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JEP - Resolución SDSJ 4075 09 noviembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 4075 09 noviembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9002762-58.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 4075 Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de 2022

Expediente: 9002762-58.2019.0.00.0001.

Comparecientes: ALVER ARLEY DAVID JARAMILLO.

C.C. No. 3.484.880.

Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública.

Situación jurídica: Acusado, con el beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura (Decreto Ley 706 de

2017).

I. ASUNTO

1. El magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la solicitud del sometimiento y competencia jurisdiccional del proceso adelantado en contra del soldado profesional retirado – SLP (R) ALVER ARLEY DAVID JARAMILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.484.880, en calidad de agente del Estado miembro del Ejército Nacional, la situación jurídica del compareciente y avanzar con el régimen de condicionalidad1.

II. SOLICITUD Y TRÁMITE

2. El 22 de enero y el 16 de octubre de 2018, el señor SLP (R) ALVER ARLEY

DAVID JARAMILLO presentó solicitud de sometimiento ante la JEP respecto del 1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. El 28 de octubre de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), mediante el oficio No. 6690, remitió por competencia a la JEP el proceso con radicado No. 18001-31-07-001-2018-00333-00 seguido en contra de SLP (R) ALVER ARLEY DAVID JARAMILLO y otros3, por los delitos de homicidio en persona protegida y fabricación, tráfico y porte ilegal de

armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas4.

4. A través de la constancia secretarial No. 2084E-2019 del 19 de noviembre de 20195, la Secretaría General Judicial de la JEP remitió a la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el expediente proveniente del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), bajo el radicado No. 18001-31-07-001-2018-00333-00, seguido en contra de SLP (R) ALVER

ARLEY DAVID JARAMILLO y otros67.

5. Mediante la resolución No. 6876 del 06 de noviembre de 2019, este magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por el señor SLP (R) ALVER ARLEY DAVID JARAMILLO; le solicitó el compromiso concreto, claro y programado con los fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR); la suscripción del acta de sometimiento; dispuso de diferentes órdenes de recaudo probatorio y aquellas relacionadas con la participación efectiva de las víctimas8.

6. El 16 de diciembre de 2019, el señor SLP (R) ALVER ARLEY DAVID JARAMILLO, en respuesta a la resolución No. 6876 de 2019, allegó su compromiso concreto, claro y programado con los fines del SIVJRNR y el poder conferido por él a la abogada Rosa Inés Vélez Palacio, identificada con la cédula

2 JEP, expediente No. 9002762-58.2019.0.00.0001, fl. 1 – 2 y 26 – 30. 3 Nelson Mauricio Molano Calderón, Raúl Alfonso Cabeza Acuña, Carlos Eusse Patiño Patiño y José Pastor Ruiz Mahecha. 4 Ibidem., fl. 31 – 42. 5 Ibidem., fl. 43. 6 Nelson Mauricio Molano Calderón, Raúl Alfonso Cabeza Acuña, Carlos Eusse Patiño Patiño y José Pastor Ruiz Mahecha. 7 Ibidem., fl. 43. 8 Ibidem., fl. 44 – 55. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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7. El 26 de diciembre de 2020, la Dirección de Centros de Reclusión Militar informó que, una vez revisado el Sistema de información de Sistematización

Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC –WEB), el señor SLP (R) ALVER ARLEY DAVID JARAMILLO no ha estado privado de la libertad en ninguna de las cárceles ni penitenciarias de alta y mediana seguridad del Ejército Nacional ni en los pabellones adscritos a estas10.

8. El 27 de diciembre de 2019, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP aportó el informe parcial de la comisión ordenada en la resolución No. 6876 de 201911.

9. El 16 de enero de 2020, la Dirección de Apoyo a la Transición del Ejército Nacional remitió la información consolidada por la Dirección de Personal de la misma institución en la que, según el Sistema de Información y Administración del Talento Humano (SIATH) del Ejército Nacional, a fecha de corte del 11 de diciembre de 2019, consta que el señor SLP (R) ALVER ARLEY DAVID JARAMILLO ingresó a dicha institución el 15 de enero de 2001 y se retiró el 30 de enero de 2008 por solicitud propia12.

10. El 13 de enero de 2020, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP aportó el informe parcial de la comisión ordenada en la resolución No. 6876 de 2019, en el que reportó que el señor SLP (R) ALVER ARLEY DAVID JARAMILLO, según la información que reposa en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA), se encuentra vinculado, en calidad de indiciado,

en el proceso con radicado No. 11001606606420050002299 de la Fiscalía 114 de la Dirección Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos (DECVDH) de Neiva, por el delito de homicidio en hechos ocurridos el 24 de abril de 2005. Con el informe, la UIA solicitó ampliación de términos para concluir con la comisión ordenada13. 9 Ibidem., fl. 83 – 93. 10 Ibidem., fl. 94 – 102. 11 Ibidem., fl. 59 – 70. 12 Ibidem., fl. 115 – 121. 13 Ibidem., fl. 123 – 131. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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11. El 16 de enero de 2020, el señor SLP (R) ALVER ARLEY DAVID JARAMILLO suscribió el acta de sometimiento No. 304097 ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP14.

12. Mediante la resolución No. 840 del 14 de febrero de 2020, este despacho de la SDSJ concedió un nuevo término a la UIA de la JEP para concluir con la

comisión ordenada15.

13. El 21 de abril de 2020, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP aportó el informe parcial de la comisión ordenada en la resolución No. 6876 de 2019, en el que reportó que se realizó la inspección judicial al proceso con radicado No. 20050002299 de la Fiscalía 114 DECVDH de Neiva y se identificaron las víctimas indirectas16.

14. Mediante la resolución No. 3980 del 01 de noviembre de 2022, proferida bajo el expediente JEP No. 9000937-45.2020.0.00.0001, este magistrado de la SDSJ resolvió ordenar la ruptura de la unidad procesal del caso del señor SLP (R) ALVER ARLEY DAVID JARAMILLO, para efectos de que el trámite de su solicitud de sometimiento sea adelantado bajo el expediente JEP No. 900276258.2019.0.00.0001.

III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE

15. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el señor SLP (R) ALVER ARLEY DAVID JARAMILLO está siendo procesado en el radicado No. 18001-31-07-001-201800333-00 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia

(Caquetá), por los delitos de homicidio en persona protegida y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. En la resolución de acusación proferida el 03 de octubre de 2017 por la Fiscalía 117

DECVDH de Neiva, bajo el radicado No. 2299, se narran los siguientes hechos: Se presentaron en la vereda Doce de Octubre del municipio de Cartagena del Chaira, departamento del Caquetá, el día 24 de abril del año 2005, entre las 10:00 am a 12:00 del mediodía, cuando fue muerto con proyectil de arma de fuego quien en vida respondía a los nombres de JORGE 14 Ibidem., fl. 300. 15 Ibidem., fl. 132 – 133. 16 Ibidem., fl. 136 – 146. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .113692 ogidóc le y 1000.00.0.9102.85-2672009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9002762-58.2019.0.00.0001 ANDRÉS BELTRAN [sic] CORTÉS, por un grupo de militares del Batallón de contraguerrillas No. 55 “My Carlos Vidal Aponte”, de la Brigada Móvil No. 6, del ejército nacional, bajo el mando del señor mayor JOSE [sic] PASTOR RUIZ MAHECHA y del señor capitán NELSON MAURICIO MOLANO CALDERON [sic], como comandante de la compañía “Puma”, quien en el informe de patrullaje sostiene que la

muerte se presentó en combate sostenido con miembros de la guerrilla y en el cual además, fue muerto el soldado profesional SAMIR MÉDINA POLO. La víctima fue reportada como NN alías “GONZALO” de las Farc, a quien supuestamente se le encontró en su poder un fusil AK47, munición para la misma y un morral de campaña. JORGE ANDRÉS BELTRÁN CORTÉS, de acuerdo con el registro civil de nacimiento con serial No. 11420785, había nacido en Cartagena del Chaira Caquetá, el día 19 de abril de 1987, tenía 18 años de edad [sic], era hijo de ELIZABETH CORTES [sic] AVILA [sic] y SERAFIN [sic] BELTRAN [sic] VARGAS, vivía en esa región, se dedicaba a actividades agrícolas y padecía una deformidad en una de sus piernas conocida popularmente como” pie chapino”.17

16. En cuanto al status libertatis del señor SLP (R) ALVER ARLEY DAVID JARAMILLO, la Fiscalía 117 DECVDH de Neiva, mediante la resolución del 10 de mayo de 2017, le concedió el beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 706 de

2017.

IV. CONSIDERACIONES

17. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo

(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la

ciudad de Bogotá.

18. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 17 Ibidem., fl. 144 – 145. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

19. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

20. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición

de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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21. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.

22. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre la competencia jurisdiccional respecto del proceso pena que compromete la situación jurídica del SLP (R) ALVER ARLEY DAVID JARAMILLO Orden de análisis

23. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se relacionarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP y se analizarán estos respecto del proceso penal que se siguen en contra del compareciente; (ii) precisará si el asunto corresponde a la competencia de la SDSJ o de otra Sala; (iii) se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas; (iv) se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad; (v) se referirá sobre la situación del proceso que cursa en la justicia ordinaria; y (vi) concluirá con las disposiciones finales.

  1. Factores de competencia de la JEP y verificación en el caso de Alver

Arley David Jaramillo

24. De acuerdo con lo señalado en el acápite Situación jurídica del compareciente, en contra del SLP (R) ALVER ARLEY DAVID JARAMILLO se adelanta el proceso con radicado No. 18001-31-07-001-2018-00333-00 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), respecto del cual se verificarán los factores de competencia de la JEP.

25. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley

1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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26. Como documentó el despacho de la SDSJ (supra, párr. 15), el señor SLP (R) ALVER ARLEY DAVID JARAMILLO está siendo procesado por los hechos ocurridos el 24 de abril de 2005 en la vereda Doce de octubre del municipio de Cartagena del Chaira (Caquetá), por lo que se encuentra cumplido el factor temporal de competencia de la JEP en el proceso con radicado No. 18001-31-07001-2018-00333-00.

27. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de

este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva18, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto19, (iii) integrantes de las FARC-EP20, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos21, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización22, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas23. 18 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 19 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 20 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley

Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 21 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 22 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 23 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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28. De acuerdo con la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 117

DECVDH de Neiva y el certificado remitido por la Dirección de Personal del Ejército Nacional (supra, párr. 15 y 19), se tiene acreditado que para la fecha de

los hechos el SLP (R) ALVER ARLEY DAVID JARAMILLO participó en estos en calidad de agente del Estado miembro del Ejército Nacional, específicamente como soldado profesional adscrito a la compañía Puma del Batallón de Contraguerrilla No. 55 “Mayor Carlos Vidal Aponte” de la Brigada Móvil No. 6. De este modo, se tiene por acreditado el factor de competencia personal.

29. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su

decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

30. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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31. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas

aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.

32. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”24.

33. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz25 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo

transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.

34. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que 24 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 25 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .113692 ogidóc le y 1000.00.0.9102.85-2672009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9002762-58.2019.0.00.0001 han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para

señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas26.

35. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes27.

36. De conformidad con lo anterior, este magistrado de la SDSJ considera que

los delitos de homicidio en persona protegida y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, por los cuales está siendo procesado el señor SLP (R) ALVER ARLEY DAVID JARAMILLO, habrían sido cometidos con ocasión del conflicto armado no internacional (CANI), como pasa a exponerse. 26 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. 27 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento

3. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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37. Ha sostenido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que cuando se analiza el nexo entre una conducta con el CANI bajo el criterio “con ocasión”, es porque se comprende el mismo como una “relación cercana y suficiente con su desarrollo”28, lo que representa una posición que, por un lado, se aleja del enfoque restrictivo que reduce el CANI a las confrontaciones militares exclusivamente, y por otro lado, adopta una perspectiva amplia que pretende abarcar la

complejidad fáctica e histórica en la que se ha desarrollado el conflicto armado en Colombia29. En efecto, debido a la complejidad del conflicto, la clasificación con ocasión aplica al caso bajo estudio, pues se sabe que preliminarmente coincide con los parámetros generales con los que se ejecutaron extrajudicialmente a otros civiles en otros escenarios de la geografía colombiana30.

38. Esta clase de práctica, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia31, y lo

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