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JEP - Resolución SDSJ-4051 19-octubre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-4051 19-octubre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE NO. 9000593-98.2019.0.00.0001

0

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución SDSJ No. 4051 de 2020

Bogotá D.C., 19 de octubre de 2020 Expediente No. 9000593-98.2019.0.00.0001

Compareciente: Sr. ALEJANDRO MORENO

SÁNCHEZ.

Cédula de ciudadanía: 11’521.630 de Pacho (Cundinamarca).

Clase de sujeto: Teniente Coronel de la reserva activa

(TC [RA]) del Ejército Nacional.

Situación jurídica: Declarado penalmente responsable en segunda instancia.

Delitos: Homicidio en persona protegida.

Despachos jurisdicción ordinaria: Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión Penal.

I. ASUNTO

1. El Despacho de conocimiento en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) se pronuncia acerca de la solicitud de suspensión de ejecución de orden de captura, formulada a través de apoderada, por el señor

ALEJANDRO MORENO SÁNCHEZ, Teniente Coronel de la Reserva Activa (TC [RA]) del Ejército Nacional. Página 1 de 49 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AÑADLAS

OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5214E ogidóc le y 1000.00.0.9102.89-3950009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE NO. 9000593-98.2019.0.00.0001

II. COMPETENCIA

2. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, de la Jurisdicción Especial para la Paz, es competente para pronunciarse sobre el sometimiento al escenario transicional de justicia de los miembros de fuerza pública investigados, procesados o condenados por hechos ocurridos antes del primero (1°) de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. La SDSJ tiene así mismo competencia para decidir acerca de la concesión de beneficios transitorios y anticipados del tratamiento especial de justicia para este tipo de comparecientes.

3. Estas competencias provienen de las facultades constitucionales de la JEP, establecidas en los artículos transitorios 5°, 6°, 17 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, para administrar justicia en forma preferente, prevalente e inescindible sobre la clase de conductas referida en el párrafo anterior.

4. Por lo establecido en el artículo 50 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la

Sala es competente para decidir acerca de la suspensión de ejecución de la orden de captura como beneficio transicional para integrantes de fuerza pública.

III. LA SOLICITUD

5. Por medio de mensaje de correo electrónico del 19 de agosto de 20201, la abogada Ángela Patricia Bernal Guzmán, actuando en nombre del señor TC (RA) ALEJANDRO MORENO SÁNCHEZ, remitió solicitud2 para que se suspenda la ejecución de la orden de captura dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en sentencia de segunda instancia proferida el 06 de marzo de 2020.

6. En el documento, la Doctora Bernal indicó que, dentro de la referida actuación, el señor TC (RA) ALEJANDRO MORENO SÁNCHEZ fue absuelto en primera instancia, con sentencia proferida el 13 de febrero de 2015 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Sin embargo, 1 JEP, sistema de gestión documental CONTI, radicado No. 202001018360 2 Ibídem, radicado No. 202000048496.

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE NO. 9000593-98.2019.0.00.0001 el fallo fue revocado en segunda instancia y se declaró la responsabilidad penal del procesado, como coautor de homicidio en persona protegida. En consecuencia el Tribunal Superior de Antioquia libró la correspondiente orden de captura.

7. Señaló que de la relación fáctica en los fallos ordinarios, se pone de presente que los acontecimientos (i) están relacionados con el conflicto armado interno, (ii) ocurrieron antes del 1º de diciembre de 2016 y (iii) para ese momento el señor TC (RA) MORENO SÁNCHEZ era miembro activo del Ejército

Nacional.

8. En adición a la suspensión de la ejecución de la orden de captura, la abogada solicitó para su representado la suscripción del acta de sometimiento a la JEP y que se “[…] realice pronunciamiento ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia sobre los límites que tiene dada la competencia prevalente y exclusiva de la Jurisdicción Especial de Paz.”

9. Como anexos, adjuntó (i) copia de la sentencia absolutoria de primera instancia, proferida el 13 de febrero de 2015 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, (ii) copia del fallo condenatorio de segunda instancia, proferido el 05 de marzo de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia – ambos pronunciamientos dentro del radicado C.U.I. 05-736-60-00348-2007-80101. Y (iii) copia de poder para que la profesional

del derecho actúe ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) como representante judicial del señor TC (RA) ALEJANDRO MORENO SÁNCHEZ, documento que, sin embargo, no cuenta con nota de presentación personal.

10. Agregó como datos de notificación la dirección carrera 69 No. 66 – 26, barrio “Estrada”, Bogotá y los correos electrónicos angely1525@hotmail.com y

bernalguzmanangelapatricia@gmail.com.

IV. ANTECEDENTES

11. Por medio de documento radicado el 24 de abril de 2019, el señor TC (RA) ALEJANDRO MORENO SÁNCHEZ manifestó su voluntad libre e informada Página 3 de 49 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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12. Efectuado el reparto del anterior radicado en la SDSJ, el despacho asumió conocimiento y ordenó diversos requerimientos para el trámite del asunto en el escenario transicional de justicia mediante Resolución 4647 del 30 de agosto de

20194.

13. Como respuesta a lo requerido por el despacho, el señor TC (RA) ALEJANDRO MORENO SÁNCHEZ radicó documento el 17 de octubre de 20195 en el que reiteró su voluntad libre e informada de someterse a la JEP. Señaló que se adelantan en su contra cinco procesos, uno en sede de apelación en el Tribunal Superior de Antioquia, tres en etapa de indagación sin vinculación en la Fiscalía 7ª de Derechos Humanos de Medellín y otro en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, dentro del cual señaló que en audiencia de acusación del 27 de agosto de 2019, su defensa impugnó la jurisdicción ordinaria y solicitó la remisión del asunto a la JEP. Agregó como

datos de notificación la dirección carrera 7 No. 02 – 46 del barrio “Capellanía”, conjunto “Praderas”, torre 19, apartamento 402, Cajicá (Cundinamarca), teléfono celular 322 946 48 96 y correo electrónico jualejan@outlook.es. Como anexos incluyó copia de diversas piezas procesales.

14. Con formato radicado el 03 de septiembre de 20196, se recibió el expediente con radicado 05736 60 00000 2019 00004 proveniente del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en el cual, bajo el rito de la Ley 906 de

2004, el referido despacho decidió en audiencia de acusación remitir el proceso a la JEP, sin que haya proferido decisión de fondo por la probable comisión de los delitos de homicidio en persona protegida (tentativa) y falsedad ideológica en documento público.

15. El 17 de octubre de 2019, el señor TC (RA) ALEJANDRO MORENO SÁNCHEZ suscribió el acta No. 303747 ante la Secretaría Ejecutiva de la 3 Ibídem, radicado No. 20191510160032. 4 Ibíd., rad. No. 20193310270383. 5 Ib., rad. No. 20191510515802. 6 Ib., rad. No. 20191510410762.

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OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5214E ogidóc le y 1000.00.0.9102.89-3950009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE NO. 9000593-98.2019.0.00.0001 corporación. Expresó allí su voluntad libre de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz y se comprometió a (i) contribuir a la verdad, a la no repetición y a la

reparación inmaterial de las víctimas; (ii) atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; (iii) informar de manera inmediata cualquier cambio de residencia al Secretario Ejecutivo de la JEP; (iv) en caso de ser beneficiario de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, no salir del país sin previa autorización de la JEP y (v) no incurrir en las causales de pérdida de beneficios establecidos el parágrafo segundo del artículo 52, y del parágrafo único del artículo 58 de la Ley 1820 de 2016.

16. Mediante documento radicado el 05 de diciembre de 20197, la Dirección de Apoyo a la Transición del Departamento Jurídico del Ejército Nacional remitió constancia expedida el 22 de octubre de 2019 por la Dirección de Personal de esa institución, de acuerdo con la cual el señor TC (RA) ALEJANDRO MORENO SÁNCHEZ se desempeñó como oficial activo del Ejército entre el 1º de diciembre de 1995 y el 03 de octubre de 2016.

V. CONSIDERACIONES

17. Por la naturaleza de la solicitud que aquí decide el despacho, no se abordará el análisis sobre la totalidad de las actuaciones que el señor TC (RA) MORENO SÁNCHEZ informó se adelantan en su contra. El despacho se concentrará en determinar si procede aceptar su sometimiento a la JEP respecto del proceso con radicado C.U.I. 05-736-60-00348-2007-80101, habida cuenta que fue en esta actuación donde se profirió la orden de captura que aspira sea

suspendida. En forma posterior y con pronunciamiento distinto al presente, el despacho evaluará si se cumplen los factores de competencia de la JEP respecto de las demás actuaciones adelantadas en la jurisdicción ordinaria en contra del solicitante. 7 Ib., rad. No. 20191510618742. Página 5 de 49 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Orden de análisis

18. El despacho (i) precisará las características y requisitos del sometimiento de integrantes de fuerza pública a la JEP. A continuación, (ii) examinará el caso concreto para decidir acerca del sometimiento del solicitante. Posteriormente,

(iii) explicará la naturaleza de la suspensión de la ejecución de orden de captura para miembros de fuerza pública en el escenario transicional de justicia y evaluará si se cumplen los requisitos para su otorgamiento en el caso concreto.

A. Del sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz

19. Uno de los objetivos de la Jurisdicción Especial para la Paz consiste en

otorgar plena seguridad jurídica a quienes han visto comprometida su responsabilidad penal por conductas de connotaciones delictivas, relacionadas con el conflicto armado interno8.

20. Este propósito se encuentra estrechamente vinculado con los otros fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).

En efecto, la competencia preferente, prevalente y exclusiva de la JEP para dar trámite judicial a los hechos del conflicto, permite concentrar institucionalmente en el sistema las respuestas a las demandas sociales de justicia, que al ser satisfechas, redundan en el esclarecimiento de la verdad, la restauración del daño, la superación del conflicto y la consolidación de una paz generalizada y duradera.

21. El Acuerdo Final, del que surge el SIVJRNR, resultó de las negociaciones adelantadas por el Gobierno Nacional con el grupo exguerrillero de las FARC – EP, para concluir el prolongado conflicto armado interno. Ello explica que la JEP, fruto de ese convenio, tenga facultades exclusivas para aplicar tratamiento penal especial respecto de los delitos que cometieron los integrantes de dicha agrupación insurgente en desarrollo de las hostilidades. 8 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., Principios básicos del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), numeral 2°, página 143. También Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5° transitorio, inciso 1°.

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22. Ahora bien, en razón del carácter integral del sistema, las medidas de justicia transicional deben destinarse también a quienes fueron contraparte de los rebeldes durante el conflicto armado interno.

23. Así, en el Acuerdo Final y en las normas que lo implementan, se estableció que dentro del componente de justicia del SIVJRNR se debe otorgar un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equilibrado, equitativo y simultáneo a los miembros de fuerza pública investigados, procesados o condenados por conductas delictivas relacionadas con el conflicto interno que hayan ocurrido antes del primero de diciembre de 20169.

24. En esto consiste el principio de inescindibilidad10. En su concepción original disponía que “[…] toda persona responsable de crímenes cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional, debía presentarse ante el Sistema de forma obligatoria.”

25. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia C-674 de 2017 precisó que la comparecencia de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de

Fuerza Pública a la Jurisdicción Especial para la Paz es estrictamente voluntaria11. Correlativamente, la Corte determinó que los destinatarios directos del tratamiento especial de justicia en la JEP son los miembros de la Fuerza Pública y los exguerrilleros de las FARC.

26. Ahora bien, independientemente de la condición personal del compareciente, el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz es integral, irrestricto e irreversible. 9 Véase Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numerales II.32, especialmente párrafo cuarto, y II.44, páginas 149 y 152. Acto Legislativo 01 de 2017, artículos transitorios 17 y 21. Ley 1820 de 2016, artículos 2°, 9° y su Título IV, contentivo de los artículos 44 a 59. 10 Numeral 15, página 146 ibídem: “El funcionamiento del componente de justicia del SIVJRNR es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores.” Respecto del principio de inescindibilidad de la JEP véanse también Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 21 y Ley 1820 de 2016 artículo 3°. 11 Corte Constitucional. Sentencia C – 674 del 14 de noviembre de 2017, consideraciones 5.5.2.1. a 5.5.2.9., páginas 402 a 413.

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EXPEDIENTE NO. 9000593-98.2019.0.00.0001

27. Esto quiere decir, en primer lugar, que el sometimiento a la JEP de un miembro de fuerza pública cobija todas las conductas delictivas ocurridas antes del primero de diciembre de 2016 relacionadas con el conflicto por las que su responsabilidad se encuentre comprometida. En segundo lugar, que una vez materializado el sometimiento, su situación jurídica será resuelta en forma definitiva por la Jurisdicción Especial para la Paz, salvo en el evento de que se presenten incumplimientos al régimen de condicionalidad que justifiquen su exclusión del sistema transicional integral12. Y en tercer lugar, como lo señaló la Sección de Apelación de la JEP, que la “[…] comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia13.” A.1. Requisitos para el acceso al tratamiento especial de justicia. Los factores

de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

28. Para determinar que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia sobre un caso concreto, se debe verificar el cumplimiento concurrente de tres factores. El primero tiene que ver con el momento en que ocurrieron los hechos

(factor temporal), el segundo con la condición de los involucrados al momento de su comisión (factor personal) y el tercero con la naturaleza de las conductas (factor material).

29. El factor temporal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se encuentra establecido constitucionalmente en el primer inciso del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 201714. Esta disposición señala que la JEP “[…] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 […]” Por lo cual, todos los delitos ocurridos con posterioridad a dicha fecha, independientemente de su eventual relación con el conflicto armado 12 Sin perjuicio de la prerrogativa de la Corte Suprema de Justicia para la revisión de las sentencias que haya proferido, de conformidad con el artículo 10 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, auto TP – SA 19 del 21 de agosto de 2018. Punto 7.21., página 35. 14 A esta disposición constitucional remite por lo demás el artículo 65 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP, como fuente normativa del ámbito temporal de competencia de la Jurisdicción Especial.

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OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5214E ogidóc le y 1000.00.0.9102.89-3950009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE NO. 9000593-98.2019.0.00.0001 interno, quedan excluidos del ámbito de facultades de la JEP y deberán ser conocidos por la jurisdicción ordinaria15.

30. Respecto del factor personal de competencia de la JEP, el artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que: El componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este […] y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva.

31. El anterior criterio constitucional de competencia personal sustenta la aplicación del tratamiento especial de justicia en la JEP a integrantes de fuerza pública procesados por hechos relacionados con el conflicto armado interno que hayan ocurrido antes del primero de diciembre de 2016. Esta aplicación se desarrolla en los artículos transitorios 21 a 26 del Acto Legislativo 01 de 2017,

constitutivos del capítulo VII de la mencionada norma.

32. En particular, el artículo transitorio 21 añadido a la Constitución por el mencionado Acto Legislativo establece que los miembros de la fuerza pública involucrados en la comisión de conductas delictivas relacionadas con el conflicto recibirán en la JEP un tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, respecto del destinado en este escenario a exintegrantes desmovilizados de grupos rebeldes.

33. Los elementos normativos del ámbito personal de competencia de la JEP fueron precisados en la Ley Estatutaria 1957 de 2019. En el primer inciso del artículo 63 se consagró que el escenario transicional de justicia debe funcionar de manera inescindible, por lo cual se aplica “[…] de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado […] y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores.” El último inciso del artículo reproduce la regulación del artículo 17 transitorio 15 Sin perjuicio de la competencia de la JEP para conocer los delitos cometidos, entre el primero de diciembre de 2016 y el 27 de junio de 2017, durante el proceso de dejación de armas y estrechamente vinculados a dicho proceso, por integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno nacional, a la luz de lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.

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34. El parágrafo segundo del artículo 63 de la Ley Estatutaria precisó que el agente del Estado que haya participado en la conducta delictiva teniendo como móvil determinante el ánimo de enriquecimiento personal ilícito, quedará excluido de la competencia de la JEP.

35. Por último, respecto del factor personal es relevante señalar que en el artículo 69 de la misma ley se consagró expresamente el trato diferencial pero simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo para quienes comparecen a la

JEP.

36. El factor material de competencia de la JEP está relacionado con la naturaleza de los hechos que son materia de sus actuaciones. El inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 prescribe que las conductas delictivas sobre las que la JEP ejerce sus facultades son exclusivamente aquellas cometidas “[…] por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta

con el conflicto armado […]”.

37. En la misma norma constitucional se establecen los criterios jurídicos que deben guiar el análisis de los hechos, para determinar si tienen conexión con el conflicto armado interno.

38. En efecto, como implementación normativa de lo estipulado en el tercer inciso del numeral 9° del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 señala: Artículo transitorio 23°. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: Página 10 de 49 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE NO. 9000593-98.2019.0.00.0001

a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: • Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. • Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. • La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. • La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

39. En este sentido, la Corte Constitucional indicó en la sentencia C – 291 del 25 de abril de 2007 que los criterios que se acaban de señalar son coherentes con las reflexiones que sobre el mismo aspecto se han recogido en la jurisprudencia

del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia.

40. Entre otros pronunciamientos, en la sentencia del 12 de junio de 2002, caso del Fiscal contra Kunarac, Kovaç & Vuković, la Sala de Apelación del Tribunal Internacional determinó que el conflicto armado no tiene necesariamente que haber sido la causa de la comisión del delito, pero sí haber incidido en la capacidad de su autor para ejecutarlo, o en su decisión para llevarlo a cabo, o en la forma en que lo hizo, o en el propósito que aspiraba conseguir mediante su

realización.

41. Y en consecuencia, para establecer la relación con el conflicto, se deben considerar como factores la eventual condición de combatiente del perpetrador, la pertenencia de la víctima al bando opositor en las hostilidades o su condición de no combatiente, que la conducta pueda contribuir a los objetivos de una campaña militar o que se produzca en ejercicio de los deberes oficiales o institucionales de su autor.

42. Estos aspectos fueron sintetizados en el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019.

El primer inciso de la disposición ratificó que la JEP es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta Página 11 de 49 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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este artículo establece que “La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional.” A.2. Régimen de condicionalidad

43. Ahora bien, además de la satisfacción concurrente de los tres factores de competencia, según lo expuesto, se requiere que el integrante de fuerza pública formalice sus compromisos con los objetivos derivados de la suscripción del Acuerdo Final y para los que fue instituido el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. En primer lugar el agente deberá comprometerse con el esclarecimiento de la verdad plena, de conformidad con lo estipulado en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, el cual señala: […] Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.

44. Adicionalmente, deberá comprometerse con la restauración de los daños que los hechos del conflicto por los que fue procesado ocasionaron a la sociedad colombiana, siempre que ello sea posible, o en caso de que se haya declarado su

responsabilidad penal, deberá asumir su obligación para con la reparación inmaterial a las víctimas. Deberá comprometerse así mismo con la constitución de garantías para que los hechos de violencia no se repitan. Se requiere también que se comprometa a contribuir con la construcción de una paz estable, Página 12 de 49 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AÑADLAS

OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5214E ogidóc le y 1000.00.0.9102.89-3950009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE NO. 9000593-98.2019.0.00.0001 generalizada y duradera. Y en todo caso, deberá obligarse a atender los requerimientos que en cualquier momento le formulen los órganos del SIVJRNR.

45. Se deb

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