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JEP - Resolución SDSJ 4060 08 noviembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 4060 08 noviembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n° 4060

Bogotá D.C., 08 de noviembre de 2022

Número expediente SAJ: 9001133-49.2019.0.00.0001 1500021-22.2022.0.00.0001

Solicitante: Angelmiro Chona Botello

Luis Ángel Barrientos Vergel Florentino Ariza López Juan José Rubio Ospina Joaquín Yáñez Botello Jesús Ferney Parga Toledo (Fuerza Pública) Situación jurídica: Acusados e investigados / en libertad Delitos: Homicidio Fecha de reparto: 12 de diciembre de 2019 y 7 de enero de 2022 ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP – de los señores ANGELMIRO CHONA BOTELLO, LUIS ÁNGEL BARRIENTOS VERGEL, FLORENTINO ARIZA LÓPEZ, JUAN JOSÉ RUBIO OSPINA, JOAQUÍN YÁÑEZ BOTELLO y JESÚS FERNEY PARGA TOLEDO, identificados con cédula de ciudadanía n° 13.197.316, 13.196.424, 6.663.165, 93.135.865, 88.175.056 y 86.039.685, respectivamente, en su calidad de miembros de la fuerza pública, así como sobre la adopción de otras determinaciones. Página 1 de 81

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SOLICITANTES: ANGELMIRO CHONA BOTELLO Y OTROS

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001133-49.2019.0.00.0001 Y 150002122.2022.0.00.0001

ANTECEDENTES

  • Solicitantes Angelmiro Chona Botello y Luis Ángel Barrientos Vergel

1. Mediante auto del 25 de octubre de 20191, el Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta suspendió el proceso penal 54001 31 04 004 2017 00257 00, radicado Fiscalía 8432, seguido en contra de los señores Angelmiro Chona Botello y Luis Ángel Barrientos Vergel por considerar que la competencia de este “se encuentra restringida en virtud de la Ley 1957 “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”. Dicho auto le fue comunicado a esta Jurisdicción mediante Oficio 4313 del 18 de noviembre de 2019 dirigido por el Juzgado.

Los hechos que dieron origen al proceso 2017-00257 ocurrieron el 11 de agosto

de 1999 en el sector de Vetas Central, municipio de Tibú, Norte de Santander, cuando fueron retenidos los jóvenes Néstor Alfonso Sánchez Campos, Diego2, Eder Alfonso Álvarez Lara y una persona sin identificar, a quienes posteriormente se les dio muerte. El proceso se suspendió encontrándose en etapa de juicio.

2. Por medio de la Resolución 342 del 23 de enero de 20203 este despacho asumió el conocimiento del presente caso y, entre otras cosas: i) comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para que adelantara las labores de ubicación y contacto de las víctimas en los casos relacionados con los solicitantes y para que informara las investigaciones o procesos de naturaleza penal que se siguieran en su contra; ii) solicitó a los comparecientes presentar de manera escrita su compromiso concreto, programado y claro (CCCP) en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición; iii) 1 Expediente SAJ 9001133-49.2019.0.00.0001, folios 1 al 6. 2 En atención a los supuestos fácticos que envuelven la solicitud de sometimiento de los señores Angelmiro Chona Botello y otros, el despacho encuentra pertinente y necesario suprimir, en esta resolución, la identidad de las menores víctimas con la finalidad de garantizar el desarrollo armónico e integral de sus derechos fundamentales, especialmente, su derecho a la intimidad. Puntualmente, respecto a la protección de la identidad de menores de edad pueden consultarse las Sentencias T-557 de

2011 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-841 de 2011 y T-260 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-851A de 2012 y T-453 de 2013 (M.P. Nilson Elías Pinilla Pinilla), T-904 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-044 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-270 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa), entre muchas otras. 3 Expediente SAJ 9001133-49.2019.0.00.0001 folios 7 al 12. Página 2 de 81 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTES: ANGELMIRO CHONA BOTELLO Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001133-49.2019.0.00.0001 Y 150002122.2022.0.00.0001 requirió a los directores de Personal Ejército y de los Centros de Reclusión Militar que certificaran la situación administrativa de los solicitantes y si en algún momento han estado detenidos en alguno de los CRM, respectivamente;

por último, iv) solicitó al Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta que remitiera copia de las decisiones de fondo proferidas en contra de los solicitantes y comisionó al juzgado para que realizara la notificación de la resolución a los comparecientes, dado que no se cuenta con datos de ubicación de los mismos.

3. Con Resolución 409 del 2 de febrero de 20214, el despacho reiteró la práctica de todas las pruebas ordenadas dado su no cumplimiento.

4. La Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a través del informe secretarial IS-SDSJ-120 del 5 de febrero de 20215, informó a este despacho, entre otras cosas, que no había logrado notificar efectivamente las Resoluciones 342 de 2020 y 409 de 2021 a los solicitantes “puesto que en el expediente no reposan datos de ubicación física o digital.”

5. El 30 de junio y el 8 de julio de 2021 la UIA de la JEP remitió un informe parcial6 y uno final7 a este despacho, en virtud de la comisión encomendada, con los resultados de la inspección judicial al proceso 540013104004 2017-00257 (110016066064 1999-0008432 - Fiscalía), seguido en contra de los solicitantes y anexó copia del mismo. Además, señaló los datos de identificación y contacto de las víctimas indirectas, indicando que era su deseo intervenir en este trámite y agregó que mediante Auto CDG 027 del 7 de septiembre de 2020, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos

y Conductas – SRVR, reconoció personería jurídica a la apoderada de las víctimas indirectas del señor Néstor Alfonso Campo Sánchez.

6. Posteriormente, el despacho profirió la Resolución 3704 del 3 de agosto de 20218 mediante la cual impulsó el caso reiterando las pruebas solicitadas a la UIA, a las Direcciones de Personal Ejército y de los Centros de Reclusión Militar, y, en aras de establecer los datos de contacto de los solicitantes, se les 4 Expediente SAJ 9001133-49.2019.0.00.0001, folios 13 al 18. 5 Expediente SAJ 9001133-49.2019.0.00.0001, folio 30. 6 Expediente SAJ 9000231-25.2021.0.00.0002, folios 18 a 74. 7 Expediente SAJ 9001133-49.2019.0.00.0001, folios 31 a 34. 8 Expediente SAJ 9001133-49.2019.0.00.0001, folios 35 a 40.

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SOLICITANTES: ANGELMIRO CHONA BOTELLO Y OTROS

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001133-49.2019.0.00.0001 Y 150002122.2022.0.00.0001 requirió a la UIA y al Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta ubicarlos y notificarles las decisiones proferidas por el despacho, respectivamente.

7. Una vez más, la Secretaría Judicial – SEJUD de la SDSJ, mediante Informe Secretarial 644 del 5 de agosto de 20219 informó que no había logrado comunicar efectivamente a los señores Chona Botello y Barrientos Vergel la Resolución 3704 del 3 de agosto de 2021 “puesto que en el expediente no reposan sus datos de ubicación física o digital.”

8. A su turno, en respuesta a lo solicitado por el despacho, el 9 de agosto de 202110, la Dirección de Centros de Reclusión Militar – DICER informó que los solicitantes no han estado detenidos en dichos centros por lo cual no es procedente certificar tiempo de reclusión. Así mismo, en oficio del 30 de noviembre siguiente11 el Comando Conjunto Estratégico de Transición del Ejército Nacional remitió los datos de identificación y contacto con los que cuenta de los señores Chona Botello y Barrientos Vergel, según el Sistema de

Información y Administración de Talento Humano – SIATH.

9. Finalmente, mediante Informes del 7 y del 30 de marzo de 202212 la UIA de la JEP remitió los resultados de la inspección judicial realizada al proceso penal 540016001131-2008-01767 en la Fiscalía 102 DECVDH de Cúcuta,

adelantado por los hechos del 9 y 10 de febrero de 2008 en Durania, Norte de Santander en los que perdieron la vida los señores Jorge Enrique Pérez Jaimes y Alfredo José Espejo Rosado. De igual forma, la UIA identificó a las víctimas indirectas, las contactó e informó que sí están interesadas en participar en el presente trámite en calidad de intervinientes especiales.

  • Solicitantes Florentino Ariza López, Juan José Rubio Ospina, Joaquín

Yáñez Botello y Jesús Ferney Parga Toledo

10. El 7 de enero de 2022 la SEJUD de la SDSJ repartió a este despacho el asunto de los señores Ariza López, Rubio Ospina, Yáñez Botello y Parga Toledo “por conocimiento previo del asunto del compareciente Angelmiro Chona Botello, el 9 Expediente SAJ 9001133-49.2019.0.00.0001, folio 45. 10 Expediente SAJ 9001133-49.2019.0.00.0001, folios 46 a 55. 11 Expediente SAJ 9001133-49.2019.0.00.0001, folios 56 a 58. 12 Expediente SAJ 9001133-49.2019.0.00.0001, folios 60 a 74 y 93 a 100.

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SOLICITANTES: ANGELMIRO CHONA BOTELLO Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001133-49.2019.0.00.0001 Y 150002122.2022.0.00.0001 cual viene relacionado dentro de la misma investigación disciplinaria ante la

Procuraduría General Radicado Conti 202201000682”.

11. Lo anterior, en relación con el auto del 28 de agosto de 202013 mediante el cual la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá suspendió la actuación disciplinaria IUS-076-3643-2008 seguida en contra de los señores Florentino Ariza López, Juan José Rubio Ospina, Joaquín Yáñez Botello, Jesús Ferney Parga Toledo y Angelmiro Chona Botello, y, en consecuencia, remitió las diligencias a la Jurisdicción, atendiendo a la competencia exclusiva y preferente para conocer las conductas allí investigadas, referidas a la muerte del señor Jorge Enrique Pérez Jaimes el 9 de febrero de 2008.

12. Así, este despacho profirió la Resolución n° 602 del 18 de febrero de 202214 con la cual asumió el conocimiento del presente caso y, entre otras cosas: i) comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para que adelantara las labores de ubicación y contacto de las víctimas en los casos relacionados con los solicitantes y para que informara las investigaciones o

procesos de naturaleza penal que se siguieran en su contra; ii) solicitó a los comparecientes presentar de manera escrita su compromiso concreto, programado y claro; iii) requirió a los directores de Personal Ejército y de los Centros de Reclusión Militar que certificaran la situación administrativa de los solicitantes y si en algún momento han estado detenidos en alguno de los CRM, respectivamente; iv) pidió a las autoridades judiciales copia de las últimas decisiones de fondo de los procesos disciplinario 076-3643-2008 y penal 2008001767; y v) ordenó la suscripción de las actas de sometimiento.

13. En cumplimiento de lo anterior, el 24 de febrero de 202215 la Dirección de Centros de Reclusión Militar informó que los solicitantes no están ni han estado detenidos en ningún CRM.

14. El 17 de marzo de 202216 la señora Marcela Pérez Jaimes aportó documentos de identificación como copias de cédulas de ciudadanía y de 13 Expediente SAJ 1500021-22.2022.0.00.0001, folios 3 a 11. 14 Expediente SAJ 1500021-22.2022.0.00.0001, folios 22 a 32. 15 Radicado 202201011425. Expediente SAJ 1500021-22.2022.0.00.0001, folios 57 y 58. 16 Radicado 202201016513. Expediente SAJ 1500021-22.2022.0.00.0001, folios 73 a 86.

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SOLICITANTES: ANGELMIRO CHONA BOTELLO Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001133-49.2019.0.00.0001 Y 150002122.2022.0.00.0001 registros civiles de familiares de la víctima directa Jorge Enrique Pérez Jaimes

(proceso penal 2008-01767 y disciplinario IUS-076-3643-2008).

15. Mediante Informe Secretarial 251 del 11 de mayo de 202217, la SEJUD de la SDSJ informó que no ha podido ubicar al señor Jesús Ferney Parga Toledo con el fin de notificarle la Resolución 602 del 18 de febrero de 2022 y remitirle el acta de sometimiento que debe suscribir.

16. La abogada Johanna Arnover Cisneros Cisneros, identificada con cédula n° 1.026.281.225 y tarjeta profesional n° 254.060 del C.S. de la J., allegó dos escritos, el 12 de mayo18 y el 18 de agosto de 202219, en los cuales consta el poder conferido por el señor Florentino Ariza López, el escrito de CCCP del poderdante y la solicitud de que se le remita copia del expediente digital del proceso contenido en el Expediente Legali 1500021-22.2022.0.00.0001.

17. Luego, el 3 de octubre de 202220 se allegó copia del acta de sometimiento n° 305577 del 18 de mayo de 2022 suscrita por el señor Juan José Rubio Ospina, copia de algunas piezas procesales de la causa disciplinaria IUC 076-0036432008, y su escrito de compromiso claro, concreto y programado.

18. Finalmente, el 10 de octubre de 202221 se recibió poder conferido del señor Rubio Ospina a la abogada Angélica María Santos Duarte, identificada con cédula de ciudadanía n° 60.446.795 y tarjeta profesional 176.031 del C.S. de la J., el cual cuenta con diligencia de presentación personal del poderdante ante el Juzgado 35 de Instrucción Penal Militar de Popayán el 22 de junio de 2022 y de la abogada ante la Notaría 7ª de Cúcuta el 6 de octubre de 2022.

19. Teniendo en cuenta todo lo anterior, el despacho procederá a pronunciarse sobre i) la acumulación de casos; ii) de la comparecencia obligatoria de los integrantes de la fuerza pública y el análisis de los factores de competencia de la JEP respecto de los procesos penales 2017-00257, 2008-01767 y disciplinario IUS-076-3643-2008 seguidos en contra de los aquí solicitantes; iii) la continuidad de los procesos en la jurisdicción penal ordinaria y la 17 Expediente SAJ 1500021-22.2022.0.00.0001, folios 98 a 100.

18 Radicado 202201029671. Expediente SAJ 1500021-22.2022.0.00.0001, folios 101 a 119. 19 Radicado 202201053003 del 18 de agosto de 2022. Expediente SAJ 1500021-22.2022.0.00.0001, folio 120. 20 Radicados 202201064247 y 202201064250. Expediente SAJ 1500021-22.2022.0.00.0001, folios 121 a 163 y 164 a 206. 21 Expediente SAJ 1500021-22.2022.0.00.0001, folios 207 a 214. Página 6 de 81 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTES: ANGELMIRO CHONA BOTELLO Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001133-49.2019.0.00.0001 Y 150002122.2022.0.00.0001 competencia exclusiva de la JEP; iv) el régimen de condicionalidad; v) la acreditación, reconocimiento y participación de las víctimas en el marco del presente trámite. y, finalmente, vi) la adopción de otras determinaciones.

CONSIDERACIONES i) Acumulación de los casos

20. En virtud de lo establecido en el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas tiene la facultad de “acumular casos semejantes”, acudiendo a los criterios de acumulación propios del régimen procesal penal22.

21. A su vez, el artículo 10º de la Ley 1922 de 2018 determinó la forma en que procederá tal acumulación: Artículo 10. Acumulación de casos. Las Salas y Secciones podrán ordenar de oficio o por solicitud del sujeto procesal o interviniente, en cualquier estado de la actuación, la acumulación de casos cuando haya identidad de partes, se trate de un patrón de macrocriminalidad u otros criterios.

Así mismo podrán ordenar la práctica de pruebas comunes que sean útiles y necesarias para varios procesos.

22. En el mismo sentido, el literal g) del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019 establece que una de las funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la JEP, es acumular casos semejantes y definir la secuencia en que los abordará, así como adoptar criterios de descongestión.

23. Valga decir que la acumulación jurídica permite hacer efectivo el principio de unidad procesal que como lo ha sostenido la Corte Constitucional23, es una institución en virtud de la cual cada delito o grupo de delitos conexos deben investigarse y juzgarse en una única actuación, pero igualmente contribuye a la realización del derecho de defensa, pues el esfuerzo

22 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Jurisdicción Especial para la Paz, resolución 505 del 14 de junio de 2018. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-471 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Página 7 de 81 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTES: ANGELMIRO CHONA BOTELLO Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001133-49.2019.0.00.0001 Y 150002122.2022.0.00.0001 se centra en un único procedimiento; garantiza los derechos de las víctimas, en tanto que hace posible que en un único trámite puedan formular sus pretensiones de verdad, reparación y justicia; aporta a la eficacia y celeridad de los procesos, pues optimiza los esfuerzos y recursos invertidos por las partes, intervinientes y autoridades judiciales en materia probatoria; y finalmente garantiza la seguridad jurídica y coherencia, puesto que evita la adopción de decisiones contradictorias frente a los mismos hechos.

24. Sobre el fenómeno de la conexidad la Corte Suprema de Justicia ha

precisado que “básicamente existen dos tipos de conexidad: sustancial y procesal y que, esta última «comprende la primera, pero además procede, en tanto tiene un mayor espectro de aplicación, frente a otras situaciones»”24. De este modo, ha precisado que: [L]a conexidad procesal es predicable de aquellas conductas punibles respecto de las cuales se observa «una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal»25.

25. En este sentido, la conexidad procesal no requiere la existencia de vínculos determinados expresa o tácitamente por el tipo o por el sujeto agente, sino que surge por razones de conveniencia y economía procesal.

26. En punto al caso concreto debe decirse que al interior del proceso penal 2008-01767 y del proceso disciplinario IUS-076-003643-2008 – que se siguen por los mismos hechos – están siendo investigados los señores Florentino Ariza López, Juan José Rubio Ospina, Joaquín Yáñez Botello, Jesús Ferney Parga Toledo y Angelmiro Chona Botello, como consecuencia de la muerte de los señores Alfredo Espejo Rosado y Jorge Enrique Pérez Jaimes ocurrida entre el 9 y 10 de febrero de 2008 en Durania, Norte de Santander, en el marco de un supuesto combate contra los miembros del Grupo de Caballería Mecanizado n° 5 “Hermógenes Maza” del Ejército Nacional.

24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 21 de marzo de 2002, rad. 33101. 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AP3835 de fecha 8 de julio de 2015, Rad. 46288. Página 8 de 81 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTES: ANGELMIRO CHONA BOTELLO Y OTROS

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001133-49.2019.0.00.0001 Y 150002122.2022.0.00.0001

27. Tal como ya se indicó, en la Resolución n° 342 del 23 de enero de 2020 se asumió el estudio del caso del señor Chona Botello, junto con el solicitante Luis Ángel Barrientos Vergel, quienes están involucrados en el proceso penal 201700257. Posteriormente, mediante la Resolución n° 602 del 18 de febrero de 2022, el despacho asumió el conocimiento del asunto de los señores Ariza López, Rubio Ospina, Yáñez Botello y Parga Toledo, por los procesos identificados en el párrafo anterior.

28. Con fundamento en lo anterior y siguiendo las pautas establecidas por la Sala recientemente en materia de acumulación de casos homólogos26, se tiene que el conocimiento del caso de los señores Chona Botello y Barrientos Vergel fue asumido por este despacho mediante la Resolución 342 del 23 de enero de 2020; mientras que el asunto de los señores Ariza López, Rubio Ospina, Yañez Botello y Parga Toledo fue asignado al despacho el 7 de enero de 2022, es decir, tiene menos de un (1) año en conocimiento del suscrito magistrado. Por lo tanto, es procedente acumular este último caso a aquel en el cual se asumió primero el conocimiento, esto es, al de los señores Chona Botello y Barrientos

Vergel. Así las cosas, se acumulará el caso de los señores Ariza López, Rubio Ospina, Yáñez Botello y Parga Toledo contentivo del proceso disciplinario IUS-076003643-2008, correspondiente al Expediente Legali – SAJ 150002122.2022.0.00.0001, al de los comparecientes Chona Botello y Barrientos Vergel, que corresponde al Expediente Legali – SAJ 9001133-49.2019.0.00.0001. Esto, además, por cuanto el señor Angelmiro Chona Botello está involucrado tanto en el proceso penal 2017-00257 junto con el señor Barrientos Vergel, así como en los procesos, penal 2008-01767 y disciplinario IUS-076-003643-2008.

29. De esta manera, se dispondrá lo necesario para que, por Secretaría, se

remitan las actuaciones y piezas procesales del expediente acumulado al 26 En la sesión de Sala de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas del lunes 05 de septiembre de 2022 se establecieron las siguientes reglas para la acumulación y/o remisión de asuntos: i) Cuando los casos han sido repartidos al despacho hace menos de un (1) año, se remitirán al despacho que primero haya asumido el conocimiento del asunto y el caso remitido deberá tener impulso procesal; ii) Si se trata de solicitantes o comparecientes involucrados en los mismos hechos y los casos han sido repartidos a los despachos hace más de un (1) año, se remitirán a quien primero adoptó decisión de fondo y con la decisión de sometimiento o de beneficios adoptada y el proceso debidamente alistado (con régimen o ajuste de régimen de condicionalidad, con designación o solicitud de nombramiento de abogado, con reconocimiento de víctimas o solicitud para ser ubicadas, con impulso procesal reciente, entre otros aspectos). Página 9 de 81 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTES: ANGELMIRO CHONA BOTELLO Y OTROS

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001133-49.2019.0.00.0001 Y 150002122.2022.0.00.0001 expediente 9001133-49.2019.0.00.0001, luego de lo cual, deberá ser eliminado y archivado definitivamente el radicado 1500021-22.2022.0.00.0001 del sistema Legali. ii) Competencia y análisis del asunto jurídico Cuestión previa: de la comparecencia obligatoria de los integrantes de la fuerza pública

30. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia para resolver el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 5º, 6º y 21 transitorios del Acto Legislativo

(en adelante A.L.) 01 de 2017, así como en el punto 5.1.2. numerales 32 y 50 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, y también, según lo dispuesto en los artículos 2º, 9º, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 201927.

31. En efecto, en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, en la Ley 1820 de 2016 se regularon los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa,

con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado siempre que estas hayan tenido lugar antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final28.

32. En la misma línea, los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, establecen como factor de competencia personal, que el componente de justicia del SIVJRNR se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública,

(iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del 27 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 28 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016. punto 5.1.2. numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9. Página 10 de 81 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTES: ANGELMIRO CHONA BOTELLO Y OTROS

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001133-49.2019.0.00.0001 Y 150002122.2022.0.00.0001

Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros.

33. A su vez, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz precisó, conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública;

(iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”.

34. Al respecto, en el Auto TP-SA 019 de 2018, la Sección de Apelación expuso que, en virtud del acuerdo de paz, y con el fin de propender por un equilibrio entre la paz y la justicia, “se diseñó un régimen penal más flexible para incentivar la entrega de armas por parte de las FARC-EP y su reintegración a la vida civil; se procedió a establecer condiciones equitativas,

equilibradas, simultáneas, diferenciadas y simétricas para los agentes del Estado, y se ofrecieron las condiciones para facilitar el sometimiento de otros actores”29.

35. Cuando la Corte Constitucional efectuó el control automático, único y posterior sobre el Acto Legislativo 01 de 2017, señaló que la presentación de los Agentes del Estado no Integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU) y los terceros debía ser siempre potestativa, de lo cual se infiere razonablemente que, por contraposición, los miembros de la fuerza pública son comparecientes forzosos y que su comparecencia es obligatoria30.

36. Adicionalmente, la Sección de Apelación en Auto TP-SA 019 de 2018, precisó: En relación con los integrantes de las FARC-EP y de la Fuerza Pública, en cambio, su sometimiento obligatorio es constitucionalmente admisible. La JEP fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz del que ambos participaron. Se infiere, así, que las dos partes decidieron someterse 29 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018. Párr. 6.13. 30 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, consideraciones 5.2.5, 5.5.2 y 6.5.6

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SOLICITANTES: ANGELMIRO CHONA BOTELLO Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001133-49.2019.0.00.0001 Y 150002122.2022.0.00.0001 al nuevo régimen allí previsto31. Adicionalmente, existen razones superiores que justifican la instauración de una jurisdicción especial y transitoria, como lo es la terminación del conflicto, la lucha contra la impunidad en casos de graves y masivas violaciones a los derechos humanos, y la consecuente construcción de una paz estable y duradera32. Por último, el traslado competencial no tiene el propósito de disminuir las garantías orgánicas, procesales y sustantivas de los sujetos referidos, como tampoco de hacer más gravosa su situación33. Por el contrario, instaura un régimen que respeta fielmente el debido proceso y les otorga a los comparecientes diversos beneficios penales. (

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