JEP - Resolución SDSJ-4082 20-octubre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-4082 20-octubre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLR (R) MIGUEL ÁNGEL VALENCIA CLAVIJO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Bogotá veinte (20) de octubre de 2020
Número de Expedientes SAJ: 9000588-76.2019.0.00.0001 9001607-54.2018.0.00.0001
Compareciente: SLR Miguel Ángel Valencia Clavijo
C.C. No. 1.088.017.570
Situación Jurídica: Agente del Estado miembro de la fuerza pública.
Delito: Homicidio simple y otro.
Situación jurídica: Privado de la libertad Fecha de reparto: 01 de noviembre de 2019 08 de octubre de 2020
Resolución No. 004082 de 2020
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse acerca del sometimiento a la JEP del SLR ® Miguel Ángel Valencia Clavijo, identificado con la cédula de
ciudadanía No. 1.088.017.570 de Dos Quebradas, Risaralda, verificando además 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLR (R) MIGUEL ÁNGEL VALENCIA CLAVIJO la posibilidad de conceder a su favor, el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que establecen las leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019.
II. HECHOS
1. Los hechos por los cuales fue condenado el señor Miguel Ángel Valencia Clavijo, pueden extraerse de la sentencia de primera instancia proferida en su contra dentro del proceso penal radicado No. 865683189001-2016-00198-00 (CUI 865686000000201600007), en fecha 13 de junio de 2016 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo. Autoridad que le impuso una pena de 148 meses de prisión por los delitos de homicidio simple en concurso con tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, por hechos en los que resultó muerto el Soldado Profesional Jonatán Pérez Quijano: (…) en el informe de captura suscrito por el Cabo Tercero Mejía Castellanos Juan Carlos, tienen ocurrencia el 13 de junio de 2016, cuando soldados realizaban un puesto de control en la vía nacional, afuera de la subestación eléctrica, diagonal a la base de patrulla móvil; posteriormente, alrededor de las 19:30 horas observó un moto taxi de color blanco, el cual generó sospecha cuando se devolvió antes de pasar el puesto de control, seguido a ello observaron a una persona saliendo de la zona boscosa aledaña a la Base de Patrulla Móvil; al ir a verificar quien paraba la moto, observaron que se trataba del soldado VALENCIA CLAVIJO
MIGUEL ÁNGEL, quien se encontraba uniformado y con el fusil de dotación en una zona donde no se encontraba autorizado. Al acercarse el ahora procesado cargó su arma de dotación y la accionó contra los compañeros, luego obedece la orden y lanza el fusil al suelo, resultando herido el soldado PEREZ QUIJANO JONATAN y GODOY BOHORQUEZ. Acto seguido, procede a leer los derechos del capturado al señor VALENCIA CLAVIJO, quien además, hizo entrega de una bolsa plástica que contenía marihuana y un tubo con cocaína (sic)2.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. Inicialmente la solicitud de sometimiento3 elevada por el señor SLR ® Miguel Ángel Valencia Clavijo fue repartida a la Sala de Amnistía o Indulto -SAI-, el 8 2 Sentencia No. 63 condenatoria de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, dentro del asunto 865683189001-2016-00198-00 (CUI 865686000000201600007) de fecha 26 de junio de 2016. Página 1. 3 “El 25 de noviembre de 2014 ingresé a prestar el servicio militar en el Batallón de Infantería No. 27 Domingo Rico Díaz` en Villa Garzón, Putumayo. El 13 de junio de 2016 fue capturado por el delito de
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de junio de 20184 y posteriormente remitida por competencia a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJde la JEP, a través de resolución SAILC-LRG-272-2019, del 27 de agosto de 20195.
3. El señor SLR ® Miguel Ángel Valencia Clavijo, también presentó a la Jurisdicción Especial para la Paz, solicitud de sometimiento el día 17 de junio de 2019 sin evidencia de piezas procesales para sustentar su pretensión y decidir de fondo. En la solicitud refirió haber sido capturado por el delito de homicidio, siendo miembro activo del Ejército Nacional.
4. La Secretaría Judicial de la SDSJ el 01 de noviembre de 2019 envío por reparto la solicitud del señor SLR ® Miguel Ángel Valencia Clavijo al Despacho de conocimiento, quien mediante resolución No. 001243 del 10 de marzo de 2020, asumió el conocimiento del expediente Legali No. 0002238-83.2020.0.00.0001 y dispuso la práctica de pruebas y diligencias a fin de documentar la actuación que le permita decidir lo solicitado. 4.1. En la misma decisión, numeral segundo, se requirió al señor Miguel Ángel Valencia Clavijo para que en el término de cinco (05) días hábiles siguientes a la respectiva comunicación, subsanará sus peticiones aportando las piezas procesales que acrediten su vinculación dentro de los procesos penales respecto de los cuales pretende su sometimiento ante la JEP, así como para probar su calidad de agente del Estado miembro de la Fuerza Pública en la comisión de los
hechos. 4.2. En mentada resolución, a numeral tercero se informó al peticionario que tiene derecho a ser asistido y representado por un abogado que designe o que se le designará uno de oficio. 4.4. En el numeral quinto de la parte resolutiva fue comisionada la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que, a partir de la debida comunicación, y previa coordinación con la Dirección de Políticas y Estrategia homicidio contra funcionario publico estando yo activo en el ejército y de servicio en el momento de los hechos”. Radicado No. 20191510250392. 4 La solicitud de sometimiento inicialmente fue allegada el 02 de abril de 2018. La SAI avocó el conocimiento mediante resolución de fecha 25 de junio de 2018. Rad. 20183150111711. 5 Rad. 20193150409821. 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLR (R) MIGUEL ÁNGEL VALENCIA CLAVIJO de la Fiscalía General de la Nación, obtuviera información y piezas procesales de las investigaciones y sentencias condenatorias que cursen en contra del señor Miguel Ángel Valencia Clavijo, como de los antecedentes judiciales que registre. 4.5 En numeral sexto se requirió a la Dirección de Centros de Reclusión (DICER) del Ejército Nacional para que, certificara a este Despacho: (i) si el señor Miguel Ángel Valencia Clavijo, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.088.017.570
se encuentra privado de su libertad o ha estado privado de la libertad en algún establecimiento para miembros de la fuerza pública; (ii) el tiempo efectivo de privación de su libertad (fecha detención / fecha de salida); (iii) situación jurídica en la que se encuentra al momento de la certificación (sindicado / condenado); (iv) por cuál o cuáles conductas punibles; (v) a disposición de qué autoridad judicial; y (vi) si cuenta con otros requerimientos judiciales adicionales. De lo contrario remitir el requerimiento a la autoridad competente.
5. Respecto de la comunicación de la decisión, obra el oficio SDSJ - 5573 la que se acompañó a folio seguido de certificación ANDES SCD, acta de envío y entrega de correo electrónico dando cuenta de la realización de la notificación electrónica6. De igual manera, el 07 de octubre hogaño la Secretaría Judicial de la Sala, procedió a remitir nuevo oficio SDSJ – 19719-2020, a través del cual solicitó la comunicación de la resolución No. 1243 de 2020 al accionante.
6. El 13 de mayo de 2020, a través de correo electrónico institucional, el Dr. Rafael Enrique Tejada Gómez, Fiscal 14 de Apoyo I, adscrito a la Unidad de Investigación y Acusación presentó informe parcial y solicitó ampliación del término inicialmente otorgado para entregar el informe final. Por lo anterior, procedió el Despacho a emitir resolución No. 1693 del 27 de mayo de 2020, que amplió el término para finalizar la comisión inicialmente ordenada. Revisado el sistema Conti se encontró que el 07 de septiembre de 2020, bajo el radicado No.
02003007240 la UIA, allegó nuevo informe final, con sus anexos del escrito de acusación del proceso penal por homicidio simple en concurso con tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. 6 Expediente digital Legali 0002238-83.2020.0.00.0001. Fl. 160 a 161. 4
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7. Revisado el expediente digital Legali, correspondiente al señor Miguel Ángel Valencia Clavijo, se constató que reposan dos constancias secretariales de fecha 24 de marzo de los corrientes que dan cuenta de la suspensión de términos acordada por el Órgano de Gobierno de la JEP. Suspensión que se fue prorrogando hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 21 de septiembre de 2020.
8. A través de reparto de fecha 08 de octubre hogaño, se allegó a este Despacho de conocimiento la solicitud de libertad7 elevada por el señor SLR ® Miguel Ángel Valencia Clavijo, remitida por competencia desde la Sala de Amnistía o Indulto -SAI-, en la resolución SAI-AOI-RC-LRG-375-2020 del 03 de junio de
2020.
IV. PRECISIONES INICIALES
9. Antes de dar solución efectiva al asunto sometido a estudio, el Despacho considera pertinente advertir que el caso del SLR ® Miguel Ángel Valencia Clavijo, demanda abordar dos problemas jurídicos distintos; por un lado, el referente a la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer del proceso penal No. 865683189001-2016-00198-00 (CUI 865686000000201600007),
adelantado en su contra y que terminó con una sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo; y por otro, la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que reclama a su favor por esta causa penal.
10. Bajo estas condiciones, el Despacho entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición
(SIVJRNR); ii) el principio del juez natural y los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y iii) lo relacionado con el caso en concreto; no sin antes advertir que, solo de encontrarse una respuesta positiva al primer problema jurídico, relacionado con la competencia de la JEP para actuar dentro del presente asunto, se entrará a evaluar el cumplimiento pormenorizado de los requisitos exigidos para la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada en favor del señor Valencia Clavijo, pues resultaría innecesario hacer 7 Solicitud de radicado No. 20181510065182. 5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLR (R) MIGUEL ÁNGEL VALENCIA CLAVIJO una análisis exhaustivo de dicho tema, respecto de una conducta que podría resultar ajena a la competencia de la JEP.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del
Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición
(SIVJRNR)
11. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo8, siendo esta la misión encargada a ella conforme el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.
12. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del Acuerdo Final, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. La competencia de la JEP se encuentra limitada a las conductas punibles que se relacionen con el conflicto armado interno y la protesta social; de manera que conozca sobre delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con este, así como aquellos comportamientos antijurídicos en los que la existencia del conflicto armado haya sido la causa del hecho o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión
de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió9. (subrayas fuera de texto) 8 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 9 Artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 6
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13. El numeral 32 del mismo punto, dispuso que el componente de justicia del Sistema Integral se aplicará a todos los que participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado. La norma incluye en el párrafo cuarto como destinatarios a los agentes de Estado que hubiesen cometido delitos relacionados con el conflicto y con ocasión de este, ordenando que su aplicación se efectúe de manera diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico10; aspecto que fue elevado a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 201711.
2. El principio de Juez Natural y los factores de competencia de la
Jurisdicción Especial para la Paz
14. La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el
conocimiento de un determinado asunto”12.
15. Así, el principio de juez natural13 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores 10 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 11 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico (…)”. 12 Carta Política de Colombia. Inciso 2 del Art. 29. 13 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución
N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 7
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(materia, cuantía, lugar, etc.)”14. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”15, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes16; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente17.
16. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en relación con los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de la suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se
especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017.
17. De forma concreta y en lo que se refiere a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, conoce de los asuntos señalados en los artículos 5, 6 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numerales 32 y 50; en los artículos 2, 9, 44 y ss, 56 y ss de la Ley 1820 de 2016 y en el artículo 48 de la ley 1922 de 2018; en virtud de lo cual, se puede afirmar que no tiene competencia para conocer de los delitos normalmente denominados como de delincuencia común.
18. Establecido que la JEP, posee competencias exclusivas y preferentes: temporal, personal y material, mismas que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes18, el despacho realizará un análisis somero de cada uno de estos factores. (Subrayas fuera de texto). 14 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 15 Ibidem, C-328 de 2015.
16 Ibidem. 17 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 18 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto
que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del 8
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19. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
20. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201819, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: • Los exmiembros de las FARC-EP • Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. • Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. • Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). • Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
21. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
22. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 19 C-007 de 2018 numeral 544
9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLR (R) MIGUEL ÁNGEL VALENCIA CLAVIJO indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final20. (Subrayas fuera del texto original).
23. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto
armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
24. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017; norma que señala la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y los criterios para determinarla, para la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que la existencia del conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
3. Análisis del caso concreto
25. En el asunto objeto de estudio, el SLR ® Miguel Ángel Valencia Clavijo solicitó su inclusión en la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, aduciendo la calidad de exmiembro del Ejército Nacional y relacionando como causa penal el proceso No. 865683189001-2016-00198-00 (CUI 865686000000201600007), dentro
del cual fue condenado en primera instancia por los delitos de homicidio simple en concurso con tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. 20 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.
Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández.
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26. Teniendo en cuenta el escenario planteado y en aras de dar solución a los problemas jurídicos que se referenciaron, el Despacho se ocupará de abordar los factores de competencia de la JEP que fueron explicados en precedencia, pero ahora analizados a la luz del caso objeto de estudio y lo probado dentro del trámite surtido ante esta Sala.
27. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de miembro de la fuerza pública del compareciente Valencia Clavijo, se tiene que la misma se encuentra acreditada en la sentencia condenatoria proferida en su contra, el escrito de acusación, el acta de preacuerdo y el informe de investigador de campo FPJ-11, aportado por la UIA, que dan cuenta de ello.
28. Así, por ejemplo, la sentencia de primera instancia refiere dentro de sus apartes considerativos que se están juzgando hechos atribuidos al “(…) soldado VALENCIA CLAVIJO MIGUEL ÁNGEL, quien se encontraba uniformado y con el fusil de dotación (…)21.
29. De igual forma, el escrito de acusación proferido en su contra por la Fiscalía 44 Seccional de Puerto Asís (Putumayo), dentro del proceso No CUI
865686000000201600007, adelantado con ocasión de los mismos hechos por los cuales fue juzgado en la justicia ordinaria, refiere en el aparte de profesión u oficio, la calidad de “SOLDADO” 22 del compareciente.
30. Aunado a ello, en el informe parcial aportado a este Despacho por la Unidad de Investigación y Acusación de radicado No. 202003007240, que allegó consigo “Informe de investigador de campo FPJ-11” se encuentra que: (…) revisado en sistema misional SPOA (…) el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes y por HOMICIDIO, [que se tramitó] contra el Soldado Regular VALENCIA CLAVIJO MIGUEL ANGEL, se evidencia que en la misma también se dio captura a un particular (sic)23. 21 Sentencia No. 63 de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Asís, Putumayo dentro del proceso penal No. 865683189001-2016-00198-00 (CUI 865686000000201600007) de fecha 27 de junio de 2018. Página 1. 22 Escrito de acusación. Fiscalía 44 Unidad Seccional de Puerto Asis, Putumayo. Decisión de fecha 26 de julio de 2016. Página 1. 23 Informe parcial de la UIA. Informe de investigador de campo FPJ de radicado No. 202003007240.
Página 2. 11
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31. Por lo anterior, se da por cumplido el primero de los requisitos para ingresar a la Jurisdicción.
32. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de investigación y juzgamiento, debe recordarse que de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís,
(Putumayo), se extrae que los hechos por los cuales fue juzgado el señor Valencia Clavijo, ocurrieron “El día 13 de junio de 2016 (…)24”; es decir antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, cumpliendo así con la exigencia anunciada.
33. Factor Material: Es este el aspecto que demanda para el Despacho un mayor estudio debido a que su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si en este asunto en concreto fue cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
34. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación y de interpretación que permite analizar y estudiar distintas posiciones, sin que este deje de ser un estudio estricto prima facie25, centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.
35. La determinación de competencia, es indudablemente un acto complejo que se verifica en diferentes estadios dentro de la JEP. Un primer momento, se da al definir el sometimiento; un segundo escenario, al decidir sobre la concesión de beneficios relacionados con la libertad y el último, al resolver acerca de los
beneficios definitivos otorgados por el Sistema26; implicando, además, un nivel de intensidad distinto frente al análisis que debe realizarse en cada estadio procesal27. 24 Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo) dentro del proceso penal No. No. 865683189001-2016-00198-00 (CUI 865686000000201600007) de fecha 27 de junio de 2018. Página 1. 25 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 26 Tribunal Para la Paz Sección de Apelación, Auto TP-SA 020, Considerando No. 18 27 Ibidem. Considerando No. 19. 12
EXPEDIENTES: 9000588-76.2019.0.00.0001 9001607-54.2018.0.00.0001
36. Para esta labor, ha señalado esta Sala28 que tanto el Acuerdo Final, como el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, coinciden con decisiones de los tribunales penales internacionales acerca de los parámetros que en aras de develar tal aspecto deben emplearse29.
37. Así, la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, expresó que, como criterios de evaluación para determinar la relación de conductas particulares con el conflicto armado, deben evaluarse los siguientes:
(i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador. Además, (iii) el conflicto armado no necesita estar ligado causalmente a los delitos, pero debe jugar un papel sustancial en la aptitud y decisión del perpetrador para cometerlos, la manera en que fueron cometidos o el propósito para el que fueron cometidos; (iv) los delitos pueden ser remotos, temporal y geográficamente, del lugar y tiempo donde efectivamente ocurre la lucha; (…).
38. Por su parte, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sus decisiones30, se ha encargado de desarrollar las expresiones “por causa, con ocasión 28 Resolución SDSJ No. 000361 de fecha 31 de mayo de 2018. 29 “Al abordar el margen de interpretación que los tribuna
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