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JEP - Resolución SDSJ-4083 20-agosto de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-4083 20-agosto de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP WILSON FABIO SOLARTE BUESAQUILLO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 20 de agosto de 2021

Número de Expediente SAJ: 9003375-78.2019.0.00.0001

Compareciente: SLP Wilson Fabio Solarte Buesaquillo

C.C. No. 18.104.655 de Villa Garzón (Putumayo) Calidad del compareciente: Miembro del Ejército Nacional - Activo

Víctimas: (i) Carlos Augusto González Cortés

(ii) Giovanni Cortés Mindiola Resolución SDSJ No. 4083

I. ASUNTO A RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP del señor SLP Wilson Fabio Solarte Buesaquillo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.104.655 de Villa Garzón (Putumayo), en calidad de agente exmiembro de la fuerza pública; más específicamente del Ejército Nacional, por la investigación bajo radicado No. 4134 adelantada por el delito de homicidio agravado y secuestro simple agravado del que fueron víctimas los ciudadanos Carlos Augusto González Cortés y Giovanni Cortés Mindiola. 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue

repartida la respectiva solicitud. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .221281 ogidóc le y 1000.00.0.9102.87-5733009 osecorp le emrofni

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SLP WILSON FABIO SOLARTE BUESAQUILLO

2. Vale la pena anotar que el caso del compareciente no fue incluido dentro de los listados de miembros de la fuerza pública remitidos ante la JEP por el Ministerio de Defensa Nacional y que, además, se encuentra en libertad al no haberse impuesto medida de aseguramiento alguna en su contra en el proceso adelantado en la justicia ordinaria.

II. HECHOS

3. Los hechos objeto de investigación bajo radicado No. 4134, fueron relacionados por la Fiscalía 32 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla, mediante escrito de acusación contra el señor SLP Wilson Fabio Solarte Buesaquillo y estableció el acontecer fáctico de la siguiente forma: Mediante Informe 764 de 24 de noviembre de 2006, se hace llegar las Actas de Inspección a Cadáver de dos personas inicialmente presentadas como NN, encontrados estos a unos ochenta metros del puente de Arroyo Hondo,

personas estas que conforme lo señalado por el Sargento Viceprimero ALFONSO CASTILLO BLANQUICET, Comandante del Pelotón, cuyos integrantes señalan haber entrado en combate, pertenecientes al Batallón RAÚL RODRÍGUEZ MAECHA, Alta Montaña No. 7, quien señala que a raíz de un registro sorpresa realizado en la zona de Arroyo Hondo, Corregimiento de Conejo, sitio en el que se venía presentando extorsiones contra finqueros de la región, fueron observados tres sujetos sobre el carreteable, personas estas que al recibir la orden de alto por parte de la tropa procedieron a huir en diferentes dirección (sic), produciéndose un intercambio de disparos resultando dos individuos muertos, logrando huir el tercero de estos. De acuerdo con el acta de inspección a cadáver, los hechos sucedieron a las 10:45 a.m. del día 23 de Noviembre (sic) de 2006. Los occisos son identificados como CARLOS AUGUSTO GONZÁLEZ CORTÉS, identificado con la C. de C. No. 84.039.138 de San Juan del Cesar a quien conforme lo señalado en autos, junto a su cadáver que se encontraba de cúbito dorsal, fue hallada una pistola Prieto Berretta calibre 7.65 con un proveedor para pistola de igual calibre, dos (2) cartuchos calibre 7.65, tres 83) estopines eléctricos y tres (3) estopines in eléctricos, al igual que nos (sic) vainillas calibre 7.65. De acuerdo con lo señalado en el informe al cadáver de este individuo al ser

examinado, presentaba en uno de sus bolsillos delanteros, varios estopines envueltos en algodón, su documento de identidad y en la mano derecha la 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .221281 ogidóc le y 1000.00.0.9102.87-5733009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9003375-78.2019.0.00.0001 pistola calibre 7.65, señalando que a pocos metros del cuerpo, se encontraban las dos vainillas calibre 7.65 arriba indicadas2.

III. ANTECEDENTES

4. El 10 de abril de 2009, la Fiscalía 32 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla resolvió la situación jurídica del señor SLP Wilson Fabio Solarte Buesaquillo y le impuso medida de aseguramiento por los delitos de homicidio agravado y homicidio simple perpetrados en las humidades de los ciudadanos Carlos

Augusto González Cortés y Giovanni Cortés Mindiola.

5. El 15 de abril de 2011, la misma Fiscalía profirió resolución de acusación contra el señor SLP Wilson Fabio Solarte Buesaquillo por los delitos de homicidio agravado y homicidio simple en la investigación bajo radicado No.

4134B, esto es, por el asesinato de Carlos Augusto González Cortés y Giovanni

Cortés Mindiola.

6. El día 03 de agosto de 2018, mediante solicitud escrita dirigida a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), el señor SLP Wilson Fabio Solarte Buesaquillo manifestó su voluntad de sometimiento ante el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición

(SIVJRNR)3; lo anterior, por el proceso bajo radicado No. 2011-00036-00 adelantado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Riohacha - Guajira por hechos ocurridos el 23 de noviembre de 2006.

7. Tal petición no fue acompañada por documento que respaldara dichas afirmaciones, por lo tanto, mediante resolución No. 2842 del 17 de junio de 2019 este despacho asumió conocimiento y solicitó la práctica de algunas pruebas con el fin de contar con los insumos necesarios para el pronunciamiento sobre la competencia de esta Jurisdicción. Entre las pruebas ordenadas, se observa la comisión a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz para obtener información y piezas procesales de las investigaciones y 2 Fiscalía 32 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla. Resolución de acusación contra el señor SLP Wilson Fabio Solarte Buesaquillo. Radicado No. 4134B 3 JEP, radicado Orfeo No. 20181510211362. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .221281 ogidóc le y 1000.00.0.9102.87-5733009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP WILSON FABIO SOLARTE BUESAQUILLO sentencias condenatorias que cursen en contra del solicitante; adicionalmente este despacho conminó al peticionario Solarte Buesaquillo para que allegara la documentación correspondiente.

8. Es preciso señalar que el peticionario no indica estar privado de la Libertad, ni solicitó la aplicación de tratamientos penales especiales.

9. El 11 de julio de 20194, el señor SLP Wilson Fabio Solarte Buesaquillo subsanó su solicitud de sometimiento elevada ante esta Jurisdicción. Manifestó que: (i) estuvo privado de la libertad en el Centro de Reclusión Militar del Batallón “Vergara y Velasco” en la ciudad de Malambo (Atlántico) cumpliendo medida de aseguramiento impuesta por 32 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, a partir del día 28 de abril de 2010 hasta el día 24 de diciembre de 2013; libertad otorgada por el Juez Único Penal del Circuito de Riohacha (Guajira) por vencimiento de términos; (ii) que no ha sido beneficiario de los tratamientos penales especiales de establecidos en la Ley 1820 de 2016 y/o el Decreto 706 de 2017; (iii) que la

autoridad que conoce la actuación en su contra es el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Riohacha (Guajira), para el efecto adjuntó la resolución de acusación y; (iv) finalmente adjuntó certificado que da cuenta que el señor Solarte Buesaquillo es miembro activo del Ejército Nacional en el grado de soldado profesional y orgánico de la Compañía Plan Meteoro No. 1.

10. El 10 de septiembre de 20195 la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP presentó informe parcial relacionado con el señor SLP Wilson Fabio Solarte Buesaquillo anunciado que la existencia del radicado 04134 que cursa en la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos con sede en la ciudad de Barranquilla sin allegar documentación que dé cuenta de ello e informando que una vez se obtuviera el informe respecto a la diligencia de inspección sería remitido al Despacho. Verificado el expediente, el pasado 21 de julio de 2021 este Despacho, mediante resolución No. 3471 requirió a la UIA para que en el término de cinco (5) días presentara el informe final requerido desde la resolución No. 2842 del 17 de junio de 2019. 4 Radicados JEP. No. 20191510296962, 20191510297062 y 20191510311062. 5 JEP, radicado No. 20192000438761. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .221281 ogidóc le y 1000.00.0.9102.87-5733009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9003375-78.2019.0.00.0001

11. Mediante la resolución No. 3471 del 21 de junio de 2021 se procedió a verificar el estado del sometimiento del señor SLP Wilson Fabio Solarte Buesaquillo y ante la ausencia de información que permitiera resolver el sometimiento resolvió: (i) requerir a la UIA para presentar en el informe requerido desde la resolución No. 2842 del 17 de junio de 2019; (ii) comisionó a la UIA para que en diez 10 días, identifique si existen víctimas adicionales a la señora Leonor Mindiola Brito en asuntos penales y/o disciplinarios que se registren contra el señor Solarte Buesaquillo; (iii) requirió al solicitante allegar documentación que diera cuenta de las actuaciones por las cuales se sometía; (iv) requirió a la Dirección de Personal del Ejército Nacional (DIPER), a la dirección de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional – DICER y al Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Riohacha remitir información sobre el mismo; entre otras disposiciones.

12. El 30 de julio de 20216 en cumplimiento de la resolución No. 3471 del 21 de junio de 2021 señalando entre otras cosas que: (i) Previamente había subsanado

la solicitud en cumplimiento de la resolución No. 2842 de 2019, aclarando que involuntariamente se había señalado la respuesta a otra resolución de la SDSJ; (ii) manifestó su compromiso frente a los hechos acaecidos cuando estuvo adscrito al Batallón de Alta Montaña No. 7; (iii) adjuntó poder para su representación judicial al abogado Óscar Fernando Perdomo Reinoso sin nota de presentación personal.

13. El 18 de agosto de 2021, la Unidad de Investigación y Acusación adjunto la documentación referente a la inspección de la investigación bajo radicado No. 4134 adelantada por el delito de desaparición forzada y homicidio donde fueron víctimas de los sucesos los señores Carlos Augusto González Cortés y Giovanny Cortés Mindiola. Finalizó el informe la UIA manifestando que se emitirá orden a la Policía Judicial en relación a la ubicación y contacto con las víctimas indirectas para determinar si es su intención participar ante la Jurisdicción Especial para la Paz. 6 JEP, radicado No. 202101037719. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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14. El 20 de agosto de 2021, el Juzgado 02 Circuito Penal Especializado de Riohacha (La Guajira), remitió copia del expediente bajo radicado 4134 por el asunto contra el señor SLP Wilson Fabio Solarte Buesaquillo.

15. Consultado el Sistema de Gestión Documental, se tiene que por los mismos hechos por los que presentó solicitud de sometimiento el señor SLP Wilson Fabio Solarte Buesaquillo; se ha aceptado la competencia de otros comparecientes al interior de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Así, mediante resolución No. 1185 del 28 de febrero de 2020, el despacho de la magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya resolvió aceptar la competencia del sometimiento del señor Waldir Antonio Restrepo Vega; por su parte el magistrado Mauricio García Cadena aceptó la competencia de los señores Walter Viáfara Bonilla y Rodrigo Vargas Montoya mediante resoluciones 1196 del 12 de maro de 2021 y 1685 del 13 de abril de 2021, respectivamente. Todos por el asunto en el que fueron asesinados los ciudadanos Carlos Augusto González

Cortés y Giovanni Cortés Mindiola.

16. Finalmente, mediante resolución No. 4082 de 2021, se reconoció en el trámite adelantado ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a la interviniente especial Leonor Mindiola Britto, como víctima indirecta del señor SLP Wilson Fabio Solarte Buesaquillo dentro del expediente JEP No. 900337578.2019.0.00.0001, por el asesinato de su hijo Giovanni Cortés Mindiola de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018.

IV. PRECISIONES INICIALES

17. La solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el señor SLP Wilson Fabio Solarte Buesaquillo sobre el asunto penal bajo radicado 4134, demanda en un primer momento desatar la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer de esta actuación y así entonces aceptar el sometimiento del referido ciudadano a este Sistema Integral.

18. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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relacionado con la participación efectiva de las víctimas.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del

Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia

19. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este7, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

20. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos

Humanos. 7 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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21. La asignación de jurisdicción8 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

22. Así, el principio de juez natural9 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores

(materia, cuantía, lugar, etc.)”10.

23. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”11, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes12; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente13

24. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017. 8 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 9 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones:

Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 10 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 11 Ibidem, C-328 de 2015. 12 Ibidem. 13 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .221281 ogidóc le y 1000.00.0.9102.87-5733009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9003375-78.2019.0.00.0001

25. Establecido que la JEP, posee competencias exclusivas y preferentes: temporal, personal y material, mismas que además vale la pena aclarar deben ser

concurrentes14, el despacho realizará un análisis de cada uno de ellos.

26. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

27. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

28. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final15. (Subrayas fuera del texto original).

29. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario

del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la 14 La Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 15 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .221281 ogidóc le y 1000.00.0.9102.87-5733009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP WILSON FABIO SOLARTE BUESAQUILLO jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

30. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017; mismo que señala la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y los criterios para determinarla, para la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que la existencia del conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

31. Para establecer la relación de los hechos con el conflicto armado, ha señalado esta Sala16 que el Acuerdo Final, el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, coinciden con decisiones de los tribunales penales internacionales

en los criterios para entender el contexto del conflicto armado17. Sobre ello, la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación para determinar la relación de conductas particulares con el conflicto armado los siguientes: (…) (i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador. 16 Resolución SDSJ No. 000361 de fecha 31 de mayo de 2018. 17 Al abordar el margen de interpretación que los tribunales transicionales deben acatar en aras de garantizar que dentro de sus competencias se incluya la totalidad de conductas derivadas del conflicto, la cual además ha sido incluida dentro del ordenamiento nacional por medio de decisiones como por ejemplo la sentencia C-291 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, el mencionado Tribunal en sentencia del 27 de septiembre de 2007 dentro del Caso Mrksic & Sljivancanin declaró que: “No es necesario que el conflicto armado haya sido la causa de la comisión del crimen imputado, pero debe haber tenido un papel importante en la capacidad del autor de cometer el crimen.” Así mismo, el mencionado Tribunal arguyó que, en casos de comisión de crímenes de guerra, es suficiente para

acreditar la relación con el conflicto establecer que “el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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32. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sus decisiones18, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado presentado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias19. Así, ha sostenido que: (…) la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a

situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada. También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno20.

33. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201821, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

34. Así entonces, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas por ellos hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el 18 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. 19 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras.

20 Corte Constitucional. Sentencia C781 de 2012, párrafo 5.4.3. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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