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JEP - Resolución SDSJ-4109 22-octubre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-4109 22-octubre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JHON JAIRO RENTERÍA SERNA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 22 de octubre de 2020

Número de Expediente SAJ: 9001374-23.2019.0.00.0001

Número de Expediente JEP: 20-000730-2018

Número de Expediente JEP: 20-001303-2018

Compareciente: Jhon Jairo Rentería Viera

C.C. No. 11.810.473

Situación Jurídica: En libertad Delito: Homicidio en persona protegida y otros Resolución No. 4109 de 2020

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a ASUMIR el conocimiento de los siguientes procesos penales: i) proceso 05000-31-07-001-2018-00378 (EXPEDIENTE JEP: 20000730-2018) remitido a la JEP por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, seguido por el delito de homicidio en persona protegida y otros; y ii) proceso 05756-31-03-001-2011-0010501 - Casación 46043

(EXPEDIENTE JEP: 20-001303-2018), remitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, seguido por el delito de homicidio agravado, ambos adelantados en contra en contra del señor Jhon Jairo Rentería Viera C.C No.

11.810.473, pronunciándose además sobre el sometimiento del referido ciudadano a la JEP por estas causas penales, así como sobre la continuidad de su libertad en el proceso ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Antes de iniciar con el estudio del caso, es pertinente aclarar sobre el expediente JEP: 20-000730-2018, que si bien este fue repartido por la Secretaría Judicial de la Sala a conocimiento de la Magistratura por un total de seis (6) ciudadanos; esto 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2325E ogidóc le y 1000.00.0.9102.32-4731009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JHON JAIRO RENTERÍA SERNA es, Jhon Jairo Rentería Viera, Jaime Alberto Villegas Cano, Wilson Úsuga Bedoya, Iván Darío Gallego Bedoya, Norvey Carvajal Carvajal y Faber Humberto Mejía, lo cierto es que, al revisarlo, se constató que realmente solo fue enviado por el primero de los mencionados1. Por lo expuesto, esta decisión se concentrará únicamente en el sometimiento del señor Jhon Jairo Rentería Viera, respecto de quien – se itera -, se enviaron

efectivamente los expedientes objeto de este pronunciamiento.

II. HECHOS

1. Los hechos objeto de investigación dentro del proceso penal No. 05000-31-07001-2018-00378, fueron relacionados por la Fiscalía 109 Especializada DECVDH de Medellín (Antioquia) en el acta de formulación y aceptación de cargos que en contra del compareciente Rentería Viera se presentó el 7 de noviembre de 2017 de la siguiente forma: Es importante resaltar que al proceso con radicado 9058 se conexaron otras investigaciones a las que está vinculado el señor JOHN JAIRO RENTERÍA VIERA, cuyos hechos corresponden a homicidios en fingidos combates.

Primer hecho (radicado 9058) El día 24 de enero de 2005, siendo aproximadamente las 02:30 horas, en la vereda Minita, sector EL Cuarenta, Kilómetro 15 del municipio de La UniónAntioquia, un grupo de militares al mando del Teniente JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO, pertenecientes al Grupo de Caballería Mecanizado No. 4 Juan del Corral en supuesto enfrentamiento armado con presuntos integrantes del Ejército de Liberación Nacional “ELN” frente Carlos Alirio Buitrago, dieron muerte a dos (02) personas a quienes al parecer incautaron arma de fuego, material explosivo, de comunicación e intendencia. Al día siguiente, los cuerpos sin vida fueron reconocidos por consanguíneos como HENRY DE JESUS QUINTERO GRISALES y YURY ISABEL TORO MONTES, de quienes se dijo compartían la vida en pareja hacía poco tiempo. Para el 20 (sic) de octubre de 2005, la señora LUZ AMPARO MONTES LOAIZA,

madre de la dama fallecida expuso que el día domingo anterior a su muerte (ocurrida aproximadamente a las 02:30 horas del día lunes 24 de enero de 2004), 1 Expediente JEP: 20-000730-2018. Cuaderno Original 19. Folio No. 74. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2325E ogidóc le y 1000.00.0.9102.32-4731009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9001374-23.2019.0.00.0001

EXPEDIENTES JEP: 20-000730-2018 y 20-001303-2018 su hija se había disgustado con HENRY razón por la cual había permanecido durante el día en su compañía tanto en el municipio de la Unión como en su casa, que en horas de la noche éste en evidente (sic) estado de embriaguez fue a buscarla y la convenció de que se regresara con él, (sic) salieron juntos pasadas las diez de la noche hacia el sitio donde ellos vivían –San Miguel- (sic), sin saber nada más de ellos, siendo el lunes 24 en la tarde que se enteró de la muerte de ambos, que yacían en la morgue, indicando que se trataba de dos (02) guerrilleros dados de baja en combate en horas de la madrugada de ese mismo

calendario. Segundo hecho (radicado 9552): Según los informes de los militares para el día 28 de enero de 2006, un campesino les dijo de la presencia de un grupo armado cerca de la escuela como a las 12:00 horas, que se desplazaron al lugar llegando a las 13:55 y al parecer los detecto (sic) un centinela que les disparo (sic), se dio el intercambio de disparos con unos quince (15) a veinte (20) bandidos y luego en el registro encontraron una persona NN de sexo masculino, le incautaron un (01) fusil AK – 47, tres (03) proveedores AK-47, y 96 cartuchos 7.62, un (01) equipo de campaña y dos (02) camisetas camufladas. El combate duro (sic) unos cincuenta (50) minutos, dice que en los hechos resulto (sic) herido el SLP: GAVIRIA SERGIO ALEJANDRO después de que los mismos se enfrentaran a los miembros de la fuerza pública en la vereda el ENTABLADO de Corcorná. Tercer hecho (radicado 8497): Según los informes de los militares para el día 17 de octubre de 2005, miembros del batallón Juan del Corral, Contraguerrilla CORCEL1, al mando del TE. JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO, en desarrollo de la operación “EJEMPLAR” misión táctica SIGILO, en fingido combate dieron muerte a dos (02) personas y reportaron la incautación de una (01) subametralladora, una (01) escopeta, diez (10) cartuchos 380 mm. dos (02) vainillas calibre 28, un (01)

proveedor para ametralladora, dieciséis (16) cartuchos calibre 7.62, una (01) barra de Indugel, dos (02) estopines eléctricos, un (01) sistema hechizo para iniciación de estopines, además de material de intendencia. En el proceso se ha logrado establecer que las víctimas (OSCAR DE JESÚS RENDÓN OTALVARO C.C. 70.302.491 Y FABIO DE JESÚS GALLEGO CARDONA C.C. 70.724.652) fueron llevadas desde la vereda BRASILAR hasta 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2325E ogidóc le y 1000.00.0.9102.32-4731009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JHON JAIRO RENTERÍA SERNA la vereda OTOBAL mediante engaños para darles la muerte, modificar la escena y presentarlo como muerto en combate. Cuarto hecho (radicado 10193): El día 09 de febrero de 2004, cuando en desarrollo de la operación “ESPARTA” miembros del escuadrón CORCEL 1 al mando del ST. ZUÑIGA CAICEDO JORGE, sostuvieron contacto armado con terroristas de la cuadrilla Carlos Alirio Buitrago de las ONT ELN en la vereda El Limón jurisdicción del

municipio de San Francisco (Antioquia) y producto de ese enfrentamiento fue dado de baja una persona al parecer integrante de esa organización terrorista, además se incautó (sic) dos (02) granadas de mano, veinte (20) metros de Cordón detonante (sic), tres (03) estopines eléctricos, catorce (14) metros de mecha lenta. En el proceso se ha logrado establecer que las diferentes víctimas fueron llevadas hasta el lugar para dares muerte y presentarlos como muertos en combate2.

2. En cuanto al proceso penal 05756-31-03-001-2011-0010501 - Casación 46043, los hechos objeto de juzgamiento se extraen del auto AP3556-2018 de 22 de agosto de 2018, mediante el cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, remitió ante la Jurisdicción Especial para la Paz el expediente en

cuestión, siendo resumidos así:

1. El 6 de enero de 2005, mediante oficio 0119 BR4-GMJCO-S2-JUDIC-252, se rinde informe de los hechos ocurridos el 4 de enero de 2005, a las 12:30 horas en desarrollo de la operación Espartaco, misión táctica Otawa, en el cual se señala que las tropas contraguerrilla Corcel 1, al mando del Subteniente Jaime Alberto Villegas Cano, sostuvieron contacto armado con guerrilleros del ELN, en la vereda La Playa jurisdicción del municipio de Sonsón; producto de ese enfrentamiento se dio la muerta a un N.N. y se decomisó una carabina calibre

22mm, cinco cartuchos calibre 22, una granada y dos minas antipersonas. Ese reporte fue rendido por el comandante del Grupo nº 4 Juan del Corral, Teniente Coronel juan Carlos Piza Gaviria, misma información después suministrada al Juez 25 de instrucción Penal Militar por el Mayor Ángel William Martínez Martínez. 2 Expediente JEP: 20-000730-2018. Cuaderno Original 19. Folios 31 y 32. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2325E ogidóc le y 1000.00.0.9102.32-4731009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9001374-23.2019.0.00.0001

EXPEDIENTES JEP: 20-000730-2018 y 20-001303-2018

La víctima, presentada por los militares como <<bandido de la guerrilla y abatido en combate>>, fue posteriormente identificada como Luis Albeiro Gómez Escobar, un campesino dedicado a las labores agrícolas. (…)3.

III. ANTECEDENTES PROCESALES SURTIDOS EN LA JUSTICIA

ORDINARIA

1. Proceso 05000-31-07-001-2018-00378. EXPEDIENTE JEP: 20-000730-2018

3. Producto de la actividad investigativa y luego de haberse resuelto su situación jurídica en un total de cuatro (4) radicados distintos, la Fiscalía 109 Especializada de la Dirección contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín, el 7 de noviembre de 2017, presentó acta de formulación y aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada contra el señor Jhon Jairo Rentería Viera.

4. En esta oportunidad, se aclaró que en este proceso, se conexaron otras investigaciones en las que participó el señor Rentería Viera, producto de lo cual, se hace la formulación y aceptación de cargos en su contra por todas ellas: (…) dado que se cumplen los requisitos formales para llevar a efecto dicha actividad, por cuanto el señor JOHN JAIRO RENTERÍA VIERA, fue vinculado mediante la diligencia de INDAGATORIA y RESUELTA SU SITUACIÓN JURÍDICA de manera oportuna, siendo adicionada el día 10 de diciembre de 2016 (9552), el día 4 de abril de 2017 (8497), el día 26 de octubre de 2017 (10193), con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio excarcelatorio, habiéndosele sustituido la medida el día 15 de mayo de 2017 por una no privativa de la libertad4.

5. El asunto fue remitido ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Antioquia, correspondiéndole al Juzgado Primero, quien asumió el conocimiento de la actuación mediante auto del 31 de mayo de 20185.

6. Por solicitud que para ello elevara el apoderado del procesado6 y antes de que

pudiese emitirse una sentencia condenatoria, por medio de auto de la misma fecha, el Juzgado resolvió remitir ante la Sala de Definición de Situaciones 3 Expediente JEP: 20-001303-2018. Cuaderno Corte 46043 (2). Folio No. 39. 4 Expediente JEP: 20-000730-2018. Cuaderno Original 19. Folio No. 29. 5 Ibidem. Folio No. 72. 6 Ibidem. Folio No. 61. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2325E ogidóc le y 1000.00.0.9102.32-4731009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JHON JAIRO RENTERÍA SERNA Jurídicas de la JEP la actuación, argumentando para ello que el señor Rentería Viera era miembro del Ejército Nacional, habiéndose además acogido a esta Jurisdicción Especial7.

7. A través de radicado 20181510149902 del 19 de junio de 2018, el proceso fue recibido por la ventanilla única de la JEP. Este se identifica como expediente JEP: 20-000730-2018 y fue repartido por la Secretaría Judicial de esta Sala a conocimiento de este Despacho.

2. Proceso 05756-31-03-001-2011-0010501 - Casación 46043. EXPEDIENTE JEP:

20-001303-2018.

8. Dentro de esta actuación, se tiene que el 27 de septiembre de 2010, el señor Jhon Jairo Rentería Viera y sus compañeros de causa fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual fue impuesta por la Fiscalía 28 Delegada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho

Internacional Humanitario8.

9. El 17 de marzo de 2011, la Fiscalía acusó al señor Rentería Viera y sus compañeros de causa como coautores de los delitos de desaparición forzada y homicidio agravado9.

10. La fase de juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Sonsón

(Antioquia), quien el 29 de octubre de 2012, profirió sentencia condenatoria en contra del señor Jaime Alberto Villegas Cano, absolviendo a los demás procesados; incluido el compareciente Jhon Jairo Rentería Viera, de los cargos que habían sido formulados en su contra10.

11. Contra dicho fallo se presentaron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia quien, mediante sentencia del 30 de mayo de 2014, revocó la absolución que se dictó en contra del señor Rentería Viera y sus demás compañeros de causa, condenándolos a todos por los delitos de desaparición forzada y homicidio agravado a una pena de 480 meses de prisión y multa de 2000 SMLMV11. Vale la

7 Ibidem. Folio No. 74. 8 Expediente JEP: 20-001303-2018. Cuaderno Corte 46043 (2). Folio No. 40. 9 Expediente JEP: 20-001303-2018. Cuaderno Original 11. Folios 1 a 62. 10 Expediente JEP: 20-001303-2018. Cuaderno Corte 46043. Folio No. 41. 11 Ibidem. Folios 41 y 42. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2325E ogidóc le y 1000.00.0.9102.32-4731009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9001374-23.2019.0.00.0001

EXPEDIENTES JEP: 20-000730-2018 y 20-001303-2018 pena aclarar que no se tiene constancia de que en contra del compareciente se haya librado orden de captura o se haya ordenado privación de la libertad alguna que se encuentre vigente.

12. Esta decisión fue objeto de recurso de casación por parte de la defensa del señor Jhon Jairo Rentería Viera, el cual fue admitido para trámite por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 9 de noviembre de 201512.

13. Ante solicitud elevada por el apoderado del compareciente Jhon Jairo

Rentería Viera13, la Corte, por medio de auto del 22 de agosto de 2018 resolvió remitir la actuación adelantada en contra del referido ciudadano, previa duplicación del expediente ante la Jurisdicción Especial para la Paz14.

14. El proceso fue recibido por la ventanilla única de la JEP el 12 de septiembre de 2018 (radicado 20181510265152) y se identifica como expediente JEP: 20-20001303-2018, siendo repartido por la Secretaría Judicial de esta Sala a conocimiento de este Despacho.

15. Revisado el Sistema de Gestión Documental de esta Jurisdicción, se pudo verificar que el compareciente Rentería Viera suscribió acta formal de sometimiento ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP, la cual se identifica con el No. 301412 de fecha 14 de julio de 2017.

IV. PRECISIONES INICIALES

16. Antes de dar solución efectiva al asunto sometido a estudio, el Despacho considera pertinente advertir que los procesos penales adelantados en contra del señor Jhon Jairo Rentería Viera, demandan en un primer momento desatar la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer de ellos para así proceder a aceptar el sometimiento del referido ciudadano a este Sistema

Integral.

17. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición

12 Expediente JEP: 20-001303-2018. Cuaderno Corte 46043 (1). Folio No. 4.

13 Expediente JEP: 20-001303-2018. Cuaderno Corte 46043 (2). Folios 28 y 29 14 Ibidem. Folios 38 a 53. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2325E ogidóc le y 1000.00.0.9102.32-4731009 osecorp le emrofni

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JHON JAIRO RENTERÍA SERNA

(SIVJRNR) y sus factores de competencia; ii) lo relacionado con el caso en concreto y la aceptación del sometimiento del señor Rentería Viera a esta Jurisdicción: iii) verificar si el compareciente se encuentra privado de la libertad; y iv) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponerse.

18. Posteriormente y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y circunstancias fácticas objeto de análisis, así como el estado actual de las actuaciones, se abordará lo concerniente a la remisión de estas a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de esta Jurisdicción para lo de su competencia.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del

Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia

19. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este15, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

20. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones 15 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de

una Paz Estable y Duradera. 8

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2325E ogidóc le y 1000.00.0.9102.32-4731009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9001374-23.2019.0.00.0001

EXPEDIENTES JEP: 20-000730-2018 y 20-001303-2018 al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos

Humanos.

21. La asignación de jurisdicción16 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial, sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

22. Así, el principio de juez natural17 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores

(materia, cuantía, lugar, etc.)”18.

23. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”19, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes20; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente21.

24. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del 16 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 17 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de

2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 18 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 19 Ibidem, C-328 de 2015. 20 Ibidem. 21 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2325E ogidóc le y 1000.00.0.9102.32-4731009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JHON JAIRO RENTERÍA SERNA Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017.

25. Establecido que la JEP, posee competencias exclusivas y preferentes: temporal, personal y material, mismas que además vale la pena aclarar deben ser

concurrentes22, el despacho realizará un análisis somero de cada uno de ellos.

26. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

27. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

28. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: “(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.”23 (Subrayas fuera del texto original). 22 La Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido

puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 23 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.

Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2325E ogidóc le y 1000.00.0.9102.32-4731009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9001374-23.2019.0.00.0001

EXPEDIENTES JEP: 20-000730-2018 y 20-001303-2018

29. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

30. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017; mismo que señala la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y los criterios para determinarla, para la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que la existencia del conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

31. Para establecer la relación de los hechos con el conflicto armado, ha señalado esta Sala24 que el Acuerdo Final, el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de

2016, coinciden con decisiones de los tribunales penales internacionales en los criterios para entender el contexto del conflicto armado25. Sobre ello, la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación para determinar la relación de conductas particulares con el conflicto armado los siguientes: 24 Resolución SDSJ No. 000361 de fecha 31 de mayo de 2018. 25 Al abordar el margen de interpretación que los tribunales transicionales deben acatar en aras de garantizar que dentro de sus competencias se incluya la totalidad de conductas derivadas del conflicto, la cual además ha sido incluida dentro del ordenamiento nacional por medio de decisiones como por ejemplo la sentencia C-291 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, el mencionado Tribunal en sentencia del 27 de septiembre de 2007 dentro del Caso Mrksic & Sljivancanin declaró que: “No es necesario que el conflicto armado haya sido la causa de la comisión del crimen imputado, pero debe haber tenido un papel importante en la capacidad del autor de cometer el crimen.” Así mismo, el mencionado Tribunal arguyó que, en casos de comisión de crímenes de guerra, es suficiente para acreditar la relación con el conflicto establecer que “el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2325E ogidóc le y 1000.00.0.9102.32-4731009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JHON JAIRO RENTERÍA SERNA “(i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador.

32. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sus decisiones26, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del conce

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