JEP - Resolución SDSJ-4115 22-octubre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-4115 22-octubre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
HORACIO MISAS ECHAVARRÍA Y OTROS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 22 de octubre de 2020
Número de Expediente SAJ: 9002312-18.2019.0.00.0001
Número de Expediente Físico: 20-003678-2019
Comparecientes: Horacio Fernando Misas Echavarría
C.C. No. 71.227.335
Walter de Jesús Gómez Álvarez
C.C. No. 71.311.976
Paulino Antonio Benítez Úsuga
C.C. No. 71.335.174
Carlos Augusto Polo Ortega C.C 7.920.033 Gustavo Londoño López
C.C. No. 75.051.209
Alvaro Fernando Bocanegra
C.C. No. 93.376.188
Javier Antonio Carvajal Carvajal
C.C. No. 91.249.397
Jaime Humberto Arteaga Villegas
C.C. No. 71.769.049
Diego Hernán Arroyave Céspedes
C.C. No. 15.459.085
Situación Jurídica: Procesados – en libertad Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 30 de agosto de 2019
Resolución No. 4115 de 2020 1
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
HORACIO MISAS ECHAVARRÍA Y OTROS
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la
Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, a ASUMIR el conocimiento del proceso penal No. 05440-60-00-340-2018-80006 (EXPEDIENTE JEP: 20-003678-2019), remitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal (Casanare), seguido en contra de los señores Horacio Fernando Misas Echavarría identificado con C.C. No. 71.227.335, Walter de Jesús Gómez Álvarez identificado con C.C. No. 71.311.976, Paulino Antonio Benítez Úsuga identificado con C.C. No. 71.335.174, Carlos Augusto Polo Ortega identificado con C.C 7.920.033, Gustavo Londoño López identificado con C.C. No. 75.051.209 Alvaro Fernando Bocanegra identificado con C.C. No. 93.376.188, Javier Antonio Carvajal Carvajal identificado con C.C. No. 91.249.397, Jaime Humberto Arteaga Villegas identificado con C.C. No. 71.769.049 y Diego Hernán Arroyave Céspedes identificado con C.C. No. 15.459.085, por los delitos de homicidio en persona protegida. Este proceso no ha sido aún objeto de sentencia condenatoria.
II. HECHOS
1. Revisada la actuación allegada a la JEP se observa que tuvo origen en los siguientes hechos.
El día 14 de junio de 2002 en la Vereda (sic) Despensas del municipio de El Peñol, límite con el municipio de Concepción Antioquia, personal adscrito al Batallón de Artillería Nro. 4 Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez
del Ejército Nacional, en desarrollo de la operación Jeremías 1 reportaron combate de encuentro con integrantes del frente Bernardo López Arroyave del ELN dando como resultado la baja de un presunto bandolero, identificado como ERASMO DE JESUS AVEDAÑO CASTAÑO con c.c. 8.011.211, reportaron además la incautación de material de guerra como un revolver calibre 38, un revolver mágnum 3.57, dos escopetas calibre 16 y radio ICOM tipo Escáner.1
III. ANTECEDENTES PROCESALES SURTIDOS EN LA JUSTICIA
ORDINARIA
1Fiscalía 106 Especializada de DH y DIH de Medellín (Antioquia), Rad. 9550 de fecha 30 de agosto de 2018. 2
EXPEDIENTE JEP: 20-003678-2019
2. Los anteriores hechos fueron conocidos inicialmente por el Juzgado 23 de Instrucción Militar, mediante auto del 20 de mayo de 2009 remitió su conocimiento a la justicia ordinaria; correspondiéndole la instrucción de la actuación a la Fiscalía 106 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín (Antioquia), en fecha 23 de junio de 2017, resolvió situación jurídica de los señores Carlos Augusto Polo Ortega, Gustavo
Londoño López, Álvaro Fernando Bocanegra, Javier Antonio Carvajal Carvajal, Jaime Humberto Arteaga Villegas y Diego Hernán Arroyave Céspedes, imponiéndoles medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación.
3. Mediante decisiones de fecha 19 de julio, 9 de agosto, 28 de septiembre de 2017,
la delegada Fiscal en aplicación de lo establecido en el Decreto 706 de 2017 y luego de hacer el análisis de competencia, sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a los señores Javier Antonio Carvajal Carvajal, Gustavo Londoño López, Carlos Augusto Polo Ortega, Álvaro Fernando Bocanegra, Jaime Humberto Arteaga Villegas y Diego Hernán Arroyave Céspedes por una no restrictiva de la libertad, concerniente a la prohibición de salir del país.
4. A su turno, en fecha 21 de mayo de 2018 el ente investigador procedió a definir situación jurídica frente a los señores Horacio Fernando Misas Echavarría, Walter de Jesús Gómez Álvarez y Paulino Antonio Benítez Úsuga, a quienes de igual forma les concedió el beneficio de la sustitución de la medida de aseguramiento de acuerdo a lo establecido en el Decreto 706 de 2017.
5. El 30 de agosto de 2018 el despacho fiscal calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra los señores Horacio Fernando Misas Echavarría, Walter de Jesús Gómez Álvarez, Paulino Antonio Benítez Úsuga, Carlos Augusto
Polo Ortega, Gustavo Londoño López, Álvaro Fernando Bocanegra, Javier Antonio Carvajal Carvajal, Jaime Humberto Arteaga Villegas y Diego Hernán Arroyave Céspedes, por el delito de homicidio en persona protegida, dispuso que los acusados mantengan la libertad con la medida de aseguramiento no privativa de la libertad concerniente a la prohibición de salir del país concedida;
sin embargo, excluyó de tal disposición al señor Paulino Antonio Benítez Úsuga, como quiera que no compareció al proceso ni se había sometido a la JEP. Decisión que fue objeto de apelación. 3
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
HORACIO MISAS ECHAVARRÍA Y OTROS
6. En calenda 23 de octubre de 2018 la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín (Antioquia), resolvió el recurso de apelación impetrado a la decisión del 30 de agosto de 2018, confirmándola en su integridad.
7. Mediante Auto del 06 de noviembre de 2018 el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla (Antioquia), avocó conocimiento y fijó fecha para adelantar audiencia preparatoria, la cual no fue posible realizar. A través de decisión del 08 de julio de 2019 la autoridad judicial de conocimiento, tras el sometimiento de algunos procesados ordenó remitir la actuación a la Jurisdicción para que se continúe el trámite respectivo.
8. Expediente que fue recibido por la Secretaría Judicial de la SDSJ en fecha 31 de julio de 2019. Verificado el sistema de gestión documental de la JEP, se pudo establecer que los comparecientes Horacio Fernando Misas Echavarría, Walter de Jesús Gómez Álvarez, Javier Antonio Carvajal Carvajal suscribieron acta formal de sometimiento las cuales se identifican con los Nos. 300101, 30380 y 303264 correspondientemente.
9. No sucede lo mismo con los señores Paulino Antonio Benítez Úsuga, Carlos
Augusto Polo Ortega, Gustavo Londoño López, Álvaro Fernando Bocanegra, Jaime Humberto Arteaga Villegas y Diego Hernán Arroyave Céspedes quienes aún no han suscrito el acta formal de sometimiento.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Precisiones iniciales
10. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico2; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20173. 2 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 3 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado
4
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La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del Régimen de libertades4, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos
anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.
11. Se debe señalar que los señores Walter de Jesús Gómez Álvarez, Carlos Augusto Polo Ortega, Gustavo Londoño López y Jaime Humberto Arteaga Villegas elevaron solicitudes de sometimiento ante la JEP, las cuales fueron repartidas en diferentes despachos de la Sala5, aclarándose que éstas se tramitarán en forma independiente y en expediente digital separado; todo en aras de dar organización a este trámite.
12. En este caso, se advierte que a los señores Horacio Fernando Misas
Echavarría, Walter de Jesús Gómez Álvarez, Carlos Augusto Polo Ortega, Gustavo Londoño López, Álvaro Fernando Bocanegra, Javier Antonio Carvajal Carvajal, Jaime Humberto Arteaga Villegas y Diego Hernán Arroyave Céspedes, en lo que se refiere al proceso penal radicado 05440-31-04001-201800317, se encuentran gozando de beneficios propios del sistema derivados de su sometimiento a esta Jurisdicción, los cuales fueron concedidos en sede de justicia ordinaria, concerniente a la sustitución y/o revocatoria de la medida de
aseguramiento de acuerdo a lo establecido en el Decreto 706 de 2017.
13. Así entonces, debe recordarse que de conformidad con el artículo 48 inciso 6° de la Ley 1922 de 2017, correspondería a la Sala de Definición de Situaciones que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 4 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 5 La solicitud de sometimiento del señor Walter de Jesús Gómez Álvarez fue repartida al despacho de la Magistrada Sandra Castro, la de Carlos Augusto Polo Ortega fue repartida al despacho del Magistrado José Miller Hormiga, Gustavo Londoño López al despacho del Magistrado Pedro Díaz y Jaime Humberto Arteaga Villegas al despacho
de la Magistrada Claudia Saldaña. 5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS HORACIO MISAS ECHAVARRÍA Y OTROS Jurídicas: (i) examinar lo relacionado con el sometimiento de los solicitantes a la JEP; (ii) comprobar si el interesado se encuentra afectado con alguna restricción de la libertad; y (iii) resolver sobre la concesión de alguno de los beneficios propios del Sistema, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellos que hubieran sido concedidos.
14. Sin embargo, teniendo en cuenta que al momento de conceder el beneficio referido el ente acusador titular de la acción penal verificó los requisitos de competencia temporal, personal y material según lo establecido en el Decreto 706 de 2017 y Ley 1820 de 2016, los cuales se encuentran en armonía con lo establecido
en la Ley Estatutaria 1957 de 2019, determinando que los hechos por los cuales se inició el proceso 05440-31-04001-2018-00317 sucedieron por causa, con ocasión y en relación con el conflicto armado interno, bajo ese escenario y por economía procesal resulta inocuo realizar nuevamente el examen de los factores de competencia.
15. Bajo el anterior panorama, el Despacho procederá a analizar los factores de competencia únicamente referente al señor Paulino Antonio Benítez Úsuga, quien dentro de este asunto fue declarado como persona ausente mediante auto del 6 de marzo de 20186, y revocado en la resolución de acusación el beneficio mencionado, razón por la cual se procederá hacer el respectivo examen competencial teniendo en cuenta que se trata de un compareciente obligatorio.
2. Sobre el sometimiento del señor Paulino Antonio Benítez Úsuga
3. Competencia
16. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.
6 Expediente 2018-00317 (9550) Cuaderno Original No. 5, folio 118
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4. Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz
17. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.
18. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial.
19. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.
20. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz, debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.
21. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.
22. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la
7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS HORACIO MISAS ECHAVARRÍA Y OTROS Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás7, siendo necesario entonces que el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.8
5. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia
23. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la
pena aclarar deben ser concurrentes9. Estos son:
24. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
25. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201810, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: 7 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 8 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 9 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar
y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 10 C-007 de 2018 numeral 544 8
EXPEDIENTE JEP: 20-003678-2019 - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
26. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
27. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto
Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final11. (Subrayas fuera del texto original).
28. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. - Análisis de caso concreto
29. Descendiendo al caso objeto de estudio, lo primero que debe rescatarse es sobre la calidad de los comparecientes, se tiene certeza que para la fecha de los 11 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo
Enrique Malo Fernández. 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS HORACIO MISAS ECHAVARRÍA Y OTROS hechos (14 de junio de 2002), el señor Paulino Antonio Benítez Úsuga fungía en
verdad como miembro de la fuerza pública. Afirmación que se respalda en lo relacionado en el escrito de acusación, al señalar frente al imputado, que: PAULINO ANTONIO BENITEZ USUGA identificado con cédula de ciudadanía 71.335.174…retirado del Ejército Nacional.12
30. En cuanto al factor de competencia temporal, es claro que se trata de hechos que anteceden la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto.
31. Ahora bien, el factor de competencia material de esta Jurisdicción es el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este caso en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
32. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie13 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.
33. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto va más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados,
también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: 12 Fiscalía 106 Especializada de DH y DIH de Medellín (Antioquia), Proceso 2018-00317 (9550), Resolución de acusación del 18 de diciembre de 2012, Pág. 1 13 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 10
EXPEDIENTE JEP: 20-003678-2019 (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 14.
34. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla
(decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
35. Bajo esas precisiones, se tiene que de acuerdo a los hechos expuestos ad supra Pag 2, fueron enmarcados por el ente fiscal dentro del delito de homicidio en persona protegida el que fue acusado al señor Paulino Antonio Benítez Úsuga y a sus compañeros de causa, de ahí, que es posible inferir que nos encontramos frente a una conducta que se encuadraría en las denominadas ejecuciones extrajudiciales.15
36. Estas conductas, se enmarcan en acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático y generalizado que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala en pretéritas 14 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY.
Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 15 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano,
como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS HORACIO MISAS ECHAVARRÍA Y OTROS oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno16, encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país, misma que realmente llegó incluso a fomentar que hechos por los cuales él fue condenado tuvieran ocurrencia dentro del territorio colombiano de forma continua, reclamando así la vida de varios de sus habitantes.
37. Además del modus operandi detallado en el escrito acusatorio emerge de manera clara, que la actuación adelantada por los uniformados requirió del uso de sus capacidades adquiridas dentro de la entidad marcial, existiendo una división de trabajo, utilizando sus armas de dotación para reducir y ultimar al señor Erasmo de Jesús Avendaño Castaño, quienes a la postre fue presentado como baja en combate. Sobre ello se señaló: Las pruebas que soportan la medida de aseguramiento impuesta al momento de resolver las decisiones jurídicas a los encartados no han sido desvirtuadas, por el contrario, continúan demostrando la ilegalidad de un procedimiento militar que pretenden descargar en dos soldados fallecidos
sin mucho éxito. Se sabe que el Ejército Nacional es una organización jerarquizada y rígida, dónde las unidades no actúan solas a su amaño y menos dejando por fuera a los comandantes que los pueden denunciar por actos irregulares. Repetimos, lo que sucedió el 14 de agosto de 2002 (sic) en la vereda despensas (sic) de El Peñol, homicidio y tortura de dos campesinos y sus familias, no fue el accionar desprevenido de dos soldados, sino el desarrollo de una misión previamente convenida por un grupo de hombres que sabían lo que estaban haciendo y querían hacerlo.17
38. Con base en lo expuesto, se observa que prima facie se cumplen con los factores de competencia material, temporal y personal, los cuales están contemplados en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en el siguiente entendido: la JEP conocerá de las conductas cometidas con causa, con ocasión o en relación directa e indirecta con el conflicto armado interno (factor material), con anterioridad del 1° de diciembre de 2016 (factor temporal), por aquellos combatientes que hayan suscrito un acuerdo final de paz con el gobierno nacional (factor personal). 16 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras. 17 Fiscalía 61 Especializada de DH y DIH de Villavicencio (Meta), Proceso 6728 (2013-0005), Resolución de acusación del 18 de diciembre de 2012, Págs. 46-47
12
EXPEDIENTE JEP: 20-003678-2019
39. En consecuencia, encuentra la Sala que se debe aceptar el sometimiento del señor Paulino Antonio Benítez Úsuga a esta Jurisdicción, por el proceso penal radicado Nro. 05440-31-04001-2018-00317, adelantado entre otros, por el delito de Homicidio en Persona Protegida, ante la Fiscalía 61 Especializada de DH y DIH de Villavicencio (Meta). A la mencionada autoridad se le comunicará el contenido de la presente decisión, así como al Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal (Casanare).
40. Frente al status libertatis se debe mencionar que dentro del expediente se avizora que el señor Benítez Úsuga se encuentra en libertad, situación que se mantendrá respecto de este proceso, pues la misma guarda armonía con el marco normativo establecido para la Jurisdicción, sin embargo tal disposición queda sujeta al cumplimiento de las obligaciones derivadas de su sometimiento y su compromiso con los fines del SIVJRNR, teniendo en cuenta que dentro del proceso adelantado en la Jurisdicción Ordinaria, se ha establecido su renuencia a comparecer al proceso.
41. Entendido lo anterior, se procederá a tomar las previsiones para imponer a los comparecientes lo concerniente al régimen de condicionalidad, que como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción y el mantenimiento de los beneficios concedidos deben ellos cumplir, bajo los parámetros que se indicarán en esta providencia y de acuerdo a lo previsto en el artículo 49 de la Ley 1957 de 2019.
42. Por último y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y circunstancias
fácticas objeto de análisis, se abordará lo concerniente a la remisión de la actuación ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, d
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