JEP - Resolución SDSJ-4053 27-agosto de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-4053 27-agosto de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
NÚMERO DE PROCESO 9001470-38.2019.0.00.0001
LUIS EDUARDO JIMÉNEZ LARA
.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 4053 Bogotá D.C., 27 de agosto de 2021
Número de radicado SAJ: 9001470-38.2019
Compareciente: Luis Eduardo Jiménez Lara
C.C. No. 80.818.352
Calidad del sujeto: (Ejército Nacional) Fecha de reparto: 14 de febrero de 2019.
I. ASUNTO A TRATAR Procede el despacho a pronunciarse sobre documento aportado por el compareciente Luis Eduardo Jiménez Lara, en el que informa a la Jurisdicción Especial para la Paz que se dispone a salir del país.
II. ACTUACIONES PROCESALES
1. En la fecha 05 de julio de 20181, el señor Luis Eduardo Jiménez Lara, identificado con cédula de ciudadanía número 80.818.352, presentó a través del abogado Mauricio Camacho Fernández, solicitud de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz. El compareciente en su relato no mencionó restricción a su libertad o beneficio alguno que le haya sido otorgado por la justicia ordinaria. El domicilio aportado para notificaciones se trata de dirección civil en la ciudad de Bogotá. 1 Radicado No. 20191510567212 1 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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2. Este despacho, por medio de la Resolución SDSJ No. 00864 del 04 de marzo de 2019, entre otras disposiciones, asumió el conocimiento de la actuación y ordenó al señor Jimenez Lara informar sobre la obtención de beneficios en la justicia transicional, así como su situación de libertad actualizada.
3. La resolución de que trata el numeral anterior requirió al compareciente para que presentara su compromiso concreto, programado y claro, en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas, la verdad plena, reparación integral y no repetición.
Compromiso que hasta la fecha no ha sido presentado.
4. Con Resolución SDSJ No. 000865 del 04 de marzo de 2021, el despacho comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (en adelante UIA) para que rindiera informe detallado de las investigaciones o procesos de naturaleza penal que actualmente se siga en contra del compareciente Luis Eduardo Jiménez Lara, así como para
que rindiera informe sobre las víctimas en los casos del compareciente.
5. La comisión encargada a la UIA, fue posteriormente prorrogada mediante las resoluciones SDSJ No. 001809 del 03 de mayo de 2019 y SDSJ No. 001889 del 09 de mayo de 2019. Revisado el expediente del señor Jiménez Lara, la UIA no ha rendido los dichos informes.
6. Revisado el Sistema de Registro documental de esta Corporación se evidencia que el compareciente Luis Eduardo Jiménez Lara no ha informado sobre el otorgamiento de ningún beneficio transicional, no ha aportado su compromiso claro concreto y programado, así como tampoco ha allegado piezas procesales relevantes para su caso. Del mismo modo, se evidencia que no ha suscrito Acta de Sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz.
7. Con correo electrónico del 27 de mayo de 20202 la Procuraduría Segunda Delegada con Funciones de Intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz, presentó solicitud en el que insta para que se reiteren las ordenes a la UIA, así como se reitere al compareciente el aporte de su Régimen de Condicionalidad. 2 Radicado No. 202001005281 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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8. Con correo electrónico del 22 de julio de 2021, el compareciente informó al despacho: “Por medio de la presente me permito informar a la JEP que de acuerdo con lo pactado, me dispongo a salir del país por un periodo de vacaciones al país de los Estados Unidos. Para cualquier notificación estaré pendiente de mi correo electrónico y mi abogado cuenta con todas las facultades de acuerdo con poder entregado a ustedes en anteriores comunicaciones "
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El órgano de cierre del Tribunal para la Paz en el Auto TP-SA 442 del 30 de enero de 2020 se planteó un problema jurídico y fue el siguiente: determinar si esta Sala de Justicia tenía “razón” en resolver la petición de permiso de salida del país de quien aún no ha adquirido el compromiso con la JEP de solicitar autorización para viajar al exterior. Para resolverlo se planteó un interrogante que en la misma decisión absolvió: ¿Es competente la JEP para resolver sobre la solicitud de permiso de salida del país de quien aún no goza de la LTCA?
Puntualizó al respecto la referida Sección: Al respecto cabe mencionar que la libertad provisional es una medida que se adopta dentro del proceso penal, cuando se da alguna de las causales previstas en el artículo 365 de la Ley 600 de 2000, y tiene como finalidad permitir que la persona investigada o acusada disfrute de la libertad durante
el proceso. Pero no se trata de una libertad incondicionada, sino que se somete a ciertos compromisos, cuya violación puede dar lugar a la revocación de la medida provisional y, por tanto, a la imposición de la detención preventiva. Quien es beneficiado con una medida de esta naturaleza debe firmar un acta de compromiso y asumir las obligaciones derivadas de ello como, por ejemplo, no salir del país sin autorización de la autoridad competente. En el caso del proceso transicional, tal obligación surge de la concesión de ciertas libertades, tal y como se deriva de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016 que, en su inciso primero dispone que ‘[e]l Acta de Compromiso que suscribirán las personas beneficiadas con las libertades previstas en este Capítulo, contendrá el compromiso de sometimiento y puesta a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz, la obligación de informar todo cambio de residencia a la Jurisdicción Especial para la Paz y no salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz’, y en el artículo 52 parágrafo 1º señala que ‘[p]ara efectos de los numerales anteriores el interesado suscribirá un acta donde conste su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de la misma y quedar a disposición de 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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LUIS EDUARDO JIMÉNEZ LARA . la Jurisdicción Especial para la Paz […] La obligación adquirida con la justicia ordinaria se extiende al proceso dentro de la JEP y, por tanto, en estos casos es esta jurisdicción especial la competente para decidir la solicitud de permiso de salida del país de quien goza de libertad provisional otorgada por la justicia ordinaria y ha sido aceptado como compareciente ante la JEP”. Según esto, la oportunidad procesal para pedir autorización para salir del país de quien goza de la libertad transicional, surge respecto de la transición sólo desde el momento en el que a la persona se le concede la libertad provisional, la LC o la LTCA, o alguna de las otras que menciona el ordenamiento como equivalentes, y asume los compromisos derivados de tal medida. Es natural que antes de asumir esos compromisos no haya posibilidad alguna de este tipo, y por tanto la persona no pueda solicitarle aún a la JEP autorización a esos efectos …” En consonancia con lo anterior, en sentencia de tutela TP-SA 184 del 15 de octubre de 2020, la Sección de Apelación puntualizó lo siguiente: El accionante es miembro retirado de la Fuerza Pública y, según las
pruebas allegadas a este proceso, en su contra no se ha dictado ni una condena ni una medida de privación de la libertad por los hechos por los que solicita el sometimiento. Por ello puede decirse que intenta someterse a la JEP como una persona libre. Hasta el momento, en esta Jurisdicción el actor no ha recibido tampoco beneficio transicional alguno, ni está ad portas de hacerlo, al margen de lo que suceda con su sometimiento ante la SDSJ. De hecho, aún ni siquiera se ha decidido si está sometido a este componente judicial. […] Y la SA comprueba que, en casos con todas estas condiciones, ni la Constitución, ni la ley, ni la jurisprudencia han establecido que individuos como el tutelante experimenten una restricción para salir del país sin previa autorización de la JEP …” Significa, entonces, todo lo anterior que en el presente caso del señor Luis Eduardo Jiménez Lara, quien, según la información que obra en el expediente, no ha sido afectado con privación de libertad respecto del asunto por el cual ha solicitado su sometimiento a la JEP, no resultaría -en principionecesario solicitar la autorización para salir del país, dado que, como lo ha expresado claramente el órgano de cierre de este Tribunal para la Paz, quien concurre a la JEP en esas condiciones no tiene ninguna restricción para salir del país sin previa autorización de aquella. Valga la pena aclarar que la situación de libertad del compareciente, y si esta es razón a un beneficio transicional, no se encuentra plenamente establecida por el despacho, toda vez que como quedó anotado en el acápite de “ACTUACIONES PROCESALES”, el señor Jiménez Lara, no ha aportado
respuesta a los requerimientos en los que la Jurisdicción le ha solicitado 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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LUIS EDUARDO JIMÉNEZ LARA . concretamente informar sobre su situación de libertad y aportar las piezas procesales a que haya lugar. De suerte que se DISPONDRÁ requerir nuevamente al compareciente, para que informe su situación actual y allegue las pruebas que corresponden. Ahora bien, resulta pertinente indicar la posible competencia de la Justicia Ordinaria para pronunciarse sobre autorizaciones de salida del país, en caso de que se hayan concedido en su sede, beneficios tales como la libertad provisional o condicional, por lo que se dará traslado de esta petición de manera inmediata al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, con relación al Radicado No. 11-001-60-00-099-201100004. Así, el despacho considera improcedente pronunciarse sobre la autorización
de salida del país que se plantea en este escrito, se repite, por no tener restricción alguna para ello. No obstante, deberá informar fechas de salida y de regreso a Colombia, y ponerse a disposición de la JEP para efectos de su trámite de sometimiento que se encuentra en curso.
1. Otras consideraciones sobre el trámite Como quiera que resulta indispensable para tomar una decisión de fondo, contar con la información completa sobre todos y cada uno de los procesos seguidos en contra de Luis Eduardo Jiménez Lara, y en aras de satisfacer la petición de la Procuraduría Segunda Delegada con Funciones de Intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz, se concederá a la UIA un término de diez (10) días contados a partir de la comunicación de la presente decisión, para que aporte a este despacho el referido Informe, así como el de las víctimas relacionadas en los casos del compareciente.
En este sentido, se reiterarán las demás órdenes contenidas en la resolución SDSJ No. 000865 del 04 de marzo de 2021, que no han sido allegadas y/o resueltas satisfactoriamente, así como se dispondrá de la práctica de otras pruebas conducentes y pertinentes, que permitan adelantar un análisis completo sobre la solicitud de sometimiento presentada por el señor Córdoba Mosquera ante la Jurisdicción Especial para la Paz. En mérito de lo expuesto, el despacho DE LA SUSCRITA MAGISTRADA
DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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RESUELVE Primero: ABSTENERSE de pronunciarse sobre la autorización para salida del país del señor Luis Eduardo Jiménez Lara, identificado con cédula de ciudadanía número 80.818.352, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Segundo: REQUERIR nuevamente al señor Luis Eduardo Jiménez Lara, identificado con cédula de ciudadanía número 80.818.352, para que informe si cuenta con algún beneficio otorgado por la Justicia Ordinaria tratándose de la aplicación de la Ley 1820 de 2016 o el Decreto 706 de 2017, y remita copia de la respectiva decisión.
Tercero: DISPONER por la Secretaría Judicial de esta Sala, la suscripción del acta de sometimiento ante la JEP por parte del señor Luis Eduardo Jiménez Lara, identificado con cédula de ciudadanía número 80.818.352.
Cuarto: REITERAR la comisión dispuesta resolución SDSJ No. 000865 del 04 de marzo de 2021, dirigida a la Unidad de Investigación y Acusación –UIA de
la JEP, por lo que se le otorgará un término de diez (10) días contados a partir de la comunicación de la presente decisión, para que rinda informe respecto de las investigaciones y procesos que se adelantan en contra del señor Luis Eduardo Jiménez Lara, identificado con cédula de ciudadanía número 80.818.352, y allegue copia de las decisiones judiciales que en su desarrollo se haya proferido.
Quinto: REITERAR la comisión dispuesta resolución SDSJ No. 000865 del 04 de marzo de 2021, dirigida a la Unidad de Investigación y Acusación –UIA de la JEP, por lo que se le otorgará un término de diez (10) días contados a partir de la comunicación de la presente decisión, para que adelante las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el señor Luis Eduardo Jiménez Lara, identificado con cédula de ciudadanía número 80.818.352, e indague si es su deseo concurrir ante la jurisdicción en calidad de interviniente especial.
Sexto: REITERAR la solicitud dispuesta en la Resolución SDSJ No. 000865 del 04 de marzo de 2021, dirigida al Director de Personal del Ejército Nacional, de tal manera que se sirva certificar la fecha de ingreso a la Institución del señor 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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. Luis Eduardo Jiménez Lara, identificado con cédula de ciudadanía número 80.818.352, e informe cuál es su actual situación administrativa, y cuándo se desvinculó, en caso de que ello hubiese ocurrido y el motivo del retiro.
Séptimo: COMUNICAR esta resolución al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, con relación al Radicado No. 11-00160-00-099-2011-00004, así como CORRER TRASLADO de la petición de salida del país del compareciente Luis Eduardo Jiménez Lara.
Octavo: INCORPORAR al expediente JEP las piezas procesales, peticiones, respuestas judiciales y administrativas, y demás documentos que reposen en los sistemas misionales de esta Corporación.
Noveno: REMITIR por motivos de economía procesal, a través de la Secretaría Judicial, copia de esta resolución al compareciente y a las dependencias e instituciones antes indicadas a través de los correos electrónicos que obran en el expediente, señalando que, en la medida de lo posible, dicha información debe ser enviada al correo electrónico
info@jep.gov.co, o a las instalaciones de esta Corporación Judicial, ubicadas en la carrera 7ª No. 63-44 de Bogotá.
Décimo: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 12º y 13º de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019
Notifíquese y cúmplase, La Magistrada, (Resolución Firmada electrónicamente) HEYDI PATRICIA BALDOSEA PEREA 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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