JEP - Resolución SDSJ 4081 07 diciembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 4081 07 diciembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
WILMER ORTIZ LENIS Y OTROS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de 2023
Expediente SAJ: 1501426-59.2023.0.00.0001
Sujetos: Wilmer Ortiz Lenis
Wilder Alzate Marín Carlos Ortiz Agudelo Diomer Andrés Pérez Morales Gonzalo Posada Ramírez Orlando Rodríguez Benítez Iván Darío Osorio Rodríguez Rubén Darío Lopera Lopera Carlos Andrés Suárez Medina Fuerza Pública
Falta: Falta gravísima Víctima: A drián Cárdenas Marín Fecha de reparto: 2 4 de noviembre de 2023
Resolución SDSJ No. 4081 de 2023
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse para ASUMIR el estudio del presente asunto y sobre la ACEPTACIÓN DE SOMETIMIENTO de los señores Wilmer Ortiz Lenis, Wilder Alzate Marín, Carlos Ortiz Agudelo, Diomer 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp
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SALA DE DEFINICI ÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
WILMER ORTIZ LENIS Y OTROS Andrés Pérez Morales, Gonzalo Posada Ramírez, Orlando Rodríguez Benítez, Iván Darío Osorio Rodríguez, Rubén Darío Lopera Lopera y Carlos Andrés Suárez Medina, miembros del Ejército Nacional, respecto de la investigación disciplinaria con radicación IUS 043-003172-2008 D-2015-653-238775, adelantada por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, con ocasión de los hechos del 15 de abril de 2006, en el municipio de Argelia, Antioquia, en los cuales se ocasionó la muerte del señor Adrián Cárdenas Marín.
II. HECHOS
1. Los hechos por los cuales son procesados los señores Wilmer Ortiz Lenis,
Wilder Alzate Marín, Carlos Ortiz Agudelo, Diomer Andrés Pérez Morales, Gonzalo Posada Ramírez, Orlando Rodríguez Benítez, Iván Darío Osorio Rodríguez, Rubén Darío Lopera Lopera y Carlos Andrés Suárez Medina pueden extraerse de la resolución por medio de la cual la Procuraduría Delegada
para la Defensa de los Derechos Humanos, el 13 de enero de 2020, remitió el expediente con radicado IUS 043-003172-2008 D-2015-653-238775 a la JEP: La presente investigación se inició a partir de la queja del 8 de abril de 2008, presentada por la señora Luz Elena Marín Marín ante la Personería Municipal de Argelia (Antioquia), en la cual denunció la muerte ocasionada a su sobrino Adrián Cárdenas Marín, un joven de 20 años, en hechos sucedidos el 15 de abril de 2006, en la vereda El Bosque, jurisdicción del municipio de Argelia (Antioquia), al parecer en presunto enfrentamiento con integrantes del Batallón “Juan del Corral”, quien fue presentado posteriormente por el Ejército como muerto en combate. Según lo afirmado por la madre y la tía de Andrián (sic), él vivía en Bello y había ido unos días a visitar a sus familiares en Argelia.
III. ANTECEDENTES ANTE LA JEP
2. La Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, a través de radicado 202301065981 de 19 de octubre de 2023, remitió el expediente disciplinario con radicado IUS 043-003172-2008 D-2015-653-238775, adelantado por el homicidio del señor Adrián Cárdenas Marín, en hechos del 15 de abril de 2006 en el municipio de Argelia, Antioquia, a manos de miembros del Grupo de
Caballería Mecanizado No. 4 “Juan del Corral”, Cuarta Brigada, Séptima División del Ejército Nacional. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3. Repartido el asunto entre los despachos de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, procede el despacho a pronunciarse de acuerdo con sus competencias.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De la competencia
4. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las FARC – EP concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.
5. En su punto 5.1.2., relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral
15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.
6. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente de Justicia del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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7. De otro lado, el título IV de la Ley 1820 de 2016 y el capítulo II de la Ley 1957 de 2019, contienen las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, prescriben la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que dicho estatuto contempla para agentes del Estado.
8. Ahora bien, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ resolver el sometimiento respecto del proceso IUS 043-003172-2008 D2015-653-238775, adelantado por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, en contra de los señores Wilmer Ortiz Lenis, Wilder
Alzate Marín, Carlos Ortiz Agudelo, Diomer Andrés Pérez Morales, Gonzalo Posada Ramírez, Orlando Rodríguez Benítez, Iván Darío Osorio Rodríguez, Rubén Darío Lopera Lopera y Carlos Andrés Suárez Medina. Orden de análisis
9. Procede la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a pronunciarse sobre
(i) la competencia prevalente de la JEP y en el caso en concreto, sobre la aceptación del sometimiento de los señores Wilmer Ortiz Lenis, Wilder Alzate Marín, Carlos Ortiz Agudelo, Diomer Andrés Pérez Morales, Gonzalo Posada Ramírez, Orlando Rodríguez Benítez, Iván Darío Osorio Rodríguez, Rubén Darío Lopera Lopera y Carlos Andrés Suárez Medina, (ii) el status libertatis de los comparecientes; (iii) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérseles, (iv) la participación efectiva de las víctimas, y (v) se concluirá con las disposiciones finales. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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(i) Competencia de la JEP en el caso objeto de estudio
10. Sobre los requisitos de competencia jurisdiccional para conocer este asunto temporal, personal y material frente a los hechos seguidos en contra de los
señores Wilmer Ortiz Lenis, Wilder Alzate Marín, Carlos Ortiz Agudelo, Diomer Andrés Pérez Morales, Gonzalo Posada Ramírez, Orlando Rodríguez Benítez, Iván Darío Osorio Rodríguez, Rubén Darío Lopera Lopera y Carlos Andrés Suárez Medina, la SDSJ expondrá lo siguiente:
11. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”. Esta fecha establece el límite o factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.
12. Al verificar los hechos que fueron objeto de investigación disciplinaria, se tiene conocimiento que ocurrieron el 15 de abril de 2006, esto es, dentro del periodo de tiempo de competencia de la JEP.
13. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de
las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva2, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto3, (iii) integrantes de las FARC-EP4, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a 2 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 3 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 4 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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14. En el caso objeto de análisis se tiene que los señores Wilmer Ortiz Lenis,
Wilder Alzate Marín, Carlos Ortiz Agudelo, Diomer Andrés Pérez Morales, Gonzalo Posada Ramírez, Orlando Rodríguez Benítez, Iván Darío Osorio Rodríguez, Rubén Darío Lopera Lopera y Carlos Andrés Suárez Medina, al momento de comisión de los hechos, eran miembros del Grupo de Caballería Mecanizado No. 4 “Juan del Corral”, Cuarta Brigada, Séptima División del Ejército Nacional, condición que se verifica a partir de la “TRATA DE REVISTA DE PERSONAL QUE HACE EL SEÑOR MAYOR EJECUTIVO Y SEGUNDO COMANDANTE” al escuadrón Alazán, que adelantó la operación del 15 de abril
de 2006, en donde se encuentran los nombres de los encartados en este asunto8.
15. De la misma manera, se hallan algunas de las declaraciones e indagatorias rendidas por los señores Orlando Rodríguez Benítez9, Iván Darío Osorio
Rodríguez10, Rubén Darío Lopera Lopera11, Carlos Andrés Suárez Medina12, Wilder Alzate Marín13, Carlos Ortiz Agudelo14, Iván Darío Osorio Rodríguez15 y Wilmer Ortiz Lenis16, en los que afirmaron ser miembros de la citada unidad militar. 5 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 6 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 7 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 8 Folio 526 del expediente. 9 Folios 313 y 988 del expediente. 10 Folio 320 del expediente. 11 Folios 324 y 950 del expediente. 12 Folios 328 y 955 del expediente. 13 Folios 928 y 962 del expediente. 14 Folios 938 y 967 del expediente. 15 Folio 944 del expediente. 16 Folio 983 del expediente. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al
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16. Por lo anterior, es claro que el caso en estudio de acuerdo a la calidad del solicitante, se adecua al factor de competencia personal.
17. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP conocerá de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta
punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
18. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.
19. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla
en detalle la competencia de la JEP para: 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le y 1000.00.0.3202.95-6241051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICI ÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS WILMER ORTIZ LENIS Y OTROS […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.
20. Es de resaltar que el homicidio del señor Adrián Cárdenas Marín, ocurrido el 15 de abril de 2006, se presentó como una baja que hallaron los soldados en un recorrido y que identificaron como a un miembro de la guerrilla: Nosotros veníamos de la Vereda La Manuela y nos desviamos del camino por la seguridad cuando fuimos sorprendidos por los disparos de los subversivos y por explosiones, eran como las cuatro y media de la mañana, como estaba lloviendo y estaba nublado reaccionamos y esperamos a que amaneciera, hicimos el registro, cuando encontramos una persona en camuflado, tirada en el piso, primero
pensamos que era un militar, pero cuando nos acercamos bien, vimos que era un bandido, entonces le encontramos en un bolsito que tenía al lado unas minas, y cerca de él unas minas sembradas, un campo minado, ya empezamos a desactivar el campo minado y recogimos todo para traerlo17.
21. En el mismo sentido se pronunciaron los demás soldados (supra párr. 14)18, no obstante, en algunos casos aseguraron que hubo un combate previo19: Cuando veníamos de donde estábamos que era La Manuela, y cuando veníamos por el Bosque veníamos subiendo, nos tocó dejar el camino, porque estaba muy maluco para meterse y nos metimos por un cerrito y arriba fue donde nos prendieron, cuando eso nosotros reaccionamos y en esa esperamos que se amenecera (sic), cuando fuimos a ver vimos un cuerpo, pensamos que era de nosotros, pero era un bandido, cerca de él encontramos un campo minado y nos tocó esperar para que autorizaran mover el cuerpo, como a las seis y media autorizaron y sacamos el cuerpo en una bestia, que nos prestaron en una casa que estaba como a 600 metros y lo trajimos al pueblo. 17 Declaración del soldado Iván Darío Osorio Rodríguez. Folio 320 del expediente. 18 Folios 313 y 988; Folio 320; Folios 324 y 950; Folios 328 y 955; Folios 928 y 962; Folios 938 y 967; Folio 944, y Folio 983 del expediente. 19 Declaración del soldado Rubén Darío Lopera Lopera. Folio 324 del expediente. En el mismo sentido declaró el soldado Carlos Andrés Suárez Medina, folio 328 del expediente.
8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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22. Contrario al reporte dado por los miembros del Ejército Nacional, los familiares y conocidos de la víctima mencionaron diferentes circunstancias modales sobre la ocurrencia de los hechos. Así, en la declaración rendida ante la Personería Municipal de Argelia por la señora Luz Elena Marín Marín, tía de la víctima, se indicó20: Quiero denunciar los hechos ocurridos el día 15 de abril de 2006, sobre la persona ADRIÁN CÁRDENAS MARÍN, muerte ocurrida en la vereda el Bosque de este municipio, a manos del Ejército Nacional pertenecientes al Batallón Juan del Corral. Ese mismo día vine a declarar ante la Personera que había en ese entonces, porque a él lo mataron sindicándolo de guerrillero y lo tenían como NN, lo trajeron a la morgue y yo fui a mirar cuando reconocí que era mi sobrino pero para mí los hechos no son claros porque él hasta el momento en salió (sic) de mi casa tenía los documentos, hacía quince días que estaba en
mi casa, porque en ocasiones viajaba a Medellín donde la mamá y los hermanos y otros días lo pasaba acá en el municipio con los tíos (…).
23. En otra oportunidad, la misma deponente afirmó21: El día quince de abril de 2006, vine acá al pueblo cuando unas personas me dijeron que habían matado mi hijo mayor, pregunté el porqué y me respondieron que porque era gueniilero, me extrañé mucho y fui a reconocer el cadáver y fue que reconocí a mi sobrino ADRIÁN. Cuanbo salí del cementerio me fui a buscar el grupo de soldados que estuvieron en los hechos, me puse a hablar con uno de ellos y le pedí el favor de que me diera los documentos de mí sobrino para hacer las diligencias de su entierro y me dijeron que los guerrilleros andaban indocumentados, yo les discutí que ADRIÁN no era ningún guerrillero, en vista de eso me vine para la Personería a poner la denuncia porque hasta donde a mi consta nunca me di cuenta que ADRIÁN estuviera vinculado a ningún grupo armado, porque en ocasiones vivía en mi casa y en otras en Medeilín donde la Mamá, cuando no estaba con ella o conmigo trabajaba por acá cerca donde algunos familiares, por eso estoy segura de que no perteneció a ningún grupo armado.
24. La madre de la víctima, ante la Secretaría de Gobierno del municipio, narró que su hijo vivía con ella en Bello, Antioquia, que estaba hacía quince días en 20 Folio 88 del expediente. 21 Folio 158 del expediente. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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25. Sobre las ciscunstancias de la muerte y actividades que en vida desempeñaba la víctima, el señor Isidro Marín Marín, su tío, narró23: A mí me dijeron, me dijo LUIS ENRIQUE ARENAS, que porque no bajaba que porque a ADRIÁN lo tenían amarrado en la Escuela de la vereda “La Mina”, yo no bajé, él me dijo que lo tenía el Ejército y después me di cuenta cuando ya lo trajeron muerto al cementerio (…). Cuando ADRIÁN estaba en Argelia trabajaba en agricultura, me ayudaba en la finca a trabajar a mi me ayudó y cuando estaba en Medellín, trabajaba con la mamá en unas ventas de comidas rápidas en Bello.
26. Estas afirmaciones relacionadas con el contexto del homicidio, se acompasan con el dicho de una testigo de los hechos, quien narró24:
Yo no lo conocí, pero en un momento, en esa semana que pasaron los hechos me vine a dar cuenta de quien se trataba (…). Cuando lo tuvieron en la casa mía, que lo sacaron y resultó muerto al otro día (…). A él lo tuvieron en la casa y le vaciaron la ropa, la ropa que tenía era un buzo y un pantalón verde, le preguntaron que de quien era hijo y dijo que de IVÁN CÁRDENAS, que era primo de unos muchachos de Arenillal, iban a ir por ellos para que hablaran por él y los del Ejército no quisieron, luego los del Ejército se lo llevaron para la escuela que era al frente de mi casa, le quitaron la ropa, le pegaban, luego al rato lo largaron y seis de ellos de los soldados se vinieron para Argelia y bajaron y lo largaron y al otro día nos dimos cuenta que lo habían matado (…) Solo sé que apareció muerto por los lados de Arenillal (…). En esa fecha no se presentó balacera por ninguna parte, el Ejército tiraron un poco de tiros, pero guerrilla no había por hay (sic) cerquita (…). El Ejército nos amenazó, que si veníamos a Argelia y nos preguntaban algo, que mucho cuidado, que no dijéramos nada porque de lo contrario no respondían por nada (…).
27. Aunado a lo anterior, se conoce que el señor Adrián Cárdenas Marín sufría de transtornos mentales y estuvo interno en la Corporación Pro Ayuda Social al 22 Folio 361 del expediente. 23 Folio 160 del expediente. 24 Folio 189 del expediente. La misma testigo reiteró su dicho en oportunidad posterior, folio 603 del
expediente. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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28. En igual forma, se advierte que el señor Adrián Cárdenas Marín no contaba con investigaciones o requerimientos por parte de autoridades que, en caso de existir, debieron privilegiarse para ser conducido y no haberse cegado su vida.
29. Todo lo anterior da cuenta de la relación de los hechos objeto del proceso disciplinario con el conflicto armado a partir del patrón de sistematicidad y generalidad que da cuenta de un accionar que respondió a una directriz adoptada por el Ejército Nacional con la que se perseguía aumentar las cifras de éxito en la lucha contra los grupos armados, a cambio de beneficios para quienes participaran en las operaciones26. En esta oportunidad, fue asesinada una persona civil que padecía trastornos mentales, que no era un habitante permanente de la zona y que no tenía relación con grupos armados al margen de la ley.
30. Lo anterior se corresponde con el escenario de las ejecuciones
extrajudiciales27; esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático, que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida contemplado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), que no son ajenas al conflicto armado interno28, pues se encuadra como una de las acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país, 25 Folio 881 del expediente. 26 Ver directiva ministerial 029 de 2005: “a. Finalidad: Definir una política ministerial que desarrolle criterios claros y definidos para el pago de recompensas por la captura y abatimiento en combate de cabecillas de las organizaciones armadas al margen de la ley, material de guerra, intendencia o comunicaciones e información sobre actividades relacionadas con el narcotráfico y pago de información que sirva de fundamento para la continuación de labores de inteligencia y el posterior planeamiento de operaciones. b. Objetivos específicos: i) definir pago por información y pago por recompensas. ii) Fijar criterios de valoración para cancelar recompensas por los principales cabecillas de las OAML y los cabecillas de narcotráfico y que previo a su registro, análisis, comparación, evaluación, difusión de la información y planeación operativa, siempre generen resultados positivos o permite contrarrestar acciones delictivas”. 27 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal
colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 28 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .82A4B3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.95-6241051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICI ÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS WILMER ORTIZ LENIS Y OTROS misma que llegó a fomentar que hechos similares tuvieran ocurrencia dentro del territorio colombiano, reclamando así la vida de varios de sus habitantes29.
31. Así las cosas, se evidencia del análisis de los hechos que, prima facie, se cumple el factor material y conforme lo antes expuesto, se acreditan en debida forma los tres factores de competencia de esta Jurisdicción para continuar conociendo sobre estos hechos y el sometimiento de los señores Wilmer Ortiz
Lenis, Wilder Alzate Marín, Carlos Ortiz Agudelo, Diomer Andrés Pérez Morales, Gonzalo Posada Ramírez, Orlando Rodríguez Benítez, Iván Darío Osorio Rodríguez, Rubén Darío Lopera Lopera y Carlos Andrés Suárez Medina.
32. Ahora, como quiera que los mencionados no han suscrito las actas
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