JEP - Resolución SDSJ 4071 06 diciembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 4071 06 diciembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n° 4071
Bogotá D.C., 6 de diciembre de 2023
Número expediente SAJ: 9001760-53.2019.0.00.0001
Solicitante: Nelson Velásquez Parrado
(Fuerza pública) Situación jurídica: LTCA Delito: Homicidio en persona protegida; concierto para delinquir y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.
Fecha de reparto: 6 de noviembre de 2018
ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a dar impulso al caso del señor Nelson Velásquez Parrado, identificado con cédula de ciudadanía 1.076.381.015, en su calidad de miembro de la fuerza pública.
ANTECEDENTES
1. El 2 de marzo de 2016, la Fiscalía 57 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín, acusó al teniente coronel Nelson Velásquez Parrado a título de coautor en concurso homogéneo y sucesivo del delito de homicidio en persona protegida, por los hechos ocurridos el 7 de febrero, 16 de marzo, 1º de julio, 8 de julio, 2 de agosto, 31 de octubre y 29 de noviembre de 2007, cuando fungía como comandante del Página 1 de 15
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SOLICITANTE: NELSON VELÁSQUEZ PARRADO
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001760-53.2019.0.00.0001
Batallón Especial Energético Vial No. 8, hechos en los que fallecieron Cristian Rolando Jaramillo Zuluaga, Camilo Ricardo Azuero Suárez, Carlos Javier Vásquez, Luis Javier Montes Padierna, Diego Alonso Triana Pulido, Carlos Mario Jaramillo Salazar, Jhon Fredy Vallejo Muñoz, Diego Mauricio Castañeda Giraldo, Víctor Andrés Palacio Gamboa, Pablo Andrés Franco Herrón, Julián Andrés Hernández Henao, Inri de Jesús Alzate, Diego Ferney Jiménez Montoya, Jorge Humberto Lotero Restrepo y Edgar Andrés Arias Mercado1.
2. Mediante auto proferido el 12 de junio de 2018, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia remitió el expediente No. 050016000000201600121 a la Jurisdicción Especial para la Paz, por considerar que era la autoridad competente para conocer el proceso penal iniciado en contra del
peticionario2.
3. Posteriormente, el 13 de agosto de 2018, el teniente coronel Nelson Velásquez Parrado presentó su solicitud de sometimiento a la JEP e igualmente del beneficio de la revocatoria de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad.
4. El 13 de noviembre de 20183, el despacho asumió conocimiento del caso mediante la Resolución 2033 y comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que ubicara y contactara a las víctimas reconocidas en los casos relacionados con el solicitante.
5. Mediante las Resoluciones 633 de 26 de febrero de 2019 y 2587 de 7 de julio de 20194, este despacho concedió a la UIA una ampliación de términos para la entrega del informe final.
6. Con oficio del 3 de julio de 20205, la UIA presentó un informe en el que indicó que todos los procesos en contra del compareciente se encontraban unificados en el proceso No. 050016000000201600121 a cargo del Juzgado Cuarto 1 Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, escrito de acusación, expediente No. 050016000000201600121, cuaderno 1, folios 1-49. 2 Expediente SAJ 9001760-53.2019.0.00.0001, folios 15 a 19. 3 Expediente SAJ 9001760-53.2019.0.00.0001, folios 507-511. 4 Expediente SAJ 9001760-53.2019.0.00.0001, folios 399 a 400.
5 Radicado Orfeo No.20192000192813. Página 2 de 15
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SOLICITANTE: NELSON VELÁSQUEZ PARRADO
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001760-53.2019.0.00.0001
Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Adicionalmente, suministró los datos de contacto de las víctimas indirectas.
7. A través de la Resolución 4111 del 6 de agosto de 20196, la Subsala Dual Quinta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, negó al señor Velásquez Parrado la solicitud de beneficio de sustitución de medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, en consideración a que no cumplió con el presupuesto de presentar un pactum veritatis con las especificidades establecidas por la Sección de Apelación en el auto TP-SA 124 del 19 de junio de 2019.
Adicionalmente, en la misma decisión se remitió el caso a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR).
8. El 17 de diciembre de 20207 el abogado Germán Romero Sánchez identificado con cédula de ciudadanía n° 79.923.916 y tarjeta profesional n°
149.282 del C.S. de la J. remitió poder amplio y suficiente conferido por la señora Teresa Suárez Rodríguez, quien indicó ser la madre de la víctima Camilo Ricardo Azuero Suárez, para representarla ante esta Jurisdicción.
9. Mediante Resolución 5068 del 23 de diciembre de 20208, este despacho, entre otras determinaciones (i) concedió el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada al teniente coronel Nelson Velásquez Parrado, y, (ii) ordenó a este la suscripción del acta de compromiso y la presentación del compromiso concreto, programado y claro -CCCPante la SRVR.
10. El 29 de diciembre de 20209 el abogado Germán Romero Sánchez allegó una solicitud de información y de expedición de copias del proceso contra el
señor Nelson Velásquez Parrado.
11. El 4 de agosto de 202310 el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá informó mediante correo electrónico que, de conformidad con el auto del 6 de julio de 2023, se ordenó “Requerir a la Jurisdicción Especial Para La Paz – JEP, para que en un término de diez (10) días remita copia completa y legible 6 Expediente SAJ 9001760-53.2019.0.00.0001, folios 605 a 618. 7 Expediente SAJ 9001760-53.2019.0.00.0001, folios 718 a 719. 8 Expediente SAJ 9001760-53.2019.0.00.0001, folios 720 a 745. 9 Expediente SAJ 9001760-53.2019.0.00.0001, folios 956 a 959.
10 Expediente SAJ 9001760-53.2019.0.00.0001, folios 1153 a 1155. Página 3 de 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: NELSON VELÁSQUEZ PARRADO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001760-53.2019.0.00.0001 del expediente Orfeo 20181510221502 adelantado con ocasión de la muerte del señor CAMILO RICARDO AZUERO SUAREZ titular de la C.C. 1.061.369.153 de Viterbo – Caldas en contra de NELSON VELASQUEZ PARRADO”. Así mismo, remitió el expediente de la acción de reparación directa que cursaba ante este Juzgado11. Dicha solicitud fue reiterada en el auto del 7 de septiembre de 202312, remitido a la JEP mediante correo electrónico del 15 de septiembre de 202313.
12. En consonancia, el 19 de septiembre de 202314 la abogada Yennifer Katerine Rodríguez Hernández solicitó copias del proceso contra Nelson Velásquez Parrado, “reiterando a su vez el requerimiento judicial efectuado por
el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá”. Esta solicitud fue reiterada el 23 de octubre de 202315. Sin embargo, la abogada no allegó al despacho soporte de designación como apoderada suplente o escrito de sustitución de poder.
13. Por último, el 10 de noviembre de 202316 la Secretaría Judicial de esta Sala remitió el Auto SUB D – Subcaso Antioquia - 077 del 7 de noviembre de 202317 proferido por la SRVR relacionado con el Caso No. 003, mediante el cual se informó el llamamiento a versión voluntaria del compareciente Nelson
Velásquez Parrado.
CONSIDERACIONES
14. Teniendo en cuenta lo anterior, este despacho procederá a pronunciarse sobre, i) la acreditación, reconocimiento y participación de las víctimas en el marco del presente trámite; ii) el reconocimiento de personería jurídica a unos abogados; y, iii) responder a la solicitud del Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 11 Expediente SAJ 9001760-53.2019.0.00.0001, folios 1156 a 5434. 12 Expediente SAJ 9001760-53.2019.0.00.0001, folios 5447 a 5449. 13 Expediente SAJ 9001760-53.2019.0.00.0001, folio 5451. 14 Expediente SAJ 9001760-53.2019.0.00.0001, folio 5435. 15 Expediente SAJ 9001760-53.2019.0.00.0001, folio 8718 a 8719. 16 Expediente SAJ 9001760-53.2019.0.00.0001, folio 8738 a 8740.
17 Expediente SAJ 9001760-53.2019.0.00.0001, folio 8741 a 8747. Página 4 de 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: NELSON VELÁSQUEZ PARRADO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001760-53.2019.0.00.0001 i) Acreditación, reconocimiento y participación de las víctimas en el marco del trámite adelantado ante la Jurisdicción Especial para la Paz
15. Uno de los puntos centrales del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera fue la creación de un Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), cuyo componente de justicia está en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz. Allí se definió que la participación de las víctimas es un principio rector del Sistema y eje transversal en todas las actuaciones de la Jurisdicción.
16. En este marco, a través del Acto Legislativo 01 de 2017, se creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución para “la terminación del conflicto
armado y la construcción de una paz estable y duradera”. El primer inciso del artículo transitorio 5° del artículo 1° de la referida norma señala que uno de los objetivos de la JEP es satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia y su último inciso indica que “la ley regulará entre otros principios […] la participación de las víctimas”.
17. En consecuencia, el título primero de la Ley 1922 de 2018, norma de procedimiento ante la JEP, desarrolla la acreditación, el reconocimiento y la representación de las víctimas en el marco de la centralidad de sus derechos. El artículo 2° indica que las víctimas pueden participar por sí mismas o por medio de un apoderado que puede ser de confianza, designado por una organización o por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa administrado por la Secretaría Ejecutiva o por el sistema de defensa pública. Por su parte, el parágrafo 2° señala que cuando haya más de una víctima, la Sala o Sección del Tribunal para la Paz puede disponer que todas o ciertos grupos de ellas nombren un representante común para garantizar la eficiencia del proceso.
18. De otro lado, el artículo 3° señala que la Sala o Sección respectiva reconocerá la calidad de víctima de una persona cuando esta “manifiest[e] ser víctima de un delito [,] que desea participar en las actuaciones [ante la JEP]” y presente una “prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes”18. A su vez, el inciso tercero del artículo 3° de
18 El artículo 3° de la Ley 1922 de 2018 señala: “PROCEDIMIENTO PARA LA ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA. Después de la recepción de un caso o grupo de casos por parte de la Sala o Página 5 de 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: NELSON VELÁSQUEZ PARRADO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001760-53.2019.0.00.0001 la Ley 1922 de 2018 señala que “en la oportunidad procesal correspondiente, la Sala o Sección dictará una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente”.
19. Con posterioridad, la Ley Estatutaria 1957 de 2019, en sus artículos 13 y 14, desarrolló la centralidad de los derechos de las víctimas y su participación efectiva, resaltando que esta última se garantizaría bajo “los estándares nacionales e internacionales sobre garantías procesales, sustanciales, probatorias, acceso a un recurso judicial efectivo y demás derechos aplicables”19 y en su artículo 15 señaló que uno de los derechos de las víctimas es “ser
reconocidas […] dentro del proceso judicial que se adelanta”.
20. En el marco del control de constitucionalidad del proyecto de la mencionada ley estatutaria, la Corte Constitucional profirió la Sentencia C-080 del 2018. En relación con la participación de las víctimas, diferenció la intervención que estas tenían en el sistema penal ordinario tradicional como “testigos y fuentes de declaraciones” con las facultades que les debe otorgar el sistema de justicia transicional para “participar en las decisiones que las afecten y […] obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos”20.
21. A su vez, la Corte Constitucional en la mencionada Sentencia C-080 de 2018, delineó la definición de víctima en los siguientes términos: Se entiende como víctima “toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que Sección respectiva o una vez la Sala de Reconocimiento contraste los informes, una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes. || Las respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitarán las peticiones, de acuerdo con el tipo de proceso. ||En la oportunidad procesal correspondiente, la Sala o Sección dictará una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente”.
19 Al respecto, ver el artículo 14 de la Ley 1957 de 2019. El parágrafo de esta norma dispone lo siguiente: “[c]on el fin de garantizar la participación efectiva de las víctimas y los principios de eficacia, eficiencia, celeridad y economía procesal, la Jurisdicción Especial para la Paz, en desarrollo de su autonomía para organizar sus labores, contará con una dependencia adscrita a la Secretaría Ejecutiva, encargada de garantizar la participación de las víctimas y su representación especial ante las instancias de la Jurisdicción, de manera individual o colectiva”. 20 Sobre este particular, la Sentencia C-080 de 2018 cita la Sentencia C-228 de 2002. Página 6 de 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: NELSON VELÁSQUEZ PARRADO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001760-53.2019.0.00.0001 constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de Derechos Humanos o una violación grave del Derecho Internacional Humanitario. Cuando corresponda, y de conformidad con el derecho
interno, el término “víctima” también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización”.
22. En virtud de lo expuesto, la Comisión de Participación de la JEP concluyó que la denominación de víctima “constituye un concepto amplio que se extiende también a sus familiares o seres allegados […] de las víctimas directas” por lo que estas pueden solicitar su acreditación como víctimas ante la JEP con el fin de adquirir la calidad de intervinientes especiales en el proceso, cumpliendo con los tres requisitos del artículo 3° de la Ley 1922 de 2018 y presentando prueba de parentesco o de su interés directo y legítimo de participar en el proceso”21.
23. En el caso de los núcleos familiares, se concluyó que para el caso del “cónyuge, compañero o compañera permanente, familiar en primer grado de consanguinidad o primero civil con la víctima directa se debía probar el vínculo y el hecho victimizante para la acreditación”. De no contar con el grado de parentesco señalado, pero teniendo el vínculo, la persona interesada en obtener el reconocimiento debe probar, además, el daño real, concreto y específico que sufrió. Se indicó que este último estándar probatorio también aplica para los allegados con la víctima y que “en casos de homicidio y desaparición forzada el daño se presume”22.
24. Ahora, en relación con esto último, valga indicar que al analizar el inciso
1° del artículo 3° de la Ley 1448 del 2011, en la Sentencia C-052 de 2012, la Corte 21 Página 86 del Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz. 22 Página 87 del Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz. La cita que incluye el manual es la siguiente: “Corte Constitucional, Sentencia C-052/12 de 8 de febrero de 2012: “Podría incluso inferirse que al establecer esta regla [2° inciso en el texto del artículo 3° de la Ley 1448/11] el legislador obró bajo la premisa de que, en las específicas circunstancias allí previstas, la muerte o desaparecimiento de la víctima original y la ya indicada cercanía familiar con ésta, existe daño, salvo en muy escasas excepciones, por lo cual, en este escenario no se exige la específica acreditación de aquél. En ese sentido, considera la Corte que la regla contenida en el inciso 2° contiene una presunción de daño, que admite prueba en contrario”. Esta postura se condice con la doctrina del daño moral evidente, la cual sostiene que el daño se prueba in re ipsa, lo que significa que habiendo antijuridicidad y probada la titularidad del accionante, se puede presumir que existió afectación. Martínez, N. Análisis de la presunción de daño moral que beneficia a ciertas víctimas indirectas en la jurisdicción contencioso administrativa colombiana. En Revista Derecho del Estado, Universidad Externado de Colombia. N.º 42, eneroabril de 2019, pp. 181-210. DOI: https://doi.org/10.18601/01229893.n42.07”.
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Constitucional -al resolver una demanda de inconstitucionalidad presentada contra la referida norma-, acotó lo siguiente: En suma, al comparar las distintas situaciones reguladas por los incisos 1° y 2° del artículo 3° en comento, encuentra la Corte que en realidad ambas reglas conducen a un mismo resultado, la consideración como víctimas, y con ello, el acceso a los beneficios desarrollados por la Ley 1448 de 2011, aunque por distintos caminos, puesto que en el primero de ellos se requiere la acreditación de un daño sufrido por la presunta víctima como consecuencia de los hechos allí referidos, mientras que en el segundo, en lugar de ello, se exige la existencia de un determinado parentesco, así como la circunstancia de que a la llamada víctima directa se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida, lo que, según entendió el legislador, permite presumir la ocurrencia de daño.
25. Adicionalmente, precisa el citado manual que “la normatividad establece que a quien acredite estar incluido en el RUV no se le podrá controvertir su condición de víctima. En este sentido, en tales casos las víctimas solo deben manifestar su voluntad de acreditarse, presentando un relato de los hechos por los que se considera víctima, especificando al menos el lugar y época de ocurrencia de los hechos y la manifestación de que han sido reconocidas como víctimas en el RUV”.
26. Así las cosas, se reconoce la amplitud del concepto de víctima en el marco de su reconocimiento y acreditación en el trámite adelantado ante la JEP, ya que la materialización de los principios del componente de justicia del Acuerdo Final y el cumplimiento aspiracional de la construcción dialógica de las sanciones impuestas por esta Jurisdicción dependen en gran medida de ello.
27. Por lo demás, para efectos de la acreditación de la calidad de víctimas, es necesario presentar prueba “siquiera sumaria” de tal condición. Al respecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-523 del 2009, delimitó el concepto de
prueba sumaria, así: [L]a prueba sumaria suministra al juez la certeza del hecho que se quiere establecer en idénticas condiciones que lo hace la plena prueba, con la diferencia que la prueba sumaria no ha sido sometida a contradicción, ni conocimiento o confrontación por la parte contra quien se quiere hacer valer. (Énfasis fuera del texto original) Página 8 de 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp
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28. En tal orden de ideas, el Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz23, consideró que dicha prueba es aquella que “no ha sido sometida a contradicción y que sea pertinente y conducente para demostrar la ocurrencia de los hechos victimizantes sufridos, que están siendo analizados en el marco de un caso en la JEP”. Así las cosas, pueden aportarse como medios de prueba, entre otros, los siguientes: - Providencias judiciales y actos administrativos que reconozcan a una persona como víctima; - Inclusión como víctima en bases de datos; - Los informes presentados por las víctimas y sus organizaciones, siempre que contengan el relato de los hechos: “la época, el lugar, los hechos victimizantes, la víctima y los perpetradores”. - Documentos que demuestren la relación de parentesco entre la víctima directa y sus familiares o personas que acrediten el daño, verbigracia, registros civiles de nacimiento o de matrimonio, partidas de bautismo o de matrimonio, declaraciones extrajuicio, entre otras.
29. Por último, el manual también advierte que:
La acreditación como víctima por un hecho victimizante específico se debe dar una sola vez ante la JEP: cuando la víctima ha acreditado su condición por un hecho victimizante en el marco de un caso, adquiere su calidad de interviniente especial, que debe ser reconocida por todas las Salas y Secciones que conozcan de esos hechos y por la UIA en supuestos de ruptura de la unidad procesal []. Consecuentemente, en los supuestos en los que las víctimas se acrediten ante una Sala y, en un momento posterior, ésta remita el caso a otro órgano de la JEP, la víctima continúa acreditada y podrá participar en los momentos procesales establecidos para ello.24 (negrillas fuera del texto original). Acreditación y reconocimiento de víctimas en el caso concreto
30. Tal como quedó reseñado en los antecedentes, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia remitió el expediente No. 050016000000201600121 en el cual figura como víctima, entre otros, el señor 23 Ibidem, páginas 81 y 82.
24 Página 78 del Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 9 de 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Camilo Ricardo Azuero Suárez, por los hechos ocurridos en el 1º de julio de 2007 en el municipio de Segovia, Antioquia.
31. Este despacho encuentra que en la información y en los expedientes allegados, obra el registro civil de nacimiento con indicativo serial 343341625 correspondiente al señor Camilo Ricardo Azuero Suárez, el cual fue aportado por la señora Suárez Rodríguez ante la Fiscalía 57 Especializada de la de Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín dentro del proceso con radicado 2007 80137, con el fin de participar en dicha investigación penal, y en el que consta el parentesco de madre con la víctima.
32. Adicionalmente, se evidenció constante actividad procesal de la señora Teresa Suárez y de su apoderado en dicha investigación penal y, tal y como consta en la certificación del 24 de octubre de 2016, se realizó diligencia de entrega de los restos óseos de la víctima a su progenitora26.
33. También se cuenta con el expediente de acción de reparación directa con radicado 20190003400 ante el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá en el que la señora Suárez actúa como demandante en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional por la muerte de su hijo Camilo Ricardo
Azuero Suárez27.
34. A su turno, consultado el sistema de información Conti, este despacho encuentra que el abogado Germán Romero mediante comunicación del 27 de noviembre de 202328 presentó ante la SRVR una solicitud de acreditación como víctima en el caso 003 de la señora Teresa Suárez Rodríguez. Allí remitió el registro civil de nacimiento del señor Camilo Ricardo Azuero Suárez, el escrito de acusación de la Fiscalía en contra del señor Nelson Velásquez Parrado dentro del proceso con radicado 050016000000201600121 y el poder conferido por la
señora Teresa Suárez.
35. Con base en las anteriores consideraciones, el despacho encuentra acreditado el parentesco de la señora Teresa Suárez Rodríguez como madre de la víctima Camilo Ricardo Azuero Suárez, por lo que le reconocerá la calidad de 25 Expediente SAJ 9001760-53.2019.0.00.0001, folio 4321. 26 Expediente SAJ 9001760-53.2019.0.00.0001, folios 5024 a 5026. 27 Expediente SAJ 9001760-53.2019.0.00.0001, folios 1153 a 1155. 28 Radicado Conti 202301076130.
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SOLICITANTE: NELSON VELÁSQUEZ PARRADO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001760-53.2019.0.00.0001 víctima indirecta en el marco de este trámite para que participe en su calidad de interviniente especial. ii) Reconocimiento de personería jurídica
36. De conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la Ley 1922 de 2018, la representación judicial ante la JEP puede ejercerse de manera individual y colectiva a través del apoderado de confianza, el que designe Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa administrado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP. Sin embargo, esta norma especial de procedimiento no reguló la manera en la que debe reconocerse personería a los referidos apoderados. En este escenario, se debe acudir a la cláusula remisoria contemplada en el artículo 72 que señala que “en lo no regulado en la presente ley, se aplicará la […] Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004”.
37. Siendo las actuaciones surtidas ante la Sala de carácter predominantemente escritural, resulta claro acudir al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, que en su artículo 129 señala que” [e]l nombramiento del defensor de confianza o de oficio, hecho desde la vinculación a la actuación o en cualquier otro momento posterior, se entenderá hasta la finalización del proceso”.
38. Más adelante, la Ley 600 de 2000, a través de los artículos 130 y 131, se refiere a la defensoría pública y a la defensoría de oficio, así: ARTICULO 130. DEFENSORIA PUBLICA. El servicio de defensoría pública, bajo la dirección y organización del Defensor del Pueblo, se prestará en favor de quienes carecen de recursos económicos para proveer su propia defensa a solicitud del sindicado, el Ministerio Público o el funcionario judicial.
ARTICULO 131. DEFENSORIA DE OFICIO. Si en el lugar donde se adelanta la actuación procesal no existiere o fuere imposible nombrar un defensor público, se escogerá un defensor de oficio.
39. A su vez, por medio del artículo 132 señala que “[e]l defensor designado por el sindicado podrá actuar a partir del momento en que presente el respectivo poder, cuando no fuere presentado personalmente requerirá la correspondiente autenticación”.
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SOLICITANTE: NELSON VELÁSQUEZ PARRADO
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001760-53.2019.0.00.0001
40. Descendiendo al caso particular, el 17 de diciembre de 202029, el abogado
Germán Romero Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía n° 79.923.916 y tarjeta profesional n° 149.282 del C.S. de la J, remitió un poder conferido por la señora Teresa Suárez Rodríguez30, el cual cuenta con presentación personal de la poderdante ante la Notaría Única del Circuito de Villa de Leyva, Boyacá, por lo que se dan los presupuestos para reconocerle personería para actuar.
41. Con todo, con el fin de garantizar la debida representación judicial, es necesario hacer la verificación previa de las siguientes circunstancias: - Que el apoderado demuestre a
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