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JEP - Resolución SDSJ 4076 09 noviembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 4076 09 noviembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9000768-92.2019.0.00.0001

.0.00.0001 .0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 4076 Bogotá, D.C., 9 de noviembre de 2022.

Expediente: 9000768-92.2019.0.00.0001

Compareciente: JUAN PABLO ÁLVAREZ MORALES

C.C. 71.317.905

Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública.

Policía Nacional.

Situación jurídica: Condenado. Privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media y Mínima Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública de Facatativá.

I. ASUNTO

1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la solicitud de sometimiento elevada por el señor JUAN PABLO ÁLVAREZ MORALES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.317.905, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública y la situación jurídica del solicitante1.

II. SOLICITUD Y TRÁMITE

2. El 29 de julio de 20192 el señor JUAN PABLO ÁLVAREZ MORALES presentó solicitud de sometimiento a la JEP, respecto del proceso radicado No. 1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud 2 JEP, expediente No. 9000768-92.2019.0.00.0001, fl. 1 al 16.

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3. Mediante la Resolución No. 8069 del 27 de diciembre de 20193, este magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por el aspirante y dispuso

de diferentes órdenes de recaudo probatorio.

4. El señor JUAN PABLO ÁLVAREZ MORALES a través de oficio del 24 de enero de 20204 allegó copia de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 19 de abril de 2016 y providencia del 01 de agosto de 2016 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala

Penal.

III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE

5. De acuerdo con lo informado por el solicitante y las piezas procesales por él remitidas, a la fecha de esta resolución el señor JUAN PABLO ÁLVAREZ

MORALES cuenta con la siguiente condena:

6. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá mediante fallo del 19 de abril de 2016 declaró penalmente responsable al señor JUAN PABLO ALVAREZ MORALES por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado e impuso la pena principal de doscientos ochenta (280) meses de prisión y pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años. La referida providencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo del 01 de agosto de 2016.

IV. CONSIDERACIONES

7. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo

(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo

3 Ibidem., fl.17 al 22. 4 Ibidem., fl. 47 al 109. Página 2 de 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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8. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del

SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

9. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

10. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que

incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición Página 3 de 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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11. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla

para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.

12. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre la competencia jurisdiccional respecto de las condenas penales que comprometen la situación jurídica del señor JUAN PABLO ÁLVAREZ

MORALES.

Orden de análisis

13. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se relacionarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP; (ii) verificación en el caso concreto; (iii) disposiciones finales.

  1. Factores de competencia de la JEP

14. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

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15. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva5, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto6, (iii) integrantes de las FARC-EP7, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos8, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización9,

(vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas10.

16. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de

2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: 5 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 6 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 7 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 8 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2.

9 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 10 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. Página 5 de 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

17. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

18. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.

19. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones

Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan Página 6 de 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .453692 ogidóc le y 1000.00.0.9102.29-8670009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000768-92.2019.0.00.0001 sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”11.

20. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz12 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.

21. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas13.

22. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho

11 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. Página 7 de 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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  1. Verificación en el caso concreto

23. De acuerdo con lo obtenido hasta este momento procesal, procede este magistrado a verificar si se cumplen los factores de competencia de la JEP respecto de los hechos por los cuales fue condenado el señor JUAN PABLO ÁLVAREZ MORALES dentro del proceso radicado No. 110016000017-201413817 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

24. Tras verificar la información y las piezas procesales que obran en el expediente, este magistrado de la SDSJ considera que los hechos por los cuales fue condenado el señor JUAN PABLO ÁLVAREZ MORALES cumplen con el factor temporal de competencia de la JEP, puesto que ocurrieron el 11 de septiembre de 2014, esto es, en tiempo anterior a la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Consolidación de una Paz Estable y Duradera celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, firmado el 1 de diciembre de 2016.

25. Ahora bien, en cuanto al factor material, el Despacho es contundente en señalar que las conductas criminales por las cuales el señor JUAN PABLO ÁLVAREZ MORALES fue condenado en la jurisdicción ordinaria no tienen relación directa ni indirecta con el conflicto armado no internacional (CANI), ni mucho menos se dieron con ocasión de este o tuvieron una relación cercana o suficiente, como pasa a exponerse. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento

3.

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26. Ha sostenido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que cuando se analiza el nexo entre una conducta con el CANI bajo el criterio “con ocasión”, es porque se comprende el mismo como una “relación cercana y suficiente con su desarrollo”15, lo que representa una posición que, por un lado, se aleja del enfoque restrictivo que reduce el CANI a las confrontaciones militares exclusivamente, y por otro lado, adopta una perspectiva amplia que pretende abarcar la complejidad fáctica e histórica en la que se ha desarrollado el conflicto armado en Colombia16.

27. Respecto del caso que nos ocupa, los hechos y conductas por los cuales fue condenado el señor JUAN PABLO ÁLVAREZ MORALES dentro del radicado

No. 110016000017-2014-13817 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, son los siguientes: Conforme a la acusación formulada por la Fiscalía General de la Nación se tiene que los hechos jurídicamente relevantes acaecieron el día 11 de

septiembre de 2014, a eso de las 12:30 horas, luego de obtenerse información de una fuente humana no formal, los miembros de la Policía Nacional adscritos al grupo de Antinarcóticos de la S.I.J.I.N., de esta ciudad, patrulleros Jhon Fredy Pinilla Redondo y Oscar Hernán Borja Cruz, acuden a atender el llamado y observan que a los alrededores del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de esta ciudad, hay un vehículo con las características dadas y por ende, proceden a solicitar el apoyo de la policía de vigilancia y patrullas de tránsito, quienes en la carrera 30 con calle 26, sentido sur norte, interceptan el vehículo tipo camioneta de placas WDD573, que era conducido por Yamid Alexander Duarte Gómez y como acompañante Juan Pablo Álvarez Morales, quienes de inmediato manifiestan que son miembros de la Policía Nacional y que se dirigían a realizar la destrucción de las evidencias que transportaban, lo que efectivamente se pudo observar que en el interior llevaban unas cajas y bolsas plásticas selladas con cinta de evidencia y logos de la Fiscalía General de la Nación; razón por la cual se dispuso el traslado a la estación de policía de San Fernando y allí al requisar el automotor se logró establecer que la sustancia que se transportaban (sic) correspondían a evidencias de estupefacientes a procesos de la Fiscalía a disposición del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses , en un total de 91 legajos con un peso neto 50.965.336 gramos para cocaína, y 1.438.645 gramos para heroína, con órdenes de destrucción firmadas por la doctora

AMPARO VASQUEZ GALVIS, coordinadora del grupo de estupefacientes del Instituto de Medicina Legal. 15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 19 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.12 16 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, mediante sentencia C-7812012. Página 9 de 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Nempeque como Fiscal 266 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito.17

28. Conforme el anterior relato, resulta inevitable concluir que con la comisión de las conductas punibles por las que fue condenado el solicitante no se pretendió apoyar, promover o atacar a uno de los actores en el conflicto armado colombiano.

29. De conformidad con lo anterior, el Despacho no encuentra en la decisión de la jurisdicción ordinaria a la luz del Acto Legislativo 01 de 2017, elemento indicativo de nexo causal entre el conflicto y las conductas delictivas. Por el contrario, los pronunciamientos del trámite ordinario indican que los sucesos configuraron una manifestación de delincuencia común.

30. Frente a dicha situación, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterios de valoración que deben ser tenidos en cuenta por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para la adopción de sus resoluciones, los

siguientes: “Artículo 30. CRITERIOS DE VALORACIÓN DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS. Podrán ser objeto de las resoluciones mencionadas en este capítulo las personas a quienes se les atribuyan los delitos que hayan sido cometidos en el contexto y en razón del conflicto armado, siempre que no constituyan: (…)

2. Delitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”18. 17 JEP, expediente No. 9000768-92.2019.0.00.0001, fl. 48 y 49.

18 Ibid. Art. 30. Página 10 de 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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31. De conformidad con el precitado artículo, las normas que regulan este escenario transicional de justicia han establecido con claridad que la Jurisdicción Especial para la Paz no cuenta con competencia para dar trámite judicial a conductas delictivas que no se hayan cometido con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional; y como se dijo, no existe en lo que fue probado en las instancias ordinarias, elemento que por lo menos sugiera una motivación diferente.

32. Por tanto, el Despacho concluye que los hechos por los cuales fue condenado el señor JUAN PABLO ALVAREZ MORALES dentro del radicado No. 110016000017-2014-13817 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, no cumplen con el factor de competencia material dispuesto en el Acuerdo Final de Paz y en las normas que lo desarrollan.

33. Con ocasión a lo expuesto, la solicitud de sometimiento del señor JUAN

PABLO ALVAREZ MORALES, se encuentra ostensiblemente por fuera de la órbita de la competencia material de la JEP y, como se vio, no procede otra medida distinta a la inadmisión de su solicitud de sometimiento; lo anterior sin la necesidad de evaluar el factor personal de competencia, pues como estos deben concurrir en su acreditación, ante la ausencia manifiesta de uno, el asunto no debe seguir siendo objeto de pronunciamiento de la JEP.

34. En consecuencia, este Magistrado de la SDSJ inadmitirá el sometimiento por falta de competencia material para conocer de la condena antes referida, en contra del señor JUAN PABLO ÁLVAREZ MORALES, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

35. En este mismo orden no concederá los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 y por la Ley Estatutaria 1957 de 2019, al señor JUAN PABLO ÁLVAREZ MORALES, como consecuencia de la no aceptación de su solicitud de sometimiento a la JEP. iii. Disposiciones finales

36. Solicitar a la Secretaría Judicial de la SDSJ efectuar la notificación personal al compareciente y realizar la notificación por estado de la presente decisión, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Página 11 de 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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37. Así mismo, se ordenará a la Secretaría Judicial de la Sala que remita a la Relatoría y la Secretaría Ejecutiva de la JEP la presente providencia en cumplimiento del AOG 009 de 2022, adicionado por el AOG 015 de 2022.

38. Por último, se dispone que Secretaría Judicial de la SDSJ archive las diligencias una vez la providencia se encuentre debidamente ejecutoriada.

En mérito de lo expuesto y de conformidad con la Constitución y la Ley, EL

MAGISTRADO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES

JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ,

RESUELVE PRIMERO.- INADMITIR LA SOLICITUD DE SOMETIMIENTO A LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ elevada por el señor JUAN PABLO ÁLVAREZ MORALES, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.317.905

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