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JEP - Resolución SDSJ 4099 19 diciembre de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 4099 19 diciembre de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución No. 4099 Bogotá D.C., 19 de diciembre 2025 Número expediente SAJ: 0001578-89.2020.0.00.0001 Solicitante: Slp. Henry Alzate Trejos Situación jurídica: En investigación/en libertad Delitos: Homicidio ASUNTO Procede el suscrito magistrado, de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) a pronunciarse sobre el sometimiento del señor Henry Alzate Trejos identificado con cédula de ciudadanía No. 1.009.561 en su calidad de miembro de la fuerza pública quien fue orgánico del Batallón de Alta Montaña No. 04 “General Benjamín Herrera Cortes” del Ejército Nacional, en el departamento de Nariño. ANTECEDENTES 1. El 25 de marzo de 2020, el señor HENRY ALZATE TREJOS, a través de su apoderado Luis Hernando Castellano Fonseca, solicitó mediante derecho de petición el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz e indicó que en su contra se adelanta una investigación penal en calidad de indiciado bajo elPágina 2 de 44

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radicado 60016000000201800025 el cual es seguido en la Fiscalía 94 Especializada Fiscalía 94 Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos de Cali1. 2. Más tarde, el 02 de agosto de 2020, por medio de su abogado informó que en su contra cursaban dos procesos penales: 1) proceso penal radicado No. 356 del Juzgado 54 Instrucción Penal Militar por el delito de homicidio y 2) proceso penal radicado 523996000521200880061 seguido ante la Fiscalía 94 Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos Cali (Valle del Cauca)2. 3. Por medio de la Resolución 2159 del 04 de mayo de 2021 el despacho del magistrado José Miller Hormiga Sánchez asumió el conocimiento de este asunto y reconoció personería jurídica al abogado Luis Hernando Castellanos Fonseca como abogado del solicitante. Además, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz para que rindiera un informe detallado de las investigaciones o proceso que actualmente se siguen en contra del señor Henry Alzate Trejos y solicitó a la Fiscalía 94 Especializada Contra las Violaciones de Derechos Humanos de Cali, para que dentro del término de cinco (5) días hábiles se sirviera remitir copia digital del proceso con radicado No 8600160000002018000253. 4. El 21 de mayo de 2021 la Fiscalía 94 Especializada DECVDH de Cali dio respuesta

a la orden impartida en la Resolución 2159 del 04 de mayo de 2021 e informó que la investigación mencionada bajo el radicado 860016000000201800025 fue reasignada a la Fiscalía 56 Especializada DECVDH, y que esta corresponde a la ruptura del proceso 860016000503200780021. A su vez, indicó que dentro de los archivos digitales se encuentra el acta de formulación de imputación y acusación del mencionado proceso, pero que en este no se observó que se haya realizado imputación al ciudadano Henry Alzate Trejos y que este tampoco se encuentra vinculado en ninguno de los SPOA referidos como indicado o acusado4.

1 JEP. Expediente SAJ 0001578-89.2020.0.00.0001, folio 1. 2 JEP. Expediente SAJ 0001578-89.2020.0.00.0001, folios 9-10. 3 JEP. Expediente SAJ 0001578-89.2020.0.00.0001, folios 21-25 4 Documento CONTI 202101025400.Página 3 de 44

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5. El 29 de septiembre de 2021 la UIA rindió un informe parcial en donde obtuvo la existencia del proceso penal con radicado 190016000703201500030 seguido en contra del señor Henry Alzate Trejos quien figura en calidad de indiciado por la conducta de homicidio5. 6. Así mismo el 08 de febrero de 2021 la UIA remitió el expediente No. 1900160007032015-00030 adelantado por la Fiscalía 04 Especializada de la Dirección Seccional del Cauca - Unidad de Delitos Contra el DH y DIH6. 7. Por su parte, mediante la Resolución PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023, la Presidencia de la SDSJ conformó, entre otras, la Subsala Tercera de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria de comparecientes de la Fuerza Pública que no fueron seleccionados como máximos responsables (en adelante SUB3NSFP), integrada por la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina y el magistrado Mauricio García Cadena. 8. A dicha Subsala le fue asignado el conocimiento de los asuntos correspondientes a los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caldas, Caquetá, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Meta, Nariño, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Vichada. Además, se le atribuyó plena autonomía para determinar su metodología de trabajo, planificar y ejecutar audiencias, recaudar y contrastar la información que en ellas se obtenga, además de tomar las decisiones de impulso y de fondo a que haya lugar. 9. Luego, mediante Resolución 263 del 24 de enero de 2024, la SUB3NSFP acordó, respecto de los departamentos que la conforman, la siguiente división interna: a) El despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro

y de fondo a que haya lugar. 9. Luego, mediante Resolución 263 del 24 de enero de 2024, la SUB3NSFP acordó, respecto de los departamentos que la conforman, la siguiente división interna: a) El despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina conoce de los casos relacionados con los departamentos de Arauca, Caquetá, Meta, Putumayo y Vichada. b) El despacho del magistrado Mauricio García Cadena conoce de los casos relacionados con los departamentos de Amazonas, Boyacá, Caldas,

5 JEP. Expediente SAJ 0001578-89.2020.0.00.0001, folios 83-85 6 JEP. Expediente SAJ 0001578-89.2020.0.00.0001, folios 91-99Página 4 de 44

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONESJURÍDICAS Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Nariño, Quindío, Risaralda, Santander y Vaupés7. 10. A través de la Resolución 975 del 05 de marzo de 2024 el despacho del magistrado José Miller Hormiga Sánchez remitió el expediente con radicado Legali No. 0001578-89.2020.0.00.0001 correspondiente al compareciente Henry Alzate Trejos a la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Tercera y se requirió al solicitante que suscribiera el acta de sometimiento, así como también se solicitó adelantar labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con este8. 11. El 02 de mayo de 2024 la UIA allegó un informe remitiendo los datos de contacto y ubicación de las victimas identificadas en los procesos adelantados en contra del señor Henry Alzate Trejos9. 12. Luego, a través de la Resolución 3052 del 19 de septiembre de 2024, la Presidencia de la Sala, modificó la distribución contenida en la Resolución 263 de 24 de enero de 2024, en el sentido de trasladar todos los asuntos correspondientes al departamento de Nariño al suscrito. 13. Mediante Resolución 3649 del 19 de noviembre de 2024, la magistrada Sandra Castro Ospina remitió 133 comparecientes a este despacho judicial, pertenecientes del departamento de Nariño en donde aparece incluido el señor Henry Alzate Trejos. Así, con Acta de Reasignación 132 del 25 de noviembre 2024, la SEJUD de la SDSJ repartió este asunto a este despacho.

7 A la luz de lo mencionado, debe ponerse de presente que mediante la Resolución PSDSJ No. 12 del 31 de julio de 2024, la Presidencia de la SDSJ aclaró que la competencia de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Costa Caribe – Cementerio Católico Las Mercedes de Dabeiba, Casanare, Catatumbo, Primera, Segunda y Tercera recae sobre todos los solicitantes y comparecientes que fueron miembros de la fuerza pública de acuerdo con los criterios territoriales, con independencia de los macrocasos abiertos por la SRVR. Asimismo, en esta decisión se precisó que la competencia de las mencionadas Subsalas incluye a los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública - AENIFPUque participaron en los patrones de macrocriminalidad de ejecuciones extrajudiciales perpetrados por la fuerza pública de acuerdo con las competencias territoriales de cada Subsala 8 JEP. Expedientes SAJ 1500204-22.2024.0.00.0001, folio 100-103. 9 Expediente SAJ 0001578-89.2020.0.00.0001Página 5 de 44 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONESJURÍDICAS CONSIDERACIONES Competencia y análisis del asunto jurídico

14. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016; y del artículo 84 de la Ley 1957 de 201910. 15. Por otra parte, en cumplimiento del Acuerdo Final, se expidió la Ley 1820 de 2016 que, entre otros, establece tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final11. 16. Con fundamento en lo anterior, este despacho entrará a pronunciarse sobre los siguientes puntos: (i) la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz respecto del proceso penal radicado 190016000703201500030 seguido en contra del señor Henry Alzate Trejos; (ii) el régimen de condicionalidad exigible al señor Henry Alzate Trejos; (iv) la continuidad de los procesos en la jurisdicción ordinaria y la competencia exclusiva de la JEP; (v) la respuesta a peticiones incorporadas en el expediente; y finalmente (iv) tomará otras determinaciones. I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente al proceso penal radicado 190016000703201500030 seguido ante la Fiscalía 04 Especializada de la Dirección Seccional de Cauca de la Unidad de Delitos Contra el DH Y DIH

tomará otras determinaciones. I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente al proceso penal radicado 190016000703201500030 seguido ante la Fiscalía 04 Especializada de la Dirección Seccional de Cauca de la Unidad de Delitos Contra el DH Y DIH 17. En relación con el marco fáctico, con base en el auto del 19 de enero de 2015 proferido por la Fiscalía 01-003 – Unidad de Delitos contra la Vida y otros,

10 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 11 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016, punto 5.1.2., numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9.Página 6 de 44

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los hechos por los cuales fue investigado el señor Alzate Trejos fueron los siguientes: Los hechos tuvieron ocurrencia el día 14 de junio de 2007, de 9:00 a 10:00 de la mañana, en una Finca (sic) en inmediaciones del peaje del Bordo Cauca; donde fallecieron de manera violenta los señores que en vida respondían a los nombres de Edwar José Mosquera Meneses, Diesyl Hurtado López, Jair Alexander Urbano David y Juan Manuel Aguilar, ellos se desplazaban en un vehículo tipo taxi con destino a la finca a realizar un trabajo mientras Jair Alberto Burbano dueño de la finca, ALEXANDER TORRES, y otro se desplazaban en otro taxi detrás de los primeros, estos últimos desde atrás observan que personal del ejército nacional (sic) hicieron bajar a los primeros que iban en el primer taxi y los golpeaban y torturaban y que los cuatro compañeros gritaban que los iban a matar, ante el susto JAIR ALBERTO y los otros se devuelven por una vía destapada que conduce al rio Guachicono, luego llegan a pie hasta el Bordo causa y luego se enteran que el personal del ejercito (sic) había dado de baja a cuatro sujetos, quienes iban a adelantar labores en la finca12. 18. Así mismo, en decisión del 27 de septiembre del 2023 proferida por el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar se consignó también que: La materialidad de los homicidios, objeto de investigación, se encuentra acreditada a través de las pruebas usuales para esta clase de injusto penal como es en este caso las actas de levantamiento (…) protocolos de necropsia

(…) en el cual se indica entre otras cosas que los fallecimientos de los hoy occiso EDWAR JOSE MOSQUERA MENESES (sic), DIESYL HURTADO LOPEZ (sic), JAIR ALEXANDER URBANO DAVID Y JUAN MANUEL AGUILAR, fueron como consecuencia de heridas de proyectil de alta velocidad. Es claro que los integrantes de la unidad CORAL 4 del Batallón de Alta Montaña No. 4 unidad, el día de los hechos que son objeto de investigación, se encontraban en cumplimiento de la misión táctica No. 47 “JUNIN”, la cual tenía como misión a partir del 14 de junio de 2007, adelantar misiones tácticas de combate irregular ofensivas en el área 12 Expediente SAJ 0001578-89.2020.0.00.0001, folio 95, informe UIA del 08 de febrero de 2024, “CUADERNO 1 FISCALIA RAD 201500030”, página 10, folio 7.Página 7 de 44

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONESJURÍDICAS general del municipio de Patía el Bordo (Cauca) sector de piedra sentada (sic) y el municipio de la sierra (sic) (Cauca) sector vereda Guavito con el fin de destruir y neutralizar ONT, que delinquen en esa área y así garantizar la seguridad de la población y sus recursos13. 19. Corresponde entonces a este despacho analizar si la conducta desplegada por el solicitante, por las cuales está siendo investigado bajo el radicado 190016000703201500030, cumple con los requisitos concurrentes de competencia temporal, personal y material necesarios para que la JEP pueda asumir competencia sobre ellas. i. Sobre la competencia personal

20. En primer lugar, esta Sala ha precisado que, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, la JEP tiene competencia para conocer de conductas cometidas por las siguientes personas: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017) 21. En el presente caso, con base en el informe de patrullaje mencionado, se tiene que el señor Slp. Henry Alzate Trejos participó en la misión táctica No. 47 “JUNIN”, y era soldado profesional de la unidad CORAL 4 del Batallón de Alta

13 Expediente SAJ 0001578-89.2020.0.00.0001, folio 95, informe UIA del 08 de febrero de 2024, “CUADERNO ORIGINAL 5 RAD 201500030”, folio 817, página 20.Página 8 de 44 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONESJURÍDICAS Montaña No. 414. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine. ii. Sobre la competencia temporal 22. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1 de diciembre de 2016. En el presente asunto, los hechos por los cuales el solicitante está siendo investigado bajo el radicado 190016000703201500030 ocurrieron el 14 de junio de 2007. En consecuencia, se encuentran dentro del ámbito de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción. iii. Sobre la conexión de las conductas punibles con el conflicto armado o competencia material

23. El artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”15 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que

14 Expediente SAJ 0001578-89.2020.0.00.0001, folio 95, informe UIA del 08 de febrero de 2024, “CUADERNO ORIGINAL 1 RAD 201500030”, folio 179, página 201. 15 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.Página 9 de 44 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONESJURÍDICAS con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución16.

24. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 201817, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades18. Así, en la sentencia C-007 de 2018, la Corte precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”19. Por su parte, si bien no precisó materialmente el contenido o entendimiento de la categoría “relación indirecta”, lo limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo 16 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criteRíos: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución

o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 17 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 18 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 19 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017)

prevé un conjunto de criteRíos que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207Página 10 de 44

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transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, pero, además, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades20. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna esencial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta21. 25. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma22. 26. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado”, y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el

Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado”, y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas. 20 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 21 Ibidem. 22 IbidemPágina 11 de 44

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27. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: […] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas. 28. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”23. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”24. 29. En el mismo sentido, en el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia se examinaron algunos criterios para determinar el nexo cercano entre un hecho determinado o situación y el contexto de conflicto armado internacional o interno en el que tuvo lugar, al establecer que este se da “en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido —v.g. el conflicto armado—”25. 30. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema, a saber,

23 Ibidem. 24 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. 25 “Traducción informal: “Such a relation exists as long as the crime is ‘shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. En igual sentido ha explicado este tribunal que “lo que distingue en últimas a un crimen de guerra de un delito puramente doméstico, es que el crimen de guerra es moldeado por o dependiente del ambiente en el cual se ha cometido –el conflicto armado-” [Traducción informal: “What ultimately distinguishes a war crime from a purely domestic offence is that a war crime is shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones del 12 de junio de 2002].”Página 12 de 44

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especialidad26, integralidad27, prevalencia28 y complementariedad29, y en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial, pues solo así se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”30. 31. En el presente caso, los hechos analizados muestran que ocurrieron en el marco de una operación militar, la misión táctica No. 47 “JUNIN” adelantada por la unidad CORAL 4 del Batallón de Alta Montaña No. 4 “Gral. Benjamín Herrera Cortés” del Ejército Nacional, en supuesto cumplimiento de sus funciones militares. Esto resulta, por demás, acorde al relato del hecho anteriormente precisado. De esta manera, al tenor literal a a) del citado artículo 23 transitorio, puede afirmarse que los hechos fueron cometidos por causa, con ocasión o relación directa o indirecta con el conflicto armado.

26 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 27 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 28 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia

exclusiva sobre dichas conductas. […]”. 29 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la in

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