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JEP - Resolución SDSJ 4112 22 diciembre de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 4112 22 diciembre de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA SEGUNDA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA RUTA NO SANCIONATORIA GRUPO DE TRABAJO B PARA LOS CASOS DE LAS ANTIGUAS FARC-EP

Bogotá D.C., 22 de diciembre de 2025

No. Comparecientes Cédula Expediente Legali Estructura responsable FARC-EP 1 Jhon Elmer Patiño Osorio 4.457.408 000178180.2022.0.00.0001

Frente 47, Bloque Noroccidental 2 Raúl Patiño Molina 9.857.616 900572976.2019.0.00.0001

Resolución SDSJ No. 4112

I. ASUNTO A RESOLVER

1. El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, integrante de la Subsala Segunda Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria, Grupo de Trabajo B, para los casos de las antiguas FARC-EP1, se pronuncia para asumir el conocimiento y la competencia ante la JEP de los señores Jhon Elmer Patiño Osorio y Raúl Patiño Molina , por su participación en el punible de homicidio agravado del señor Rigoberto Castaño Tovar , acaecido el 14 de octubre de 2006 , en el

Patiño Molina , por su participación en el punible de homicidio agravado del señor Rigoberto Castaño Tovar , acaecido el 14 de octubre de 2006 , en el municipio de Marulanda, Caldas, cuando aquellos eran milicianos del Frente 47 de las extintas FARC-EP. Lo anterior, con ocasión a la sentencia condenatoria ejecutoriada proferida en su contra, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, dentro del radicado No. 17380-31-07-0002009-00002.

1 Al Grupo de Trabajo B, de la SUB2NS de la SDSJ, para los exintegrantes de las FARC -EP y comparecientes voluntarios que colaboraron con ese grupo armado ilegal —SUBFARC—, le correspondió asumir el estudio de los asuntos de las estructuras guerrilleras Bloqu e Occidental (departamentos de Cauca, Nariño y Valle del Cauca); Bloque Noroccidental (departamentos de Antioquia, Caldas, Chocó, Córdoba y Risaralda); y Bloque Magdalena Medio (departamentos de Antioquia, Bolívar, Cesar, Cundinamarca, Magdalena, Norte de Santander y Santander).2

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

II. HECHOS

Proceso penal con radicado No. 17001-31-07-000-2009-00002

Víctima: Rigoberto Castaño Tovar

2. El 31 de enero de 2012 , la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, condenó a los señores Jhon Elmer Patiño Osorio alias “el

Víctima: Rigoberto Castaño Tovar

2. El 31 de enero de 2012 , la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, condenó a los señores Jhon Elmer Patiño Osorio alias “el negro” y Raúl Patiño Molina , como cómplices de los delitos de rebelión y homicidio agravado, en el cual resultó víctima el señor Rigoberto Castaño Tovar, quien para la época fungía como alcalde del municipio de Marulanda, Caldas.

Dentro de la precitada sentencia , se consignaron los hechos de la siguiente manera:

El día 14 de octubre de 2006, a eso de las 12:30 del mediodía, a 45 minutos del casco urbano de Marulanda, Caldas, guerrilleros del Frente 47 de las FARC, asesinaron con arma de fuego tipo fusil, al burgomaestre de ese municipio, Rigoberto Castaño Tovar, cuando se desplazaba en un Montero Mitsubishi de placas BWV 930 por el sector de Peñas, sitio conocido como La Cañada de Las Marías, vía que comunica el municipio de Marulanda con el corregimiento de San Félix, jurisdicción del municipio de Salamina, Caldas.

III. ANTECEDENTES

3. En virtud de estos hechos, e l 14 de marzo de 2009, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Manizales, por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, ordenó la captura de Jhon Elmer Patiño

Osorio y Raúl Patiño Molina.

4. El 21 de marzo del mismo año, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal

de la Fiscalía General de la Nación, ordenó la captura de Jhon Elmer Patiño Osorio y Raúl Patiño Molina.

4. El 21 de marzo del mismo año, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Manizales, Caldas, se celebraron audiencias preliminares, en las cuales se imputó a los procesados la comisión de los delitos de homicidio agravado y rebelión, en calidad de cómplices.

5. El 7 de mayo de 2009, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, se adelantó la respectiva audiencia de formulación de acusación, mientras que la preparatoria se realizó el 21 de julio del mismo año y3

concluyó con la audiencia de juicio oral que tuvo lugar en sesiones del 1 ° de septiembre de 2009 y 26 de enero de 2010, respectivamente.

6. El 19 de febrero de 2010, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, absolvió en primera instancia a los señores Jhon Elmer Patiño Osorio y Raúl Patiño Molina¸ por los delitos de homicidio agravado y rebelión, decisión que fue apelada por la Fiscalía General de la Nación2.

7. El 31 de enero de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, condenó a los señores Jhon Elmer Patiño Osorio y Raúl Patiño Molina, como cómplices de los delitos de homicidio agravado y rebelión y les impuso la pena principal de 232 meses de prisión y multa de 66.66 SMMLV para el año 2006, al igual que, la interdicción en derechos y funciones públicas

y les impuso la pena principal de 232 meses de prisión y multa de 66.66 SMMLV para el año 2006, al igual que, la interdicción en derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal3.

8. El 23 de mayo de 20 12, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa de los dos comparecientes, quedando en firme la sentencia proferida por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Manizales4.

9. De igual manera, de acuerdo con los elementos de conocimiento que reposan en los expedientes remitidos por la jurisdicción ordinaria , se estableció que, por estos hechos, también se encuentra investigado el señor Norbey de Jesús Gallego Valencia alias “Cascarero”, ex integrante de las FARC -EP, quien en testimonio relató que la ejecución del alcalde de Marulanda , Caldas, se dio en cumplimiento a una orden emitida por Iván Ríos. Al respecto precisó: “Cuando eso, pues la muerte del alcalde fue por paramilitarismo y la gente que colaboró y lo mataron fue Mauricio, Cristian, Becerro y las personas que nos colaboraron en la muerte del alcalde fue, la señora Tesorera que se llama Lindelia y Lorenzo y el Ne gro también. (…) Directamente la orden la dio Iván Ríos”5.

10. También de las piezas procesales se tiene que , por estos hechos fue investigado el señor Fermín Antonio Cano Cardona alias “Tomás”, quien, aceptó

2 Expediente Legali 9005729-76.2019.0.00.0001, fls, 697. 3 Expediente Legali 9005729-76.2019.0.00.0001, fls, 475-522.

2 Expediente Legali 9005729-76.2019.0.00.0001, fls, 697. 3 Expediente Legali 9005729-76.2019.0.00.0001, fls, 475-522. 4 Expediente Legali 9005729-76.2019.0.00.0001, fls, 732-750. 5 Expediente Legali 9005729-76.2019.0.00.0001, fls, 500-501.4

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cargos por el homicidio del alcalde del municipio de Marulanda, Caldas y fue condenado a 16 años y 8 meses de prisión . En entrevista adelantada por la jurisdicción ordinaria, el señor Cano Cardona señaló que, “en los hechos de la muerte del alcalde participó Mauricio “Tat án” es el alias de él y Cristian y Becerro que era el que salía bien del sitio que era donde yo había estado y lo matan en el lugar medio de Copitos y Peñas en el Pueste. El Negro nos traía unas platas que daban por ahí y nos traía remesas. Al Negro lo conocí durante dos años que estuve allá (…)”6.

11. De igual manera, por estos hechos también fue condenado mediante sentencia anticipada, el señor Janiver Restrepo Osorio alias “Cristian”.

Del trámite de Jhon Elmer Patiño Osorio

12. El 5 de mayo de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, mediante auto interlocutorio No. 1096, le

12. El 5 de mayo de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, mediante auto interlocutorio No. 1096, le otorgó amnistía de iure al señor Jhon Elmer Patiño Osorio por el delito de rebelión. E n la misma providencia, le concedió el beneficio de libertad condicionada por el delito de homicidio agravado.

13. El 9 de diciembre de 2022, la Secretaría Judicial de la SAI repartió al Despacho del Magistrado Pedro Julio Mahecha Ávila, la solicitud de beneficios del señor Patiño Osorio.

14. Mediante Resolución SAI-AOI-AS-PMA-055-2023, el despacho enunciado, previo a avocar conocimiento de la solicitud de amnistía , requirió a diferentes autoridades judiciales y administrativas , a fin de que remitieran la información correspondiente para resolver lo pertinente.

15. El 22 de marzo de 2024, mediante Resolución SAI -AOI-RCP-PMA-2412024, el Despacho del Magistrado Pedro Julio Mahecha Ávila , reasignó por unidad de materia el expediente Legali No. 0001781-80.2022.0.00.0001, trámite de beneficios de Jhon Elmer Patiño Molina al expediente Legali N o. 900572976.2019.0.00.0001, trámite de beneficios de Raúl Patiño Molina, de conocimiento del Magistrado Juan José Cantillo Pushaina, ello , “en aplicación a los principios de

6 Expediente Legali 9005729-76.2019.0.00.0001, folio 506.5

del Magistrado Juan José Cantillo Pushaina, ello , “en aplicación a los principios de

6 Expediente Legali 9005729-76.2019.0.00.0001, folio 506.5

economía procesal, seguridad jurídica que orientan las decisiones judiciales, y en aras de buscar decisiones consonantes respecto a los mismos hechos”.

16. El 2 de diciembre de 2024, la SAI mediante Resolución SAI -AOI-RC-JCP0886-2024, (i) señaló que el homicidio agravado por el que fue condenado el señor Patiño Osorio, constituye un crimen de guerra, por lo que declaró la no amnistiabilidad de la conducta ; (ii) dispuso mantener el beneficio de libertad condicionada concedida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas y, finalmente; (iii) ordenó remitir por competencia el expediente a la SDSJ , para que resuelva de forma definitiva la situación del señor Patiño Osorio.

Del trámite de Raúl Patiño Molina

17. El 1 de junio de 2017, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, le concedió al señor Raúl Patiño Molina el beneficio de libertad condicionada, previa suscripción del acta de compromiso de que trata el anexo III del Decreto 277 de 2017.

18. El 27 de junio de 2018, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán remitió por competencia a la JEP, el expediente del

señor Raúl Patiño Molina.

18. El 27 de junio de 2018, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán remitió por competencia a la JEP, el expediente del

señor Raúl Patiño Molina.

19. El 14 de noviembre de 2019, la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI), avocó el conocimiento del asunto del señor Raúl Patiño Molina.

20. El 6 de octubre de 2021, mediante Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0855-2021, la SAI, (i) le concedió amnistía de iure al compareciente, en relación con el delito de rebelión, (ii) recalificó el delito de homicidio agravado del que fue víctima el señor Rigoberto Castaño Tovar , como un homicidio en persona protegida , (iii) declaró la no amnistiabilidad del delito recalificado y, finalmente, (iv) remitió por competencia el expediente a la SDSJ, para resolver de manera definitiva su situación jurídica, siendo repartido inicialmente al despacho del Magistrado José

Miller Hormiga Sánchez.

21. El 22 de julio de 2024, mediante Resolución No. 2478, el Magistrado6

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Hormiga Sánchez, resolvió : (i) asumir el conocimiento de las actuaciones adelantadas contra el señor Raúl Patiño Molina ; (ii) requerir al compareciente para que presente propuesta concreta, clar a y programada de contribución a los

Hormiga Sánchez, resolvió : (i) asumir el conocimiento de las actuaciones adelantadas contra el señor Raúl Patiño Molina ; (ii) requerir al compareciente para que presente propuesta concreta, clar a y programada de contribución a los fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición ; (iii) solicitar a la UIA que adelante las labores de ubicación y contacto con las víctimas de los procesos relacionados con el señor Patiño Molina.

22. El 15 de mayo de 2025, el magistrado José Miller Hormiga Sánchez, dispuso remitir por competencia el asunto del señor Raúl Patiño Molina , al despacho de la Magistrada Diana María Vega Laguna, en el marco de la movilidad aprobada en el Acuerdo AOG No. 028 del Órgano de Gobierno del 12 de septiembre de 2024, por lo que actualmente el expediente del compareciente se encuentra en dicho Despacho.

23. En virtud de lo anterior, se hace necesario solicitar a la Magistrada Diana María Vega Laguna, en movilidad en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, que se sirva remitir el trámite del señor Raúl Patiño Molina, pues aquél se encuentra sometido ante la JEP por los mismos hechos que motivan el presente pronunciamiento . En consecuencia, se requiere la remisión d el expediente debidamente ordenado e integrado en el Sistema Electrónico de Gestión Judicial Legali, a efectos de que , por acumulación procesal, se continúe con el trámite correspondiente. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el

expediente debidamente ordenado e integrado en el Sistema Electrónico de Gestión Judicial Legali, a efectos de que , por acumulación procesal, se continúe con el trámite correspondiente. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 28.7 de la Ley 1820 de 2016. Una vez sea remitido el expediente se deberá actualizar la base de datos correspondiente, a efectos de que el compareciente figure a cargo de este Despacho.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Problema jurídico

24. Teniendo en cuenta lo expuesto, considera el Despacho que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad radica en desatar la competencia que le asiste a esta Sala, para conocer sobre la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales , que dentro del radicado No. 17380-31-07-000-2009-00002, condenó a los señores Jhon Elmer Patiño Osorio y Raúl Patiño Molina por los delitos de rebelión y homicidio en7

persona protegida del que resultó víctima el señor Rigoberto Castaño Tovar , quien para la época de los hechos fungía como alcalde del municipio de Marulanda, Caldas.

Precisiones iniciales

25. Los puntos 2, 13 y 15 del capítulo 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito por el Gobierno Nacional de Colombia y la entonces guerrilla de las FARC-EP, así como los artículos transitorios 1° y 5° del artículo 1º del Acto

Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito por el Gobierno Nacional de Colombia y la entonces guerrilla de las FARC-EP, así como los artículos transitorios 1° y 5° del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, prevén que quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno y cumplan con los ámbitos de competencia pers onal, cronológico y material, podrán acceder al trata miento especial en el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, bajo los compromisos de aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición.

26. En directa materialización de lo anterior, el inciso 8° del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, establece que:

Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verda d plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las victimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. (…).

27. En este orden de ideas, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales

aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. (…).

27. En este orden de ideas, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, se derivan y mantienen con ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por una aportación a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria.8

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28. Así las cosas, es necesario resaltar que tanto el ingreso a esta Jurisdicción, así como el mantenimiento de los beneficios que la misma otorgue, se encuentran condicionados a que permanentemente, el compareciente evidencie una disposición de materializar los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición de las víctimas (ar ts. 20 y 39 Ley 1957 de 2019), premisa esta que se predica tanto para quienes comparecen voluntariamente ante ella, como para aquellos sobre los que se predica su comparecencia obligatoria7.

29. Como se determinó Ut supra, párr. 15 y 19 , en el caso de los señores Jhon Elmer Patiño Osorio y Raúl Patiño Molina , la SAI determinó que la conducta por la que fue ron sujetos de persecución penal, est o es, homicidio en persona

Elmer Patiño Osorio y Raúl Patiño Molina , la SAI determinó que la conducta por la que fue ron sujetos de persecución penal, est o es, homicidio en persona protegida, es inamnistiable por tratarse de un crimen de guerra , en tanto la víctima era un civil ajeno al conflicto armado de carácter no internacional (CANI); lo anterior, de conformidad con lo previsto en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, que en su tenor literal dispone:

“(...) PARÁGRAFO. En ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que correspondan a las conductas siguientes: a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra , la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de m enores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por l as conductas delictivas que

7 La Sección de Apelación, en la SENIT 2, señaló sobre el principio de continua adaptación de la comparecencia: “Es necesario hacer énfasis en los principios que subyacen a esta atribución de competencias. En la justicia transicional,

7 La Sección de Apelación, en la SENIT 2, señaló sobre el principio de continua adaptación de la comparecencia: “Es necesario hacer énfasis en los principios que subyacen a esta atribución de competencias. En la justicia transicional, el compromiso de un compareciente con la JEP está llamado a modificarse a lo largo de su duración institucional. La SA constata la realidad de que la reincorporación de los alzados en armas se ha surtido por etapas. Y en cada una de ellas las exigencias de la comparecencia se encuentran sujetas a variaciones. Así, en una etapa inicial de normalización, había traslado, así como preagrupamiento y agrupamiento por zonas. En ella no era factible exigir la comparecencia a la JEP, ya que esta no existía y la comparecencia a la justicia resultaba impráctica. Pero cada persona allí ubicada tenía el compromiso de acogimiento al SIVJRNR y a la instituci onalidad estatal y, en particular, de quedar a disposición de la JEP cuando empezara a funcionar. Luego, cuando desaparecieron las zonas y todavía no estaba la JEP, hubo liberación sin agrupamiento ni comparecencia, a la espera de que esta última entrara a operar. Después, con la puesta en marcha de la jurisdicción se presentaron dos tipos de casos: el de quienes debían estar sujetas a comparecer, si eran llamadas, pero seguían en libertad, y el de aquellos que, desde la cárcel, solicitaban la concesión de beneficios provisionales o definitivos ante esta jurisdicción. Finalmente, en la actualidad, cuando ya están en plena operación los mecanismos de justicia especial y, sobre todo, cuando la sanción de la LEJEP habilitó o

concesión de beneficios provisionales o definitivos ante esta jurisdicción. Finalmente, en la actualidad, cuando ya están en plena operación los mecanismos de justicia especial y, sobre todo, cuando la sanción de la LEJEP habilitó o activó la competencia –inexistente previamente– para que la JEP, en cabeza de la SR, realizara la supervisión de dichos beneficios, se justifica una adaptación, pues estamos ante una etapa diferente. Y, asimismo, luego de que se implementen los mecanismos de definición de la situación jurídica, se legitimarían otras formas de comparecencia”.9

correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables (...)” . (Subrayado propio).

30. Lo anterior, según lo plasmó la SAI, en consideración a que la acción descrita en párrafos precedentes se dirigió en contra de la población civil, específicamente cuando desencadenó en el homicidio en persona protegida del señor Rigoberto Castaño Tovar, quien como se indicó, para la fecha de los hechos se desempeñaba como alcalde electo del municipio de Marulanda, Caldas ; lo anterior, se opone a lo previsto en el artículo 4º del Protocolo Adicional II, aplicable al conflicto colombiano, que en su numeral 1º exige trato respetuoso y humanitario para las personas que no participen directamente en las hostilidades y, en particular en el literal d) del numeral 2º, en donde se prohíben “los actos de terrorismo ”, finalidad del DIH para excluir del conflicto a la población civil.

31. En consecuencia, y en aplicación del principio de estricta temporalidad, así

“los actos de terrorismo ”, finalidad del DIH para excluir del conflicto a la población civil.

31. En consecuencia, y en aplicación del principio de estricta temporalidad, así como de los criterios de eficacia y eficiencia que rigen esta Jurisdicción Especial, no procede analizar nuevamente los factores de competencia, porque los hechos sobre los cuales se aceptó el sometimiento de los señores Jhon Elmer Patiño Osorio y Raúl Patiño Molina , son los mismos que fueron objeto de análisis competencial previo por la SAI., respectivamente

32. En dicho análisis la SAI determinó, en primer lugar, que los hechos ocurrieron antes de la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, satisfaciendo así el factor temporal. En segundo lugar, se estableció que los solicitantes cumplen con lo dispuesto en el ordinal segundo de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, acreditando con ello, el factor personal. Finalmente, la S ala de Justicia constató que los hechos guardan relación estrecha con el conflicto armado de carácter no internacional (CANI), lo que permite tener por acreditado el factor material.

33. Ahora bien, mediante la Sentencia Interpretativa 2, la Sección de Apelación previó lo relacionado con la competencia de la Sección de Revisión para supervisar los beneficios provisionales concedidos a los integrantes o colaboradores de las FARC-EP, justamente como una técnica jurídica eficaz para10

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

colaboradores de las FARC-EP, justamente como una técnica jurídica eficaz para10

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

asegurar el principio de continua adaptación de la comparecencia8, además de la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para conocer lo relacionado con el régimen de condicionalidad de los ex combatientes de las extintas FARC-EP, cuyos delitos no se encuentren en los casos priorizados por la SRVR y no sean de conocimiento de la SAI 9. Respecto a la competencia de esta Sala, se indica:

142. En cuanto al trámite procesal a seguir debe advertirse que cuandoquiera que el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie , en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo. En los casos no priorizados el expediente se dirigirá a la SDSJ para que, en los términos de la Senit 1 de 2019, adelante los trámites que le correspondan. En ambos casos copia electrónica de la providencia se enviará a la SR para los efectos de las competencias conferidas por los artículos 157 y 158 de la LEJEP en materia de supervisión de beneficios10.

34. En el caso de los señores Jhon Elmer Patiño Osorio y Raúl Patiño Molina, la SAI determinó que la conducta por la que fueron sujetos de persecución penal, esto es, homicidio en persona protegida, es inamnistiable, de conformidad con lo previsto en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, que

esto es, homicidio en persona protegida, es inamnistiable, de conformidad con lo previsto en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, que en su tenor literal dispone:

“(...) PARÁGRAFO. En ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que correspondan a las conductas siguientes: a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra , la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de m enores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por l as conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables (...)”. (Subrayado propio).

8 Ibidem párr. 119. En el párrafo 120 se indica, en este sentido: “ Así, la función de revisión y supervisión, entendida como la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes detentan beneficios de la transición comprende dos facetas diferenciadas. Por un lado, la de revisar las condiciones de su ejercicio y, de ser el caso, ajustarlas y, por

como la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes detentan beneficios de la transición comprende dos facetas diferenciadas. Por un lado, la de revisar las condiciones de su ejercicio y, de ser el caso, ajustarlas y, por el otro, la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o las autoridades de distinto orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, están obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea”. 9 Ibidem, párr. 133. 10 Estas precisiones también son válidas para el caso en que, adelantado el trámite de la amnistía o el indulto, la SAI concluya que, siendo de competencia de la jurisdicción, la conducta no es susceptible de ser amnistiada o indultada.11

35. Lo anterior, según lo plasmó la SAI, en consideración a que la acción descrita en párrafos precedentes se dirigió en contra de la población civil, específicamente cuando desencadenó en el homicidio en persona protegida del señor Rigoberto Castaño Tovar; lo anterior, se opone a lo previsto en el artículo 4º del Protocolo Adicional II, aplicable al conflicto colombiano, que en su numeral 1º exige trato respetuoso y humanitario para las personas que no participen directamente en las hostilidades y, en parti cular en el literal d) del numeral 2º, en donde se prohíben “ los actos de terrorismo ”, finalidad del DIH para excluir del conflicto a la población civil.

36. En consecuencia, el asunto bajo estudio corresponde a un delito no amnistiable, tal y como lo estableció la SAI, la competencia para continuar con el

para excluir del conflicto a la población civil.

36. En consecuencia, el asunto bajo estudio corresponde a un delito no amnistiable, tal y como lo estableció la SAI, la competencia para continuar con el trámite procesal se encuentra en cabeza de la SDSJ, pues conforme con lo establecido en la SENIT 2, cuando la SAI observe que las conductas estudiadas han sido priorizadas por la SRVR, deberá remitir el asunto a dicha Sala de manera inmediata. La misma regla indica que las conductas no priorizadas por la SRVR, deberán enviarse a la SDSJ.

37. De igual manera, resulta pertinente indicar que, si bien la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) de la JEP, a través del Auto No. 102 del 11 de julio de 2022 dio apertura al Macrocaso 10 d enominado “Crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARC -EP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano” y, por consiguiente, las conductas que fueron perpetradas por los señores Patiño Osorio y Patiño Molina, corresponden a

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