JEP - Resolución SDSJ 4052 05 diciembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 4052 05 diciembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ MIGUEL DOZA RIVAS, AULEY VILLAMIZAR ROZO Y JUAN PABLO GRANDET MORA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 05 de diciembre de 2023
Númer o de Expediente Digital: 9000704-19.2018.0.00.0001
Comparecientes: José Miguel Doza Rivas
C.C. No. 80.468.486
Auley Villamizar Rozo
C.C. No. 88.232.938
Juan Pablo Grandet Mora
C.C. No. 8.435.414
Situación Jurídica: Investigados disciplinariamente Conducta: Grave Infracción al DIH Fecha de reparto: 09 de octubre de 2018 y 28 de noviembre de 2023
Resolución No. 4052 de 2023
I. ASUNTO A RESOLVER El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, procede a: • Asumir el trámite de sometimiento a la JEP del SLP Juan Pablo Grandet Mora,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.435.4141. • Acumular su actuación con la de los comparecientes José Miguel Doza Rivas, identificado con C.C. No. 80.468.486; y Auley Villamizar Rozo, identificado con C.C No. 88.232.938 • Pronunciarse sobre el sometimiento a esta Jurisdicción Especial de los comparecientes Grandet Mora y Villamizar Rozo por el proceso disciplinario
No. IUS 2009-99412 // IUC 136-007999-2008, remitido por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos. 1 Expediente Digital 1501411-90.2023.0.00.0001 repartido a conocimiento del Despacho el 28 de noviembre de 2023, que tiene como víctima al señor Auley Villamizar Rozo. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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II. HECHOS
1. Adelantado en contra de los señores Auley Villamizar Rozo2 y Juan Pablo Grandet Mora, los hechos objeto de investigación disciplinaria dentro del radicado IUS 2009-99412 // IUC 136-007999-2008, pueden extraerse del auto del 24 de marzo de 2021, por medio del cual la Procuraduría Delegada para la Defensa
de los Derechos Humanos de Bogotá D.C. remitió por competencia dichas
diligencias ante la Jurisdicción Especial para la Paz3, siendo resumidos así: Las señoras Claudia Elena Bolívar Mesa, identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.829.374 y Teresa De Jesús Pérez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.818.025, presentaron los días 18 de junio de 2008 y 7 de julio de 2008 queja disciplinaria ante la Procuraduría Regional de Antioquia, por los sucesos acaecidos el 12 de junio de 2008, en la vereda Yarumito, municipio de Barbosa (Antioquia), en los que, al parecer, tropas del Grupo Gaula de Antioquia del Ejército Nacional, dieron muerte a los señores Martín Emilio Becerra Sanetiche, Edison Ferney Arcila Ochoa y Eider De Jesús Pérez quienes fueron presentados como miembros de bandas delincuenciales4.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. Mediante escrito del 27 de abril de 2018, radicado 20181510091712, el señor José Miguel Doza Rivas presentó solicitud de sometimiento a la JEP, aduciendo que en su contra existe un proceso que se adelanta por hechos ocurridos en el mes de abril de 2008.
3. De igual forma, por medio de radicado 20181510171272 de 9 de julio de 2018, el compareciente Auley Villamizar Rozo solicitó a la Jurisdicción Especial para la Paz, aceptar su sometimiento, relacionando como causa en virtud de la cual elevaba su petición la actuación: SPOA: 050016000206 200808136.
4. Por medio de resolución No. 001840 del 29 de octubre de 2018, este Despacho asumió el conocimiento de la solicitud elevada por el compareciente José Miguel Doza Rivas, abriendo además a pruebas el asunto por lo que se dispuso, entre otras, oficiar a la Fiscalía 107 de DDHH Especializada de Medellín para que 2 Cuyo sometimiento a la JEP por otros 2 procesos penales adelantados en su contra fue aceptado previamente con resoluciones No. 683 del 19 de febrero de 2021 y 45 del 13 de enero de 2022. 3 Radicado 202301064812 del 13 de octubre de 2023. 4 Auto de fecha 24 de marzo de 2021, proferido por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos dentro del proceso disciplinario No. IUS 2009-99412 // IUC 136-007999-2008. Página 1. Folio 2015 del
Expediente Digital 9000704-19.2018.0.00.0001. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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informara sobre la situación del peticionario dentro del proceso penal radicado 05001600020080813600-NI: 112590, allegando copia de las piezas procesales con que contara.
5. Posteriormente, a través de resolución No. 001090 del 22 de marzo de 2019, este Despacho asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento del compareciente Auley Villamizar Rozo, acumulando su actuación a la del señor José Miguel Doza Rivas y abriendo a pruebas su asunto, para lo cual dispuso oficiar a las entidades y autoridades correspondientes en aras de documentar su caso. Así mismo, se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP, adelantar las labores necesarias para ubicar y tomar contacto con las víctimas de los casos que registraban los comparecientes, presentando además un informe en el que se relacionara información y piezas.
6. A través de radicado 2019200169983 del 10 de junio de 2019, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP presentó su informe final sobre el señor José Miguel Doza Rivas en el que se anexó una copia integra del proceso penal No. 05-001-60-000000-2018-01330, así como de la investigación original a partir de la cual se había originado, esto es, la No. 050016000206-2008-08136. 6.1. En el informe, se refirió además que en contra de los dos (2) comparecientes, se registra también el proceso No. 056866000347-2008-80045 que tiene por víctima directa al señor Juan Camilo Vélez en hechos ocurridos el 28 de marzo de 2006,
sobre el cual se informó no se había proferido decisión alguna, sin que se hubiese podido obtener datos sobre las víctimas indirectas.
7. El 8 de julio de 2019, mediante radicado 20191510286132, los comparecientes informaron sobre la existencia del proceso penal No. 2008-80045 que se adelanta en su contra a cargo de la Fiscalía 107 Especializada DECVDH de Medellín
(Antioquia), pidiendo entonces que su sometimiento a la JEP sea aceptado también por este proceso.
8. Una vez revisados los elementos de prueba recabados hasta ese momento, el Despacho profirió la resolución No. 683 del 19 de febrero de 2021, mediante la cual se resolvió declarar la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz para conocer del proceso penal No. 05-001-60-000000-2018-01330 (EXPEDIENTE JEP: 20-004480-2020) remitido ante la JEP por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín - Antioquia, adelantado en contra de José 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JOSÉ MIGUEL DOZA RIVAS, AULEY VILLAMIZAR ROZO Y JUAN PABLO GRANDET MORA Miguel Doza Rivas y Auley Villamizar Rozo, dando además continuidad a su sometimiento a esta Jurisdicción Especial por esta causa. 8.1. En este sentido, se ordenó mantener en libertad a los comparecientes por el mencionado proceso, comisionando a la Secretaría Judicial de esta Sala para que ellos suscribieran acta formal de sometimiento ante la JEP, y requiriéndolos para que presentaran su propuesta de régimen de condicionalidad en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición. 8.2. Por otro lado, se requirió a la Fiscalía 107 Especializada DECVDH de Medellín (Antioquia), para que informara sobre la situación jurídica actual de los comparecientes dentro del proceso penal radicado No. 056866000347-2008-80045 que tiene por víctima directa al señor Juan Camilo Vélez en hechos ocurridos el 28 de marzo de 2006, solicitándole además remitir copia de las decisiones de fondo que en contra ellos se hubieren proferido.
9. A través de radicado 202101014760 del 29 de marzo de 2021, el compareciente José Miguel Doza Rivas presentó su propuesta de régimen de condicionalidad abordando en ella únicamente lo referente a los hechos del proceso penal No. 05001-60-000000-2018-01330. Lo mismo ocurrió con el compareciente Auley
Villamizar Rozo, quien allegó su propuesta de régimen de condicionalidad mediante radicado 202101015409 del 5 de abril de 2021.
10. Por medio de radicado 202101014059 del 24 de marzo de 2021, la Fiscalía 106 de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín (Antioquia) informó que ante ella se adelantaba la investigación penal No. 2008-80045 que tiene por víctima directa al señor Juan Camilo Vélez, la cual se encontraba además en indagación, sin que se hubiese proferido en contra de los comparecientes decisión alguna.
11. A través de radicado 202101031444 del 27 de junio de 2021, se presentó ante este Despacho un poder debidamente otorgado por el compareciente José Miguel Doza Rivas a la abogada Paula Andrea Ramírez Arboleda, solicitando así le fuese reconocida personería jurídica para actuar como tal ante la JEP.
Posteriormente, la misma abogada mediante escrito del 07 de septiembre de 2021, radicado 202101045637 solicitó se le autorice conocer el expediente digital que del mencionado ciudadano ha surtido esta Sala. Ambas solicitudes fueron 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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y 1000.00.0.8102.91-4070009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9000704-19.2018.0.00.0001 despachadas favorablemente por el Despacho a través de resolución No. 4377 del 14 de septiembre de 2021.
12. Con resolución No. 45 del 13 de enero de 2022, este Despacho aceptó el sometimiento a la JEP de los señores Doza Rivas y Villamizar Rozo por la investigación penal radicado No. 056866000347-2008-80045, adelantada en su contra por el delito de homicidio en persona protegida ante la Fiscalía 106 de la
Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín (Antioquia) por hechos el 28 de marzo de 2006, ordenando a dicha autoridad continuar con la actuación hasta culminar la etapa investigativa. 12.1. En esta ocasión, se resolvió mantener a los comparecientes en libertad en libertad, reiterándoles la orden de suscribir acta de sometimiento formal a la JEP y requiriéndolos para que amoldaran sus propuestas de régimen de condicionalidad, teniendo en cuenta lo expuesto para tal efecto. 12.2. De igual forma, se ordenó asignar un usuario y clave de acceso al expediente contentivo de la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas – SRVR, por tratarse de un asunto de relevancia para el caso No. 03: “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado”.
12.3. Las nuevas propuestas de régimen de condicionalidad fueron presentadas por el señor Villamizar Rozo con escrito 202201010468 del 21 de febrero de 2022 y por el señor Doza Rivas con el radicado 202201015657 del 14 de marzo siguiente5, luego de que mediante resolución No. 764 del 03 de marzo de 2022 se concediera una prórroga para tal efecto.
13. Con escritos radicado 202201004128 y 202201004083 del 27 de enero de 2022, el Grupo de Estrategia de Paz de la Dirección de Políticas y Estrategia de la Fiscalía General de la Nación, informó que el compareciente Auley Villamizar Rozo registraba dos (2) anotaciones penales que identificó como: i) 500016000564-2007-81426 de la Fiscalía 17 Especializada del Meta; y ii) 051546000361-2012-000170 de la Fiscalía 16 Antioquia – Gaula Militar. 5 En el mismo radicado, el compareciente Villamizar Rozo aportó poder otorgado al abogado Carlos Arturo Toro Gil, a quien solicitó le fuese reconocida personería jurídica para actuar como tal. Dicha petición se decidió en forma favorable con resolución No. 723 del 28 de febrero de 2022. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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14. Ante solicitud que para ello formulara la abogada Paula Andrea Ramírez Arboleda actuando como apoderada del compareciente Doza Rivas6, se profirió la resolución No. 105 del 17 de enero de 2023, por medio de la cual se concedió a la mencionada profesional acceso al expediente digital contentivo de la actuación surtida por esta Sala.
15. Con el propósito de terminar de documentar el asunto, se profirió la resolución No. 448 del 08 de febrero de 2023, por medio de la cual se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que certificara si los comparecientes registraban proceso disciplinario alguno en su contra, remitiendo de ser así, copia de las piezas procesales pertinentes.
16. A través de informe del 19 de octubre de 2023, la UIA señaló que los comparecientes de este caso, únicamente registraban en su contra los procesos penales por los cuales esta Jurisdicción ya había aceptado su sometimiento, habiéndose adelantado también las labores de ubicación y contacto de las víctimas, producto de la cual se logró obtener algunos de sus datos, sin especificar si se había tomado o no contacto con ellas.
15. Mediante radicado 202301064812 del 13 de octubre de 2023, se recibió de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos el proceso disciplinario No. IUS 2009-99412 // IUC 136-007999-2008, al cual se encuentran vinculados los señores Auley Villamizar Rozo y Juan Pablo Grandet Mora, por considerar que era incompetente para continuar con su conocimiento.
16. El expediente fue inicialmente repartido a conocimiento de la Magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, siendo posteriormente reasignado al suscrito por medio de acta CSJ.SDSJ. 0004609.2023 del 28 de noviembre de 2023, al tener conocimiento previo sobre el primero de los referidos comparecientes.
17. Mediante resolución No. 3794 del 16 de noviembre de 2023, se ordenó al compareciente Auley Villamizar Rozo ajustar su propuesta de régimen de condicionalidad en lo que tiene que ver con el componente de verdad, otorgándole para ello el término de diez (10) días hábiles contados a partir de su comunicación. A la fecha, no se ha recibido ninguna respuesta de su parte. 6 Radicado 202201080369 del 06 de diciembre de 2022. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
18. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 del 18 de julio de 2018, este Despacho ASUME el conocimiento del trámite de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP del Soldado Profesional (SLP) del Ejército Nacional
Juan Pablo Grandet Mora, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.435.414.
1. De la Acumulación de asuntos
19. Teniendo en cuenta que el SLP Juan Pablo Grandet Mora, y el CS (R) Auley Villamizar Rozo están siendo investigados conjuntamente en el marco del proceso disciplinario No. IUS 2009-99412 // IUC 136-007999-2008 que remitió ante la JEP la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos
de Bogotá D.C., y que el artículo 28-7 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018, prevén la acumulación de casos semejantes para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la Jurisdicción Especial para la Paz, se ordenará la acumulación de estos casos y así entonces se adelantará una sola actuación dentro del expediente 9000704-19.2018.0.00.0001.
20. Esta decisión se soporta en lo señalado por la Corte Constitucional7 y la Corte Suprema de Justicia8, en torno a que la acumulación de asuntos permite cumplir con el principio de unidad procesal, en virtud de la cual cada delito o grupo de delitos conexos deben investigarse y juzgarse en una única actuación. Así, se evita la multiplicidad de actuaciones penales por el mismo comportamiento o por varios delitos en relación de conexidad; se contribuye a la realización del derecho de defensa; aporta a la eficacia y celeridad de los procesos; y finalmente se garantiza la seguridad jurídica y coherencia, evitando la adopción de decisiones contradictorias dentro de un mismo asunto.
2. Precisiones iniciales
21. Decantado lo anterior, considera el Despacho que el problema jurídico a resolver consiste en desatar la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer del proceso disciplinario IUS 2009-99412 // IUC 136-007999-2008, adelantado en contra de los señores Juan Pablo Grandet Mora y Auley 7 Corte Constitucional. Sentencia C-471 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expedide el Código de Procedimiento Penal”. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 29 de agosto de 2012, radicado N° 39105 y Decisión del 14 de septiembre de 2009 Rad 32631. Sentencia de 4 de junio de 1982 – Gaceta 2408. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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22. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia; ii) lo relacionado con el caso en concreto y la aceptación del sometimiento de los mencionados ciudadanos por el mencionado proceso disciplinario; y iii) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele al señor Grandet Mora, reiterando la orden dada en la resolución No. 3794 del 16 de noviembre de 2023 al compareciente Villamizar Rozo pues – se itera – a la fecha esta no ha sido acatada (supra párrafo 17). 22.1. En lo que se refiere al compareciente José Miguel Doza Rivas que también integra esta actuación, no se emitirá ningún pronunciamiento, advirtiendo que
el Despacho se encuentra adelantando el estudio de su propuesta de régimen de condicionalidad, la cual será posteriormente sometida a proceso dialógico con las víctimas de sus procesos, una vez se tenga claridad sobre su intención de hacer parte de este trámite, para lo cual se emitirán las órdenes pertinentes.
23. Posteriormente, se formularán los requerimientos necesarios para documentar este asunto, dejando para el final la remisión de una copia de esta decisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas - SRVR de la JEP, para lo de su competencia en el marco del Caso 03 que ella adelanta.
3. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral para la Paz y sus factores de competencia
24. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral para la Paz, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca
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25. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del Acuerdo, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos, contando para ello con parámetros definidos que se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, y que además deben ser concurrentes10, los cuales son:
26. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
27. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201811, al establecer que los
beneficiarios y destinatarios de esta Jurisdicción Especial solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
28. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos 9 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final. 10 La Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso
(factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con
relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 11 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Numeral 544 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DBAFA3 ogidóc le y 1000.00.0.8102.91-4070009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ MIGUEL DOZA RIVAS, AULEY VILLAMIZAR ROZO Y JUAN PABLO GRANDET MORA delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
29. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final12. (Subrayas fuera del texto original).
30. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la
Jurisdicción Especial para la Paz, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
4. Sobre el caso concreto
31. Corresponde en este punto hacer un análisis pormenorizado de los factores de competencia explicados, confrontándolos con lo acreditado dentro del proceso disciplinario objeto de esta decisión.
32. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de miembros de la fuerza pública de los señores Juan Pablo Grandet Mora y Auley Villamizar Rozo, tenemos que esta se encuentra acreditada, pues así lo refiere en forma insistente la Procuraduría General de la Nación dentro del auto que ordenó remitir su actuación ante la JEP.
33. Así por ejemplo, en la mencionada decisión se dijo que los hechos por los que este proceso se adelanta se atribuían a: (…), tropas del Grupo Gaula de Antioquia del Ejército Nacional, [que] dieron muerte a los señores Martín Emilio Becerra Sanetiche, Edison Ferney Arcila Ochoa 12 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente:
Gustavo Enrique Malo Fernández. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DBAFA3 ogidóc le y 1000.00.0.8102.91-4070009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9000704-19.2018.0.00.0001 y Eider De Jesús Pérez quienes fueron presentados como miembros de bandas delincuenciales13.
34. Y es que esta misma autoridad disciplinaria, hizo el análisis del factor personal de competencia de la JEP sobre el caso, concluyendo que los comparecientes, para la época de ocurrencia de los hechos eran: (…) teniente (te.) Auley Villamizar Rozo y [el soldado profesional] (slp.) Juan Pablo Grandet Mora, uniformados adscritos al Grupo Gaula de Antioquia, adscrito a la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, (…)14.
35. Bajo el anterior panorama, emerge claro que para la época de ocurrencia de los hechos objeto de valoración, los comparecientes ostentaban la calidad de miembros de la fuerza pública, habilitando a esta Jurisdicción para conocer del asunto disciplinario adelantado en contra de los citados.
36. En este punto, es importante aclarar al señor Grandet Mora que, al tratarse de miembros de la fuerza pública, los ciudadanos sobre quienes recae esta decisión tienen la calidad de comparecientes obligatorios de esta Jurisdicción, no solo porque esta fue creada en el marco de un proceso de negociación en el cual sus delegados participaron15, sino también porque era necesario dar cabida a que
ellos respondan penalmente por lo sucedido en el conflicto, ofrezcan verdad a la sociedad colombiana y además reparen y restauren a las víctimas de este, comprometiéndose a sujetarse al régimen jurídico transicional que en ella se establezca16.
37. Es esta la razón por la cual la JEP constituye su juez natural, haciendo necesario que todas las actuaciones que en su contra se sigan por su actuar dentro 13 Auto de fecha 24 de marzo de 2021, proferido por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos dentro del proceso disciplinario No. IUS 2009-99412 // IUC 136-007999-2008. Página 1. Folio 2015 del Expediente Digital 9000704-19.2018.0.00.0001. 14 Ibidem. Página 9. Folio 2023 del Expediente Digital 9000704-19.2018.0.00.0001. 15 “Por un lado, el general Jorge Enrique Mora Rangel, quien había sido Comandante de las Fuerzas Militares en el 2002 bajo la presidencia de Álvaro Uribe Vélez y Comandante del Ejército entre 1998 y 2002, durante el proceso de paz del presidente Andrés Pastrana; y por otro, el general Oscar Naranjo, director de la Policía Nacional entre 2007 y 2012”. Tomado de: Entre la política y la paz: las Fuerzas Militares tras la firma del Acuerdo de Paz. Olga Íllera Universidad Militar Nueva Granada
(Colombia), Juan Carlos Ruiz Universidad del Rosario (Colombia). Página 519. 16 Los artículos transitorios 21 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, refieren que el sistema de justicia transicional es
aplicable a los miembros de la fuerza pública, respecto de las conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal lícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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