JEP - Resolución SDSJ 4077 09 noviembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 4077 09 noviembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9003549-87.2019.0.00.0001
.0.00.0001 .0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 4077 Bogotá, D.C., 9 de noviembre de 2022.
Expediente: 9003549-87.2019.0.00.0001
Solicitante: RIGOBERTO GARCÍA VARGAS
C.C. 80.097.854
Calidad: Agente del Estado integrante de fuerza pública – soldado profesional del Ejército Nacional.
Situación jurídica: Investigado en libertad.
Tipo de Resolución: Interlocutoria Decisión: Acepta el sometimiento por competencia
I. ASUNTO
1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la solicitud de sometimiento y competencia jurisdiccional elevada por el soldado profesional SLP. RIGOBERTO GARCÍA VARGAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.097.854, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, la situación jurídica del compareciente y avanzar con el régimen de condicionalidad1.
II. DE LA SOLICITUD Y EL TRÁMITE
2. El 17 de julio de 20182, el señor SLP. RIGOBERTO GARCÍA VARGAS solicitó el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, en calidad de 1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud 2 JEP, expediente No. 9003549-87.2019.0.00.0001. Fol. 1 al 5.
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .983692 ogidóc le y 1000.00.0.9102.78-9453009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9003549-87.2019.0.00.0001 miembro del Ejército Nacional respecto del proceso penal que se adelanta en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio en persona protegida cuya investigación cursa en la Fiscalía 116 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario de Neiva, dentro del radicado No.8766, noticia criminal 2008-80085.
3. Mediante la resolución No. 2295 del 24 de mayo de 20193, este despacho de la SDSJ asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por el señor SLP. RIGOBERTO GARCÍA VARGAS, dispuso de diferentes órdenes de recaudo probatorio y aquellas relacionadas con la participación efectiva de las víctimas.
4. El 17 de junio de 20194 el señor SLP. RIGOBERTO GARCÍA VARGAS radicó escrito mediante el cual se manifestó respecto del requerimiento elevado mediante resolución No. 2295 de 2019, allegando copia de algunas piezas procesales de los expedientes por los cuales solicitó el sometimiento a esta jurisdicción.
5. El señor SLP. RIGOBERTO GARCÍA VARGAS suscribió acta de sometimiento No. 304045 del 12 de diciembre de 2019 ante la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz.
6. La Fiscalía 114 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva, informó que en el referido despacho se adelanta la investigación No. 735556000472200880085 radicado interno No. 8766 por los hechos ocurridos el 9 de junio de 2008 en la jurisdicción del municipio de Planadas, Tolima, donde perdieran la vida los señores Jonnatan Agudelo
Bedoya, Melquisedec Ocampo Betancourt y Yualder Enrique Avilés Molano. Señaló que el proceso se encuentra en etapa de indagación y se tramita bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004.
7. Este Despacho en la resolución No. 660 del 18 de febrero de 2021 requirió
al señor SLP. RIGOBERTO GARCÍA VARGAS para que remita su compromiso, claro concreto y programado con los fines del SIVJRNR. 3 Ibidem., fl. 6 al 11. 4 Ibidem., fl. 27 al 84. Página 2 de 34 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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8. El 27 de mayo de 20215 el señor RIGOBERTO GARCÍA VARGAS allegó escrito mediante el cual indicó que aportaría verdad sin reconocer responsabilidad, respecto de los hechos por los cuales está siendo investigado.
9. Obra dentro del expediente poder otorgado por el señor SLP.
RIGOBERTO GARCÍA VARGAS a los profesionales del derecho María de los Ángeles Becerra (19/02/2020), Alfonso Murcia Trujillo (31/03/2021), Fenibal Ramírez Fernández (23/06/2021) y Luis Hernando Castellanos Fonseca el (23/08/2021) 6.
10. El 06 de mayo de 20227 la Fiscalía 114 Especializada contra las Violaciones
a los Derechos Humanos de Neiva remitió oficio No. 00358 del 5 de mayo de 2022 a través del cual informó que en contra del señor SLP. RIGOBERTO GARCÍA VARGAS se adelanta la investigación No. 735556000472200880085 radicado interno No. 8766, y que a la fecha no se han proferido decisiones de fondo dentro de la referida investigación.
11. La Unidad Administrativa Especial de Justicia Penal Militar mediante
oficio No. 2-2022-09534 del 5 de julio de 20228 informó que en contra del señor SLP. RIGOBERTO GARCÍA VARGAS se adelantaron los siguientes procesos: (i) Sumario 2181 ante la Fiscalía 28 Penal Militar, por la presunta comisión del delito de homicidio en hechos ocurridos el 13 de marzo de 2008, el cual se encuentra archivado; y (ii) Sumario 1045 ante la Fiscalía 13 Penal Militar, por la presunta comisión del delito de homicidio en hechos acaecidos el 23 de junio de 2009, el cual también se encuentra archivado actualmente.
12. La Procuraduría Delegada con Funciones de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, en escrito del 14 de julio de 20229 solicitó se corra traslado al Ministerio Público del video que contiene la propuesta de régimen de condicionalidad que presentó el señor SLP. RIGOBERTO GARCÍA VARGAS. 5 Ibidem., fl. 717. 6 Ibidem., fl. 727 al 730. 7 Ibidem., fl. 830 y 831. 8 Ibidem., fl. 851 y 852.
9 Ibidem., fl. 833 y 834. Página 3 de 34 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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13. La Unidad de Investigación y Acusación de la JEP remitió a este Despacho informe parcial10 respecto de la comisión ordenada, remitiendo copia íntegra del expediente adelantado por la Justicia Penal Militar radicado No. 035 en el cual, obra providencia del 11 de noviembre de 201611, a través de la cual la Fiscalía 13 Penal Militar ante el Juzgado de Brigada, decidió calificar el mérito del sumario profiriendo cesación del procedimiento adelantado en contra del señor SLP. RIGOBERTO GARCÍA VARGAS y otros respecto de los hechos ocurridos el 23 de junio de 2009. Además, la UIA dio cuenta de las labores realizadas para la ubicación y contacto con las víctimas. En el mismo escrito solicitó la ampliación del término de la comisión.
14. El 7 de noviembre de 202212 el profesional del derecho Oswaldo Humberto Páez Muñoz identificado con cédula de ciudadanía No. 19.424.578
portador de la tarjeta profesional No. 59.158 del C. S. de la J. y adscrito al Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública – FONDETEC, allegó el poder a él conferido por el señor SLP. RIGOBERTO GARCÍA VARGAS, el cual cuenta con diligencia de presentación personal por parte del poderdante ante la Notaría Cuarenta del Círculo de Bogotá el 25 de octubre de 2022.
III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE
15. De conformidad con los documentos que obran dentro del expediente, la información remitida por el solicitante y las piezas procesales entregadas por la UIA a este Despacho, en contra del señor SLP. RIGOBERTO GARCÍA VARGAS se adelanta el siguiente proceso: Proceso Radicado No. 735556000472200880085 (interno No. 8766) de la Fiscalía 114 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva
16. El referido proceso penal se adelanta en contra del señor SLP.
RIGOBERTO GARCÍA VARGAS, por los hechos ocurridos el 9 de junio de 2008 en la jurisdicción del municipio de Planadas, Tolima, donde perdieran la vida los 10 Ibidem., fl. 840 al 870. 11 JEP, expediente No. 9003549-87.2019.0.00.0001. Fol. 854, documento adjunto expediente No. 35. Original 8. Fol. 113 al 151. 12 JEP, expediente No. 9003549-87.2019.0.00.0001. Fol. 871 al 875.
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IV. CONSIDERACIONES
17. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo
(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.
18. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de
Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.
19. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos 13 Ibidem., fl. 832.
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ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .983692 ogidóc le y 1000.00.0.9102.78-9453009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9003549-87.2019.0.00.0001 transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
20. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas
punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.
21. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.
22. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre la competencia jurisdiccional respecto del proceso penal que compromete la situación jurídica del señor SLP. RIGOBERTO GARCÍA VARGAS.
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,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9003549-87.2019.0.00.0001 Problema jurídico
23. Corresponde a este Despacho determinar si se cumplen los requisitos normativos y jurisprudenciales para aceptar el sometimiento del señor SLP.
RIGOBERTO GARCÍA VARGAS, quien aspira a comparecer ante esta Jurisdicción como agente de Estado integrante de la fuerza pública. Orden de análisis
24. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se estudiarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP respecto del proceso penal que se adelanta en contra del señor SLP. RIGOBERTO GARCÍA VARGAS; (ii) precisará si el asunto corresponde a la competencia de la SDSJ o de otra Sala; (iii) se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas; (iv) se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad; (v) se referirá sobre la competencia prevalente de la JEP y las consecuencias en el proceso penal ordinario y (vi) concluirá con otras disposiciones.
- Factores de competencia de la JEP
25. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite
establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.
26. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva14, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto15, (iii) 14 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 15 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6.
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integrantes de las FARC-EP16, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos17, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización18, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas19.
27. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto
armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para 16 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 17 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 18 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 19 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. Página 8 de 34 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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28. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.
29. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le
haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.
30. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”20.
31. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz21 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo 20 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018.
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32. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas22.
33. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el 22 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6.
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le y 1000.00.0.9102.78-9453009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9003549-87.2019.0.00.0001 acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes23. Verificación en el caso del SLP. RIGOBERTO GARCÍA VARGAS
34. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en contra del señor SLP. RIGOBERTO GARCÍA VARGAS se adelanta la investigación con radicado No. 735556000472200880085 radicado interno No. 8766 por parte de la Fiscalía 114
Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva. La situación fáctica se extrae de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 12 de noviembre de 201424 mediante la cual se dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones asignándole el proceso a la justicia ordinaria, así: El día 8 de junio de 2008, a las 4:30 horas, en la vereda del Playón del municipio de Planadas Tolima, unos integrantes de las fuerzas militares pertenecientes a la Brigada Móvil No. 8, compañía Furia del Pelotón Escorpión, al mando del subteniente Sanchez Riaño Arcesio, cuando se desarrolla la operación MINERVA y la Misión Táctica JERICO, entraron en presunto combate armado con terroristas de la columna héroes de
Marquetalia ONTFARC, y con ocasión al cruce de disparos dieron muerte a los señores JONATTAN AGUDELO BEDOYA, MELQUISEDEC
OCAMPO BETANCOURTH y YUALDER ENRIQUE AVILES
MOLANO.25
35. Factor personal: De acuerdo con las piezas procesales, se tiene acreditado que para la fecha de los hechos el señor SLP. RIGOBERTO GARCÍA VARGAS participó en calidad de agente del Estado miembro del Ejército Nacional, específicamente ocupando el grado de soldado profesional de la Brigada Móvil
No. 8, compañía Furia del Pelotón Escorpión, en desarrollo de la orden de operaciones Minerva26. De este modo, se tiene por acreditado el factor de competencia personal. 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 3. 24 JEP, expediente No. 9003549-87.2019.0.00.0001. Fol. 76 al 84. 25 JEP, expediente No. 9003549-87.2019.0.00.0001. Fol. 76 y 77. 26JEP, expediente No. 9003549-87.2019.0.00.0001. Fol. 127 a 131. Página 11 de 34 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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36. Factor temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos estos acaecieron el 8 de junio de 2008 en la vereda del Playón del municipio de Planadas Tolima, esto es, en tiempo anterior a la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Consolidación de una Paz Estable y Duradera celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, firmado el 1 de diciembre de 2016.
37. Factor material: Ahora bien, en cuanto a este factor, las conductas criminales conocidas pudieron haberse cometido con ocasión del conflicto armado no internacional (CANI), como pasa a exponerse.
38. Ha sostenido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que cuando se analiza el nexo entre una conducta con el CANI bajo el criterio “con ocasión”, es porque se comprende el mismo como una “relación cercana y suficiente con su desarrollo”27, lo que representa una posición que, por un lado, se aleja del enfoque restrictivo que reduce el CANI a las confrontaciones militares exclusivamente, y por otro lado, adopta una perspectiva amplia que pretende abarcar la complejidad fáctica e histórica en la que se ha desarrollado el conflicto armado en Colombia28. En efecto, debido a la complejidad del conflicto, la clasificación con ocasión aplica al caso bajo estudio, pues se sabe que
preliminarmente coincide con los parámetros generales con los que se ejecutaron extrajudicialmente a otros civiles en otros escenarios de la geografía colombiana29.
39. Esta clase de práctica, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia30, y lo ha reiterado esta Sala en varios pronunciamientos31, no ha sido ajena al desarrollo del conflicto armado interno de nuestro país. 27 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No.
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