JEP - Resolución SDSJ-4062 30-agosto de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-4062 30-agosto de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP (R) ADALBERTO ANTONIO ARÉVALO BALOYES
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 30 de agosto de 2021
Número de Expediente SAJ: 9003901-45.2019.0.00.0001
Compareciente: Adalberto Antonio Arévalo Baloyes
C.C. No. 1.065.567.693
Miembro del Ejército Nacional Situación Jurídica: Procesado - En libertad Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 02 de abril de 2019 Resolución No. 4062 de 2021
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el Soldado Profesional (SLP) retirado (R)
del Ejército Nacional Adalberto Antonio Arévalo Baloyes, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.065.567.693 de Valledupar (Cesar), por el proceso penal radicado No. 44-650-31-89-000-2015-00244-00 (identificado con el número 8082 ante la Fiscalía), que en su contra venía adelantado el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira) por el delito de homicidio en persona protegida.
II. HECHOS
1. Los hechos objeto de investigación del proceso radicado No. 2015-00244-00, fueron relacionados por la Fiscalía 78 Delegada ante Jueces Penales del Circuito 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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del Ejército Nacional al mando del entonces TE. Niño López Lelio y conformada por CP. Freddy Arnulfo Carvajal Contreras, los soldados Adalberto Arévalo Baloyes, Jorge Rafael Arias, Omar de Jesús Blanco García, Jhon Mejía Tinoco y Deiwis Miranda Pérez dieron muerte a una persona de sexo masculino, sin identificar a la fecha, simulando enfrentamiento armado en el que afirmaron incautaron una pistola calibre 9 mm, 10 cartuchos calibre 9 mm, una vainilla calibre 9 mm y dos granadas de mano IM-262. 1.1. En cuanto a este proceso, es importante anotar que el compareciente Adalberto Antonio Arévalo Baloyes se encuentra en libertad en tanto, el 22 de julio de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira) concedió en su favor libertad provisional de la cual actualmente goza; y que, además, el expediente físico contentivo de esta actuación fue remitido por la justicia ordinaria ante la JEP en fecha 08 de febrero de 2019, siendo entregado por la Secretaría General Judicial a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP por tratarse de un asunto priorizado dentro del Caso No. 003 “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado” que ella adelanta3.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. Por medio de radicado 20181510151462 del 20 de junio de 2018 y sin presentar elemento de prueba o documento alguno que soporte tal pretensión, el señor
Arévalo Baloyes solicitó a la Jurisdicción Especial para la Paz, aceptar su sometimiento por el proceso radicado 2015-244, adelantado en su contra por el delito de homicidio agravado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira). 2 Resolución proferida por la Fiscalía 78 Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializados Adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla dentro del proceso penal radicado No. 8082 en fecha 9 de marzo de 2015. Páginas 1 y 2. 3 Radicado 20191510156972 del 22 de abril de 2019. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3. Habiéndose repartido el asunto, este Despacho, por medio de resolución No. 001495 del 11 de abril de 2019, asumió el conocimiento de la solicitud, requiriendo al señor Adalberto Arévalo Baloyes subsanar su escrito y aportar los medios de prueba que dieren cuenta del proceso penal adelantado en su
contra, acreditando también su calidad de exintegrante de la fuerza pública. Así mismo, se ofició al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira) y a la Dirección de Personal del Ejército Nacional en aras de que certificaran lo pertinente, ordenando a la Unidad de Investigación y Acusación de esta Jurisdicción, obtener información y piezas procesales de todos los procesos penales adelantados en contra del compareciente, adelantando a la par, las labores de ubicación y contacto de las víctimas indirectas de estos.
4. Mediante radicado 20192000159043 del 29 de mayo de 2019, la Unidad de Investigación y Acusación presentó su informe final señalando que producto de la labor investigativa, se pudo verificar que contra el solicitante solo se registra un (1) proceso penal que se identifica con el radicado No. 44-650-31-89-000-201500244-00 (identificado con el número 8082 ante la Fiscalía), el cual se encuentra actualmente en custodia de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP.
5. Este proceso fue inspeccionado, extrayendo algunas piezas procesales como la resolución mediante la cual se resolvió la situación jurídica del señor Arévalo Baloyes de fecha 9 de marzo de 2015, el cierre parcial de la investigación de fecha 26 de mayo de 2015, la calificación del mérito del sumario mediante la cual se profirió resolución de acusación contra el compareciente en fecha 8 de julio de 2015, el auto con el que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar
(La Guajira) ordenó remitir el proceso ante la JEP el 8 de febrero de 2019, entre otras, las cuales se aportaron a este trámite, aclarándose que la víctima directa de este asunto no se ha podido identificar; razón por la cual, no era posible allegar información sobre las víctimas indirecta del caso.
6. A través de radicado 20201510079922 del 17 de febrero de 2020, poder debidamente otorgado por el compareciente Adalberto Arévalo Baloyes al Doctor Juan Martín Parada Arango, quien posteriormente, mediante escrito del 27 de enero de 2021, radicado 202101003226, solicitó le fuese informado el estado actual de la actuación. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SLP (R) ADALBERTO ANTONIO ARÉVALO BALOYES
7. Conforme lo anterior, este Despacho profirió la resolución No. 2210 del 06 de mayo de 2021, mediante la cual se reconoció personería jurídica al abogado Juan Martín Parada Arango para actuar como apoderado del compareciente Arévalo
Baloyes ante la JEP, enviándole una copia de la resolución No. 001495 del 11 de abril de 2019. 7.1. En esta oportunidad, se requirió al compareciente y su apoderado, para que informaran si era beneficiario de algún beneficio otorgado por la justicia ordinaria tratándose de la aplicación de la Ley 1820 de 2016 o el Decreto – Ley 706 de 2017, remitiendo copia de la respectiva decisión, aclarando además si se encontraba en libertad, especificando las razones de ello.
8. El día 23 de junio de 2021, el defensor del compareciente allegó una actualización de datos de contacto del señor Arévalo Baloyes, sin responder en forma alguna los requerimientos hechos por el Despacho, los cuales entonces se reiteraron a través de la resolución No. 3430 del 19 de julio de 2021.
9. A través de radicado 202101037912 del 31 de julio de 2021, el apoderado del compareciente informó que su prohijado no se encontraba recluido al habérsele concedido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira) la libertad provisional, sin que haya sido cobijado, hasta el momento, con ningún beneficio transicional. Su escrito se acompañó de una copia de la boleta de libertad librada en favor de Adalberto Antonio Arévalo Baloyes el 22 de julio de 2016, informando una vez más que el proceso 2015-00244-00 se encontraba en custodia de esta Jurisdicción.
10. Teniendo en cuenta lo anterior, se procedió a verificar el Sistema de Gestión
Documental – CONTI de la JEP, encontrándose que efectivamente el día 22 de abril de 2019, se recibió a través de radicado 20191510156972 el expediente en cuestión, siendo entregado por la Secretaría General Judicial a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP por tratarse de un asunto priorizado dentro del Caso No. 003 “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado” que ella adelanta. Lo anterior, conforme a constancia secretarial No. 1238E-20194 de la Secretaría General Judicial de la JEP. 4 Radicado 20193400186351 del 7 de mayo de 2019. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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IV. PRECISIONES INICIALES
11. Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, considera el Despacho que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad, radica en desatar la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer del proceso penal radicado No. 44-650-31-89-000-2015-00244-00 (8082 ante la Fiscalía), actualmente
a cargo de esta Jurisdicción por remisión que hiciere el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira), adelantado en contra del SLP (R) Adalberto Antonio Arévalo Baloyes, para así entonces aceptar el sometimiento del referido ciudadano a este Sistema Integral por esta causa penal.
12. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición
(SIVJRNR) y sus factores de competencia; ii) lo relacionado con el caso en concreto y la aceptación del sometimiento del señor Arévalo Baloyes a esta Jurisdicción: iii) verificar si el compareciente se encuentra privado de la libertad; y iv) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele.
13. Posteriormente y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, se abordará lo concerniente a la remisión de esta actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de esta Jurisdicción para que continúen la actuación por la competencia de dicha
Sala.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del
Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia
14. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de
Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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15. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce
funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos.
16. La asignación de jurisdicción6 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).
17. Así, el principio de juez natural7 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores
(materia, cuantía, lugar, etc.)”8. 5 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 6 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 7 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes
decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 8 Corte Constitucional, Sentencia C-040 de 1997. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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18. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”9, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por
voluntad de las partes; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente10.
19. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la
pena aclarar deben ser concurrentes11. Estos son:
26. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
20. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201812, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública.
9 Corte Constitucional, Sentencia C-328 de 2015. 10 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 11 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 12 C-007 de 2018 numeral 544 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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21. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
22. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final13. (Subrayas fuera del texto original).
23. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su
actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
2. El caso concreto del SLP (R) Adalberto Antonio Arévalo Baloyes.
24. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde ahora abordar los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo lo probado dentro del asunto objeto de estudio y los medios de convicción aportados al trámite.
25. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de miembro de la fuerza pública del señor Adalberto Antonio Arévalo Baloyes, considera el Despacho que se encuentra acreditada dentro del presente asunto, pues así lo evidencian las 13 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo
Enrique Malo Fernández. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE: 9003901-45.2019.0.00.0001 providencias que dentro del proceso penal 2015-00244-00 profirió en su contra la Fiscalía 78 Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializados Adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla.
26. Así, por ejemplo, la resolución mediante la cual se resolvió la situación jurídica del peticionario, refirió en forma insistente que se trataba de hechos que eran
atribuidos a: (…) los soldados ADALBERTO AREVALO BALOYES, JORGE RAFAEL ARIAS, Omar de Jesús Blanco García, Jhon Mejía Tinoco y Deiwis Miranda Pérez y el Teniente Lelio Horacio Niño Pérez, (…)14.
27. Mismo aspecto es recalcado en la decisión mediante la cual el ente acusador profirió resolución de acusación, cuando adujo que se estaba ante hechos cometidos por: (…) miembros activos de la tropa del ejército que comandaba el TE. Lelio Niño Pérez y de la que estaban los señores ADALBERTO AREVALO BALOYES y JORGE RAFAEL ARIAS, conforme se encuentra acreditado con oficio sin número calendado 7 de septiembre de 2007 firmado por C3 Rincón Triana Fabio
(…)15.
28. Bajo el anterior panorama, emerge claro que para la época de ocurrencia de los hechos, el señor Arévalo Baloyes ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública, habilitando entonces la idoneidad de esta Jurisdicción para conocer del asunto penal adelantado en su contra.
29. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de investigación, debe recordarse que en la providencia analizada, se expresa que los hechos objeto de investigación dentro del proceso penal radicado No. 44-65031-89-000-2015-00244-00 (8082 ante la Fiscalía), tuvieron ocurrencia el 4 de septiembre de 2007 (supra página 2), fecha en la que el hoy compareciente ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública, y que además es previa a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las 14 Resolución proferida por la Fiscalía 78 Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializados Adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla dentro del proceso penal radicado No. 8082 en fecha 9 de marzo de 2015. Página 7. 15 Resolución proferida por la Fiscalía 78 Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializados Adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla dentro del proceso penal radicado No. 8082 en fecha 1 de julio de 2015. Página 8. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DFD181 ogidóc
le y 1000.00.0.9102.54-1093009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) ADALBERTO ANTONIO ARÉVALO BALOYES Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este data del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el estudio del asunto.
30. Factor Material: Es este el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este asunto en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
31. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie16 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.
32. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo,
en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 17.
33. De igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la 16 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 17 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY.
Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59.
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34. Pues bien, en aras de lograr una mejor comprensión del caso, es pertinente traer a colación algunas consideraciones que se encuentran contenidas en las decisiones que hacen parte del proceso penal adelantado en contra del SLP (R) Adalberto Antonio Arévalo Baloyes y que fueron aportadas al trámite, pues estas arrojan luces acerca de la naturaleza de las conductas que le son atribuidas a él.
35. La Fiscalía 78 Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializados Adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla – Atlántico, refirió en la decisión que calificó el mérito de la investigación, que los fácticos que se investigaban, radicaban en que: El 4 de septiembre de 2007, en el área rural del Sector de San Benito Corregimiento El Tablazo, Municipio de San Juan del Cesar – La Guajira, (…)
tropas del Ejército Nacional (…) dieron muerte a una persona de sexo masculino, sin identificar a la fecha en presunto enfrentamiento armado e incautaron una pistola calibre 9 mm, 10 cartuchos calibre 9 mm, una vainilla calibre 9 mm y dos granadas de mano IM.2618.
36. No obstante, con el pasar del tiempo se pudo establecer que este actuar, era meritorio de reproche criminal en tanto: Está acreditado (…) que la víctima era miembro de la población civil, que fue llevado al lugar de los hechos por el CP. Freddy Carvajal Contreras con la única finalidad de cegarle la vida de una manera vil, simulando un enfrentamiento armado que jamás aconteció, con la finalidad de darle visos de legalidad a su muerte t mostrarlo como un presunto subversivo, que se enfrenta con tripas del ejército y es dado de “aja” en el intercambio de disparos, que se origina como reacción de la tropa al ataque del que presuntamente fueron víctimas por parte del occiso.
Las pruebas obrantes en el paginario demuestran que la víctima era miembro de la población civil, que jamás se enfrentó a la tropa del ejército, que los militares dispararon injustificadamente en su contra, que el occiso nunca disparo (sic) contra los militares, que fue
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