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JEP - Resolución SDSJ-4090 30-agosto de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-4090 30-agosto de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9004040-94.2029.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 4090 Bogotá D.C., 30 de agosto de 2021

Número radicado SAJ: 9004040-94.2019.0.00.0001

Compareciente: Carlos Mauricio Rojas Martínez

C.C. 79.801.788

Situación jurídica: Sometimiento JEP Calidad del Sujeto: Fuerza Pública (Ejército) Fecha de reparto: 19 de marzo de 2019

I. ASUNTO A TRATAR Los incisos 1 y 6 del artículo 48 de la Ley 1922 de 2017, prevén que le corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumir el conocimiento y posteriormente verificar si la persona compareciente a la Jurisdicción Especial para la Paz, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, para resolver sobre la concesión de la libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de la libertad en unidad militar o policial, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido concedidas.

II. HECHOS RELEVANTES La situación fáctica por la que se encuentra procesado el señor CARLOS MAURICIO ROJAS MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.801.788, fue relatada en escrito de acusación de la Fiscalía Once Seccional de 1 bew anigáp

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ODISEA, pretendía llegar al municipio de Anserma Caldas, para asesorar a la familia de un secuestrado de nombre FABY CASTRO, y cuando realizaban el desplazamiento, a la altura de la vereda Remolinos, a la entrada para la vereda la Tesalia, hubieron [sic] de hacer un alto para realizar una necesidad fisiológica y en ese momento un transeúnte que se desplazaba en una bicicleta abordó al oficial preguntándole que si pertenecía a la policía y cuando le informaron que pertenecía al GAULA del Ejército inmediatamente les informo [sic] que acababa de ver unas sujetas [sic] armadas un poco más adelante y justamente por una carretera destapada y que los mismos le habían preguntado si había visto ejército o policía en el sector. […] De manera inmediata el oficial aludido que se hacía acompañar del Sargento Viceprimero HIDALGO MARIN GABRIEL y del Soldado Profesional NESTOR MARIO LOPEZ RENDON [sic], quien fungía como conductor del vehículo en que se desplazaban, advirtió por radio al teniente MANUEL HERNÁNDEZ LUNA, al mando de un grupo de militares que cubrían la retaguardia, sobre la información obtenida, conminándolos a agilizar la marcha. Llegados al lugar aludido por el informante detuvieron la marcha y fue cuando vieron dos sujetos armados hacia adentro de una carretera destapada, al lado derecho de la vía principal, donde se veía un letrero de venta de quesos; que en ese momento se apearon él y el Sargento Viceprimero HIDALGO de la camioneta y les gritaron que quienes eran,

inmediatamente uno de ellos desenfundó un arma y empezó a disparar al 1 Radicado No. 134532-11 2 Según información consignada en decisión con fecha 23 de mayo de 2013, en la última actuación adelantada por la justicia ordinaria, se da inicio a la etapa de juzgamiento, “por cuanto la Resolución de Acusación se encuentra debidamente ejecutoriada el juez cita a los sujetos procesales a audiencia preparatoria”. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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subametralladora. Lo que siguió fue buscar al Fiscal de Viterbo para que hiciera el levantamiento, así por lo menos quedó consignado en el informe 0680/DIV3-BR8-GARIS, calendado el 14 de abril de 2004 y suscrito por el

Oficial ROJAS MARTINEZ.

Al documento aludido se alegó la copia del Acta de Inspección de cadáver de CARLOS ARTURO MEJIA SOSA, el registro civil de defunción del mismo, la Orden de Operaciones Fragmentaria número 025/2004, bajo el informe 0659/DIV3 BR8 B3 375, suscrito por el capitán CARLOS MAURICIO ROJAS MARTÍNEZ y el Sargento Segundo BOYACÁ CATOLICO PABLO ALFONSO, el informe de patrullaje (ORDOP ODISEA), en que se deja consignado por parte del Teniente HERNANDEZ LUNA MANUEL, Comandante Unidad Operacional como el 26 de marzo de 2004, luego de haber salido del batallón San Mateo de Pereira en la camioneta Mazda Turbo diesel blanca de placas PBE-935, salieron con rumbo al municipio de Anserma Caldas a asesorar la familia de Faby Castro que había sido secuestrado por OAML; que el movimiento táctico motorizado era monitoreado por el Capitán ROJAS, quien iba 10 minutos adelante con el personal de la unidad de inteligencia conformada por otras dos unidades, el SV Hidalgo y el SLP López. Que cuando la Unidad de Inteligencia que cubría la retaguardia llegó al peaje de Acapulco recibió una llamada del oficial ROJAS en el sentido de alertar el personal y acelerar la

marcha, pues se disponía a verificar un información que acababa de recibir en la vereda Tesalia comprensión territorial de Viterbo Caldas y que justamente en ese momento se encontraban en un sitio donde hay un letrero de venta de manjar blanco y quesos y que ellos se iban a introducir por una destapada que hay frente al letrero donde, según la información obtenida se encontraban dos sujetos armados […]. Acto seguido dice el teniente volvió a llamar al oficial quien le comento que habían entrado en contacto, que eran objeto de disparos y que por favor aceleraran la marcha, llegando al lugar aproximadamente a las 16:00 horas donde encontraron la camioneta parqueada y las unidades de inteligencia quienes les informaron que aproximadamente a 400 metros entrando por una destapada había quedado muerto uno de los sujetos dados de baja durante la reacción. Sostiene el teniente que la Unidad Operacional realizó un registro de profundidad con el fin de asegurar el área y se dispuso lo pertinente para informar y coordinar con la autoridad competente lo relativo al levantamiento del cadáver […]. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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III. ANTECEDENTES

1. El señor CARLOS MAURICIO ROJAS MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.801.788, presentó solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz en la que indicó “(…) solicito la suspensión del juicio en mi contra, como miembro del Ejército Nacional, como militar involucrado en hechos relacionados de manera directa con el conflicto armado”3.

2. Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito (Anserma – Caldas), mediante oficio No. 136 de 24 de enero de 20194, remitió a la Jurisdicción Especial para la Paz, el expediente bajo radicado No. 134.532, (Ley 600) que se sigue en contra de los señores CARLOS MAURICIO ROJAS MARTÍNEZ, y otros, procesados por el punible de homicidio, del cual fue víctima el señor

CARLOS ARTURO MEJÍA OSSA.

3. El asunto fue repartido a este despacho el día 19 de marzo de 2019, a propósito de la solicitud de sometimiento elevada por el compareciente.

4. El 01 de abril de 2019, la Sala de Definición de Situaciones jurídicas, mediante Resolución No. 001225, asumió el conocimiento de la solicitud presentada por el señor CARLOS MAURICIO ROJAS MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, inciso 1°, de la Ley 1922 del 18 de julio de 2018; entre otras disposiciones, se le solicitó, en un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de dicha resolución, allegar el compromiso

concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas, a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición.

5. En desarrollo de este trámite, con fecha 01 de abril de 2019, mediante Resolución número 012255, se dispuso en los términos del artículo 19 de la Ley 1922 de 2018 solicitar a la Unidad de Investigación y 3 11 de junio de 2018, Radicado No. 20181510105442 4 Radicado No. 20191510033822 5 Radicado No. 20193320096463 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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79.801.788; para lo cual se solicitó que especifique las conductas cometidas, fecha y lugar de su ocurrencia, autoridades judiciales que conozcan de los asuntos, radicados, estado actual; y, en caso de su existencia, hagan llegar copia de todas las providencias que en su desarrollo se hayan proferido.

6. Adicionalmente, con miras a verificar y documentar el presente asunto, con fecha 01 de abril de 2019, mediante Resolución No. 1226, en los términos del artículo 19 de la Ley 1922 de 2018, se requirió información a: (i) la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP y, (ii) sl Director de los Centros de Reclusión Militar del Ejército

Nacional (DICER).

7. En respuesta a lo ordenado en Resolución No. 0125 de 01 de abril de 2019, el Comando General de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional, mediante oficio de 05 de agosto de 201896, en relación con el tiempo de servicio y situación administrativa del personal militar, certifica que, “(…) una vez consultado el Sistema de Información y Administración de Talento Humano del Ejército Nacional “SIATH”, el señor TC® CARLOS MAURICIO ROJAS MARTÍNEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.486.045, se encuentra retirado de la institución desde 24 de agosto de 2016, por la causal de “SOLICITUD PROPIA”7; en complemento se envía constancia de tiempo de servicio.

8. Con fecha 17 de mayo de 2019, el Fiscal 103 de apoyo de la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz,8

remitió al despacho informe final respecto de la comisión ordenada mediante Resolución No. 1226 de 01 de abril de 2019. 6 Radicado No. 20191510229792 7 Radicado No. 20193130756871: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.9. 8 Radicado No. 20192000144863 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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9. El despacho, por medio de la Resolución No. 3994 del 14 de octubre de 2020, reiteró el llamado al compareciente para que presente dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de dicha decisión, el régimen de condicionalidad solicitado, haciendo claridad en que su aporte a la construcción de la verdad plena debe estar enfocado al esclarecimiento de la relación que tienen las conductas por las que está siendo procesado con el conflicto armado interno, además de seguir los lineamientos expresados en la Resolución No. 001226.

10. Ante la ausencia de respuesta al requerimiento anteriormente

mencionado, con fecha 16 de junio de 2021, una vez más, mediante Resolución No. 2898, el despacho solicitó al señor CARLOS MAURICIO ROJAS MARTÍNEZ, remitir a esta Jurisdicción su propuesta clara, programada y concreta de aporte a la verdad plena, la justicia, la reparación y no repetición, en los términos concretos de aquella providencia.

11. Revisado el expediente se observa que, con fecha 22 de junio de 2021, el señor CARLOS MAURICIO ROJAS MARTÍNEZ, en memorial presentado al despacho9, dio respuesta a lo ordenado en resoluciones No. 3994 de 14 de octubre de 2020 y, 2898 16 de junio de 2021. […] Teniendo en cuenta que en la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, las personas que sean reconocidas como víctimas, gozan de los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición. Mediante este escrito presento mi compromiso Concreto, Claro y Programado, con conocimiento de las responsabilidades que con ello adquiero […].

12. Revisada la documentación que reposa en el Sistema de Gestión Documental de la Jurisdicción Especial para la Paz y que contiene todas las radicaciones de correspondencia, se encontró que el señor CARLOS MAURICIO ROJAS MARTÍNEZ, no ha firmado el acta formal de sometimiento y puesta a disposición a la JEP. 9 Radicado No. 202101030489 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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IV. DE LA VERIFICACIÓN DE LA AFECTACIÓN CON RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD Dispone el inciso 5 del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 que asumido el conocimiento por parte de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, se procederá a verificar “si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, resolverá sobre la concesión de libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de la liberad en unidad militar o policial, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido concedidas.” Considerando que la información allegada a la Sala no permite conocer la situación jurídica con relación a si actualmente el señor CARLOS MAURICIO ROJAS MARTÍNEZ, goza de algún beneficio transicional otorgado por la justicia ordinaria, tratándose de la aplicación de la Ley 1820 de 2016 de acuerdo con la normatividad regulada por el Decreto Ley 706 de 2017-; el despacho REQUERIRÁ al compareciente para que informe y remita copia de las

decisiones que den cuenta de su situación de libertad.

V. CONSIDERACONES DEL DESPACHO Como se dijo en líneas anteriores, el señor CARLOS MAURICIO ROJAS MARTÍNEZ, mediante memorial de respuesta a la Resolución No. 2898 de 16 de junio de 2021, ha presentado propuesta de contribuciones a la justicia transicional, corresponde a la SDSJ en el ejercicio de sus diversas actividades, evaluar el programa de aportes dentro de los parámetros fijados en la jurisprudencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Igualmente, el despacho procederá a tomar determinaciones respecto de la situación del señor CARLOS MAURICIO ROJAS MARTÍNEZ, frente a la Jurisdicción Especial para la Paz, a la garantía de su contribución a la construcción de la verdad plena sobre el conflicto armado colombiano de cara a la materialización de los derechos de las víctimas y a la efectiva imposición del régimen de condicionalidad al que queda sujeto el compareciente una vez se somete a esta Jurisdicción. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE: 9004040-94.2029.0.00.0001

El despacho procede a pronunciarse de conformidad con los siguientes puntos: (i) de la competencia (ii) del régimen de condicionalidad y, (iii) sobre el compromiso de contribución al esclarecimiento de la verdad plena.

1. Competencia y análisis del asunto jurídico El sometimiento es un acto de manifestación escrita de la voluntad de comparecer, que se exige al compareciente que asiste a la Jurisdicción como condición que implica obligaciones procesales inherentes al hecho jurídico de su sometimiento y requisito indispensable para que la Sala inicie el estudio en el marco de sus competencias.

Al respecto, debe indicarse que el sometimiento ante esta jurisdicción es de carácter forzoso para los miembros de la fuerza pública que son responsables o han sido señalados de cometer violaciones de los Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado durante su vinculación a dicha institución. El sometimiento forzoso de los combatientes es un desarrollo del carácter inescindible de la Jurisdicción Especial para la Paz previsto en el numeral 15 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final de Paz y el artículo 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, e implica que es este componente del Sistema Integral el que administrará justicia respecto de ellos. En virtud de lo anterior, “[e]l juez de las conductas objeto del Sistema, cometidas por miembros de la Fuerza Pública (sic), es la JEP.”10

En ese sentido, lo ha establecido la Corte Constitucional al realizar el estudio del Acto Legislativo 001 de 2017 (sentencia C-674 de 2017) en términos de la competencia prevalente de esta jurisdicción y su aplicación respecto de los combatientes, así como los terceros civiles y agentes de Estado no miembros de la fuerza pública: En efecto, el traslado competencial en favor de la Jurisdicción Especial para la Paz constituye una fórmula que simultáneamente hace frente a la prohibición de la impunidad, y por consiguiente al deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar a los máximos responsables de los delitos más graves y representativos cometidos en el marco del conflicto armado, 10 Auto TP-SA N. 037 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Bogotá 17 de octubre de

2018. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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perspectiva, el objetivo de terminar el conflicto armado y de construir una paz estable y duradera a partir del sometimientos de los actores del mismo a la justicia, y no a partir de un esquema de impunidad, constituye, a juicio de este tribunal, un principio de razón suficiente que justifica la creación de una jurisdicción autónoma e independiente como la Jurisdicción Especial para la Paz, y la atribución de competencias a este organismo para conocer de las infracciones cometidas en el marco del conflicto con anterioridad al 1º de diciembre de 2016 por los actores armados del conflicto. En ese contexto, la creación de ese sistema especial de justicia fue una condición de quienes se encontraban al margen de la ley para incorporarse al proceso de paz y para someterse a la justicia. Siendo ello así, el sometimiento de los alzados en armas a la JEP no comporta una sustitución el principio del juez natural, puesto que dicho sometimiento resulta, precisamente, de su voluntad de sujetarse a una autoridad jurisdiccional diferenciada de las ordinarias del Estado y que les ofrezca suficientes garantías desde una perspectiva transicional. De igual modo, en la medida en que el esquema institucional introducido en el Acto Legislativo 01 de 2017 constituye un componente esencial del proceso transicional, resulta claro para la Corte que el mismo, sin afectar el principio de juez natural, es aplicable a todos los combatientes, con el objeto de garantizar el tratamiento simétrico a todos los actores del conflicto que se encuentran en posiciones jurídicas equivalentes. Por ello, que la Jurisdicción Especial para la Paz tenga competencia para investigar, juzgar y sancionar los delitos

cometidos en el marco del conflicto por los miembros de la fuerza pública, tal como se establece en el artículo 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, no comporta una anulación de la garantía del juez natural, en tanto el traslado competencial se realiza en el marco de un diseño que ofrece garantías simétricas y equivalentes a las que se contemplan para los grupos alzados en armas, sin que se advierta el propósito de disminuir las garantías orgánicas, procesales y sustantivas o de hacer más gravosa la situación de quienes se someten al sistema institucional de transición. Por su parte, el órgano de cierre de esta Jurisdicción Especial para la Paz ha configurado la jurisprudencia11 siguiendo la premisa de dos tipos de comparecencia (forzosa y voluntaria), a partir de las cuales, además, se derivan tratamientos diversos en este modelo de justicia transicional: 7.13. En relación con los integrantes de las FARC-EP y de la Fuerza Pública, en cambio, su sometimiento obligatorio es constitucionalmente admisible. La JEP fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz del que 11 Auto TP-SA 019 de 2018. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9004040-94.2029.0.00.0001 ambos participaron. Se infiere, así, que las dos partes decidieron someterse al nuevo régimen allí previsto. Adicionalmente, existen razones superiores que justifican la instauración de una jurisdicción especial y transitoria, como lo es la terminación del conflicto, la lucha contra la impunidad en casos de graves y masivas violaciones a los derechos humanos, y la consecuente construcción de una paz estable y duradera.12 Por último, el traslado competencial no tiene el propósito de disminuir las garantías orgánicas, procesales y sustantivas de los sujetos referidos, como tampoco de hacer más gravosa su situación.13 Por el contrario, instaura un régimen que respeta fielmente el debido proceso y les otorga a los comparecientes diversos beneficios penales. […] 9.4. En efecto, la coexistencia de la JEP y de la justicia ordinaria representa para estos sujetos un tratamiento especial, pues a diferencia de la generalidad de las personas y de los demás comparecientes (forzosos) ante esta jurisdicción, los terceros civiles y AENIFPU tienen libertad de escoger de manera voluntaria el órgano de justicia encargado de procesar algunos de sus presuntos o probados delitos […] En consecuencia, en el caso a estudio respecto de la calidad de miembro de la fuerza pública, por la fecha en que se cometieron los hechos y su relación con el conflicto armado, el señor CARLOS MAURICIO ROJAS MARTÍNEZ, se encuentra sometido forzosamente ante la Jurisdicción y es esta, en consecuencia,

su juez natural. No obstante esta condición forzosa del acogimiento, debe señalarse además que el carácter de juez natural de esta jurisdicción respecto de dichos beneficiarios conlleva también una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de los comparecientes, la cual es la de “contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia”14, por lo que el sometimiento de los comparecientes debe estar en consonancia con los términos que implica el posible acceso a un Sistema Integral creado a partir de principios como la centralidad de las víctimas, la rendición de cuentas, la garantía de no repetición, el esclarecimiento de la verdad y la seguridad jurídica15. 12 Cita en auto “Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, consideración 5.5.2.3.” 13 Cita en auto “Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, consideración 5.5.2.3.” 14 Auto TP-SA – 019 de 2018 15 Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera 5.1.2 Justicia. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AICIRTAP IDYEH rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D43281 ogidóc le y 1000.00.0.9102.49-0404009

osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9004040-94.2029.0.00.0001 Ahora, revisados los sistemas de gestión documental de la JEP, se evidencia la falta de suscripción del acta formal de sometimiento y puesta a disposición a la Jurisdicción Especial para la Paz por parte del señor CARLOS MAURICIO ROJAS MARTÍNEZ, y tampoco se observa en el Sistema de Gestión Documental de la JEP, que se haya registrado el mencionado documento. En consecuencia, se SOLICITA a la Secretaría Judicial de la Sala coordinar la suscripción del acta formal de sometimiento por parte del señor CARLOS MAURICIO ROJAS MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.801.788. 1.1. Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición (SIVJRNR) se aplicará a los: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y, (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación

personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros16 . Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción. 16 A propósito, en el auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.9102.49-0404009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9004040-94.2029.0.00.0001 Ahora, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”17 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución.18 Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 201819, des

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