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JEP - Resolución SDSJ 4043 16 diciembre de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 4043 16 diciembre de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA ESPECIAL PRIMERA DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN

Resolución SDSJ N° 4043 Bogotá D. C., 16 de diciembre de 2025

Expediente: 9002712-66.2018.0.00.0001

Compareciente: ONECIMO DE JESÚS MUNERA LOPERA

C.C. 85.449.740

Calidad:

Asunto: Agente de Estado Integrante de la Fuerza Pública – Ejercito Nacional, soldado profesional Preclusión por muerte

I. ASUNTO

1. Este despacho integrante de la Subsala Primera Especial de Conocimiento y Decisión de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

(SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la procedencia de proferir resolución de preclusión por muerte del señor ONECIMO DE JESÚS MUNERA LOPERA , dentro de la actuación relacionada con su solicitud de sometimiento en la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP–.

II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN

PROCESAL EN LA JUSTICIA ORDINARIA

2. En la jurisdicción ordinaria, el compareciente ONECIMO DE JES ÚS MUNERA LOPERA fue procesado inicialmente en el proceso penal con

PROCESAL EN LA JUSTICIA ORDINARIA

2. En la jurisdicción ordinaria, el compareciente ONECIMO DE JES ÚS MUNERA LOPERA fue procesado inicialmente en el proceso penal con radicado No. 2015-00009, remitido a la Jurisdicción Especial para la Paz por2

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S ONECIMO DE JESÚS MUNERA LOPERA el Ministerio de Defensa Nacional y adelantado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Santander, en el cual se le investigó y juzgó por el delito de desaparición forzada.

3. Antes de la asunción del caso por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, el señor ONECIMO DE JESÚS MUNERA LOPERA fue investigado, juzgado y sancionado en el marco de la jurisdicción penal ordinaria, la cual adelantó diversas actuaciones encaminadas al esclarecimiento de los hechos ocurridos el 4 de septiembre de 1999 y a la determinación de su eventual responsabilidad penal.

4. Los hechos por los cuales se encuentra privado de la libertad el señor SVP (R) ONÉCIMO DE JESÚS MÚNERA LOPERA fueron descritos en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal Especializado de Bucaramanga, quién lo condenó a la pena principal de 250

meses de prisión y de la cual se extrajo:

El cuatro (04) de septiembre del año (1999) se encontraba Luis Enrique García Velandia, en el perímetro urbano del municipio del Hato

meses de prisión y de la cual se extrajo:

El cuatro (04) de septiembre del año (1999) se encontraba Luis Enrique García Velandia, en el perímetro urbano del municipio del Hato departamento de Santander, cuando al lugar arribaron unas personas en una camioneta turbo y procedieron a retener, y a trasladar García Velandia (sic) hasta el corregimiento el Líbano en Jurisdicción del departamento del Cesar, en el lugar, previo acuerdo con integrantes de la organización denominada Autodefensas Unidas de Colombia, frente “Héctor Julio Peinado Becerra de las AUC”, al mando de Juan Francisco Prada Márquez alias Juancho Prada, quien una vez lo recibió atado en sus extremidades ordenó llevarlo a otro lugar distante vía fluvial, donde fuera asesinado mediante impactos de arma de fuego; acto seguido le abrieron la cavidad abdominal extrajeron visceras (sic), y sus restos las lanzaron al cauce de un rio con la finalidad de jamás se supiera de su paradero. ║ Los organismos de investigación lograron determinar que Onécimo de Jesús Múnera Lopera, miembro activo de las fuerzas militares para la época de los hechos […] lo entregó un (sic) grupo de miembros de las AUC al mando de alias Juancho Prada, quienes le quitaron la vida y desaparecieron el cuerpo. (negrilla fuera de texto).

5. La sentencia fue apelada y hasta la fecha no se resuelve el recurso de alzada por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,

Santander.3

de texto).

5. La sentencia fue apelada y hasta la fecha no se resuelve el recurso de alzada por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,

Santander.3

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

ONECIMO DE JESÚS MUNERA LOPERA

6. El 23 de enero de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Santander, mediante acta aprobada No. 29, decidió negar la LTCA al SVP (R) ONÉCIMO DE JESÚS MÚNERA LOPERA en razón al no cumplimiento de los requisitos legales para su otorgamiento.

7. El 24 de julio de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Santander, ordenó remitir de forma inmediata la causa seguida en contra del SVP (R) ONÉCIMO DE JESÚS MÚNERA LOPERA a la JEP dada la solicitud realizada por este Despacho y la defensa del compareciente.

8. El SVP® ONÉCIMO DE JESÚS MÚNERA LOPERA , estuvo privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Malambo – Atlántico (EJEMA) y según certificación a fecha 31 de marzo de 2019, llevaba un tiempo físico de 5 años y 26 días, a cuenta del proceso penal con radicado No. 2015-00009-1.

III. ACTUACIONES EN LA JEP

9. El Ministerio de Defensa Nacional remitió el caso No. 8411

con radicado No. 2015-00009-1.

III. ACTUACIONES EN LA JEP

9. El Ministerio de Defensa Nacional remitió el caso No. 8411 correspondiente al proceso penal con radicado No. 2015-00009-1, adelantado en contra del SVP® MÚNERA LOPERA, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Santander, por el delito de desaparición forzada.

10. Mediante escrito radicado el día 23 de noviembre de 2018 en la Jurisdicción Especial para la Paz, la abogada Leidy Katherine Múnera Luque, apoderada del SVP® ONÉCIMO DE JESÚS MÚNERA LOPERA, solicitó la “revocatoria o la sustitución de la medida privativa de la libertad” en consideración al cumplimiento de los criterios establecidos en el Decreto Ley 706 de 2017, de su prohijado.

11. Mediante la Resolución No. 002517 de fecha 14 de diciembre de 2018, la SDSJ asumió estudio de la solicitud de sometimiento a la JEP e impartió órdenes para obtener información que permitiera resolver de fondo, además4

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S ONECIMO DE JESÚS MUNERA LOPERA de reconocer personería judicial para actuar dentro del proceso a la apoderada Leidy Katherine Múnera Luque.1

12. El 15 de enero de 2019 se presentó informe parcial con solicitud de prórroga por parte del Fiscal de Apoyo I de la Unidad de Investigación y

apoderada Leidy Katherine Múnera Luque.1

12. El 15 de enero de 2019 se presentó informe parcial con solicitud de prórroga por parte del Fiscal de Apoyo I de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, en la que se hizo alusión a la existencia de dos procesos penales adelantados en contra del SVP® ONÉCIMO DE JESÚS MÚNERA LOPERA a saber: (i) radicado No. 11001606606420050008802, por el delito de homicidio en persona protegida (ii) radicado No. 11001606606420000001374 por el delito de desaparición forzada, homicidio en persona protegida y concierto para delinquir.2

13. El 30 de enero de 2019, mediante la Resolución No. 000241, se solicitó a la Fiscalía 85 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la ciudad de Barranquilla – Atlántico, copia de las piezas procesales dentro del proceso con radicado No. 11001606606420050008802 aparentemente adelantado en contra del SVP®

ONÉCIMO DE JESÚS MÚNERA LOPERA.3

14. El 07 de febrero de 2019, la UIA presentó informe parcial con solicitud de prórroga, en el que se informó acerca de la identificación de la víctima, el reporte de rechazo de la misma en el Registro Único de Víctimas, la certificación del tiempo de privación de la libertad y acerca de la inspección judicial realizada al sumario No. 11001606606420050008802; al respecto, en la

reporte de rechazo de la misma en el Registro Único de Víctimas, la certificación del tiempo de privación de la libertad y acerca de la inspección judicial realizada al sumario No. 11001606606420050008802; al respecto, en la Fiscalía 86 DECVDH de la ciudad de Barranquilla se les informó que el expediente descrito se encontraba en los Juzgados Penales del Cir cuito, a donde se trasladaron los funcionarios de policía judicial y en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales se les informó que en la base de datos sólo registraba el proceso No. 1100160660642000000137, con número interno 2523 cuya víctima registraba al señor LUIS ENRIQUE GARCIA VELANDIA y el cual había sido remitido al Tribunal Superior de Bucaramanga para trámite de recurso de apelación.

1 JEP, Expediente Legali No. 9002712-66.2018.0.00.0001, fl. 1 2 Ibid., fl. 11 3 Ibid., fl. 1165

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ONECIMO DE JESÚS MUNERA LOPERA

15. El 17 de mayo de 2019, mediante resolución No. 002124, la Subsala Décima decidió rechazar la solicitud de sometimiento y la concesión de los beneficios provisionales solicitados en cuanto consideró que el delito por el cual fue condenado en primera instancia el SVP® ONÉCIMO DE JESÚS

Décima decidió rechazar la solicitud de sometimiento y la concesión de los beneficios provisionales solicitados en cuanto consideró que el delito por el cual fue condenado en primera instancia el SVP® ONÉCIMO DE JESÚS MÚNERA LOPERA (desaparición forzada), no se relacionaba con el conflicto armado interno o no internacional (CANI), y que los hechos tuvieron un ánimo de enriquecimiento personal ilícito y que su actuación estuvo determinada por esa intención y en tal sentido, al no cumplirse los factores de competencia, se negó el beneficio de LTCA. Este análisis tuvo como base la sentencia de primera instancia aportada por la apoderada del compareciente y la UIA.4

16. El 03 de julio de 2019, la apoderada del SVP® ONÉCIMO DE JESÚS MÚNERA LOPERA, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la resolución No. 002124 del 17 de mayo de 2019, al considerar que el análisis realizado al caso de su prohijado careció de los sustentos necesarios al no contarse con la totalidad de pieza procesales, específicamente al expediente en físico que se encontraba en el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Santander.5

17. El 08 de julio de 2019, mediante Resolución No. 003333 este Despacho insistió en la remisión en físico del proceso penal 2015 -00009 (3574) ante el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Santander.6

18. El 31 de julio de 2019, mediante Resolución No. 003981, la Subsala

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Santander.6

18. El 31 de julio de 2019, mediante Resolución No. 003981, la Subsala Décima decidió no reponer la decisión contenida en la resolución No. 002124 de mayo de 2019 y por lo tanto concedió el recurso de apelación ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz.7

19. El 01 de agosto de 2019, se expidió constancia secretarial a través de la cual se informó a este Despacho de la remisión realizada por parte del

4 Ibid., fl. 327 5 Ibid., fl. 351 6 Ibid., fl. 347 7 Ibid., fl. 3776

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ONECIMO DE JESÚS MUNERA LOPERA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Santander del expediente radicado No. 2015-00009.

20. El 20 de agosto de 2019, se remitió el recurso ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, por parte de la Secretaria judicial de la SDSJ. A su vez el 21 de agosto de 2019, se dirigió el escrito “adición de argumentos del recurso de apelación” radicado por la apoderada del SVP®

ONÉCIMO DE JESÚS MÚNERA LOPERA.

21. El 01 de octubre de 2019, la Secretaria Judicial de la Sección de Apelación comunicó a este Despacho el contenido dispuesto en los Autos TPONÉCIMO DE JESÚS MÚNERA LOPERA.

21. El 01 de octubre de 2019, la Secretaria Judicial de la Sección de Apelación comunicó a este Despacho el contenido dispuesto en los Autos TPSA 85 y TP-SA 86 del 30 de septiembre de 2019 a través de los cuales ordenó adjuntar toda la documentación relacionada con la defensa del SVP (R)

ONÉCIMO DE JESÚS MÚNERA LOPERA.8

22. El 09 de octubre de 2019, este Despacho remitió a la Secretaría Judicial de la SDSJ, el expediente contentivo de todos los documentos relacionados con el expediente 2018333160400038E, quien lo remitió a la Secretaria Judicial de la Sección de Apelación el mismo día.

23. El 09 de marzo de 2020, la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz comunicó a la Secretaría Judicial de la SDSJ el contenido del Auto TP – SA 359 del 20 de diciembre de 2019, a través del cual revocó parcialmente la resolución No. 002124 de mayo de 2019, y en consecuencia ASUMIÓ la competencia del caso del SVP (R) ONÉCIMO DE JESÚS MÚNERA LOPERA por los hechos relacionados en el sumario 2015 -0009-1. A su vez confirmó la negación de la concesión del benefició de LTCA.9

24. Con sustento en la decisión de la Sección de Apelación, la apoderada del SVP® ONÉCIMO DE JESÚS MÚNERA LOPERA, solicitó la LTCA de su prohijado aduciendo que el compareciente llevaba privado de la libertad

del SVP® ONÉCIMO DE JESÚS MÚNERA LOPERA, solicitó la LTCA de su prohijado aduciendo que el compareciente llevaba privado de la libertad cerca de seis (6) años en el centro de reclusión militar del Batallón de Córdova en la ciudad de Santa Marta – Magdalena.

8 Ibid., fl. 414 y 421 9 JEP, Conti No. 2018333160400038E7

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

ONECIMO DE JESÚS MUNERA LOPERA

25. Mediante Resolución SDSJ Nº 001367 de 16 de abril de 2020 se concedió al señor ONÉCIMO DE JESÚS MÚNERA LOPERA, identificado con la cédula de ciudadanía número 85.449.740, el beneficio de libertad transitoria condicionada y anticipada en relación con el proceso penal 2015-0009-1 (3574), conocido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bucaramanga – Santander10.

26. A través de la Resolución No. 2557 de 27 de mayo de 2021 se requirió al compareciente ONÉCIMO DE JESÚS MÚ NERA LOPERA para que remitiera su compromiso en materia de verdad plena.11

27. El 16 de julio de 2021 fue remitido el plan de verdad del señor

MUNERA LOPERA.12

28. De conformidad con la verificación efectuada el 22 de julio de 2025 en el sistema de información dispuesto por la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde se constató que el cupo numérico correspondiente a la cédula de

28. De conformidad con la verificación efectuada el 22 de julio de 2025 en el sistema de información dispuesto por la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde se constató que el cupo numérico correspondiente a la cédula de ciudadanía No. 85.449.740, asignada al señor ONECIMO DE JES ÚS MUNERA LOPERA, se encuentra cancelado por muerte del titular, este despacho con Resolución SDSJ No. 2619 de 11 de agosto de 2025 ordenó pruebas con el fin de verificar la información.13

29. En informe de investigador de campo INFORME No.

DAS5.0000236.202514 de 09 de septiembre de 2025, la UIA allegó respuesta al requerimiento realizado con Resolución SDSJ Nº 2619 de 11 de agosto de 2025, allegando los siguientes documentos que corresponden al señor ONECIMO DE JES ÚS MUNERA LOPERA : i) copia del registro de defunción15 del señor ONECIMO DE JESÚS MUNERA LOPERA, identificado con cédula de ciudadanía número No. 85.449.740, fecha de fallecimiento 26 de enero de 2025 y ii) copia de la tarjeta webservicie16.

10 JEP. Expediente Legali Nº 9002712-66.2018.0.00.0001. Fl. 499. 11 Ibid., 701 12 Ibid., 708 13 Ibid., 1745 14 Ibid., 1752 15 Ibid., 1755, Anexo Onecimo de Jesús Munera Loperz, Anexo 8.14 16 Ibid.8

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

16 Ibid.8

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

ONECIMO DE JESÚS MUNERA LOPERA

IV. CONSIDERACIONES

30. De conformidad con el numeral 1° del artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, el numeral 1° del artículo 82 de la Ley 599 de 2000 y el artículo 39 de la Ley 600 de 2000 aplicable s a los procedimientos de la JEP por la cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, corresponde a la SDSJ decidir sobre la preclusión de la actuación por muerte del señor ONECIMO DE JESÚS MUNERA LOPERA , a quien se le aceptó el sometimiento en esta

Jurisdicción.

31. El estudio en esta decisión será abordado así: i) la facultad que tienen los magistrados de la Corporación para adoptar decisiones de naturaleza interlocutoria, ii) de la extinción de la acción penal transicional en la JEP por muerte del compareciente o de quien pretenda serlo y iii) el caso concreto.

  1. De la facultad del magistrado sustanciador para proferir decisión interlocutoria de preclusión por muerte en los procedimientos de la JEP

32. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000

y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas y Secciones17.

17 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172.9

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ONECIMO DE JESÚS MUNERA LOPERA

33. La Corte Suprema de Justicia en un proceso tramitado por la jurisdicción transicional de Justicia y Paz sostuvo que las decisiones interlocutorias en los jueces colegiados se adoptan por mayoría. Así lo afirmó:

El artículo 164 del Código de Procedimiento Penal alude a las providencias de los jueces colegiados y si bien no hace referencia a que las interlocutorias y las sentencias deben adoptarse por mayoría de votos de sus integrantes, ello surge del simple senti do común, pero, además, de los artículos 178 y119 que, al reglar el trámite de los recursos de apelación determina que, presentado el proyecto por el

votos de sus integrantes, ello surge del simple senti do común, pero, además, de los artículos 178 y119 que, al reglar el trámite de los recursos de apelación determina que, presentado el proyecto por el magistrado ponente, la Sala dispone de un lapso para su estudio y decisión, lo cual comporta que cada integrante de la Sala puede optar por un modo de decisión diverso y que, consecuentemente, lo que decida la mayoría es lo que se adopta como determinación de ese juez plural.

El artículo 172 de la Ley 600 del 2000 reguló de manera expresa la materia, al establecer que las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos y que el magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto. Ese estatuto se encuentra vigente y nada obsta para que sus lineamientos sean de recibo en trámites de la Ley 906 del 2004 y, por principio de integración, en aquellos de la denominada ley de justicia y paz.

El artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), que obliga a todos los funcionarios judiciales, dispone que todas las decisiones de las corporaciones judiciales requieren, para su deliberación y decisión del voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección.

La existencia de ese mandato en la ley estatutaria de la administración de justicia podría explicar el que la materia no se regulara de manera expresa en el Código de Procedimiento Penal, como que aquella es de obligatoria aplicación y, por ende, resultaba inoficioso reiterar la orden.

El artículo 56 de la ley 270 de 1996 faculta a quienes disientan de la

expresa en el Código de Procedimiento Penal, como que aquella es de obligatoria aplicación y, por ende, resultaba inoficioso reiterar la orden.

El artículo 56 de la ley 270 de 1996 faculta a quienes disientan de la decisión para que salven o aclaren su voto (el artículo 172 de la Ley 600 del 2000 solo regula el salvamento), entendiéndose por lo primero que se aparta, que rechaza lo resuelto, lo cu al puede hacerse de manera parcial o total, en tanto que lo segundo (la aclaración) apunta10

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S ONECIMO DE JESÚS MUNERA LOPERA a que se comparte lo decidido, pero hay alejamiento sobre los fundamentos, sobre la motivación18.

34. En Sentencia de 23 de septiembre de 2009, radicado 29.571, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya había dicho que:

[D]e conformidad con el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, tratándose de providencias de fondo de jueces colegiados (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Salas de Decisión Penal de los tribunales), los autos interlocutorios y las sentencias serán proferidas por mayoría absoluta de votos. (énfasis añadido)

En el mismo contexto, el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), bajo el título de “Quórum deliberatorio y decisorio”, dispone que:

“Todas las decisiones que las corporaciones judiciales en pleno o

Administración de Justicia (270 de 1996), bajo el título de “Quórum deliberatorio y decisorio”, dispone que:

“Todas las decisiones que las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección [...] (énfasis añadido).

35. De esta manera, el hecho que el legislador opte por dar jurisdicción y competencia a jueces plurales y no individuales implica también que las decisiones interlocutorias sean emitidas por mayoría. Si bien adoptarlas puede significar más tiempo de estudio y deliberación, dan garantía para quienes acceden a la administración de justicia de que hay acuerdo en su juez natural respecto de una determinada interpretación de las normas, de los hechos o de las pruebas. Lo anterior ofrece seguridad jurídica. Tal efec to no se obtendrá si cada uno de los magistrados que integran una corporación adopta decisiones interlocutorias de conformidad con su personal criterio.

36. Aunque uno de los principios del derecho procesal es la “instrumentalidad de las formas” 19, de conformidad con el cual en la interpretación de las normas procesales debe tenerse en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de la ley sustancial, no puede perderse de vista que tal normatividad es de orden público y de obligatorio

18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 9 de septiembre de 2015. Proceso N°

46502. Número de providencia AP-5161-2015. 19 Código General del Proceso. Art. 11.11

18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 9 de septiembre de 2015. Proceso N°

46502. Número de providencia AP-5161-2015. 19 Código General del Proceso. Art. 11.11

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S ONECIMO DE JESÚS MUNERA LOPERA cumplimiento. Por lo anterior, no puede ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios, salvo por expresa autorización de la ley20.

37. La resolución de preclusión por muerte es interlocutoria, pues con ella se termina anticipadamente el proceso 21, lo cual de acuerdo con las normas generales del debido proceso es de competencia del juez colegiado. Al respecto la Sección de Apelación del Tribunal de Paz -en adelante SA - ha advertido que a pesar de que la competencia para adoptar dicha decisión según el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 recae en la SDSJ, al no existir otra norma que regule el procedimiento en caso de muerte del compareciente, cualquiera de las Secciones o Salas que adelanten la actuación pueden aplicarla22.

38. En atención a lo expuesto y por la celeridad que debe darse a las actuaciones judiciales, la SDSJ acordó en sesión ordinaria de Sala del 14 de abril de 2021 que a partir de esa fecha las decisiones relacionadas con la preclusión de la actuación en la JEP por muerte serían adoptadas por los magistrados sustanciadores 23. Con fundamento en lo anterior el suscrito magistrado procederá a resolver lo pertinente.

preclusión de la actuación en la JEP por muerte serían adoptadas por los magistrados sustanciadores 23. Con fundamento en lo anterior el suscrito magistrado procederá a resolver lo pertinente.

  1. De la extinción de la acción penal transicional en la JEP por muerte del compareciente o de quien pretenda serlo

39. En la justicia ordinaria, la acción penal que inicia ante las autoridades judiciales para establecer la materialidad y responsabilidad respecto de un hecho delictivo se extingue por la muerte de la persona en contra de quien se dirige. Lo mismo sucede con la sanción penal. Se trata de una causal objetiva

20 Idem. Art. 13. 21 De acuerdo con el artículo 169 de la Ley 600 de 2000 las providencias judiciales se clasifican en: i) sentencias que son las que deciden sobre el objeto del proceso bien sea en primera o segunda instancia o en virtud de la casación o de la acción de revi sión; ii) autos interlocutorios que son aquellos que resuelven algún incidente o aspecto sustancial; iii) de sustanciación que son los que impulsan la actuación o evitan el entorpecimiento de la misma y las resoluciones que son las que profiere el fiscal y que pueden ser interlocutorias o de sustanciación . En este sentido, se puede concluir que las decisiones interlocutorias son las que resuelven de fondo el objeto de la actuación o un aspecto sustancial y las de sustanciación aquellas que dan curso a la actuación. 22 JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA 031 del 25 de noviembre de

2020. Párr. 6. Reiterado en el Auto TP-SA 054 del 12 de julio de 2021. 23 Acta N° 003.12

2020. Párr. 6. Reiterado en el Auto TP-SA 054 del 12 de julio de 2021. 23 Acta N° 003.12

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S ONECIMO DE JESÚS MUNERA LOPERA prevista en la ley sustancial y procesal -numerales 1° de los artículos 82 y 88 de la Ley 599 de 2000, y artículo 77 de la Ley 906 de 2004 -, que tiene como consecuencia que no puede iniciarse o proseguirse, ante lo cual procede declarar la terminación del proceso o la sanción, que cesa “con efectos de cosa juzgada la persecución penal”, como lo señalan los artículos 332 y 334 de la Ley 906 de 2004, y 39 de la Ley 600 de 2000. Al respecto la Corte Suprema de

Justicia ha sostenido:

[…] 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.

Dicha causal se refiere a los eventos donde concurre alguno de los supuestos fácticos de extinción de la acción, pues son ellos los que impiden el ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Por tanto, ese preceptivo remite a los artículos 77 de la Ley 9 06 de 2004 y 82 del Código Penal por tratarse de las normas que establecen los motivos por los cuales, en un evento particular, fenece el ius puniendi24.

Así, son circunstancias objetivas que imposibilitan iniciar o continuar la acción penal: la muerte del imputado o acusado, la prescripción, la aplicación del principio de oportunidad, el desistimiento, la amnistía,

Así, son circunstancias objetivas que imposibilitan iniciar o continuar la acción penal: la muerte del imputado o acusado, la prescripción, la aplicación del principio de oportunidad, el desistimiento, la amnistía, la oblación, la caducidad de la querella , el pago, la indemnización integral y la retractación en los casos previstos en la ley25.

40. En el procedimiento de la JEP fue prevista en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 l a preclusión en caso de muerte del compareciente o de quien pretenda serlo, que es contra quienes se dirige la acción penal transicional.

La iniciativa para adoptar tal decisión puede ser por solicitud de alguno de los sujetos procesales o de oficio, como lo establece el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, aplicable en esta Jurisdicción en virtud de la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la mencionada Ley 1922. Y son competentes para emitirla todas las Salas y Secciones, según lo interpretó la SA que es el órgano de cierre de esta Jurisdicción, para darle “plena eficacia” al mandato de la citada norma. Al respecto sostuvo:

6. La Ley 1820 de 2016 no contiene norma específica que se refiera a las decisiones que las Salas y Secciones de la JEP deben adoptar si

24 Esta regla ha sido reiterada en: CSJ AP5478-2017, rad. 49378; CSJ AP2737-2018, rad. 51888. 25 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP1859-2019 del 15 de mayo de 2019.13

25 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP1859-2019 del 15 de mayo de 2019.13

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S ONECIMO DE JESÚS MUNERA LOPERA fallece un solicitante durante el trámite de los beneficios transicionales. Sin embargo, el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 establece que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) resolverá sobre la preclusión del procedimiento cuando, entre otras circunstancias, acaezca la muerte de la persona que comparece o pretende comparecer ante la JEP. Por el contrario, en relación con los trámites adelantados por la SAI, no existe disposición similar. Pese a ello, el sentido y finalidad del artículo señalado puede ser aplicado a las actuaciones que en casos como el puesto a consideración deban desplegar las Salas de Justicia y Secciones de la JEP, sobre la base de que

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