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JEP - Resolución SDSJ 4087 09 noviembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 4087 09 noviembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de 2022

Número de Expediente Digital: 9001771-82.2019.0.00.0001.

Compareciente: SP ® Jaime Coral Trujillo.

C.C. 6.316.689.

Situación Jurídica: LTCA.

Falta disciplinaria: Gravísima – Graves Violaciones al

Derecho Internacional Humanitario.

Víctima: Ángel David Osorio Acosta, Carlos A.

Rojas Acosta y un tercero sin identificar.

Fecha de reparto: 25 de enero de 2019.

Resolución No. 4087 de 2022

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho1 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) a dar continuidad a la solitud de sometimiento que presentó a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) el sargento primero en retiro del Ejército Nacional de Colombia Jaime Coral Trujillo en relación con la acción disciplinaria que por infracciones al Derecho Internacional Humanitario siguió la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos contra el suboficial en expediente que fue remitido a la JEP por la Procuraduría General de la Nación y que se siguió con

radicado IUS 2009-80583 IUC D-2013-653-575262.

II. DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA

1. La acción disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación contra el citado miembro del Ejército Nacional está sustentada en el artículo 152

1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .914792 ogidóc le y 1000.00.0.9102.28-1771009 osecorp le emrofni del Código Disciplinario Único, potestad disciplinaria ejercida por los hechos bajo estudio que pueden significar graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario (Art. 48, numeral 7, Ejusdem)2, y fueron descritos así: En hechos ocurridos el 11 de octubre de 2007, en la vereda Santa Bárbara del corregimiento Cruz Amarillo, del municipio de Pasto, se dio muerte a tres personas de sexo masculino, dos de ellas identificadas como Ángel David Osorio Acosta, Carlos A. Rojas Acosta y un tercero sin identificar, por parte de miembros del Batallón “Batalla de Boyacá”.

2. Así fueron resumidos los hechos en la decisión del 26 de septiembre de 20193, por medio de la cual la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos

Humanos suspendió la actuación disciplinaria y dispuso la remisión de las diligencias a esta jurisdicción.

III. DE LO ACTUADO EN LA JEP

Del Expediente Legali 9001771-82.2019.0.00.0001 - Jaime Coral Trujillo

3. En desarrollo del artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional presentó, en el listado de posibles beneficiarios de la libertad transitoria condicionada y anticipada, el caso del señor Jaime Coral Trujillo.

4. El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz en memoriales de los días 94 y 245 de octubre de 2017, conceptuó con favorabilidad la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, para los procesos seguidos contra el compareciente en la jurisdiccional ordinaria penal con radicados 520016000485200783356, 2014 – 00013, 2011 – 00063, 520013104003-201100156, 0523431890012012-00104, y 52678318900120170000700.

5. El Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá con decisión del 16 de marzo de 20186, dispuso la acumulación jurídica de las penas que se le impusieron al señor Jaime Coral Trujillo en curso de los procesos en 2 Auto dictado por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación. Expediente Legali SAJ - 0001168-60.2022.0.00.0001. 3 Expediente PGN IUS 2009-80583 IUC D-2013-653-575262. Radicado conti 202101019615.

4 Ibidem. A folio 545. 5 Ibidem. A folios 550, 555, 559, 567, 571, 575. 6 Ibidem. A folio 3.046. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .914792 ogidóc le y 1000.00.0.9102.28-1771009 osecorp le emrofni cuestión y por los mismos le concedió el benefició de libertad transitoria condicionada y anticipada.

6. El asunto correspondió conocerlo, por reparto del día 25 de enero de 2019, al suscrito magistrado. Por ello, con resolución 1738 del 30 de abril de 20197 se asumió el conocimiento del caso, se concedió al compareciente el beneficio de la libertad transitoria condicionada y anticipada por cuenta del proceso seguido en la jurisdicción ordinaria penal con radicado 5267860000000201800002, y se agruparon los procesos relacionados en el numeral 4 de esta decisión, dándose continuidad al sometimiento de todos ellos; y se solicitó al señor Jaime Coral Trujillo presentar por escrito su compromiso concreto, programado y claro en relación con su contribución a los derechos de las víctimas; y se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación UIA, verificar la existencia de procesos contra del

requirente, así como también que adelantara labores que permitieran la identificación, ubicación y contacto de las víctimas relacionadas con el caso.

7. Con resolución 3578 del 29 de septiembre de 2022, se impartieron pruebas para que la UIA obtuviera información y piezas procesales de las investigaciones y sentencias condenatorias, adelantadas contra el señor Jaime Coral Trujillo por los hechos ocurridos i) el 11 de febrero de 2007, ii) el 13 de septiembre de 2002 en la vereda Juracambita del municipio de Zetaquirá (Boyacá), iii) 17 de abril de 2004 en la vereda Sirasi, municipio de Páez (Boyacá), iv) el 31 de agosto de 2005 en la vereda Mohán, municipio de Dabeiba (Antioquia), y el v) 15 de Diciembre de 2005 en la vereda Culantrillales del municipio de Dabeiba (Antioquia).

8. El compareciente, con memoriales presentados los días 9 de julio y 2 de octubre de 2019 y; 21 y 22 de julio de 2020, presentó su propuesta de compromiso concreto claro y programado.

9. Con resolución 3620 del 30 de septiembre de 2022, se aceptó y continuó el sometimiento del compareciente Jaime Coral Trujillo por los procesos penales seguidos en la jurisdicción ordinaria penal con radicados 2005 - 0010113 por hechos ocurridos el 16 de diciembre de 2005 en la vereda La Chiquita, en el municipio de Dabeiba (Antioquia); y 326, por hechos ocurridos el 26 de diciembre de 2005 en la vereda Puente Blanco, en el municipio de Dabeiba (Antioquia).

7 Ibidem. A folio 1.620. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .914792 ogidóc le y 1000.00.0.9102.28-1771009 osecorp le emrofni Del Expediente Legali 0001168-60.2022.0.00.0001 - SLP. Henry Caicedo y otros.

10. Con resolución 3885 del 19 de octubre de 2022, este despacho asumió el conocimiento de la acción disciplinaria remitida por parte de la Procuraduría General de la Nación (Radicado IUS 2009-80583 IUC D-2013-653-575262); declarar la competencia de la JEP para conocer de la misma; en consecuencia, se aceptó el sometimiento por dicha causa a los soldados profesionales Henry Caicedo, Roberto Carlos Montenegro Mavisoy y Hernando Aurelio Guerrero Igua; y se ordenó a la UIA ubicar e identificar a las víctimas indirectas reconocidas, determinadas y/o acreditadas, respecto del proceso.

PRECISIONES INICIALES

11. De conformidad con el artículo 48 inciso 1º y 6° de la Ley 1922 de 2017 corresponde al despacho desatar la competencia sobre la acción disciplinaria que involucra al sargento primero en retiro del Ejército Nacional de Colombia Jaime Coral Trujillo en los hechos ocurridos el 11 de octubre de 2007 en la vereda Santa

Barbara, corregimiento de Cruz Amarillo, municipio de Pasto (Nariño) en los que miembros del Batallón de Infantería No 9 “Batalla de Boyacá” causaron la muerte de Ángel David Osorio Acosta, Carlos Rojas Acosta y otro sujeto de sexo masculino sin identificar.

12. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la JEP como componente judicial del SIVJRNR y los factores que activan su competencia; ii) el análisis del caso bajo estudio con el propósito de verificar si se observan tales ámbitos competenciales y decidir sobre el sometimiento de los militares en cuestión, y iii) dar continuidad al trámite atendiendo el marco normativo procesal transicional que regla la actividad de la

SDSJ.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO i) De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia

13. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al SIVJRNR, en cuyo 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este8, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

14. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones de los Derechos Humanos.

15. La asignación de jurisdicción9 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento

de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

16. Así, el principio de juez natural10 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la 8 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 9 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 10 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .914792 ogidóc le y 1000.00.0.9102.28-1771009 osecorp le emrofni determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”11.

17. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”12, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes13; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente14.

18. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la

pena aclarar deben ser concurrentes15. Estos son:

19. Factor Temporal: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en

armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

20. Factor Personal: Relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201816, al establecer que los beneficiarios y 11 Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1997. 12 Ibidem, C-328 de 2015.

13 Ibidem. 14 Corte Constitucional. Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 15 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser

promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 16 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .914792 ogidóc le y 1000.00.0.9102.28-1771009 osecorp le emrofni destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

21. Factor Material: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

22. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción:

(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final17. (Subrayas fuera del texto original).

23. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. ii) Del ámbito de competencia en el caso objeto de estudio 17 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, auto interlocutorio AP - 5058-2017 del 9 de agosto de

2017. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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24. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde ahora abordar los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo con lo probado en el trámite dentro del asunto objeto de estudio y los medios de convicción aportados.

25. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de integrantes de la fuerza pública del señor Jaime Coral Trujillo para la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es el 11 de octubre de 2007, dicha calidad está acreditada porque así lo evidencian la actuación disciplinaria llevada en su contra.

26. Al efecto se observa la constancia suscrita, el 10 de septiembre de 2013, por la Jefatura de Atención al Usuario de la Dirección de Personal del Ejército Nacional en las que se certifica que Jaime Coral Trujillo estuvo vinculado al Ejército Nacional entre el 14 de septiembre de 1988 y el 3 de junio de 201018.

27. Bajo el anterior panorama, emerge claro que para la época de ocurrencia de los hechos que son objeto de valoración, el citado ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública en correspondencia con el grado que se mencionan a lo largo de esta decisión. De manera que, están probadas las condiciones personales que habilita el ejercicio jurisdiccional de la JEP y competencial de la SDSJ para conocer de este asunto.

28. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos de acuerdo al expediente remitido por la Procuraduría General de la Nación, sucedieron el 11 de octubre de 2007, esto es, en tiempo anterior a la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Consolidación de una Paz Estable y

Duradera celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, firmado el 1 de diciembre de 2016.

29. Factor Material: Sería del caso, en este punto, hacer un análisis pormenorizado del aspecto de materia de no ser porque esa valoración de jurisdicción y competencia fue realizada por la Sala.

30. Llegados a este punto se destaca que desde la resolución 6008 del 24 de diciembre de 2021, proferida por la magistrada de esta misma Sala, Sandra Jeannette Castro Ospina, por medio de la cual se aceptó el sometimiento a la JEP

18 Radicado PGN IUS 2009-80583 IUC D-2013-653-575262 Cuaderno Original No 1 – Anexo 4. A folio 281. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .914792 ogidóc le y 1000.00.0.9102.28-1771009 osecorp le emrofni de los militares Armando Alirio Patichoy Erazo, Carlos Alirio Chitán, Carlos Arturo Colimba Chacua, Eduard Ortiz Lucumí, Héctor Fabio Aguilar Flórez, Hipólito Petto Camacho, entre otros, la SDSJ sostuvo que los hechos ocurridos el 11 de octubre de 2007 en la vereda Santa Barbara, corregimiento de Cruz Amarillo,

municipio de Pasto (Nariño) en los que miembros del Batallón de Infantería No 9 “Batalla de Boyacá” causaron la muerte de Ángel David Osorio Acosta, Carlos Rojas Acosta y otra persona de sexo masculino sin identificar observan el factor de competencia material de la JEP. Al respecto, se dijo en la citada decisión, que: “67.- De acuerdo con las piezas procesales correspondientes a los procesos (…) en los cuales fueron condenados los comparecientes, por hechos cometidos entre el 25 de mayo de 2007 y el 12 de abril del 2008, en zonas rurales del departamento de Nariño y el municipio de Florencia (Cauca), integrantes del pelotón especial “Buitre 1” del Batallón de Infantería N° 9 “Batalla de Boyacá”, orgánico de la Brigada 23, Tercera División, del Ejército Nacional, causaron la muerte a treinta y tres (33) personas, quince (15) de ellas aún no identificadas, que pertenecían a la población civil y estaban protegidas por el Derecho Internacional Humanitario -DIH-, no obstante fueron presentadas ilegítimamente como bajas en combate. Entre los fallecidos que fueron identificados se encuentran los señores (…), Ángel David Osorio Acosta, (…) 68.- En las sentencias condenatorias (…) el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de San Juan de Pasto (Nariño) sostuvo que durante los años 2007 y 2008, en el departamento de Nariño, operaba el pelotón “Buitre 1”, adscrito al Batallón de

Infantería N° 9 “Batalla de Boyacá”, con sede en Pasto, en el cual quienes se desempeñaban como soldados profesionales pertenecientes al Ejército Nacional: […] participaron en la escenificación de eventos bélicos en el [sic] que se dieron de baja a presuntos paramilitares, miembros de BACRIM y guerrilleros que luego [en] las investigaciones correspondientes se pudo determinar que eran personas del común que no militaban en ningún grupo armado, que fueron llevados por la fuerza o mediante engaños a diferentes parajes en zonas de difícil acceso y reportadas como de peligro en orden público, donde fueron asesinados por arma de fuego para luego ser vestidos con uniformes e incriminados al ponerse a su alcance elementos de intendencia, comunicación y armas, mismas las que fueron accionadas para que dejaran rastros de pólvora en los falsos positivos. (…) Analizadas las circunstancias fácticas en los mencionados casos, encuentra esta magistrada sustanciadora que se presentan varios de los criterios señalados en el artículo transitorio 23, artículo 1°, del Acto Legislativo N° 01 de 2017, de los cuales se destacan los siguientes:” 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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31. Determinados entonces los ámbitos competenciales, se declarará la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz para conocer de la acción disciplinaria que conoce la SDSJ a propósito de la remisión, por parte de la Procuraduría General de la Nación, del expediente disciplinario con Radicado IUS 2009-80583 IUC D-2013-653-575262, con respecto a Jaime Coral Trujillo. iii) De la continuación del trámite en la SDSJ Sobre el régimen de condicionalidad

32. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201719, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.

33. De acuerdo con la Ley 1820 de 2016, artículos 14, 33 y 50 y el artículo 49 de la Ley 1957 de 2019, el otorgamiento y mantenimiento de cualquiera de las medidas de tratamiento especial de justicia no exime al beneficiario de los deberes de

aportar al esclarecimiento pleno de la verdad y de atender los requerimientos del SIVJRNR; añadiendo que en caso de incumplimiento se perderán los beneficios respectivos.

34. Así, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, los mismos se derivan y mantienen en ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal 19 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.” 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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para la Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por una aportación a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria.

35. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que establece que: Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del SIVJRNR es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades.

(…)

36. En virtud de lo anterior, es importante que el compareciente entienda la importancia de los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz, y se abstengan de posibles incumplimientos, lo que conllevaría a la revocatoria no sólo de la prerrogativa que les ha sido concedida sino de su sometimiento a la JEP, siendo importante recordar que cualquiera de los beneficios que se otorguen, quedarán sometidos: (…) a un permanente monitoreo por parte de la Jurisdicción Espacial para la Paz, que faculta a la Sala en lo de su competencia20, convocar a audiencias públicas de condicionalidades o requerir el seguimiento y

verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los comparecientes21.

37. Ahora bien, conforme lo ha dispuesto la Sección de Apelación del Tribunal de Paz22, el compareciente de manera escrita deberá expresar, en el término de quince (15) días a partir de la comunicación de la presente resolución, el compromiso 20 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación. Auto TP-SA 001 de 2018. Radicación 20-000097-2018, abril 30 del 2018. 21 En similar sentido se pronunció esta Subsala en la Resolución 002217 del 28 de noviembre del 2018, folio 26. 22 Tribunal para la Paz – Sección de Apelación. Autos TP – 19, 20 y 21 de 2018. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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participar para resarcir a las víctimas, de preferencia aquellas que permitan reintegrar los derechos afectados y la superación de la situación social que enfrentan por causa de la victimización; qué tipo de colaboración pueden extender a los demás órganos y componentes del SIVJRNR; cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos que consideren relevantes para su contribución a la verdad plena25. - Presentar un programa aceptable de participación ante la justicia transicional y sus distint

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