JEP - Resolución SDSJ 4083 09 noviembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 4083 09 noviembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
YOLEDINSON BELEÑO SABALETA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 4083 Bogotá D.C., Nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 0001384-89.2020.0.00.0001
Solicitante: YOLEDINSON BELEÑO SABALETA Situación jurídica: Investigado Delito: Homicidio en persona protegida
I. ASUNTO POR TRATAR Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –en adelante SDSJ– de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP– en uso de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016 y el artículo 48 de la Ley 1922 de 2019, a pronunciarse sobre la asunción de competencia de las diligencias que corresponden al SLP YOLEDINSON BELEÑO SABALETA, identificado con la cédula de ciudadanía número 77.095.400 expedida en Valledupar, al tiempo que se referirá sobre su régimen de condicionalidad.
II. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
1. El señor SLP YOLEDINSON BELEÑO SABALETA identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.095.400 expedida en Valledupar quién actualmente goza del beneficio de libertad, tras la revocatoria de la medida de aseguramiento,
por cuenta de la decisión emanada de la jurisdicción ordinaria. Página 1 de 28
III. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES 3.1 Trámite ante la Jurisdicción Ordinaria
2. Los hechos que originaron la investigación tuvieron ocurrencia el día 3 de julio de 2005, en el sitio denominado Avinguen, del corregimiento de Guatapurí, jurisdicción del Municipio de Valledupar (Cesar) cuando, en lo que se dijo era un enfrentamiento armado entre tropas del Batallón de Artillería número 2 La Popa de la Contraguerrilla Albardón Uno, al mando del teniente Jaime Eduardo Galvis Buenahora, presentaron falsamente como dado de baja en combate a un N.N. de sexo masculino a quien posteriormente se identificó como Daiber José Mendoza Montero y a quien, supuestamente, también se le incautó una pistola calibre 7.65 m.m., un proveedor para la misma y siete cartuchos.
3. Por los anteriores hechos, la Fiscalía 34 Especializada perteneciente a la Dirección Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga, el día 30 de julio de 2016 profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, y posteriormente, el 11 de enero de 2017, calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación por el delito de homicidio en persona protegida en la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10 del artículo 58 del
Código Penal.
4. El día 2 de junio de 2017, el mismo despacho dispuso, en desarrollo de la
normatividad transicional, revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva, impuesta al sindicado YOLEDINSON BELEÑO SABALETA y como consecuencia de ello se le concede el beneficio de la libertad1.
5. En desarrollo de su proceso de sometimiento, el día 20 de marzo de 2018 de 2018, el señor YOLEDINSON BELEÑO SABALETA, suscribió la correspondiente acta de compromiso2. 1 Expediente Legali 0001384-89.2020.0.00.0001. Folios 1-2. 2 Expediente Legali 0001384-89.2020.0.00.0001. Folio 80.
Página 2 de 28 3.2 Trámite ante la Jurisdicción Especial para la Paz
6. La Secretaría Judicial de la SDSJ el día 9 de junio de 2020 mediante acta de reparto asignó a este despacho el Expediente SAJ 0001416-94.2020.0.00.0001, del SLP YOLEDINSON BELEÑO SABALETA. Lo anterior, en virtud del Acuerdo del Órgano de Gobierno número 020 del 22 de abril de 2020.
7. Mediante Resolución 3858 del 2 de octubre de 2020 por la cual asume conocimiento y amplía información, se avocó conocimiento de la solicitud de sometimiento. Además, en dicho proveído se ordenó al solicitante que expresara el compromiso concreto, programado y claro –CCCP– en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, reparación integral y garantías de no repetición3.
8. Dado que la información aportada hasta ese momento resultaba escasa e
insuficiente y con el fin de obtener toda la información necesaria a efectos de tomar las decisiones de fondo se requirió a la Unidad de Investigación y Acusación –UIAde la Jurisdicción Especial para la Paz para que dentro del término de veinte (20) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación obtenga y remita a la Sala un informe detallado que deberá incluir la cartilla biográfica, antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República y de la Policía Nacional, así como las investigaciones o procesos penales que actualmente se sigan en contra del señor YOLEDINSON BELEÑO SABALETA, identificado con la cédula de ciudadanía número 77.095.400 de Valledupar (Cesar).
9. Finalmente se requirió a la UIA que adelante las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el señor YOLEDINSON BELEÑO SABALETA e indague si es su deseo concurrir ante la Jurisdicción Especial para la Paz en calidad de intervinientes especiales.
10. El día 18 de octubre de 2020 el compareciente YOLEDINSON BELEÑO SABALETA dio respuesta al requerimiento manifestando que ya ha rendido versión voluntaria ante la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad –SRVR–; sin embargo, dijo contestar nuevamente los requerimientos de verdad 3 Expediente Legali 0001384-89.2020.0.00.0001. Folios 9-18
Página 3 de 28 en los términos requeridos y el día 6 de noviembre de 2020 se allegó el formato F1 debidamente diligenciado.
11. El día 11 de noviembre de 2020 se presentó por parte de la UIA el informe final respecto de lo ordenado en la resolución de dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) en la que se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación para que obtenga y remita con destino a la Sala un informe detallado de la totalidad de procesos de carácter penal, disciplinario, administrativo y fiscal registrados en contra del compareciente, al tiempo que se dio cuenta de la determinación de víctimas que ya han sido reconocidas por la SRVR. 3.3. De la información relevante que obra en el expediente
12. Conforme a lo anterior, en cuanto a la valoración en el caso concreto de los elementos de convicción para tomar una decisión, la información, documentos y demás medios disponibles allegados a la actuación que han sido incorporados como prueba para resolver de fondo en el presente asunto, este despacho, razonablemente concluye que estos resultan suficientes para pronunciarse de fondo aclarando que se ha procurado el recaudo necesario que permita realizar el análisis de los requisitos exigidos para el sometimiento forzoso a la Jurisdicción Especial para la Paz y la concesión de las prerrogativas establecidas en la Ley 1820 de 2016 y en la Ley 1957 de 2019.
13. Consultado el expediente digital que obra en el sistema de Solución de Automatización Judicial -SAJ-, los siguientes elementos de juicio permitirán adoptar una decisión acorde con los postulados legales: a) Copia informal digitalizada del Acta de Sometimiento N.º 303172, formato de la Secretaria Ejecutiva Transitoria – Jurisdicción Especial para
la Paz, de 20 de marzo de 2018. b) Copia informal digitalizada de la resolución del 30 de julio de 2016 por medio de la cual se resuelve la situación jurídica del señor YOLEDINSON BELEÑO SABALETA. c) Copia informal digitalizada de la resolución del 11 de enero de 2017 por medio del cual se califica el mérito del sumario del compareciente
YOLEDINSON BELEÑO SABALETA.
Página 4 de 28 d) Copia digitalizada del Informe definitivo de la UIA radicado CONTI 202003011082 por medio del cual se dio respuesta a la resolución 3852 de dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020). e) Copia informal digitalizada del documento allegado por medio del cual presenta su aporte de verdad y la relación de hechos en los que tiene responsabilidad. f) Copia informal digitalizada de la certificación emitida por la Dirección de Talento Humano del Ejército Nacional, que se permite indicar el tiempo de servicio del señor YOLEDINSON BELEÑO SABALETA.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
14. Conforme a lo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2017, la ley 1820 de 2016 y la ley 1922 de 2018, la Jurisdicción Especial para la Paz ejerce competencia, entre otros, sobre los miembros de la Fuerza Pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820 de 2016); teniendo estos, de conformidad con la misma normatividad, una comparecencia de carácter
obligatoria. En igual sentido, conforme con el precedente de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz4, para efectos del análisis de concesión o no de los beneficios establecidos5 en la Ley 1820 de 2016 y en la Ley 1957 de 2019, la Jurisdicción Especial para la Paz, a través de las Salas de Definición de Situación Jurídicas –SDSJ– o de Amnistía o Indulto -SAI– , es el juez natural, dado su carácter especial y prevalente6.
15. Del asunto bajo examen se advierte que inició de oficio a instancias de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de la prerrogativa transicional 4 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Sentencia TP-SA-SENIT 1 del 03 de abril de 2019. 5 En consonancia con lo anterior, el órgano de cierre hermenéutico de la JEP (la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz) en la SENIT 1 fue enfático en precisar que el procedimiento para la concesión de las prerrogativas de menor y mayor entidad por parte de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas está regulado por el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, el cual comprende, en principio, tres etapas: (i) recibo de la solicitud o actuación, asunción de conocimiento y notificación a los interesados y víctimas; (ii) ejercicio de jurisdicción y asunción de competencia específica para conceder beneficios transicionales y, eventual pronunciamiento de las víctimas sobre la solicitud presentada y las medidas restaurativas, y
(iii) verificación de status libertatis, acreditación de la calidad de víctima y concesión de la medida
transicional que corresponda, ya sea de menor o mayor entidad. 6 Acto legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 6. Página 5 de 28 concedida por la jurisdicción penal ordinaria al señor YOLEDINSON BELEÑO SABALETA, en su calidad de integrante de la Fuerza Pública, lo que deriva en la exigencia de dar paso al procedimiento común previsto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y la consecuente gestión del régimen de condicionalidad.
16. Corresponde entonces a esta magistratura establecer si concurren los requisitos de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de mantener las prerrogativas transicionales concedidas y, en consecuencia, dar paso a la fase dinámica o proactiva del régimen de condicionalidad que recae sobre el señor YOLEDINSON BELEÑO SABALETA, en su calidad de Agente del Estado Integrante de la Fuerza Pública. 4.1 Competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP en el caso de agentes del Estado integrantes de la Fuerza Pública
17. En virtud del principio de competencia prevalente previsto por los artículos 5, 6, 16, 17 transitorios del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (SIVJRNR) habrá de prevalecer sobre las actuaciones penales ordinarias, disciplinarias o administrativas. Dicho sistema no solamente se aplicará a quienes suscribieron el Acuerdo Final para la Paz, sino también, está
destinado para los miembros de la fuerza pública que hubiesen perpetrado conductas punibles relacionadas con el conflicto armado o con ocasión de éste.
18. De acuerdo con lo establecido en el inciso 4° del numeral 32 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera7; en los artículos transitorios 5°, 17, 21 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017; en los artículos 28 y 44 de la Ley 1820 de 2016 y en el del artículo 63, particularmente, en los parágrafos 1° y 2° de la Ley Estatutaria 1957 de 20198, le corresponde a la SDSJ tramitar y dar continuidad a las actuaciones 7 El inciso 4° del numeral 32 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final señala: “(…) El componente de justicia también se aplicará respecto de los Agentes de Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión a este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garante de derechos por parte del Estado (…)”. 8 El artículo 63 de la ley 1957 de 2019, “El funcionamiento de la JEP es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, en los términos de este artículo, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos”. Parágrafo
Página 6 de 28 surtidas por los jueces ordinarios, en punto a la concesión de beneficios transicionales, excepcionales y transitorios, precisamente, tratándose de quienes hicieron parte de la Fuerza Pública, como es el caso del señor YOLEDINSON BELEÑO SABALETA, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, antes del 01 de diciembre de 2016.
19. Así las cosas, la comparecencia y los beneficios transicionales de quienes ostentan u ostentaron la calidad de agentes del Estado integrantes de la Fuerza Pública al momento de la ocurrencia de los hechos por los cuales acuden a la Jurisdicción Especial para la Paz, están supeditados a unos requisitos objetivos y condicionalidades para con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), derivados de las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019.
20. La integración normativa aplicable y el precedente judicial pertinente, exige que, para la competencia, así como para la concesión de los beneficios previstos en la ley 1820 de 2016 y en la Ley 1957 de 2019, sean acreditados los siguientes requisitos, los cuales están sometidos al principio de estricta concurrencia: i) Personal o Subjetivo, el cual supone la acreditación de pertenencia a la Fuerza Pública; ii) Temporal, que el delito haya sido cometido antes de la entrada en vigor del AFP; 1° señala: “En el caso de los agentes del Estado, la aplicación de la Jurisdicción Especial para la Paz parte
del reconocimiento de que el Estado tiene como fin esencial proteger y garantizar los derechos de todos los ciudadanos, y tiene la obligación de contribuir al fortalecimiento de las instituciones. Por lo anterior, sus agentes, en particular los miembros de la Fuerza Pública ostentan el ejercicio legítimo de la fuerza y sus acciones se presumen legales.” Parágrafo 2° señala: “Se entiende por agente del Estado a efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como miembro de las corporaciones públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus entidades descentralizadas, territorialmente y por servicios, miembros de la Fuerza Pública sin importar su jerarquía , grado, condición o fuero que haya participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado. Para que tales conductas puedan ser consideradas como susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, éstas debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interne y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser éste la causa determinante de la conducta delictiva”. Página 7 de 28 iii) Material, es decir, que el hecho se haya cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, conforme a la correspondiente evaluación de intensidad; y, iv) Procedimental o formal, traducido en la suscripción del acta de compromiso respectiva. v) La presentación del pactum veritatis, el cual constituye un plan de
aportaciones que debe proyectar un compromiso no solo con declarar sobre las conductas delictivas en las cuales el compareciente haya tomado parte, sino además sobre las de otros sujetos, es decir, la asunción de responsabilidad con el SIVJRNR supone superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria, si ha tenido procesos en lo pertinente. vi) Diligenciar el formato para el suministro de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano (F1).
21. Lo anterior, sin perjuicio de la pérdida de tratamientos especiales o beneficios derivada del incumplimiento al régimen de condicionalidad, en cualquiera de sus fases, conforme a lo previsto en el artículo 20 de la ley 1957 de 2019, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 61, 67 y ss. de la Ley 1922 de 2018, por lo que, en el asunto sub examine, respecto de los comparecientes, deben concurrir los presupuestos de competencia, so pena de rechazo, por no reunir los requisitos de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.
22. Consecuente con lo dicho, el sometimiento de YOLEDINSON BELEÑO SABALETA demanda el estudio de los requisitos que permitan acceder a lo solicitado, conforme lo prevé el ordenamiento jurídico. 4.1.1 Del ámbito de aplicación personal o subjetivo
23. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 16, 17 y 21 transitorios de la Constitución y 29 de la Ley 1820 de 2016, la competencia de la JEP se
extiende a: (i) los integrantes de los grupos armados rebeldes que suscriban un Acuerdo de Paz con el Gobierno nacional, así como a todas las personas que hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP en “providencias judiciales (…) dictadas antes del 1 de diciembre de 2016”; (ii) los terceros, que se caracterizan por no formar parte de las organizaciones o Página 8 de 28 grupos armados; (iii) los AENIFPU; (iv) los integrantes de la Fuerza Pública; (v) las personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio de la protesta social o disturbios internos.
24. Por su parte, tratándose de militares o policías, el parágrafo 2 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 señaló que se entiende por agente del Estado a efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz, entre otros, a “toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como miembro (…) de la Fuerza Pública sin importar su jerarquía, grado, condición o fuero (…)”. En ese sentido, el presupuesto personal de competencia se reduce a la acreditación objetiva de pertenencia del compareciente a la Fuerza Pública, ya sea al Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea o la Policía Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 superior.
25. Para el presente asunto, se tiene que el despacho sustanciador, mediante providencia N.º 3858 del 2 de octubre de 2020, dispuso oficiar a la Oficina de
Talento Humano del Ejército Nacional para que informara acerca de la vinculación del señor YOLEDINSON BELEÑO SABALETA con la Fuerza Pública.
26. Respuesta que fue emitida por la Dirección de Talento Humano del Ejército Nacional el 20 de noviembre de 2020, por medio de la cual indica que YOLEDINSON BELEÑO SABALETA ingresó las filas de dicha institución como soldado voluntario el 12 de diciembre de 2022 y que para la fecha de los hechos se desempeñaba como soldado profesional.
27. Aunado a lo anterior, de las piezas procesales arrimadas al presente trámite, se advierte que las respectivas autoridades judiciales, identificaron a quien aquí comparece como integrante de una unidad militar para el momento de los hechos, en calidad de soldado profesional, precisamente, adscrito al
Batallón La Popa.
28. Consecuente con lo anterior, se ha de afirmar que YOLEDINSON BELEÑO SABALETA satisface este requisito que al efecto se reclama, para considerar que se cumple con el factor personal, pues de los elementos de convicción se considera que, para el momento de los hechos por los cuales fue acusado el Página 9 de 28 compareciente, este ostentaba la calidad de integrante de la Fuerza Pública, por lo que queda satisfecho el factor personal de competencia de la JEP. 4.1.2 Del ámbito de aplicación temporal
29. A términos de lo previsto por los artículos transitorio 5, del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 y 3 de la Ley 1820 de 2016 se tiene que la JEP
administrará justicia de manera transitoria y autónoma respecto de aquellas conductas cometidas en precedencia al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
30. El examen de la actuación permite advertir, conforme a la relación de hechos contenidos en las providencias emitidas por la Fiscalía General de la Nación que los hechos sucedieron el día 3 de julio de 2005. Como aquellos tuvieron ocurrencia previa a la entrada en vigor del Acuerdo Final para la Paz esto es, al 1 de diciembre de 2016, se satisface de tal suerte el factor temporal que reclama el ordenamiento legal. 4.1.3 Del ámbito de aplicación material
31. A la luz de lo establecido por el artículo 5 transitorio, del art. 1 del Acto legislativo 01 de 2017, que detalla en qué consiste la competencia material de la JEP, indica que esta conocerá de manera exclusiva solamente de las conductas que hubiesen sido cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; disposición desarrollada por los artículos 62 de la ley 1957 de 2019, en las que se señala que el nexo con el conflicto debe ser entendido como, “…todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cuál se cometió…”.
32. Ahora bien, siguiendo la premisa de determinar si el delito fue cometido
por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, resulta de suma importancia acudir a lo dispuesto por el artículo 23 transitorio, del Acto Legislativo 01 de 2017, norma que fija los criterios para determinar la relación de conexidad que se deben tener en cuenta y que, para tal efecto, señala: Página 10 de 28 a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar la comisión del delito.
33. Cabe resaltar, que las disposiciones señaladas anteriormente guardan plena armonía con los parámetros que han sido esgrimidos por la Jurisprudencia de los Tribunales Internacionales9. Aunado a lo anterior, otra de las vías10 a las 9 [...] El requisito de que los actos del acusado deben estar cercanamente relacionados con el conflicto armado no se
vería negado si los crímenes fueran temporal y geográficamente lejanos del combate como tal. Sería suficiente, por ejemplo, para el propósito de este requisito, que los presuntos crímenes estuvieran cercanamente relacionados con las hostilidades que ocurren en otras partes del territorio que estén controladas por las partes del conflicto. En últimas, lo que distingue un crimen de guerra de un delito puramente doméstico es que el crimen de guerra ha sido formado o es dependiente del ambiente - el conflicto armadoen el cual se comete. No necesita haber sido planeado o apoyado por algún tipo de política. El conflicto armado no debe haber sido causal para la comisión del delito, pero la existencia del conflicto armado necesita, por lo menos, haber jugado una parte sustancial en la habilidad del autor de cometerlo, su decisión de cometerlo, la forma en la cual se cometió o el propósito por el cuál se cometió. Por lo tanto, si se puede establecer, como en el presente caso, que al autor actuó en desarrollo o bajo la guisa del conflicto armado, sería suficiente para concluir que los actos están cercanamente relacionados con el conflicto armado. TPIY, Fiscal v. Kunarac, Kovac & Vukovic, Sala de Apelación, Sentencia del 12 de junio de 2002, parrs. 55-58. Asi como también entre otros, Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995. Reiterado en los casos de Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006; Fiscal vs. Dario Kordic y Mario
Cerkez, sentencia del 26 de febrero de 2001; y Fiscal vs. Momcilo Krajisnik, sentencia del 27 de septiembre de 2006, Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005; y Fiscal vs. Momcilo Krajisnik, sentencia del 27 de septiembre de 2006. Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1º de septiembre de 2004; Fiscal vs. Mladen Naletilic y Vinko Martinovic, sentencia del 31 de marzo de 2003; Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006; y Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005. Fiscal vs. Zejnil Delalic y otros (caso Celebici), sentencia del 16 de noviembre de 1998. Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000. 10 Ibídem. Página 11 de 28 que se puede acudir para establecer el nexo con el conflicto armado, es determinar si el autor de la conducta punible es combatiente, o si la víctima hacía parte de la población civil, o por el contrario, si a quien se considera víctima hacía parte de alguno de los bandos en disputa; otra forma plausible es, establecer si esas conductas o hechos hacían parte de una campaña militar o contribuían a esta, criterios ampliamente reiterados por la jurisprudencia de los tribunales internacionales11. Basta con señalar que la Corte Constitucional ha acogido los criterios anteriormente señalados, en sus distintos pronunciamientos12.
34. En sintonía, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz –SA– ha explicado el alcance de las categorías con ocasión y por causa; entendiendo la primera, como una expresión amplia que no se debe limitar a las confrontaciones armadas, sino también, a las distintas actividades que realizan los actores armados, como las labores de patrullaje, labores que se ejercen por el control de determinadas zonas de la población. Ahora frente a la segunda expresión, esta debe ser entendida como «el juicio de causalidad que permite establecer si esta ha tenido origen o no en el conflicto armado».
35. Finalmente, el inciso 9° del artículo 62 de la Ley 1957 de 2019, precisa que la Jurisdicción Especial para la Paz, en los casos de miembros de la Fuerza Pública, tratándose del presupuesto material de competencia, conocerá de las conductas delictivas que guarden algún grado de conexidad con el conflicto armado, sin importar la calificación jurídica que previamente la JPO o la JPM le hayan otorgado, agregando, que el vínculo se extiende a las conductas punibles “contra la vida y la integridad personal en todas sus formas y los delitos cometidos contra personas y bienes protegidos por el DIH, sirviéndose de su calidad de miembros de la Fuerza Pública (…)”. 11 Caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de
2002. En igual sentido afirmó este Tribunal que “al determinar si dicho nexo existe, la Sala puede tomar en consideración, entre otros, el hecho de que el perpetrador sea un combatiente, el que la victima sea un nocombatiente, el que la víctima sea miembro de la parte contraria, el que pueda decirse que el acto haya contribuido a la meta última de la campaña militar, o el que el crimen se haya cometido como parte o en el contexto de los deberes oficiales del perpetrador” [Traducción informal: “In determining whether such nexus exists the Chamber may take into account, inter alia, whether the perpetrator is a combatant, whether the victim is a non-combatant, whether the victim is a member of the opposing party, whether the act may be said to serve the ultimate goal of a military campaign, and whether the crime is committed as part of or in the context of the perpetrator’s official duties.” Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005. 12 Entre otros: C-291 del 25 de abril de 2007. C-781 de 2012.
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36. Es así como en el presente caso, y en concordancia con el momento procesal, el análisis de la relación con el conflicto debe ajustarse a un nivel medio de intensidad por cuanto se está decidiendo sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, el mantenimiento de un beneficio de carácter provisional y la correspondiente gestión del régimen de condicionalidad que recae sobre los comparecientes. Esto significa que para que el asunto sometido a conocimiento de la SDSJ se resuelva favorablemente, los elementos de convicción disponibles deben ofrecer razones suficientes para creer que la conducta atribuida al compareciente fue cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
37. Precisados los supuestos normativos, en consonancia con
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