la misma oportunidad, se requirió al solicitante para que aclarara o ampliara la información referente a los procesos que se registran en su contra, especificando de ser posible, los despachos judiciales donde se encuentran radicados, su estado actual y para que aportara copias íntegras de las piezas procesales con las que contara, en los términos de la Resolución 7892 de 2019.
13. Ante la necesidad de contar con otras pruebas, se dispuso, por Resolución 4099 del 31 de agosto de 2021, oficiar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que remitiera copia de la sentencia proferida dentro del proceso con 3 Rad. 202101045697, 202101045703, 202101045704, 202101045709 del 7 de septiembre de 2021.
4 Rad. 20202000058133, 26 de febrero de 2020. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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14. En cumplimiento a lo ordenado, a través de su apoderado, el compareciente allegó copia del proveído del 22 de septiembre de 2010, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del trámite
con radicación 76-111-31-07-002-2014-00080-00. En esta oportunidad, la Corte, en sede de demanda de revisión, declaró fundada la causal de revisión invocada por la Fiscalía Diecisiete de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y dejó sin valor los fallos absolutorios proferidos el 4 de enero de 1991 por el Juzgado Tercero de Orden Público de Bogotá y el 20 de septiembre del mismo año por el Tribunal Superior de la referida especialidad, a favor de, entre otros, el señor Alirio Antonio Urueña Jaramillo, de manera que las diligencias fueron remitidas a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia. Proceso rad. 04-2009-073
15. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante correos del 7 de septiembre de 20215, remitió copia de la sentencia condenatoria proferida en contra del mencionado el 7 de octubre de 2010, por el Juzgado Cuarto Penal Especializado de Bogotá, dentro del proceso con radicación 042009-073, y copia del recurso de apelación radicado por el interesado para que se decida ante esa autoridad. En la misma oportunidad se informó que no se ha proferido sentencia de segunda instancia en ese asunto, pues la ponencia que resuelve el recurso está en estudio.
La decisión de sometimiento del señor Alirio Antonio Urueña Jaramillo 5 Rad. 202101045697, 202101045703, 202101045704, 202101045709. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
ALIRIO ANTONIO URUEÑA JARAMILLO EXP. 9000255-27.2019.0.00.0001
16. Por medio de la Resolución 4410 del 15 de septiembre de 2021 se aceptó el sometimiento del señor Alirio Antonio Urueña Jaramillo por los procesos antes mencionados. En consecuencia, se le ordenó suscribir las actas de sometimiento y compromiso, y presentar el escrito contentivo de su compromiso claro, concreto y programado de aporte de verdad y a la no repetición como manifestación de su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas.
17. En la misma oportunidad, se negó el beneficio de suspensión de orden de captura, por no cumplirse los requisitos necesarios al efecto, determinación que fue objeto del recurso de apelación por parte del señor Urueña Jaramillo, concedido mediante la Resolución 5328 del 11 de noviembre de 2021.
18. Posteriormente, en la Resolución 345 del 1° de febrero de 2022 se negó la solicitud de nulidad de todo lo actuado dentro del proceso seguido en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá (rad. 04-2009-073), a partir de
la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 17 adscrita a la Unidad de Derechos Humanos, así como la suspensión de la orden de captura proferida en su contra, fundada en que la JEP asumió su competencia prevalente, preferente y exclusiva sobre este trámite.
19. Lo anterior, comoquiera que las decisiones sobre las que se pretendió la declaración de nulidad son anteriores a la determinación de la competencia por esta jurisdicción, cobraron formal ejecutoria y no se oponían a la competencia prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz, por el contrario, definieron la situación jurídica del señor Urueña Jaramillo en su momento y sobre ella es que se adelantó, entre otras, el proceso transicional especial.
20. Respecto de la solicitud de suspensión de orden de captura, se le recordó al peticionario que la decisión por la que se negó este beneficio, esta es, la Resolución 4410 del 15 de septiembre de 2021, se encontraba surtiendo el recurso de apelación.
21. La negativa en la declaratoria de la nulidad fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio apelación, que se resolvieron en la Resolución 1093 de 31 de marzo de 2022. Decidido desfavorablemente el primero, se concedió el segundo en el efecto suspensivo. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ALIRIO ANTONIO URUEÑA JARAMILLO EXP. 9000255-27.2019.0.00.0001
La decisión de la Sección de Apelación
22. Mediante el auto TP-SA 1395 de 29 de marzo de 2023, la Sección de Apelación se pronunció respecto de las dos decisiones que fueron objeto del recurso de alzada, valga decir, las Resoluciones 4410 de 15 de septiembre de 2021 y 345 del 1° de febrero de 2022, proferidas dentro de este asunto.
23. Luego de revisado el asunto, la Sección de Apelación concluyó que el señor Alirio Antonio Urueña Jaramillo no cumplía los requisitos necesarios para la concesión del beneficio provisional de suspensión de orden de captura, tampoco con las condiciones necesarias para el otorgamiento excepcional de beneficios, pues “(i) la captura del coronel (r) URUEÑA JARAMILLO nunca ha tenido lugar y,
(ii) aunque firmó las actas de compromiso y de sometimiento, no ha presentado el aporte temprano a la verdad requerido por la SDSJ mediante la Resolución No. 4410 del 15 de septiembre de 2021”6.
24. La Sección de Apelación reiteró que ha sido el compareciente quien ha evadido las cautelas procesales decretadas por la jurisdicción ordinaria. En
consecuencia, le hizo un llamado para que “inicie el proceso de regularización de su situación jurídica en las actuaciones penales que se adelantan en su contra y, a partir de ello, comparezca de manera efectiva ante la JEP, escenario en el cual podrá, dependiendo de sus aportes a la verdad y de las expresiones tempranas del régimen de condicionalidad que efectúe, acceder a los beneficios transicionales correspondientes, como por ejemplo, en su situación actual, el de privación de la libertad en unidad militar
(PLUM)”7.
25. Con base en lo anterior, la SA concedió al compareciente el término de quince (15) días hábiles para que cumpla con la obligación de presentar el escrito contentivo de su compromiso claro, concreto y programado, para que “la Sala de Justicia continúe con el trámite transicional y realice la valoración de este, de conformidad con los preceptos legales y jurisprudenciales correspondientes y defina si el CCCP entregado es apto de manera preliminar para iniciar un trámite dialógico con las víctimas y el Ministerio Público”8. 6 Párr. 38.2. 7 Párr. 40. 8 Párr. 40.5. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ALIRIO ANTONIO URUEÑA JARAMILLO EXP. 9000255-27.2019.0.00.0001
26. Además, ordenó a la Sala que continuara con el trámite, para que “si encuentra apto el programa de aportes, adelante y agote el trámite dialógico con el coronel
(r) URUEÑA JARAMILLO, evalúe los aportes a la verdad realizados por el peticionario y, si lo considera pertinente, en el marco de su autonomía, ejerza un juicio de prevalencia orientado a determinar si el compareciente satisface las exigencias para mantener su sometimiento al SIP y avanzar en el trámite de beneficios transicionales en esta Jurisdicción”9.
27. Así las cosas, en la parte resolutiva condicionó el sometimiento del señor Urueña Jaramillo a que realizara un aporte pleno a la verdad; revocó la negación de la nulidad para, en su lugar, inhibirse de pronunciarse sobre ella; confirmó la negación del beneficio de suspensión de la ejecución de las órdenes de captura proferidas en su contra, y, como se dijo, le ordenó a la Sala de Justicia hacer el ejercicio del juicio de prevalencia, para determinar si el compareciente satisface las exigencias para mantener su sometimiento en la JEP.
28. Conocida la decisión por el Despacho, mediante la Resolución 2937 de 29 de agosto de 2023, entre otras determinaciones, requirió por última vez al señor Alirio Antonio Urueña Jaramillo para que, de manera inmediata, diera cumplimiento a las órdenes impartidas en la Resolución 4410 de 15 de
septiembre de 2021, confirmada por el Auto TP-SA 1395 de 29 de marzo de 2023, relacionadas con la presentación de su compromiso claro, concreto y programado a la JEP.
29. Esta decisión fue debidamente comunicada al compareciente y a su apoderado10, que allegó un escrito por el cual señaló dar cumplimiento a esta orden.
El compromiso claro, concreto y programado del señor Alirio Antonio Urueña Jaramillo
30. Mediante escrito allegado el 31 de octubre de 202311, el señor Alirio Antonio Urueña Jaramillo presentó lo que considera su relato de verdad 9 Idem. 10 Folios 1623 al 1625 del expediente de la referencia. Oficios enviados a los correos informados por los destinatarios. 11 Rad. 202301069029, 202301069117. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Delgado.
31. Expuso que, para esa época, el Comando General del Ejército Nacional estaba a cargo de Jesús Armando Arias Cabrales, quien expidió la orden de operaciones 01 que denominó “Plan Democracia 90”, para garantizar el debido desarrollo de las elecciones de ese año. El Batallón Palacé participó en los municipios del centro occidente y norte del Valle del Cauca, entre los que se encontraba el municipio de Trujillo. La misión era contrarrestar las acciones de los grupos insurgentes, de las bandas criminales y del narcotráfico.
32. Desde el 7 de marzo de 1990, el Capitán Gustavo Adolfo Gómez Henao inició las operaciones de control en el área de la vereda La Sonadora del corregimiento Andinápolis, en la finca La Argelia, en donde fueron asesinados los hermanos Cano Valencia y Ricardo Burbano Delgado la noche del 23 de marzo de 1990. Señala el señor Urueña Jaramillo que para esa época no se encontraba en la zona, sino que estaba acantonado en el Batallón Palacé, en el municipio de Buga, del que salió el 25 de marzo de 1990.
33. Todo lo anterior, señaló, lo saca del escenario de los hechos, del que se recaudaron pruebas de la participación de uniformados de la Policía Nacional, de lo que concluyó que es inocente por esos hechos que, según se indicó por testigos, fueron ordenados por Diego Montoya, o pudieron adelantarse por las AUC con anuencia de la unidad militar que estaba acantonada en la zona y que,
incluso, la guerrilla “estaba muy dolida por la muerte de los 4 guerrilleros”, en referencia a los campesinos asesinados12. 12 El señor Alirio Antonio Urueña Jaramillo pone esta afirmación en boca de terceros: “No sobra añadir a este aporte de verdad, que DANIEL ARCILA refirió con ocasión de la captura del joven guerrillero WILBER SANDOVAL, mientras este era interrogado por las autodefensas en la hacienda Las Violetas, si la guerrilla estaba muy dolida por la muerte de los 4 guerrilleros, refiriéndose a los campesinos CANO VALENCIA y compañía, a lo cual respondió afirmativamente”. Sobre Daniel Arcila se señala en el Informe del Centro Nacional de Memoria Histórica “La Masacre de Trujillo. Una tragedia que no cesa”: “La denuncia de los hechos de Trujillo por las víctimas ante las instancias judiciales nacionales se apoyó en gran medida en la información aportada por Daniel Arcila Cardona, quien fue cómplice de la alianza criminal, y posteriormente testigo de excepción” (pág. 23). “Daniel Arcila Cardona regresó al casco urbano de Trujillo en compañía de Mauricio Castañeda Giraldo el 5 de mayo de 1991. Fueron retenidos en la plaza principal del pueblo y luego conducidos a la hacienda Villa Paola, propiedad del alacrán. Arcila Cardona (junto con su acompañante) se convirtió en víctima de aquello de lo cual fue testigo: su cuerpo fue descuartizado vivo y luego arrojado a las aguas del río Cauca” (pág. 63). 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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ALIRIO ANTONIO URUEÑA JARAMILLO EXP. 9000255-27.2019.0.00.0001
34. Manifestó que no cuenta con bienes para reparar a las víctimas, pues únicamente percibe una pensión de vejez para su manutención y la de su familia; de la misma manera, indicó que está a disposición de la JEP para ampliar su declaración, eso sí, sin reconocer responsabilidad, mediante un acercamiento virtual.
IV. COMPETENCIA
35. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) es competente para pronunciarse respecto del sometimiento de los miembros de la Fuerza Pública, toda vez que el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente de Justicia del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos
transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
36. De otro lado, el título IV de la Ley 1820 de 2016 y el capítulo II de la Ley 1957 de 2019 contienen las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, prescriben la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que dicho estatuto contempla para agentes del Estado.
37. Con todo, es del caso indicar que los beneficios que en el marco del proceso transicional se conceden acarrean obligaciones correlativas a cargo de los comparecientes, pues la función de esta jurisdicción no se circunscribe a la de administrar beneficios, pues el originario del sometimiento “supone el cumplimiento de una serie de obligaciones que, honradas, derivarán en la posibilidad de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E74FA3 ogidóc le y 1000.00.0.9102.72-5520009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICI ÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ALIRIO ANTONIO URUEÑA JARAMILLO EXP. 9000255-27.2019.0.00.0001 acceder a los beneficios especiales previstos en la justicia transicional, tal y como será desarrollado más adelante. Además, en caso de no honrar los compromisos impuestos en virtud del régimen de condicionalidad, esta jurisdicción deberá devolver las actuaciones a la JPO en donde estas continuarían a partir del punto en el que operó la referida suspensión”13.
38. En este sentido, se otorga la posibilidad del ejercicio del juicio de prevalencia jurisdiccional, cuya finalidad es la de establecer si la actuación continuará bajo la prevalencia de la JEP o si, por el contrario, la actitud contumaz del compareciente respecto del cumplimiento de sus compromisos con el Sistema Integral de Paz fuerza a la remisión de los procesos a la jurisdicción ordinaria para que continúe con el ejercicio de sus competencias.
39. En el caso concreto, mediante el Auto TP-SA 1395 de 29 de marzo de 2023, la Sección de Apelación autorizó a esta Sala de Justicia a aplicar este juicio, dadas las particularidades que se han presentado en el trámite.
IV. CONSIDERACIONES Orden de análisis
40. En la presente decisión, el Despacho: (i) verificarán las obligaciones derivadas del sometimiento del señor Alirio Antonio Urueña Jaramillo, y (iii) resolverá lo que en derecho corresponda en ejercicio del juicio de prevalencia jurisdiccional.
(i) Sobre las obligaciones derivadas del sometimiento del señor Alirio Antonio Urueña Jaramillo
41. El régimen de condicionalidad, como obligación para acceder y mantener los beneficios transicionales, “apunta a permitir la flexibilización en los estándares regulares y ordinarios de justicia, pero sobre la base de que esto tiene como contrapartida una ganancia en términos de acceso a la verdad, de la reparación integral a las víctimas y de implementación de garantías de no repetición de los hechos que dieron lugar a la 13 JEP. Sección de Apelación, Auto TP-SA 1395 de 29 de marzo de 2023, párr. 21.3. 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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