JEP - Resolución SDSJ-4112 22-octubre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-4112 22-octubre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SV ÓSCAR JAVIER CANTOR LEÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 22 de octubre de 2020
Número de Expediente SAJ: 9000998-71.2018.0.00.0001
Comparecientes: SV Óscar Javier Cantor León
Cédula: 79.920.891
Sit uación en la institución: Activo Sit uación Jurídica: Procesado con beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad.
Delito: Homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado Víctima: Dagoberto Cruz Cuadrado Fecha de reparto: 02 de agosto de 2018
Resolución No. 4112 de 2020
I. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz a CONTINUAR1 el sometimiento del señor Óscar Javier Cantor León identificado con C.C. 79.920.891 en calidad de miembro del Ejército Nacional, más específicamente como sargento viceprimero activo de dicha institución. 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud.
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SV ÓSCAR JAVIER CANTOR LEÓN
2. El compareciente fue incluido dentro de los listados de miembros del Ejército Nacional por el Ministerio de Defensa Nacional con el caso No. 1250 y se encuentra en libertad por haberle sido concedido en sede de justicia ordinaria el beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento que prevé el Decreto 706 de 2017; razón por lo cual este despacho se manifestará en lo concerniente a la continuación del sometimiento y las obligaciones emanadas del beneficio otorgado.
3. Finalmente, es prudente señalar que el proceso del cual fue objeto de beneficio es el radicado 20001-3107-001-2018-00950-00 adelantado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar - Cesar por los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir. Que valga aclarar, en etapa de instrucción contó con el radicado 11001606606420050007155.
II. HECHOS
4. Los hechos por los cuales es procesado el señor SV Óscar Javier Cantor León pueden extraerse de la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 90
Especializada de Derechos Humanos de Bucaramanga el 17 de enero de 2018 en radicado bajo referencia 11001606606420050007155, por el delito de homicidio en persona protegida en concurso con concierto para delinquir agravado. Hechos en los cuales fue asesinado el señor Dagoberto Cruz Cuadrado. Dan cuenta que tuvieron ocurrencia tropas del ejército nacional del
batallón LA POPA al mando del sargento OMAR QUINTANA dieron de baja a un N.N., que posteriormente fue identificado como DAGOBERTO CRUZ CUADRADO en supuesto combate armado en el sitio EL BUEY corregimiento de Badilla – Valledupar Cesar hechos ocurridos el día 12 de mayo de 2005.2
III. ANTECEDENTES PROCESALES SURTIDOS EN LA JUSTICIA ORDINARIA Y EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ 2 Fiscalía 90 Especializada de Derechos Humanos de Bucaramanga, resolución de acusación contra el señor SV Óscar Javier Cantor León y otros por los delitos de homicidio en persona protegida en concurso con concierto para delinquir agravado, 17 de enero de 2018 en radicado bajo referencia 11001606606420050007155. Pág.1.
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EXPEDIENTE: 9000998-71.2018.0.00.0001
5. El 15 de mayo de 20173 el señor SV Óscar Javier Cantor León elevó solicitud de sometimiento ante esta corporación en calidad de agente de Estado miembro de la fuerza pública, relacionando que en su contra se adelantaba investigación bajo radicado No. 11001606606420050007155.
6. La investigación contra el señor SV Óscar Javier Cantor León y otros fue adelantada por la Fiscalía 90 Especializada de la Dirección Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanas, la cual mediante resolución de acusación del 17 de enero 2018 calificó las conductas al compareciente como coautor de los delitos de homicidio en persona protegida en concurso con concierto para delinquir agravado en las que fue víctima el señor Dagoberto
Cruz Cuadrado.
7. En atención a la Ley 1820 de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional incluyó al señor SV Óscar Javier Cantor León dentro del caso No. 12504 allegado a la Secretaría Ejecutiva de la JEP en el listado décimo segundo; es decir, el radicado No. 11001606606420050007155.
8. El 10 de julio de 20185 el señor SV Óscar Javier Cantor León presentó ante esta Sala solicitud de acta de sometimiento y la concesión del beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad en conformidad al Decreto 706 de 2017. Ello por el proceso bajo radicado 11001606606420050007155, para el efecto señaló que se encontraba en competencia para la fecha de la Fiscalía 67 Especializada contra los Derechos
Humanos de Bucaramanga.
9. El 18 de julio de 20186, la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos informó que la Fiscalía 67 Especializada de DH y DIH de Bucaramanga concedió el 18 de mayo de la misma anualidad, el beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad al señor SV Óscar Javier Cantor León consistente en no salir del país. Y conforme 3 JEP, radicados No. 20171500012072 y 20171500000862. 4 Para el efecto relacionó certificado del 07 de marzo de 2018 mediante el cual se deja constancia que el señor SV Óscar Javier Cantor León estaba privado de la libertad desde el 03 de marzo de 2018 en la cárcel y penitenciaría par miembros de la fuerza pública EJART.
5 JEP, radicado No. 20181510175982. 6 JEP, radicados No. 20181510185992 y 20181510192642. 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SV ÓSCAR JAVIER CANTOR LEÓN a esto ordenó suspender la orden de captura contra el compareciente; finalmente lo requirió a suscribir acta de compromiso ante esta Corporación.
10. El 10 de septiembre de 2018 mediante resolución 1251, este despacho asumió conocimiento del asunto relacionado con el señor SV Óscar Javier Cantor León y solicitó la práctica de pruebas.
11. Mediante radicados 20182000054763 y 20182000067343 en cumplimiento de la resolución 1251 de 2018, la Unidad de Investigación allegó informe sobre la comisión ordenada entre lo que se destaca que se identificaron como víctimas indirectas a Esmeralda Negrinis Jaraba, en calidad de compañera permanente del señor Dagoberto Cruz Cuadrado. Adicionalmente se relacionó el núcleo familiar de la víctima conformado por Remberto Rafael Hernádez Gómez,
Germán Rodríguez Nigrinis, Wendy Yojana Nigrinis Jaraba, Angilis Carolina Nigrinis Jaraba, Ana Milena Nigrinis Jaraba, Siria María Sanguino Nigrinis, Lina Marcela Nigrinis Jaraba. No obstante, no se tiene información si dichas víctimas han manifestado su intención o no de participar en el proceso en calidad de intervinientes especiales, por lo cual se requerirá a dicha Unidad que realice las labores tendientes a obtener la manifestación que resulte de su interés.
12. La Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar7 informó el 04 de octubre
de 2019, que en sus bases de datos, el señor SV Óscar Javier Cantor León no se halló causa penal alguna en contra de este.
13. El 12 de octubre de 20188, el señor SV Óscar Javier Cantor León, en cumplimiento de la resolución 1251 de 2018 presentó escrito manifestando entre otras cosas que: Asimismo, con relación a los demás aspectos requeridos en la Resolución de la Referencia (sic), respetuosamente, me permito manifestar que contribuiré al esclarecimiento de la verdad y a la memoria histórica; no obstante, en cuanto a la garantía de reparar inmaterialmente a las víctimas y a la sociedad, me comprometo hacerlo en la medida que resulte vencido en juicio con las Garantías
(sic) Constitucionales (sic) y Legales (sic), ya que esta fue la circunstancia que motivó mi Sometimiento (sic) de manera libre y voluntaria a la JEP, dentro de contexto normativo idóneo capaz de comprender el ámbito en que se 7 JEP, radicado No. 20181510298152. 8 JEP, radicado No. 20181510310282. 4
EXPEDIENTE: 9000998-71.2018.0.00.0001 desarrollaron las operaciones militares dentro del conflicto armado interno, ya que no me considero responsable de la conducta que se me ha atribuido.
Para efectos de lo anterior, solicito a la JEP posibilitar el espacio para escuchar a las víctimas y conocer sus expectativas de reparación inmaterial con el fin de que también digan la verdad pues obtener provecho de la justicia para reparar una injusticia, no contribuye a la reconciliación y a la consecución de una paz estable
y duradera, cuando las partes no actúan con sinceridad; como en mi caso, donde mi conducta no desbordó el marco legal, por lo que, mal haría en aceptar una imputación, ya que estaría faltando a la verdad plena que se pide en el sistema de verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición.
14. El 05 de febrero de 20199, se allegó por competencia a la Jurisdicción Especial para la Paz, expediente proveniente del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar Cesar bajo radicado No. 20001-3107-0012018-00950-00 seguido contra el señor SV Óscar Javier Cantor León. De acuerdo al Sistema de Gestión Documental, dicho expediente se encuentra actualmente en la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas.
15. El 11 de junio de 202010, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado solicitó se informara si el señor SV Óscar Javier Cantor León se encuentra beneficiado con la sustitución de la medida de aseguramiento de acuerdo a lo reglado en el Decreto Ley 706 de 2017. Solicitud reiterada el 14 de septiembre de
202011.
16. El 23 de julio de 202012, el señor SV Óscar Javier Cantor León dando cumplimiento a la resolución 2493 de 2020 allegó documentación relacionada con su caso; ratificó su solicitud de sometimiento ante esta Jurisdicción y en lo que respecta al requerimiento efectuado por el despacho de informar las formas de contribución al esclarecimiento de la verdad en favor de las víctimas y la
sociedad, las modalidades de reparación, garantías de no repetición señaló: (…) asumiré indicando la forma en que sucedieron los hechos desde mi óptica 9 JEP, radicado No. 20191510048772. 10 JEP, radicados No. 202001007632 y 202001022532. 11 JEP, radicado No. 202001022546. 12 JEP radicado No. 202001014041. 5
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17. En el mismo escrito del 23 de julio, advirtió que su apoderado es el profesional Juan Carlos León, no obstante, una vez verificada la documentación del expediente, no se tiene poder otorgado por el compareciente para que el abogado ejerza el mandato.
18. Verificado el Sistema de Gestión de esta Jurisdicción13, se pudo establecer que el señor SV Óscar Javier Cantor León no ha suscrito acta formal de sometimiento.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Orden de análisis
19. Procede este Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a pronunciarse sobre (i) se desarrollarán unas precisiones iniciales; (ii) se precisará si el asunto continúa bajo la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas o corresponde a otro órgano judicial de la JEP conocer y continuar con el trámite del mismo; (iii) se pronunciará sobre la participación efectiva de las víctimas; (iv) el régimen de condicionalidad del compareciente, habida cuenta que la jurisdicción ordinaria no avanzó en este camino; (v) el alcance de la
exigencia del compromiso claro, concreto y programado para los miembros de la fuerza pública que reciben beneficios sin aceptar responsabilidad y; (vi) se concluirá con las disposiciones finales. (i) Precisiones iniciales
20. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico14; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 201715. La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos 13 Verificado el 15 de octubre de 2020. 14 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 15 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado
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EXPEDIENTE: 9000998-71.2018.0.00.0001 beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del Régimen de libertades16, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto
706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.
21. En este caso, se advierte que el señor SV Óscar Javier Cantor León, en lo que se refiere al proceso penal radicado 20001-3107-001-2018-00950-00, se encuentra gozando de beneficios propios del sistema derivados de su sometimiento a esta Jurisdicción, los cuales fueron concedidos en sede de justicia ordinaria, concernientes en la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad.
22. Sin embargo, teniendo en cuenta que al momento de conceder el beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad al señor SV Óscar Javier Cantor León, la Fiscalía 67 Especializada de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga, verificó los requisitos de competencia temporal, personal y material según lo establecido en el Decreto Ley 706 de 2017; preceptos que se acompasan con lo establecido en la Ley Estatutaria 1957 de 2019, determinando que los hechos por los cuales se inició el proceso 20001-3107-001-2018-00950-00 sucedieron por
causa, con ocasión y en relación con el conflicto armado interno. Esta decisión es compartida por el Despacho, como quiera que los hechos ahí expuestos justamente acaecieron dentro un contexto y sus dinámicas activando de esa manera prima facie la competencia de la JEP, por lo cual resulta inocuo realizar nuevamente el examen competencial. (ii) Competencia para continuar con el trámite ante la Jurisdicción Especial para la Paz que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 16 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 7
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23. En el numeral 50 del punto 5.1.2., del Acuerdo Final de Paz están relacionadas las funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
(SDSJ), las cuales son recopiladas en la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y en la Ley 1820 de 2016. Entre las múltiples competencias de la SDJS, se encuentra la de definir la situación jurídica con carácter definitivo a determinados comparecientes, siempre y cuando concurran los condicionamientos previstos en la norma. Por ejemplo, el numeral 1 del artículo 28 se prevé que la SDSJ definirá la situación jurídica de aquellos que hayan accedido a la JEP, en relación con dos supuestos: personas que no serán objeto de amnistía o indulto y aquellas que no sean incluidas en la resolución de conclusiones. En el mismo sentido, el numeral
8 de la disposición en comento le asigna a la SDSJ la función de definir la situación jurídica de quienes no hayan tenido una participación determinante en los casos más graves y representativos. Y en los artículos 30 y 31 ibidem se establece quiénes podrán ser objeto de una renuncia a la persecución penal, cesación de procedimiento, suspensión de la ejecución de la pena, extinción de responsabilidad por cumplimiento de la sanción o de otras decisiones donde se pueda resolver con carácter definitivo la situación jurídica.
24. Ahora bien, en aquellos eventos donde no se pueda definir la situación jurídica del compareciente en los términos señalados, la SDSJ podrá remitir la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas (SRVRDHC) para que adopte la decisión de acuerdo con sus competencias, pues así lo contempla el inciso 3 del artículo 32 de la Ley 1820 de 2016: De considerarse que resulta improcedente adoptar algunas de las resoluciones indicadas en el artículo 31 de esta ley, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas remitirá el caso a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas [SRVRDHC], para que con base en la determinación ya adoptada tome la decisión correspondiente de acuerdo a su competencia.
25. En esta oportunidad, resulta improcedente para la SDSJ proferir alguna de las resoluciones señaladas en el artículo 31 de la norma en comento, por cuanto el señor SV Óscar Javier Cantor León está siendo procesado por comportamientos criminales de los relacionados en el artículo 30, esto es, por
ejecuciones extrajudiciales. 8
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26. En consecuencia, como resulta improcedente proferir alguna de las resoluciones señaladas, pues el SV Óscar Javier Cantor León, es procesado por los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado es decir, por crímenes relacionados en el artículo 30 de la misma ley, esto es, presuntas ejecuciones extrajudiciales, se dispondrá remitir la presente actuación a la SRVR, pues como se dijo anteriormente, se trata de hechos catalogados como los más graves y representativos. Adicionalmente, la División del Ejército Nacional a la cual perteneció el hoy compareciente, se encuentra dentro de aquellas unidades militares priorizadas por dicha Sala, esto es, el
Batallón de Artillería No. 2 La Popa – BAPOP17.
27. Lo anterior, con fundamento en los criterios de priorización elaborados a partir de la gravedad y representatividad de los delitos y el grado de responsabilidad conforme lo enseña el artículo 7° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
28. Ahora bien, como se trata de un asunto que prima facie pertenece a un caso abierto y priorizado por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas dentro del caso No. 003 que ella adelanta; esto es: “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado” dicha Sala continuará con en el conocimiento del procedimiento en lo que corresponde al seguimiento del cumplimiento del régimen de condicionalidad.
(iii) Participación efectiva de víctimas
29. La participación efectiva de las víctimas es la condición para la materialización de los fines del SIVJRNR, tanto por disposición del Acuerdo 17 Así lo resaltó la segunda instancia en la página 10 de la decisión que confirmó la sentencia cuando advirtió que: “En concepto de la Fiscalía, estas personas fueron retenidas horas antes, por hombres que portaban armas y uniformes de uso privativo de las fuerzas armadas, luego de lo cual fueron muertos por efectivos adscritos a la
Contraguerrilla Cañón 2, del Batallón de Artillería No. 4 y presentados ante sus superiores como “bajas” en combate. Descarta de plano la ocurrencia de un combate. 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SV ÓSCAR JAVIER CANTOR LEÓN Final de Paz18, como por la normatividad que lo desarrolla19 y las decisiones de la Corte Constitucional sobre la materia20, el Despacho ponente procede a pronunciarse sobre las medidas que se ordenarán con miras a lograr su determinación y localización, para garantizar su participación dentro de las presentes actuaciones y las que se deriven de estas ante los demás órganos de la JEP. (iv) Sobre el régimen de condicionalidad
30. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad de que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del
18 “En toda actuación del componente de justicia del SIVJRNR, se tomarán en cuenta como ejes centrales los derechos de las víctimas y la gravedad del sufrimiento infligido”. Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Punto 5.1.2., párr. 6. 19 “Uno de los paradigmas orientadores de la JEP será la aplicación de una justicia restaurativa que preferentemente busca la restauración del daño causado y la reparación de las víctimas afectadas por el conflicto, especialmente para acabar la situación de exclusión social que les haya provocado la victimización. La justicia restaurativa atiende prioritariamente las necesidades y la dignidad de las víctimas y se aplica con un enfoque integral que garantiza la justicia, la verdad y la no repetición de lo ocurrido”. Constitución Política, artículo transitorio 1 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017. “En toda actuación del componente de justicia del SIVJRNR se tomarán en cuenta como ejes centrales los derechos de las víctimas y la gravedad del sufrimiento infligido por las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario y las graves violaciones a los Derechos Humanos ocurridas durante el conflicto. Deberá repararse el daño causado y restaurarse cuando sea posible”. Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 13, inciso 1. “La concesión de amnistías o indultos o de cualquier tratamiento especial, simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del
cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz”. Ley 1820 de 2016, artículo 14, inciso 1. “Las víctimas podrán participar en los momentos establecidos para ello en la presente ley, por (i) sí mismas, o por medio de: (ii) apoderado de confianza; (iii) apoderado designado por la organización de víctimas; (iv) representante común otorgado por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa administrado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP; (v) de manera subsidiaria a las anteriores, apoderado que designe el sistema de defensa pública”. Ley 1922 de 2018, artículo 2, inciso 1. 20 En la sentencia C – 080 de 2018, señaló la Corte que “la garantía de los derechos de las víctimas es el fundamento y finalidad esencial de la Jurisdicción Especial para la Paz” y que “el reconocimiento de [sus] derechos […] conlleva la obligación de proteger su participación dentro de los procesos penales en el marco de la justicia transicional”. Sobre este aspecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz indicó que “la participación de las víctimas es un derecho en sí mismo y, en todo caso, el presupuesto para el disfrute de todos los demás”, esto es debido a que “[e]l derecho a la participación en los procesos judiciales es una expresión de los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (CP arts 29 y 229). También es una expresión de las garantías judiciales contempladas en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los
artículos 2.3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Estas normas consagran el derecho a un recurso efectivo con garantías judiciales para las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, e integran el bloque de constitucionalidad previsto en el artículo 93 de la Carta Política”. JEP. TP-SA-SENIT 1 de 2019, párr. 66. 10
EXPEDIENTE: 9000998-71.2018.0.00.0001 inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201721, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, y (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.
31. De acuerdo a la Ley 1820 de 2016, artículos 14, 33 y 50 y el artículo 49 de la Ley 1957 de 2019, el otorgamiento y mantenimiento de cualquiera de las medidas de tratamiento especial de justicia no exime al beneficiario de los deberes de aportar al esclarecimiento pleno de la verdad y de atender los requerimientos del SIVJRNR; añadiendo que en caso de incumplimiento se perderán los beneficios respectivos.
32. En este orden de ideas, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, los mismos se derivan y mantienen en ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes
pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por una aportación a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria22.
33. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que establece que: Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia
del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada 21 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.” 22 Ibidem. 11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SV ÓSCAR JAVIER CANTOR LEÓN las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades,
para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. (…)
34. En virtud de lo anterior, es importante que el compareciente entienda la importancia de los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz, y se abstengan de posibles incumplimientos, lo que conllevaría a la revocatoria no sólo de la prerrogativa que le ha sido concedida sino de su sometimiento a la JEP, siendo importante recordar que cualquiera de los beneficios que se otorguen, quedarán sometidos: (…) a un permanente monitoreo por parte de la Jurisdicción Espacial para la Paz, que faculta a la Sala en lo de su competencia23, convocar a audiencias públicas de condicionalidades o requerir el seguimiento y verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los comparecientes24.
35. Pues bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera el Despacho que en aras de afianzar la confianza que debe orientar el actuar de esta Jurisdicción y quienes se someten a ella25, el beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad que le fue otorgado al señor SV Óscar Javier Cantor León debe mantenerse; eso sí bajo algunas nuevas órdenes que no buscan sino terminar por perfeccionar el trámite que adelanta la JEP, en aras de continuar con su sometimiento ante ella, entendiendo que el beneficio penal especial que le fue concedido en la justicia ordinaria debe ser sostenido en la Jurisdicción en la línea que señala el artículo 49 de la Ley 1957 de
2019: “Contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas. La adopción de alguno de los mecanismos de tratamiento especial diferenciado para agentes del Estado de que trata el Titulo III de la presente ley no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento. de la verdad o del cumplimiento 23 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 001 de 2018. Radicación 20-000097-2018, abril 30 del 2018. 24 En similar sentido se pronunció esta Subsala en la Resolución 002217 del 28 de noviembre del 2018, folio 26. 25 Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Resolución No. 001553 del 23 de abril de 2019. Página 7: “La finalidad de ello es construir confianza, para así facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo.” 12
EXPEDIENTE: 9000998-71.2018.0.00.0001 de las obligaciones de reparación que sean impuestas e
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