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JEP - Resolución SDSJ-4068 30-agosto de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-4068 30-agosto de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

HÉCTOR GUTIERREZ VÉLEZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 30 de agosto de 2021

Número de Expediente SAJ: 9002660-36.2019.0.00.0001

Comp areciente: Héctor Gutierrez Vélez

C.C. No. 79.380.207

Situación Jurídica: En libertad.

Delito: Secuestro agravado.

Fecha de reparto: 13 de agosto de 2019.

Resolución SDSJ No. 4068 de 2021

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP del señor Héctor Gutierrez Vélez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.380.207, en calidad de agente miembro de la fuerza pública; más específicamente como Sargento Primero del Ejército Nacional, por el proceso penal 05-000-31-07-002-2009-00041 adelantado por el Juzgado Segundo Penal del

Circuito Especializado de Antioquia.

2. El caso del compareciente fue incluido dentro de los listados de miembros de la fuerza pública remitidos ante la JEP por el Ministerio de Defensa Nacional bajo el caso 263, además, se encuentra en libertad por la concesión del beneficio especial de la libertad, transitoria, condicionada y anticipada en la justicia ordinaria.

II. HECHOS

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HÉCTOR GUTIERREZ VÉLEZ

3. Los hechos objeto de investigación dentro del proceso 05-000-31-07-0022009-00041, fueron relacionados de la siguiente forma: El 16 de Diciembre (sic) de 1995, en la vereda La Arenera, corregimiento Currulao, municipio de Apartadó, Antioquia, aproximadamente al mediodía, fueron aprehendidos los señores ALCIDES TORRES ARIAS, ANGEL DAVID QUINTERO BENITEZ, ARGERMINO LOPEZ BRAVO Y LEONEL DE JESUS DURANGO RUEDA, quienes se desplazaban en motocicletas, hallándose en poder de los dos últimos, un arma de fuego tipo revolver y una granada de fragmentación.

Los cuatro capturados fueron dejados a disposición de la Fiscalía 103 Regional, con sede en las instalaciones del Batallón de Infantería Francisco de Paula Vélez, “BIVEL”, adscrito a la XVII Brigada del Ejército Nacional, ubicado en el municipio de Carepa, Antioquia. El 20 de Diciembre (sic) de 1995, luego de forzar el candado del calabozo

en el cual se encontraban los detenidos, fueron sacados de allí los señores ALCIDES TORRES ARIAS y ANGEL DAVID QUINTERO BENITEZ, por miembros del “BIVEL”, dentro de los cuales se encontraba el Sargento HECTOR GUTIERREZ VELEZ, en coparticipación con miembros de las autodefensas unidas (sic) de Colombia, auc, (sic) sin que hasta el momento se tenga noticia alguna de los mencionados ciudadanos.1

III. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante sentencia del 31 de enero de 2012, condenó al señor Héctor Gutierrez Vélez a las penas principales de 300 meses de prisión, 178.5 salarios mínimos legales mensuales de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años, únicamente por el concurso homogéneo de secuestro simple agravado.

5. Decisión que fue objeto de recurso de apelación, resuelto el 30 de abril de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Antioquia, modificando la decisión en el sentido de imponer la pena de 186 meses y 27 días de prisión, multa de 138.7 SMLMV confirmando en todo lo demás la decisión.

1Sala Penal Tribunal Superior de Antioquia, Radicado 05-000-31-07-002-2009-00041, Sentencia de Segunda Instancia Pág. 2. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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HÉCTOR GUTIERREZ VÉLEZ

6. La condena emitida es vigilada por el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que mediante auto 426 del 19 de septiembre de 2017 tras el concepto favorable hecho por la Secretaría Ejecutiva de la JEP y una vez corroborados los factores de competencia para la concesión de beneficios especiales establecida en la Ley 1820 de 2016, concedió al señor Héctor Gutierrez Vélez la libertad transitoria, condicionada y anticipada.

IV. TRÁMITE ANTE LA JEP

7. Por medio de radicado 20171500124282, el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó a la Jurisdicción Especial para la Paz, haber beneficiado con la libertad transitoria, condicionada y anticipada al señor Héctor Gutierrez Vélez identificado con la C.C. No. 79.380.207, mediante auto del 19 de septiembre de 2017.

8. Mediante radicado JEP No. 20181510189022 del 19 de julio de 2018, el señor Héctor Gutierrez Vélez, informó haber sido beneficiado con la libertad transitoria,

condicionada y anticipada, solicitando la suspensión de antecedentes disciplinarios derivados de la condena impuesta en su contra.

9. En fecha 8 de octubre de 2019, el solicitante presentó poder especial otorgado a la profesional del derecho María Helena García Ruíz, para que represente sus intereses en la JEP. Abogada que mediante radicado JEP No. 20191510642972, solicitó la suspensión de antecedentes disciplinarios que en nombre del señor Gutierrez Vélez reposan en la Procuraduría General de la Nación.

10. Realizado el reparto de la solicitud, mediante Resolución No. 6397 del 11 de octubre de 2019 el Despacho asumió su estudio procediendo a emitir las órdenes correspondientes a documentar la actuación, a efectos de conocer el universo de actuaciones penales, disciplinarios y/o administrativas que se adelanten en su contra.

11. El 21 de abril de 2021 la apoderada judicial del señor Héctor Gutierrez Vélez solicitó nuevamente la actualización de los antecedentes disciplinarios que reposan en contra de su defendido, tras ser condenado dentro del proceso 05000-31-07-002-2009-00041 dentro del cual fue beneficiado con la libertad transitoria, condicionada y anticipada otorgada por el Juzgado Dieciocho de 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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se otnemucod etsE .510281 ogidóc le y 1000.00.0.9102.63-0662009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS HÉCTOR GUTIERREZ VÉLEZ Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Peticiones que serán atendidas en esta decisión

12. El señor Gutierrez Vélez. suscribió el acta de sometimiento No. 300640 ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP en fecha 24 de marzo de 2017.

V. CONSIDERACIONES

1. Precisiones iniciales

13. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico2; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20173.

La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del Régimen de libertades4, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el

conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.

14. Así las cosas, la continuación del sometimiento se realizará en virtud del proceso penal No. 05-000-31-07-002-2009-00041 adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Se advierte que el 2 Punto 5.1.2. ibidem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 3 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…”

4 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .510281 ogidóc le y 1000.00.0.9102.63-0662009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS HÉCTOR GUTIERREZ VÉLEZ Sargento Héctor Gutierrez Vélez, en lo que se refiere al mencionado proceso penal, se encuentra gozando de beneficios propios del sistema derivados de su sometimiento a esta Jurisdicción, los cuales fueron concedidos en sede de justicia ordinaria, concerniente a la libertad transitoria, condicionada de acuerdo con lo establecido en la Ley 1820 de 2016.

15. Teniendo en cuenta lo anterior, y que al momento de conceder los beneficios referidos por el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, refrendó el concepto favorable hecho por la Secretaría Ejecutiva de la JEP en donde se verificó la concurrencia de los requisitos de competencia temporal, personal y material según lo establecido en la Ley 1820 de 2016, determinando que los hechos por los cuales se inició el proceso 05000-3107-002-2011-00046 sucedieron por causa, con ocasión y en relación con el conflicto armado interno, como quiera según lo relatado en el antecedente fáctico de esta decisión se puede inferir que se tratara de presuntos actos que serían encaminados a secuestros, ejecuciones extrajudiciales y/o desapariciones forzadas. Bajo esa óptica tales acontecimientos justamente acaecieron dentro de

su contexto y sus dinámicas activando de esa manera prima facie la competencia de la JEP, resultando inocuo realizar nuevamente el examen competencial.

16. De esa manera, en cumplimiento del deber de supervisión de los beneficios concedidos, se dará entonces continuidad al sometimiento a la JEP del compareciente por esta causa penal, para lo cual se estudiará lo concerniente al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción y el mantenimiento de los beneficios concedidos, debe imponérsele al compareciente; pero bajo los parámetros que se indicarán en esta providencia, para que continúe con su proceso sometimiento ante esta Jurisdicción transicional. Entre estos, deberá incluir en su propuesta de régimen de condicionalidad los hechos establecidos en la actuación por la cual se le ha sido concedido beneficios propios de este Sistema teniendo en cuenta la sistematicidad y generalidad de los crímenes ejecutados.

17. En igual forma, deberá especificar el tratamiento que le dará a la sentencia condenatoria proferida en su contra, conforme se explicará más adelante.

2. Sobre el régimen de condicionalidad 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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18. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 20175, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.

19. De acuerdo con la Ley 1820 de 2016, artículos 14, 33 y 50 y el artículo 49 de la Ley 1957 de 2019, el otorgamiento y mantenimiento de cualquiera de las medidas de tratamiento especial de justicia no exime al beneficiario de los deberes de aportar al esclarecimiento pleno de la verdad y de atender los requerimientos del SIVJRNR; añadiendo que en caso de incumplimiento se perderán los beneficios respectivos.

20. Específicamente en lo que se refiere a la libertad transitoria, condicionada y anticipada, como medida de tratamiento penal especial y diferenciado para agentes del Estado, el numeral 4 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, replicado

posteriormente por el artículo 52 de la Ley 1957 de 2019, indica que sólo podrán obtener este beneficio quienes formalmente se comprometan: “…a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema”, pues es apenas lógico que la concesión de cualquier beneficio de carácter transitorio, deba siempre someterse a: (…) condiciones de contribución con la verdad y la reparación a las víctimas, (…)6. 5 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.” 6 Corte Constitucional. Sentencia C-070 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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21. En este orden de ideas, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, los mismos se derivan y mantienen en ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por una aportación a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria.

22. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que establece que: Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia

del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. (…)

23. En virtud de lo anterior, es importante que el compareciente entienda la

importancia de los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz, y se abstengan de posibles incumplimientos, lo que conllevaría a la revocatoria no sólo de la prerrogativa que les ha sido concedida sino de su sometimiento a la JEP, siendo importante recordar que cualquiera de los beneficios que se otorguen, quedarán sometidos: (…) a un permanente monitoreo por parte de la Jurisdicción Espacial para la Paz, que faculta a la Sala en lo de su competencia7, convocar a audiencias públicas de condicionalidades o requerir el seguimiento y verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los comparecientes8. 7 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 001 de 2018. Radicación 20-000097-2018, abril 30 del 2018. 8 En similar sentido se pronunció esta Subsala en la Resolución 002217 del 28 de noviembre del 2018, folio 26. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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24. En el caso objeto de estudio, considera el Despacho que en aras de afianzar

la confianza que debe orientar el actuar de esta Jurisdicción y quienes se someten a ella9, el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que le fue otorgado al señor Héctor Gutierrez Vélez se mantendrá; eso sí bajo algunas nuevas órdenes que buscan perfeccionar el trámite que adelanta la JEP, en aras de continuar con su sometimiento ante ella.

25. Así, lo primero que debe ordenarse, es que el compareciente suscriba un acta de compromiso, en la cual reafirmará sus obligaciones con la Jurisdicción Especial para la Paz de conformidad con el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, replicado a su vez en la Ley 1957 de 201910.

26. Ahora bien, conforme lo ha dispuesto la Sección de Apelación del Tribunal de Paz11, el compareciente de manera escrita deberá expresar, en el término de veinte (20) días a partir de la comunicación de la presente resolución, el compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición, so pena de perder los beneficios otorgados en su favor. Para ello, en dicho escrito deberá: - Exponer de manera concreta la identificación de los hechos sobre los cuales aportará relatos veraces12; qué parte de la realidad del conflicto coadyuvarán a esclarecer13; en qué clase de programas de reparación inmaterial e integral pueden participar para resarcir a las víctimas, de preferencia aquellas que permitan reintegrar los derechos afectados y la

superación de la situación social que enfrentan por causa de la 9 Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Resolución No. 001553 del 23 de abril de 2019. Página 7: “La finalidad de ello es construir confianza, para así facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo.” 10 “PARÁGRAFO 1o. Para efectos de los numerales anteriores el interesado suscribirá un acta donde conste su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de esta y quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz. En dicha acta deberá dejarse constancia expresa de la autoridad judicial que conoce la causa penal, del estado del proceso, del delito y del radicado de la actuación.” 10 Autos TP – 19, 20 y 21 de 2018. 11 Autos TP – 19, 20 y 21 de 2018. 12 De manera tal que su participación en el SIVJRNR permita la adquisición de una comprensión más profunda sobre el conflicto mismo. 13 Se hace necesario indicarles a los comparecientes que, para los efectos de acogimiento en la instancia transicional, es necesario que la verdad por aportar derive en una materialización de los derechos a las víctimas y supere las eventuales declaraciones que hayan podido rendirse en la jurisdicción ordinaria. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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27. Así mismo, considera el Despacho que el caso amerita una consideración especial en razón a la unidad militar a la cual pertenecía el compareciente para la fecha de los hechos, situación que entonces demanda que, dentro de sus propuestas de régimen de condicionalidad, incluyan un aparte especial en el que aborden el siguiente tema: - Teniendo en cuenta que se trata de un actuar que tiene visos de

sistematicidad al referirse a acciones presuntamente realizadas por miembros del del Batallón de Infantería Francisco de Paula Vélez, “BIVEL”, adscrito a la XVII Brigada del Ejército Nacional, del cual hacía parte el compareciente, se solicita hacer énfasis en lo que le conste, exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como operaba dicho Grupo para la comisión de este tipo de actuaciones y qué tipo de beneficios, recompensas o incentivos recibirán por ello, especificando la forma como las víctimas eran seleccionadas, las órdenes que se daban para tal cometido así como la autoridad de quien estas emanaban, cómo era la relación con 14 Debe tener en cuenta los comparecientes que la Corte Constitucional, en sentencia C -579 de 2013, resaltó que el ingrediente colectivo de reparación en perspectiva de justicia transicional puede “complementar eficaz y rápidamente las contribuciones de los tribunales y las comisiones de la verdad, ofreciendo indemnizaciones, fomentando la reconciliación y restableciendo la confianza de las víctimas en el Estado. La reparación no siempre es monetaria, sino que puede consistir en la restitución de los derechos de las víctimas, programas de rehabilitación y medidas simbólicas, como disculpas oficiales, monumentos y ceremonias conmemorativas”. 15 Todo lo anterior de conformidad con lo previsto por el art. transitorio 5º inc. 8º. AL. 01 de 2017, en concordancia con los arts. 6º, 14º y 52-4 de la Ley 1820 de 2016. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .510281 ogidóc le y 1000.00.0.9102.63-0662009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS HÉCTOR GUTIERREZ VÉLEZ grupos paramilitares y las demás circunstancias particulares que considere importantes al respecto y de las que tenga conocimiento16. - Asimismo, deberá dar a conocer lo sucedido con señores Alcides Torres Arias y Ángel David Quintero Benítez, detallando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como acaeció su secuestro y posterior desaparición, informando cuál fue su destino y quienes participaron en el hecho, así como los máximos responsables.

28. Cabe advertirle al compareciente que de acuerdo con el parágrafo único del artículo 58 de la Ley 1820 de 2016 y de la Ley 1957 de 2019, un eventual incumplimiento reiterado e injustificado a los requerimientos de la JEP, puede dar lugar a sanciones proporcionales y graduales a sus faltas e incluso a la pérdida del beneficio libertario obtenido en sede de justicia ordinaria.

3. Remisión de la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR)

29. En el numeral 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación

del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, se encuentran relacionadas las funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ); que fueron recopiladas en la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016.

30. Entre las múltiples competencias de la SDSJ, se encuentra la de definir la situación jurídica con carácter definitivo a determinados comparecientes, siempre y cuando concurran los condicionamientos previstos para ello en la norma. 16 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP en Sentencia Interpretativa 01 de 2019, el compareciente tiene el deber de suministrar: (i) la plenitud de los datos personales pertinentes y los de contacto; (ii) la información de la que tenga constancia sobre la estructura armada dentro de la cual operaba o a la cual le prestaba colaboración, en particular detallando cuál era la cadena real de mando nacional y territorial; (iii) la zona donde actuaba y donde ocurrieron los hechos que se compromete a relatar; (iv) su posición dentro de la estructura y los roles que cumplía; (v) la descripción de las conductas sobre las cuales tenga elementos y respecto de las cuales habrá de declarar, así como la exposición de sus posibles efectos; y, si cuenta con información relevante, (vi) sus formas de financiación si eran ilegales, sus nexos con otros aparatos armados de poder, sus vínculos con sectores políticos, económicos o religiosos, sus modos de aprovisionamiento militar, sus motivaciones

(ideológicas, económicas, políticas). 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp

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HÉCTOR GUTIERREZ VÉLEZ

31. Así, por ejemplo, el numeral 1° del artículo 28 se prevé que la SDSJ definirá la situación jurídica de aquellos que hayan accedido a la Jurisdicción Especial para la Paz, en relación con dos supuestos: i) personas que no serán objeto de amnistía o indulto y ii) aquellas que no sean incluidas en la resolución de conclusiones.

32. En el mismo sentido, el numeral 8° de la disposición en comento, le asigna a esta Sala, la función de definir la situación jurídica de quienes no hayan tenido una participación determinante en los casos más graves y representativos. En los artículos 30 y 31 ejusdem se establece quienes podrán ser objeto de una renuncia a la persecución penal, cesación de procedimiento, suspensión de la ejecución de la pena, extinción de responsabilidad por cumplimiento de la sanción o de otras decisiones donde se pueda resolver con carácter definitivo la situación jurídica.

33. Ahora bien, en aquellos eventos donde no se pueda definir la situación jurídica del compareciente en los términos señalados, la SDSJ podrá remitir la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de

Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) para que esta adopte la decisión de acuerdo con sus competencias, pues así lo contempla el inciso 3° del artículo 32 de la Ley 1820 de 2016 cuando establece que: De considerarse que resulta improcedente adoptar algunas de las resoluciones indicadas en el artículo 31 de esta ley, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas remitirá el caso a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, para que con base en la determinación ya adoptada tome la decisión correspondiente de acuerdo con su competencia.

34. En esta oportunidad, considera el Despacho que resulta improcedente proferir alguna de las resoluciones señaladas en el artículo 31 de la norma en lo que se refiere al proceso 05-000-31-07-002-2009-00041, pues el señor Héctor Gutierrez Vélez, sentenciado conforme lo evidenciado en el plenario; entre otras cosas, por crímenes relacionados en el artículo 30 de la misma ley, esto es, presuntas desapariciones forzadas, que son acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático, que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS HÉCTOR GUTIERREZ VÉLEZ los artículos 14 y 15),

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