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JEP - Resolución SDSJ-4087 30-agosto de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-4087 30-agosto de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALAS DE JUSTICIA

Resolución No. 4087 Bogotá D.C., 30 de agosto de 2021

Número expediente SAJ: 1500333-66.2020.0.00.0001

Solicitante: Carlos Castillo Jiménez Situación jurídica: Condenado – privado de la libertad

Delitos: Por determinar ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz presentada por el señor Carlos Castillo Jiménez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.458.232, quien solicita su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz en su calidad de “miembro de la fuerza pública y luego como paramilitar”.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el día 11 de diciembre de 2020, el señor Carlos Castillo Jiménez presentó su solicitud de sometimiento a la JEP1. Allí afirmó haber sido condenado por el delito de porte de armas y concierto para delinquir, así como estar siendo procesado “por el homicidio de un soldado profesional en el año 99 producto de las acciones con los paramilitares y ejército (sic) en la toma del Catatumbo norte (sic) de santander (sic), proceso 1 Expediente Legali No. 1500078-11.2020.0.00.0001, fl. 1 – 2. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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SOLICITANTE: CARLOS CASTILLO JIMÉNEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500333-66.2020.0.00.0001 con radicado No 21756, muerte del soldado Hernan (sic) Sanchez (sic)

Rueda”2.

2. El despacho asumió conocimiento del caso mediante Resolución 566 de 12 de febrero de 2021, en la cual ordenó al solicitante (i) presentar su compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y la no repetición, y (ii) indicar qué procesos se llevan en su contra y remitir copias de la última decisión de fondo proferida en cada uno.

Adicionalmente, le solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP que (i) adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el solicitante, y (ii) remitiera un informe detallado de las investigaciones o procesos de naturaleza penal que actualmente se sigan en su contra.

3. Igualmente, el despacho ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala de

Definición de Situaciones Jurídicas adelantar las actividades necesarias para que el señor Castillo Jiménez suscribiera el acta de sometimiento a esta Jurisdicción. Además, solicitó a (i) el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP designar un abogado que ejerciera la representación judicial del solicitante ante la JEP; y (ii) el director de Personal del Ejército Nacional certificar cuándo ingresó el solicitante a esa institución, su tiempo de permanencia y su situación administrativa actual. Finalmente, solicitó al director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta certificar los tiempos de privación de la libertad cumplidos por el señor Castillo Jiménez.

4. En respuesta a lo anterior, el SAAD informó, mediante oficio de 23 de febrero de 2021, que había designado a la abogada Myriam Cecilia Castrillón para efectos de asumir la defensa técnica del solicitante ante la JEP3. Por su parte, la Dirección de Personal del Ejército Nacional certificó que el señor Castillo Jiménez estuvo vinculado al Ejército Nacional entre los años 1994 y 20004. 2 Expediente SAJ 1500333-66.2020.0.00.0001, fl. 2. 3 Expediente SAJ 1500333-66.2020.0.00.0001, fl. 15 – 16. 4 Expediente SAJ 1500333-66.2020.0.00.0001, fl. 104. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: CARLOS CASTILLO JIMÉNEZ

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500333-66.2020.0.00.0001

5. Adicionalmente, mediante escrito radicado el 22 de abril de 2021, la abogada Castrillón informó que el compareciente le había remitido:

[U]n relato a mano sobre los procesos por los cuales quiere hacer aportes exhaustivo (sic) a la verdad y poner en conocimiento de la justicia transicional: A) Fiscalía Novena Delegada ante jueces (sic) penales (sic) del circuito (sic) especializados (sic). Radicado No. 168691 por el delito de Homicidio (sic) Agravado (sic). B) Juzgado Séptimo penal (sic) del circuito (sic) de Cúcuta, Causa (sic) 540013104004201800056 por Homicidio (sic) Agravado (sic). C) Juzgado penal (sic) del circuito (sic) especializado (sic) de Descongestión radicado No. 2014-089 por el delito de Concierto para Delinquir (sic). D) Unidad Nacional para los desmovilizados (sic) fiscalía (sic) 47 radicado No. 1918, por concierto para delinquir agravado. E) Fiscalía Novena Delegada ante jueces (sic) penales (sic) del circuito

(sic) especializados (sic), Radicado No. 21.756 por el punible de homicidio agravado. F) Juzgado 5 de ejecución (sic) de penas (sic) de Cúcuta, radicado 540013187005201700095100. G) Juzgado 3 de ejecución (sic) de penas (sic) de Cúcuta, radicado 54001318700320140034200 condenado por el juzgado (sic) Primero penal (sic) del Circuito con funciones (sic) de conocimiento (sic) de Cúcuta, por el delito de porte de armas y estupefacientes. H) Juzgado 5 de ejecución (sic) de penas (sic) de Cúcuta, Radicado 201701164 por el delito de tráfico de armas y de estupefacientes, homicidios y concierto para delinquir.

  1. Juzgado Tercero de ejecución (sic) de penas (sic), radicado No. 20140342.

J) Juzgado Séptimo penal (sic) del circuito (sic) con funciones (sic) mixtad (sic) de Cúcuta, radicado 54001314600720180056 por el delito de homicidio agravado5.

6. A su vez, la abogada Castrillón adjuntó también a su escrito la cartilla biográfica del solicitante, proferida por el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta6. 5 Expediente SAJ 9000462-26.2019.0.00.0001, fl. 222 – 223. 6 Expediente SAJ 9000462-26.2019.0.00.0001, fl. 233 – 239.

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SOLICITANTE: CARLOS CASTILLO JIMÉNEZ

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500333-66.2020.0.00.0001

7. En vista de lo anterior, mediante Resolución 2987 del 21 de junio de 2021, el despacho requirió a la UIA para que diera cumplimiento a la comisión que se le encargó mediante Resolución 566 de 2021, y le informó a la abogada Castrillón que, para efectos de que se le reconozca personería jurídica para actuar en representación del señor Castillo Jiménez, debería presentar el poder correspondiente. Adicionalmente, el despacho les solicitó a las diferentes autoridades judiciales mencionadas anteriormente informar el estado actual de los procesos que adelantan en contra del solicitante y remitir copia de las decisiones de fondo proferidas dentro de los mismos. Finalmente, el despacho solicitó nuevamente al señor Castillo Jiménez presentar su compromiso claro, concreto y programado.

8. En respuesta, la abogada Castrillón presentó un memorial de fecha 21 de junio de 2021, en el cual informó que el señor Castillo Jiménez “solicita sea

escuchado en entrevista a fin de realizar aportes amplios, exhaustivos y detallados a la verdad, sobre su participación en los hechos por los cuales fue investigado y condenado, como soldado profesional entre los años 1994 a 2000”7.

9. Por su parte, mediante memorial de 28 de junio de 20218, la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cúcuta informó que ese despacho adelantó tres procesos en contra del solicitante: (i) radicado 21.756, en cuyo marco se profirió la resolución de acusación el 20 de marzo de 2018 por el delito de homicidio; (ii) radicado 168.691, en cuyo marco se extinguió la acción penal por prescripción a favor de los investigados el día 29 de abril de 2021; y (iii) radicado 164.420, dentro del cual también se extinguió la acción penal por prescripción a favor de los investigados el día 2 de marzo de 2021. Además, la mencionada Fiscalía adjuntó las últimas decisiones de fondo proferidas dentro de cada uno de estos procesos.

10. En similar sentido, con oficio de 30 de junio de 20219, la Fiscalía Tercera de la Unidad Nacional de Justicia Transicional informó que conoció del proceso con radicado 1918, correspondiente al radicado 2014-089, dentro el cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta condenó 7 Expediente SAJ 9000462-26.2019.0.00.0001, fl. 270. 8 Expediente SAJ 9000462-26.2019.0.00.0001, fl. 275 – 276.

9 Expediente SAJ 9000462-26.2019.0.00.0001, fl. 322 – 335. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: CARLOS CASTILLO JIMÉNEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500333-66.2020.0.00.0001 al señor Castillo Jiménez mediante sentencia de 14 de agosto de 2014. A dicho oficio se adjuntó copia de esta sentencia.

11. Finalmente, mediante oficio de 8 de julio de 202110, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta informó que había conocido de la vigilancia de la ejecución de las penas impuestas al señor Castillo Jiménez bajo los radicados 2014-0342 (20120222600), 2014-0536 (201300100) y 2015-0383 (20140008900). Sin embargo, manifestó que estos procesos fueron reasignados en el año 2015 al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.

CONSIDERACIONES Competencia y análisis del asunto jurídico

12. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 201911.

13. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho, en primer lugar, estudiará la competencia de la JEP respecto de los procesos penales con radicados 2014-089 y 21.756. En segundo lugar, se referirá a la continuidad de los procesos en la jurisdicción ordinaria y la competencia exclusiva de la JEP. En tercer lugar, hará referencia al escrito de compromiso claro, concreto y programado que debe ser presentado por el compareciente.

Finalmente, hará referencia a otras determinaciones. 10 Expediente SAJ 9000462-26.2019.0.00.0001, fl. 339 – 340. 11 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: CARLOS CASTILLO JIMÉNEZ

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500333-66.2020.0.00.0001

I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente a los procesos penales con radicados Nos. 2014-089 y 21.756.

a. Radicado 2014-089

14. Según se desprende de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cúcuta el 14 de agosto de 201412, el señor Carlos Castillo Jiménez fue condenado bajo el radicado 2014-089 por el delito de concierto para delinquir agravado. Lo anterior, como consecuencia de su pertenencia al Bloque Catatumbo de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), la cual fue acreditada a partir de su propia confesión y con base en su inclusión en la lista de desmovilizados de dicho bloque, suscrita por el excomandante de las AUC Salvatore Mancuso y aceptada por el Alto Comisionado para la Paz mediante resolución de fecha 5 de abril de 2005.

b. Radicado 21.756

15. Según consta en la resolución de acusación proferida el 20 de marzo de 2018 por la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cúcuta, el proceso con radicado 21.756 versa sobre los

siguientes hechos:

El día 2 de junio de 2000 en el sector conocido como Cerro de Sevilla, barrio X ROJA de Cúcuta, fue asesinado quien inicialmente permaneció como NN y que fue identificado por el Capitán (sic) Nelson Pérez del Batallón de Contraguerrillas No. 46 “HEROES (sic) DE SARAGURO” del Ejército Nacional, como HERNAN (sic) SANCHEZ (sic) RUEDA, soldado voluntario adscrito a ese batallón13.

16. Luego de analizar las pruebas disponibles, la Fiscalía dio credibilidad a la versión de los hechos expuesta por el señor Juan Ramón de las Aguas Ospino, alias “Chaca”, desmovilizado de las AUC, quien señaló al señor Castillo Jiménez de ser el autor material del homicidio, así: 12 Expediente SAJ 9000462-26.2019.0.00.0001, fl. 324 – 335. 13 Expediente SAJ 9000462-26.2019.0.00.0001, fl. 277. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: CARLOS CASTILLO JIMÉNEZ

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500333-66.2020.0.00.0001

JUAN RAMON (sic) DE LAS AGUAS OSPINO alias CHACA […] acepta haber participado en el hecho y sindica a CARLOS CASTILLO JIMENEZ (sic) como el autor material del homicidio, ya que CASTILLO le dijo que había un soldado del Grupo Maza que era infiltrado de la guerrilla y le vendía armas a las FARC o al ELN, inclusive que le iba a vender un arma a CASTILLO pero no resultó ser cierto porque él lo que quería era asesinar a CASTILLO para quitarle el arma y como CASTILLO se dio cuenta que era mentira porque no tenía ningún arma para vender, situación que le fue informada a alias GUSTAVO 18 y este da la orden que CASTILLO lo asesine ya que conocía a SANCHEZ (sic) RUEDA. Efectivamente DE LAS AGUAS le dijo a CASTILLO que lo citara diciéndole que le mostrara las armas que le iba a vender y CASTILLO se fue con él al sitio donde ocurrieron los hechos, lo dejó que se fuera adelante, sacó el arma y le disparó. Refiere que CARLOS CASTILLO estaba retirado del ejército (sic) pero entraba normalmente al batallón y hablaba con los soldados, que el soldado CASTILLO ingresó en 1999 como informante en el Callejón de Sevilla y le conseguía uniformes camuflados a la organización y fue escolta de JORGE IVAN (sic) LAVERDE ZAPATA en el año 200114.

17. Como consecuencia de estos hechos, la Fiscalía profirió resolución de acusación contra el señor Castillo Jiménez como coautor del delito de

homicidio agravado. Corresponde entonces a este despacho analizar si las conductas por las cuales el solicitante ha sido procesado bajo los radicados 2014-089 y 21.756 cumplen con los requisitos concurrentes15 de competencia material, personal y temporal necesarios para que la JEP pueda asumir competencia sobre ellas.

  1. Sobre la calidad de agente de Estado o competencia personal.

18. En primer lugar, esta Sala ha precisado que, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, la JEP tiene competencia para conocer de

conductas cometidas por las siguientes personas: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de 14 Expediente SAJ 9000462-26.2019.0.00.0001, fl. 278. 15 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24 de agosto de 2018. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: CARLOS CASTILLO JIMÉNEZ

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500333-66.2020.0.00.0001

Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017) 16.

19. Según se desprende de lo anterior, esta Jurisdicción tiene competencia personal para conocer de conductas cometidas por miembros de la fuerza pública relacionadas con el conflicto armado interno. Sin embargo, no puede decirse lo mismo de los miembros de grupos armados ilegales distintos a las FARC, incluyendo grupos de autodefensas, quienes se encuentran por fuera del ámbito de competencia personal de la JEP. Así lo ha entendido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, la cual ha establecido reiteradamente lo siguiente: Esta Sección, en decisiones anteriores, se ha pronunciado sobre la falta de competencia de la JEP para conocer de las conductas cometidas en el marco del conflicto armado interno por integrantes

de los grupos paramilitares. Al respecto precisó que el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 limita la competencia de la JEP a los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, GAOML, a aquellos que suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional y que además sean grupos rebeldes17.

20. En el mismo sentido, la Sección de Apelación ha señalado que:

15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque: 1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2.

No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 16 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resoluciones 000540 del 19 de junio de 2018 y 000669 del 29 de junio de 2018, entre otras. 17 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 101 de

2019. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: CARLOS CASTILLO JIMÉNEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500333-66.2020.0.00.0001 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1°), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional -Acuerdo de Santafé de Ralitose trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. 5.

La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1°). El Acuerdo de Santafé de Ralito, sin embargo, es un hecho del pasado, anterior a esa fecha. 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP

como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalente y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento18 (cursivas dentro del texto original).

21. Esta posición ha sido acogida también por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, señalando lo siguiente: No puede perderse de vista que la Ley 1820 de 2016 es producto del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP.

Tanto así que fue elaborada conjuntamente por las partes y aprobada por el Congreso de la República con escasas 18 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 199 de 11 de junio de 2019. En el mismo sentido, ver Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 144 de 10 de abril de 2019; y Jurisdicción Especial para la Paz,

Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 155 de 3 de mayo de 2019. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: CARLOS CASTILLO JIMÉNEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500333-66.2020.0.00.0001 modificaciones. Sus destinatarios, por tanto, son los desmovilizados de esa agrupación y no los de otras estructuras armadas organizadas al margen de la ley, pues si el propósito de la ley hubiese sido incluir a todos los actores del conflicto armado, así lo habría indicado sin preocuparse por enumerar, clasificar y distinguir a las personas que menciona en su articulado19.

22. En el mismo sentido, la Sala Penal de la Corte Suprema ha afirmado

que: [L]os desmovilizados de los grupos paramilitares no son destinatarios de los beneficios previstos en la nueva normatividad transicional, que no modifica o sustituye la Ley 975 de 2005 sino que establece una nueva jurisdicción con autoridades, institutos y beneficiarios diferentes20.

23. En consonancia con lo anterior, la Sala de Definición de Situaciones

Jurídicas ha sostenido que: [E]l tratamiento político criminal aplicable para los integrantes de

las autodefensas es el sistema de justicia transicional denominado “Justicia y Paz” creado mediante la Ley 975 de 2005, el cual expresamente señala como beneficiarios de su tratamiento especial, entre otros, a integrantes de dicho grupo, el cual cuenta con características procesales distintas a las de la jurisdicción penal ordinaria, así como con sanciones propias, cuyos principios rectores son los derechos de las víctimas a la verdad, a la reparación y a la no repetición21.

24. En el caso concreto, según se desprende del certificado proferido por la Dirección de Personal del Ejército Nacional el día 24 de febrero de 2021, el señor Castillo Jiménez se desempeñó como soldado voluntario adscrito al Ejército Nacional desde el 10 de enero de 1996 hasta el 1 de julio de 2000. En 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. M.P. Luís Antonio Hernández Barbosa. AP52052017, sentencia de 9 de agosto de 2017. 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. M.P. Luís Antonio Hernández Barbosa. AP52052017, sentencia de 9 de agosto de 2017. En el mismo sentido, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 11 de julio de 2018. Radicado N° 52919. Magistrado Ponente Dr. Luís Antonio Hernández Barbosa. 21 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 8114 de 27 de diciembre de 2019, párr. 84. En el mismo sentido, ver Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de

Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 0504 de 14 de junio de 2018; y Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 0546 de 20 junio de 2018. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: CARLOS CASTILLO JIMÉNEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500333-66.2020.0.00.0001 consecuencia, el solicitante ostentaba dicha calidad al momento de cometer las conductas procesadas bajo el radicado 21.756, ocurridas el día 2 de junio de 2000. Siendo así, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer de ese proceso.

25. Por el contrario, tal como se mencionó anteriormente, el señor Castillo Jiménez fue condenado bajo el radicado 2014-089 por el delito de concierto para delinquir como consecuencia de su pertenencia al Bloque Catatumbo de las AUC. Pues bien, según consta en la sentencia correspondiente, el propio solicitante manifestó en la indagatoria rendida dentro de dicho proceso que

“perteneció al Bloque Catatumbo, bloque Fronterizo (sic) al mando de alias “Sebastián” y “Raúl”, fue patrullero por aproximadamente cuatro años conocido con el alias de “CASTILLO”, previo a ello hizo parte del Ejército Nacional”22 (negrilla fuera del texto original). De acuerdo con lo anterior, si bien (tal como se verá más adelante) el señor Castillo Jiménez venía prestando colaboración a las AUC desde antes de su desvinculación del Ejército Nacional, lo cierto es que su incorporación como miembro de las AUC, por la cual fue condenado bajo el radicado 2014-089, ocurrió únicamente después de esa desvinculación, es decir, cuando ya no ostentaba la calidad de agente de Estado. Siendo así, las conductas por las cuales el señor Castillo Jiménez fue condenado bajo este radicado se encuentran excluidas del ámbito de competencia de la JEP, por no cumplir con el requisito de competencia personal.

26. Esta situación basta para rechazar la solicitud de sometimiento del señor Castillo Jiménez en relación con el proceso con radicado 2014-089, por falta de competencia personal. En consecuencia, con miras a garantizar el principio de economía procesal, el despacho se abstendrá de analizar si los demás presupuestos de competencia de la JEP se cumplen en relación con dicho proceso. ii. Sobre la competencia temporal.

27. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de 22 Expediente SAJ 9000462-26.2019.0.00.0001, fl. 329.

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SOLICITANTE: CARLOS CASTILLO JIMÉNEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500333-66.2020.0.00.0001 conductas ocurridas antes del 1 de diciembre de 2016. En el presente caso, los hechos por los cuales el compareciente ha sido procesado bajo el radicado 21.756 ocurrieron el día 2 de junio de 2000. En consecuencia, se encuentran dentro del término de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción. iii. Sobre la conexión de las conductas punibles con el conflicto armado o competencia material.

28. En tercer lugar, el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. En consecuencia, corresponde a este despacho realizar un análisis prima facie de competencia material sobre las conductas por las cuales el solicitante ha sido procesado bajo el radicado 21.756, a fin de determinar si se cometieron con causa, con ocasión o en

relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.

29. Al respecto, el artículo 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio, consistente en que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”23. Así mismo, establece la aplicación de un criterio más concreto, a saber, que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta”, en cuanto a su capacidad para cometerla, su decisión de cometerla o la manera en que fue cometida, esto es, que con ocasión del conflicto el perpetrador haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para la ejecución de la conducta24. 23 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de

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