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JEP - Resolución SDSJ 4086 09 noviembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 4086 09 noviembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de 2022

Número de Expediente SAJ: 1500023-89.2022.0.00.0001.

Compareciente: SV ® Yonso Goyeneche Tarazona.

C.C. 5.607.256.

Situación Jurídica: Indiciado Delito: Homicidio Agravado y secuestro simple

Víctima: Carlos José Medina Sánchez y

Arístides Andrade.

Calidad del compareciente: Miembro del Ejército Nacional.

Fecha de reparto: 14 de enero de 2022.

Resolución No. 4086 de 2022

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho1 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) a dar continuidad a la solicitud de sometimiento que presentó a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) el sargento viceprimero en retiro del Ejército Nacional de

Colombia Yonso Goyeneche Tarazona.

II. HECHOS

1. Los hechos que concitan el estudio de la SDSJ fueron descritos por el Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar así: 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .534792 ogidóc le y 1000.00.0.2202.98-3200051 osecorp le emrofni Se tuvo conocimiento de los hechos mediante informe suscrito por el SV. GOYENECHE TARAZONA JONSON comandante del Grupo Especial CORDOVA [sic] III de fecha 31-10-2006 en el cual da cuenta de los hechos sucedidos en esta misma fecha en la Vereda Javalcón del municipio de Saldaña – Tolima, cuando en cumplimiento de la Misión Táctica CENTEYA con un grupo especial organizado a 0-1-15; se llevó a cabo operación Militar debido a informaciones sobre una presunta extorsión a un comerciante de la región quien en esta fecha iba a realizar la entrega del dinero, dando como resultado la muerte de dos personas que respondían a los nombres de CARLOS JOSÉ MEDINA SÁNCHEZ y ARÍSTIDES ANDRADE quienes portaban armas cortas.

III. DE LO ACTUADO EN LAS INSTANCIAS ORDINARIAS

2. Los hechos fueron conocidos, en forma primigenia, por el Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar (Radicado 379), autoridad que con auto del 31 de marzo de 20112 dispuso la remisión de la actuación a la jurisdicción penal ordinaria instancia en la que se asignó el conocimiento de las diligencias a la Fiscalía 63

Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos.

3. Ese despacho fiscal con resolución del 24 de noviembre de 20213 admitió la demanda de constitución de parte civil presentada por la señora Andrea del Pilar

Medina López.

IV. DE LO ACTUADO EN LA JEP En referencia con el proceso con radicado 1996 - 0009831 por hechos ocurridos el 3 de mayo de 1996 en el municipio de Turbo (Antioquia).

4. En memorial presentado el día 6 de enero de 20224, el señor Yonso Goyeneche Tarazona indicó, por intermedio de su apoderado el doctor Omar David Cáceres Guate, que ostenta la calidad de suboficial en el Ejército Nacional, que es investigado por la Fiscalía 54 Especializada de Derechos Humanos

(Radicado 9831) por hechos ocurridos el 3 de mayo de 1996, en el municipio de Turbo (Antioquia), en los que resultó muerto Luis Fernando Doria Montoya, y 2 Radicado 2006 - 0009146 - Cuaderno No. 1. A folio F121. 3 Radicado 2006 - 0009146 - Cuaderno de Parte Civil. A folio 15. 4 Expediente Legali 1500023-89.2022.0.00.0001. A folio 1. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.2202.98-3200051 osecorp le emrofni que, en su consideración, tienen relación directa con el conflicto armado no internacional. Pues se correspondería con un “falso positivo”; porque si bien no participó en el homicidio, escuchó que el mismo no ocurrió en combate, como fue reportado.

5. El asunto correspondió, por reparto, al suscrito magistrado. Por ello con resolución 0089 del 18 de enero de 20225 se asumió el conocimiento del caso; y se impartieron las órdenes probatorias de rigor.

6. La Fiscalía de Apoyo de la UIA, en informes rendidos los días 9 de marzo6 y 6 de junio7 de 2022, hizo saber que en orden a dar cumplimiento a la comisión ordenada por este despacho, se logró establecer que contra el requirente se sigue la investigación con radicado 11001606606419960009831 en la Fiscalía 54

Especializada de Derechos Humanos en la que se practicó inspección judicial al respectivo expediente y se obtuvo copia integral del mismo.

7. Con resolución 2232 del 22 de junio de 20228: se aceptó por competencia prevalente de la JEP la solicitud de sometimiento del sargento viceprimero en retiro Yonso Goyeneche Tarazona por la investigación bajo radicado 11001606606419960009831 adelantada por la Fiscalía 54 Especializada de Derechos Humanos; y se ordenó al compareciente suscribir la respectiva acta de sometimiento.

8. El compareciente suscribió, el 16 de septiembre hogaño, el acta de sometimiento de consecutivo 3058489.

En referencia con el proceso con radicado 2006 - 0009146 por hechos ocurridos el 31 de octubre de 2006 en el municipio de Saldaña (Tolima).

9. La señora Andrea del Pilar Medina López en memorial del 21 de enero de 202110, informó que la Fiscalía 63 Especializada de Derechos Humanos remitió a la JEP la investigación con radicado 9146, seguida contra el mayor Liberato Estupiñán, el teniente Rafael Andrés Triviño Barrera, el sargento viceprimero 5 Ibidem. A folio 5. 6 Ibidem. A folio 76. 7 Ibidem. A folio 230. 8 Ibidem. A folio 245. 9 Ibidem. A folio 345. 10 Ibidem. A folio 21. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .534792 ogidóc le y 1000.00.0.2202.98-3200051 osecorp le emrofni Jhonson Goyeneche Tarazona11, y los soldados profesionales en retiro Fabio José Cruz Díaz y Fabio Nelson García, por la ejecución extrajudicial de su padre, Carlos José Medina Sánchez, en hechos ocurridos el día 31 de octubre de 2006, en curso de la misión táctica “278 Centeya fragmentaria” de la operación “Reconquista”,

ejecutada por el grupo especial “Cordova 3” del Batallón de Infantería No 18 CR. “Jaime Rooke”, en vereda “Valcones” municipio de Saldaña (Antioquia). Y que dicha situación ha redundado, en su consideración, en la demora de los actos de investigación y juzgamiento.

10. En ese marco, solicitó que se le informe: qué trámite se le ha impartido al caso en el que tiene la calidad de víctima; los motivos porque no se han adoptado decisiones de fondo; sí se han realizado entrevistas, tomado declaraciones, interrogatorios, inspecciones judiciales; y qué actuaciones se han desarrollado para establecer que otros miembros del Ejército Nacional están comprometidos en estos hechos. También que se le enviara copias de todos y cada uno de los informes que se hayan producido a causa de estas diligencias y se estudiara la posibilidad de enviar el respectivo expediente a la Fiscalía General de la Nación para que siga su trámite ordinario, y pueda ella obtener verdad, justicia y reparación.

11. Con resolución 2232 del 22 de junio de 202212 se ordenó a la UIA que en el término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la comunicación de la presente resolución, obtuviera información y piezas procesales de la investigación con radicado 9146, adelantada por la Fiscalía 63 Especializada de Derechos Humanos y las remita a este Despacho.

12. El Fiscal de Apoyo de la UIA Dr. Elver Parra Figueroa en informe presentado el 18 de octubre de 202213 manifestó que adelantadas las actuaciones del caso se

inspeccionó el expediente 11001606606420060009146 de conocimiento de la Fiscalía 225 Especializada de Derechos Humanos; se obtuvo copia digital del mismo, el que allegó al trámite transicional de la referencia; y se logró establecer que en ese figuran como víctimas sobrevivientes a la muerte del señor Carlos José Medina Sánchez, Álvaro Sánchez (hermano), Gilberto Medina Sánchez (hermano) y Andrea del Pilar Medina López (hermana), y sobrevivientes al homicidio de Aristides Andrade, María Jineth Herrada Loaiza (esposa) y Kaled Alexis Andrade Herrada (hijo). 11 La grafía se corresponde con la expuesta por la señora Andrea del Pilar Medina López en su memorial. 12 Expediente Legali 1500023-89.2022.0.00.0001.245. 13 Ibidem. A folio 357. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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PRECISIONES INICIALES

13. De conformidad con los incisos 6° y 2º del artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 corresponde al despacho desatar la competencia sobre los hechos que se presentan a la SDSJ, en este caso relacionados con el sargento viceprimero en retiro Yonso

Goyeneche Tarazona e impartir las órdenes que permitan continuar la actuación al interior del componente jurisdiccional del SIVJRNR.

14. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la JEP como componente judicial del SIVJRNR y los factores que activan su competencia; ii) el análisis del caso bajo estudio con el propósito de verificar si se observan tales ámbitos competenciales y decidir sobre el sometimiento del señor Yonso Goyeneche Tarazona, iii) resolver sobre le estatus libertatis del hoy compareciente, y iv) dar continuidad al trámite atendiendo el marco normativo procesal transicional que regla la actividad de la SDSJ.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO i) De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia

15. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este14, siendo

esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016. 14 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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16. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones de los Derechos Humanos.

17. La asignación de jurisdicción15 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el

funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

18. Así, el principio de juez natural16 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores

(materia, cuantía, lugar, etc.)”17.

19. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”18, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes19; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente20. 15 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 16 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones:

Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 17 Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1997. 18 Ibidem, C-328 de 2015. 19 Ibidem. 20 Corte Constitucional. Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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20. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto

y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes21. Estos son:

21. Factor Temporal: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

22. Factor Personal: Relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201822, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

23. Factor Material: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos 21 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que

va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 22 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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24. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el

Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final23. (Subrayas fuera del texto original).

25. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. ii) Del ámbito de competencia en el caso objeto de estudio

26. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde ahora abordar los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo con lo probado en el trámite dentro del asunto objeto de estudio y los medios de convicción aportados.

27. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de integrante de la fuerza pública del señor Yonso Goyeneche Tarazona para la fecha en que ocurrieron los hechos, se observa en el expediente de la Fiscalía 225 Especializada de Derechos

Humanos copia del auto proferido el 27 de agosto de 2009 por el Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar en el que, entre otras, se citó a rendir declaración al implicado, en su condición de sargento viceprimero en retiro24. 23 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, auto interlocutorio AP - 5058-2017 del 9 de agosto de 2017. 24 Radicado 2006 - 0009146 - Cuaderno No. 1. A folio 80. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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28. Adicionalmente el compareciente presentó historia clínica expedida por la Dirección General de Sanidad Militar, de la que se extrae que ostenta el grado de sargento viceprimero en situación de retiro.

29. Emerge claro que para la época de ocurrencia de los hechos que son objeto de valoración, quien se presente a la JEP, ostenta la calidad de miembro de la fuerza pública en correspondencia con el grado que se menciona a lo largo de esta decisión. De manera que, están probadas las condiciones personales que habilitan el ejercicio jurisdiccional de la JEP y competencia de la SDSJ para conocer del

asunto.

30. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos, de acuerdo con la información allegada al procedimiento transicional se sabe que ocurrieron el 31 de octubre de 2006, esto es, en tiempo anterior a la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Consolidación de una Paz Estable y Duradera celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, firmado el 1 de diciembre de 2016.

31. Factor Material: Resta entonces, verificar sí el marco fáctico que se presenta para estudio de esta Sala, significa conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

32. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia está dado un amplio margen de aplicación e interpretación que permite a esta Corporación analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie25 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.

33. En esta línea, la SDSJ de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: 25 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)”

9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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34. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

35. Un primer aspecto circunstancial tiene que ver con la probada muerte de los señores Carlos José Medina Sánchez y Arístides Andrade, que es tiene estableció el Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar en la siguiente forma: En diligencia de necropsia realizada al cuerpo del occiso Carlos José Medina Sánchez evidencia que efectivamente presenta dos lesiones por proyectil de arma de fuego a nivel de la cabeza con trayectoria posterior.

En los residuos de disparo de mano se tiene que para el occiso ARISTIDES ANDRADE su resultado fue incompatible con residuos de disparo en mano y para CARLOS JOSÉ MEDINA SÁNCHEZ positivo.27

36. Ahora bien, en cuanto a la tesis expuesta por los oficiales, según la cual, las bajas se sucedieron como consecuencia de contacto armado con grupos de delincuencia dedicados a la extorsión, se dice en la mentada decisión del Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar, que: “Así las cosas y teniendo en cuenta las pruebas relacionadas en acápites anteriores este despacho tiene serias dudas de la forma como fue montada la operación y su desarrollo atendiendo a las siguientes razones: Primero: No se ha dilucidado a lo largo de los últimos cuatro años en qué forma, cuándo por qué se entera el Ejército de la fecha de entrega del supuesto 26 Jurisdicción Especial para la Paz - Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018.

Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59.

27 Radicado 2006 - 0009146 - Cuaderno No. 1. A folio 135. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Tercero: existe una latente contradicción entre las declaraciones rendidas por

el Sargento Goyeneche Tarazona y el Soldado Cruz Díaz en cuanto a la forma como se desarrollaron los hechos. Por una parte el Sargento Goyeneche afirma que salieron del Batallón en un carro Zamuri el suboficial, tres soldados (…) y el señor extorsionado (…) llegaron a Saldaña y el Sargento Goyeneche ubicó a los tres soldados cerca del lugar donde suponían iba a ser la entrega, y siguió en el carro con el señor extorsionado (…) y cuando iban llegando al sitio se escuchó un cruce de disparos y le reportaron al sargento la muerte de dos sujetos (…) por el contrario el Soldado Cruz Díaz manifiesta que salieron junto con el Sargento Goyeneche, el soldado profesional García Vargas y otro soldado del que no recuerda el nombre, llegaron a la base de Purificación donde les dieron armamento y como a las 01:00 horas se dirigieron a un sitio en donde se emboscaron hasta que amaneció, que estando allí se dividieron en parejas, y él se hizo con el soldado del que no recuerda el nombre y por ende García Vargas con el Sargento Goyeneche, cuando amaneció se dirigieron a un objetivo que era una casa desocupada y deshabitada porque la informcion que tenpían era que un grupo que e frente XVII de las FARC iba a cobrar uina extorsión porque había una información de inteligencia que uin Capitán de la RIME iba a suplantar un señor que venía siendo extorsionado, un comerciante de arroz en Saldaña y el Sargento Goyeneche tenía comunicación con ese

Capitán y se pusieron de acuerdo para que éste llegara al sitio pero no alcanzó a llegar porque anntes de ello al llegar a la casa desocupada vieron dos hombres, les gritaron la proclama y estos respondieron con fuego creándopse un intercambio de disparos resultando muerto dos sujetos (…) Cuarto: llama la atención de éste despacho que para la fecha de los hechos, existiendo uin oficial de inteligencia el Teniente Triviños Barrera Rafael Andrés éste desconozca por completo los detalles respecto a la información de inteligencia o denuncia instaurado por el supuesto comerciante (…). 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .534792 ogidóc le y 1000.00.0.2202.98-3200051 osecorp le emrofni Quinto: igualmente llama la atención que el Batallón Rooke haya asumido el conocimiento y seguimiento a una extorsión de un particular sin correr traslado al GAULA – TOLIA organismo encargado y creado para este tipo de situaciones. En criterio respetuoso de este Juzgado y conforme a las pruebas obrantes, y los aspectos relacionados en los numerales anteriores existen dudas que nos permitan afirmar que la conducta desplegada por los militares vinculados en las presentes diligencias estén relacionadas con el servicio (…).

Planteadas así las dudas, se extienden las mismas al hecho de si realmente, los acontecimientos objeto de investigación, de manera especifica el homicidio de los señores CARLOS JOSE MEDINA SANCHEZ y ARISTIDES ANDRADE, obedeció o no a un acto del servicio o si obedecieron o no a una intención abiertamente criminal ab initio (…)”28

37. Conforme con lo expuesto, y teniendo en cuenta la etapa procesal que cursa este trámite, el análisis que hace el despacho con respecto al nexo causal de la conducta con el conflicto armado no internacional colombiano debe darse en un nivel de intensidad leve29. En ese marco de referencia probatorio, es claro, que se trata de hechos que se encuentran en el marco competencial material de la JEP, pues las conductas en las que hab

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