JEP - Resolución SDSJ-4107 22-octubre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-4107 22-octubre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JAIRO YESID CORTES MURCIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 22 de octubre de 2020
Número de Expediente SAJ: 9000545-42.2019.0.00.0001
Comp areciente: Jairo Yesid Cortes Murcia
C.C. No. 79.772.186
Clan del GolfoBanda los Boyacos Situac ión Jurídica: Privado de la Libertad.
Lugar de Reclusión: Cárcel la Modelo de Bogotá.
Delito: Concierto para delinquir agravado, fabricación o porte de estupefacientes, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, y otros.
Fecha de reparto: 25 de octubre de 2019
Resolución No. 4107 de 2020
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la petición del señor Jairo Yesid Cortes Murcia, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.772.186, quien manifestó su intención de someterse a la JEP y así entonces hacerse acreedor a los beneficios especiales que consagra este Sistema Integral, por haber sido miembro de la Banda Criminal “Los Boyacos”, la cual aduce estuvo al servicio del Clan del Golfo.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. A través de escritos radicados 20191510310232 y 20191510376482 del 18 de
julio y 20 de agosto de 2019 respectivamente, el abogado Pedro Martín Rozo, 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JAIRO YESID CORTES MURCIA actuando como apoderado del señor Jairo Yesid Cortes Murcia, solicitó se acepte el sometimiento de su prohijado a esta Jurisdicción, argumentando para ello la calidad de ex integrante de la Banda Criminal “Los Boyacos”, la cual aduce estaba al servicio del llamado “Clan del Golfo”. 1.1. Su petición no se acompañó de evidencia alguna solo del poder otorgado al abogado Pedro Martín Rozo.
2. Habiéndose repartido el asunto, por medio de resolución No. 007745 del 12 de diciembre de 2019, este Despacho resolvió requerir al señor Jairo Yesid Cortes Murcia y/o su apoderado, subsanar la petición y allegar las providencias judiciales u otros documentos de los cuales se pudiese inferir el estado de los procesos que se adelantaban en su contra, aclarando así su situación jurídica actual y acreditando la calidad en virtud de la cual se elevaba solicitud de sometimiento a la JEP. 2.1. En la misma decisión, se reconoció personería jurídica al abogado Pedro Martín Rozo, para actuar como apoderado del señor Jairo Yesid Cortes Murcia ante esta Jurisdicción.
3. En respuesta a lo anterior, mediante escrito radicado 20201510028512 del 21 de enero de 2020, el apoderado peticionario informó que los procesos penales adelantados en su contra eran los siguientes: i) proceso penal No.
11001600001520130871800, N.I 197883, a cargo del Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.; ii) proceso penal No. 110016000000201801501 del Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.; y iii) el proceso No. 110016000000201701522 N.I 304804 del Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C.
4. En esta oportunidad, se allegaron algunos documentos entre los cuales se destaca el escrito de acusación presentado en su contra dentro de la investigación No. 110016000000201701522, declaración en manuscrito del señor Sabino Antonio Orozco González alias “Kleiser”, seis (6) audios de audiencias del proceso radicado No. 110016000049201407183; y (v) un (1) audio de audiencia de continuación de individualización de pena y sentencia del proceso No. 11001600001520130871800, entre otros.
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5. Toda vez que las piezas procesales allegadas se encontraban incompletas y que estas eran insuficientes para los efectos requeridos, mediante resolución No. 3742 del 24 de septiembre de 2020, el Despacho dispuso oficiar a los Juzgados Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
D.C. y Veinticuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C, para que allegaran las copias de las decisiones de fondo proferidas dentro de los procesos penales con radicados No. 11001600001520130871800 N.I. 197883, No.
110016000000201801501 y No. 11001600000020170152 N.I. 304804, adelantados en contra del señor Jairo Yesid Cortes Murcia.
6. A través de radicado 202001027859 del 09 de octubre de 2020, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, respondió el requerimiento del Despacho, remitiendo copia de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del
Circuito Especializado de Bogotá D.C., de fecha 6 de noviembre de 2018 dentro del proceso penal No. 110016000000201801501, adelantado en contra el señor Cortes Murcia como cómplice de los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, uso de menores para la comisión de delitos y fabricación, porte o tenencia de armas de fuego. Adicionalmente se allegaron múltiples autos concediendo y negando al peticionario redenciones de pena por parte del Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Problema jurídico
7. En el marco de su competencia1 y conforme a los antecedentes anunciados, el Despacho determinará si el señor Jairo Yesid Cortes Murcia, en su calidad de ex miembro de la banda criminal “Los Boyacos”, la cual aduce estuvo al servicio del Clan del Golfo, puede someterse o no a la Jurisdicción Especial para la Paz y así entonces recibir los beneficios, derechos y tratamientos especiales dispuestos para los comparecientes de este sistema transicional.
8. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: i) el principio de Juez Natural y los factores de 1 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016.
3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JAIRO YESID CORTES MURCIA competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz haciendo especial énfasis en el factor personal. y ii) lo relacionado con el caso en concreto.
1. El principio de Juez Natural y los factores de competencia de la
Jurisdicción Especial para la Paz.
9. La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).
10. Así, el principio de Juez Natural2 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conro.cer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”3.
11. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad,
indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”4, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes5; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente6. 2 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 3 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 4 Ídem, C-328 de 2015. 5 ibíd. 6 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 4
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12. De la misma manera lo establecido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, en el numeral 7.10 del Auto No. 19 de 2018, cuando
advirtió que: De conformidad con la interpretación de la Corte Constitucional el principio del juez natural comprende dos garantías: (i) la autoridad judicial debe haber sido determinada y constituida por mandato de la ley y antes de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la controversia que se pretende resolver, y (ii) la constitución de dicha autoridad ha de ser regular, en el entendido de que su competencia debe ser constante en el tiempo, ajena a las coyunturas temporales y libre de variaciones. Nro. se pueden conformar tribunales ex post, como tampoco tribunales ad hoc o de excepción. Según la Corte Constitucional estas excepciones no son absolutas. El principio de juez natural (…) es un medio para alcanzar otros propósitos y mandatos constitucionales de igual o mayor importancia a través de ejercicios de ponderación.
13. Ahora bien, la Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, los cuales se resumen en: temporal, material y personal, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes7 a efectos de activar su competencia.
14. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016,
establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016. 7 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 5
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15. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los
delitos comunes conexos con los anteriores.
16. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió el ámbito de aplicación de la Jurisdicción así: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.8 (Subrayas fuera del texto original).
17. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado. Lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
18. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz es abordada desde distintas ópticas o premisas.
19. En primer lugar, los artículos 2 y 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, establece que: “Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un
acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional.”. Así, la JEP solo puede conocer sobre las conductas cometidas por personas que pertenecieron a un grupo armado organizado al margen de la ley que suscribió el Acuerdo Final de Paz. Aunado a lo anterior, se condiciona su pertenencia a la entrega previa de 8 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.
Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández.
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EXPEDIENTE: 9000545-42.2019.0.00.0001 listados de sus integrantes, conminando aún más la posibilidad de acudir ante la justicia especial9.
20. En segundo lugar, el artículo transitorio 16 del mencionado cuerpo normativo, establece que también conocerá de: “Las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto.”. Con esta premisa, a la JEP ingresan los terceros que, sin ser combatientes ni tampoco miembros de los grupos armados o agentes del Estado, hayan participado o tomado parte en conductas que se interpretan como cometidas con ocasión o en razón del conflicto armado colombiano.
21. En tercer lugar y de acuerdo con lo regulado por el artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017, se estableció que “El componente de justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieran cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este (…)”.
22. A manera de conclusión y siguiendo lo dispuesto por la Sentencia C-007 de
201810, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de la JEP, se tiene que estos solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
23. Así entonces, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas por ellos, hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible. 9 Artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017
10 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Considerando No. 544 7
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2. El caso concreto del señor Jairo Yesid Cortes Murcia.
24. En el caso objeto de estudio, se tiene que el señor Jairo Yesid Cortes Murcia, ha solicitado su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, arguyendo que hizo parte conflicto armado en calidad de ex miembro de la Banda los Boyacos, la cual aduce estaba al servicio del llamado “Clan del Golfo.”
25. Desde su petición inicial, el señor Cortes Murcia ha sido claro en recalcar que
su solicitud de sometimiento se eleva: (…) como actor del conflicto armado, perteneciente a la banda Criminal “Los Boyacos” (sic) al Servicio del clan del Golfo (sic) (…)11.
26. Pese a la claridad de la petición, misma que podía ameritar por si sola su rechazo de plano, el Despacho decidió solicitarle al señor Cortes Murcia y su apoderado subsanar su solicitud y allegar los elementos de prueba necesarios de acreditar la calidad en virtud de la cual pedía su ingreso a esta Jurisdicción.
27. Producto de dicha labor, se pudo esclarecer la calidad de exintegrante de la banda criminal Los Boyacos, del señor Jairo Yesid Cortes Murcia, pues varias de las piezas procesales allegadas ante el Despacho, dan cuenta de ello.
28. Así por ejemplo, en la sentencia condenatoria del proceso penal No. 110016000000201801501, adelantado en contra del señor Cortes Murcia, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá
D.C., con sentencia de fecha 6 de noviembre de 2018, el Juzgado reconoció que: (…) hacían igualmente presencia y jugaban papel protagónico las personas que se señalaban como componentes de la organización criminal que según se supo e (sic) conocía como la banda “Los Boyacos” y que se dedicaban a la comisión de innumerables actos delictivos pero en especial a la comercialización de sustancias estupefacientes12.
29. De igual forma, el escrito de acusación presentado en contra del peticionario dentro del proceso No. 110016000000201701522, refiriéndose a los integrantes
de la estructura delincuencial denominada “Los Boyacos” establece que: 11 Radicado Orfeo No. 20196200401513 del 12 de diciembre de 2019. 12 Expediente Digital 9000545-42.2019.0.00.0001. Páginas 110 y 111. 8
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Con el desarrollo de actividades investigativas se logró determinar la estructura de la organización, la plena identificación y los roles de sus miembros al interior de la organización, así: (…) 2.- JAIRO YESID CORTÉS MURCIA alias Javier ó (sic) el diablo, identificado con la C.C. # 79.772.186 de Soacha, Cundinamarca […] junto con alias Bernabé conforman una sociedad y comparten el liderazgo de la organización. Es el encargado de uno de los puntos de expendio denominado “La Canaleta”13.
30. Aunado a lo anterior, de los audios allegados a este Despacho, se desprende también la pertenencia del hoy peticionario a la referida banda criminal, pues en uno de los audios del proceso radicado No. 11001600004920140718300, se individualiza al aquí peticionario como imputado, y sobre él, la fiscalía afirma que, a través de la labor investigativa desarrollada: (…) surge entonces que efectivamente todos ustedes hacen parte de la organización Los Boyacos (…)”14.
31. Por último, en escrito manuscrito del Señor Sabino Antonio Orozco González alias “Kleiser”, respecto de quien se afirma era el líder de la organización criminal, se aduce que: Certifico y doy fé Como Bocero (sic) y delegado de este grupo de internos,
pertenecientes al clan de Golfo (sic), para un posible sometimiento a la Justicia, en las diferentes Modalidades (sic) de operación y financiamiento, donde pertenecio (sic) el Señor Jairo Yesid Cortes Murcia con cedula (sic) # 79’722.186 (…)15.
32. Conforme lo anterior, es claro para el Despacho que se está efectivamente ante un exmiembro de la banda criminal “Los Boyacos”, la cual se afirma estaba al servicio del llamado “Clan del Golfo”, siendo esta la calidad en virtud de la cual la solicitud de sometimiento a la JEP y concesión de beneficios del señor Cortes Murcia se eleva. 13 Expediente Digital 9000545-42.2019.0.00.0001. Páginas 44 y 45 14 Certificado de importación. Audio título 11001600004920140718300_110014088027_3, minuto 20:50.
Página 74 del expediente electrónico. 15 Ibidem. 9
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33. Ahora bien, decantado lo anterior, cabe anotar que sobre el llamado “Clan del Golfo”, se ha dicho que: El Clan del Golfo, también llamados Autodefensas Gaitanistas de Colombia, Los Urabeños o Clan Úsuga, es una de las organizaciones denominadas por el
Estado Bacrim (Bandas Criminales). (…) “El fin primordial del Clan del Golfo en los municipios donde tiene presencia, es la ampliación y extensión de la economía criminal”.16 (Subrayas fuera del texto original).
34. En este punto, es importante recordar que si bien es cierto que el conflicto
armado desató en Colombia el surgimiento y consolidación de un gran número de organizaciones criminales que de forma conjunta actuaron activamente en el marco de este, cada una de ellas y los fines con que tuvieron injerencia en el mismo, se han ido diferenciando con el pasar de los años, manteniendo para cada una de ellas, un estamento judicial específico.
35. En torno a integrantes de organizaciones y/o bandas criminales BACRIM, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha sido enfática en referir que: (…) como móvil de acción, entre otros, han tenido la de estar al servicio del narcotráfico ejecutando como parte de su actuar criminal, el sicariato, la extorsión, la minería ilegal y por supuesto el narcotráfico, llegando a permearlo en una de las modalidades propias del dinamismo de esta actividad ilegal, como es el microtráfico.17
36. Lo anterior, ha llevado a que estas sean siempre tratadas como ajenas al escenario bélico, pues: (…) los integrantes de estas bandas delincuenciales, independientemente de su denominación, no caben dentro de ninguna de las categorías claramente definidas en la normatividad transicional existente, además de que sus delitos tienen una naturaleza común (…)18. 16 “El Clan del golfo”: ¿el nuevo paramilitarismo o delincuencia organizada?. Por: Aura Windy Carolina Hernández Cetina, Alejandra Ripoll & Juan Carlos García Perilla. Disponible en:
http://www.scielo.org.co/pdf/agor/v18n2/1657-8031-agor-18-02-512.pdf 17 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 002754 del 28 de diciembre de
2018. Asunto Juan Guillermo Monsalve Pineda. Página 17 18 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 307 de 2019. Considerando No. 14.
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37. Teniendo en cuenta lo expuesto, y al haberse establecido entonces que el llamado “Clan del Golfo” es en verdad una organización criminal de índole particular, emerge diáfano que su inclusión en la Jurisdicción Especial para la Paz no fue prevista por las normas que reglamentan su actuar; principalmente porque es la jurisdicción ordinaria, quien mantiene a su cargo la investigación y el juzgamiento de conductas enmarcadas dentro de tales grupos armados, respecto de quienes incluso existe un marco legal que prevé beneficios penales propios, reflejando también un tratamiento especial diferenciado para ellos19, cuya aplicación es de competencia de la jurisdicción penal ordinaria.
38. En virtud de lo anterior, y toda vez que la calidad de exmiembro de la banda criminal “Los Boyacos” al servicio del llamado “Clan del Golfo” del solicitante Jairo Yesid Cortes Murcia fue efectivamente probada, es claro que esta no encuadra en ninguno de los supuestos de competencia personal establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, situación que le impone como ex miembro de una banda criminal, que su juez natural sea la justicia ordinaria, debe este Despacho rechazar por falta de competencia personal su solicitud de sometimiento y, en consecuencia,
cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, por cuanto estas se encuentran ostensiblemente por fuera de la competencia de esta Jurisdicción Especial.
39. Vale la pena aclarar que no se trata de una exclusión sin fundamento o discriminatoria, pues la misma, encuentra su soporte en el factor de competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, previsto desde la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera entre el Gobierno Nacional de Colombia y la entonces guerrilla de las FARC, cuya seguridad jurídica se vería trastocada, al admitir que quienes no participaron en él, puedan también acceder a los beneficios y al procedimiento que solo puede ser aplicado respecto de quienes se han admitido como destinatarios del mismo. 19 Ley 1908 de 2018. “Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones.”
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JAIRO YESID CORTES MURCIA En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ,
IV. R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR por falta de competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, la solicitud de sometimiento a la JEP y concesión de beneficios elevada por el señor Jairo Yesid Cortes Murcia, identificado con la
cédula de ciudadanía No. 79.772.186, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución.
SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido de esta decisión al abogado Pedro Martín Rozo, quien funge como apoderado del señor Jairo Yesid Cortes Murcia ante esta Jurisdicción.
TERCERO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.
Se ordena por Secretaría Judicial de la Sala realizar las notificaciones pertinentes por el medio más eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
El Magistrado,
PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 12