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JEP - Resolución SDSJ-4115 31-agosto de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-4115 31-agosto de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JAIRO RIOJA ESCOBAR

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 31 de agosto del 2021

Número de Expediente: 9004089-38.2019.0.00.0001

Compa reciente: Jairo Rioja Escobar

C.C. No 80.062.753

Situación Jurídica: Privado de la Libertad

Centro de Reclusión: Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – La Picota Delito: Secuestro extorsivo agravado Fecha de reparto: 02 de abril de 2019.

Resolución No. 4115 de 2021

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la petición elevada por el señor Jairo Rioja Escobar, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.062.753, quien manifestó su intención de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz y así entonces acceder a los beneficios transitorios de este Sistema, “por haber tenido participación en grupos paramilitares”1.

II. HECHOS 1.De la petición allegada por el señor Jairo Rioja Escobar, así como de las pruebas recabadas por el Despacho, se desprende que en su contra, existe un (1) proceso penal adelantado en la justicia ordinaria, el cual corresponde al radicado

110016101657200700048-04, cuyos hechos objeto de juzgamiento fueron resumidos en la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por el 1 Formato de sometimiento Jurisdicción Especial para la Paz, expediente 9004089-38.2019.0.00.0001 (folio: 15-16); radicado 20181510042992 del 13 de marzo de 2018. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .946281 ogidóc le y 1000.00.0.9102.83-9804009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9004089-38.2019.0.00.0001 Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 08 de febrero de 2008, mediante la cual se condenó al peticionario a una pena de 417 meses de prisión en calidad de coautor del delito de secuestro extorsivo agravado, así: El 4 de mayo de 2007, momentos en el que el joven Manuel Alejandro Sanabria se bajó de la ruta del Colegio San Viator cerca de su residencia en el barrio Castilla, fue retenido por varios sujetos quienes lo llevaron para luego exigir a su familia mediante una carta extorsiva y posteriores llamadas, la suma de cuatro mil millones de pesos por su liberación, siendo rescatado el día 9 de

mayo en el municipio de Mosquera, por agentes del GAULA de la policía, (…)2.

2. La responsabilidad del peticionario y los pormenores de su actuar en estos hechos, fueron abordados por el Juzgado sentenciador cuando advirtió que: (…) ahora bien, respecto de Jairo Rioja Escobar, adujo que, igualmente el testimonio de Omar Rangel (investigador), daba cuenta de su captura en flagrancia, testimonio respaldado por una prueba pericial, introducida al juicio, ello referente a un cotejo de voz realizada a Rioja Escobar el cual arrojó resultados positivos, esto es, que una de las llamadas extorsivas fue realizada por este sujeto.3

3. Es importante anotar que, dentro de este proceso, se emitió también sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se confirmó la providencia de primer grado, reiterándose en esta oportunidad y en torno a la responsabilidad del peticionario lo siguiente: (…) en contra de RIOJA ESCOBAR obra el hecho de haber sido identificado como una de las personas que llamaron al padre del menor con la finalidad de insistir en el pago del rescate bajo amenaza de muerte.4

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. Mediante escrito radicado 20171510143812 del 17 de octubre de 2017, el señor Jairo Rioja Escobar solicitó a esta Jurisdicción Especial aceptar su sometimiento, arguyendo para ello que los delitos por los cuales fue condenado tuvieron vinculo y coautoría con miembros exparamilitares de las AUC5.

2 Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bogotá. Radicado 110016101657200700048-04. Sentencia del 08 de febrero de 2008. Página 1, folio 38 del expediente digital 9004089-38.2019.0.00.001 3 Ibidem. Página 14-15, folio 49-50 del expediente electrónico 4 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Radicado 110016101657200700048-04. Folio 84 del expediente digital 9004089-38.2019.0.00.001 5 Radicado 10271510143812 del 17 de octubre de 2017 (Folio 1-2) 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .946281 ogidóc le y 1000.00.0.9102.83-9804009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9004089-38.2019.0.00.0001 4.1. En este sentido, adujo que su situación jurídica y la condena que en su contra se emitió, se derivó de participar con miembros de las “extintas AUC” y con paramilitares pertenecientes al “bloque del norte y al bloque centauros”, los cuales el señor Jairo Riojas Escobar manifiesta que se encuentras privados de la

libertad. 4.2. Dicha solicitud no se acompañó de elemento de prueba o documento alguno que la soportara.

5. Mediante resolución No. 2449 de 29 de mayo de 2019, este Despacho, con el fin de establecer el ámbito de competencia personal que corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la JEP, requirió al señor Jairo Riojas Escobar subsanar su petición y allegar las piezas procesales y documentos que dieren cuenta de su situación jurídica, aclarando además la calidad en virtud de la cual pide someterse a esta Jurisdicción.

6. La resolución No 2449 del 29 de mayo de 2019 fue notificada al señor Jairo Rioja Escobar el día 19 de junio de 2019 y mediante radicado 20191510250112 del 17 de junio del 2019, este reiteró su deseo de acogerse a esta Jurisdicción relacionando para ello el proceso penal radicado No 110016101657200700048-04, señalando esta vez que su condena está siendo vigilada por el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sin anexar ningún elemento de prueba adicional. 6.1. En esta ocasión, además de asegurar que era su deseo aportar para la reparación de las víctimas y contribuir a la verdad sobre hechos que asegura conocer y que se relacionan con el conflicto, el señor Rioja Escobar sustentó de nuevo su solicitud de sometimiento en que: (…) Teniendo en cuenta que los hechos ocurridos participaron (sic) personas pertenecientes a grupos armados al margen de la ley vinculados como

reinsertado que infringieron la ley por tal razón solicito acogerme voluntariamente a las Jurisdicción Especial para la Paz ya que los delitos están dentro de los parámetros del estatuto de Roma6.

7. Mediante resolución No. 3151 del 29 de junio de 2021, este Despacho ofició al Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que informara sobre la situación jurídica actual del peticionario Rioja 6 Radicado 20191510250112 del 17 de junio de 2019 (folio 1-2). 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .946281 ogidóc le y 1000.00.0.9102.83-9804009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9004089-38.2019.0.00.0001 Escobar, remitiendo también copia de las piezas procesales proferidas dentro del proceso penal de radicado No. 110016101657200700048 – 04.

8. Por medio de radicado 202101034286 del 13 de julio del 2021, la mencionada autoridad judicial atendió el requerimiento del Despacho allegando copia de diferentes piezas procesales que dan cuenta de la situación jurídica del señor Jairo Rioja Escobar dentro del proceso penal mencionado, entre las cuales se

encuentran las siguientes: i) sentencia condenatoria de primera instancia emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá; y ii) sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual resuelve apelación y confirma sentencia de primera instancia.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Problema jurídico.

9. En el marco de su competencia7 y conforme a los antecedentes anunciados, el Despacho determinará si el señor Jairo Riojas Escobar, puede someterse o no a la Jurisdicción Especial para la Paz por el proceso penal de radicado No. 110016101657200700048 – 04 adelantado en su contra por el delito de secuestro extorsivo agravado, el cual asegura contó con la participación de exmiembros de

las Autodefensas Unidas de Colombia.

10. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR); ii) el principio del juez natural y los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz; y iii) lo relacionado con el caso en concreto.

2. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del

Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición

(SIVJRNR).

11. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de

Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., 7 Articulo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016 y articulo 63 de la Ley 1957 de 2019. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .946281 ogidóc le y 1000.00.0.9102.83-9804009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9004089-38.2019.0.00.0001 acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo8, siendo esta la misión encargada a ella conforme el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

12. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del Acuerdo Final, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial

respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. La competencia de la JEP se encuentra limitada a las conductas punibles que se relacionen con el conflicto armado interno y la protesta social; de manera que conozca sobre delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el mismo, así como aquellos comportamientos antijurídicos en los que la existencia del conflicto armado haya sido la causa del hecho o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió9.

13. El numeral 32 del mismo punto, dispuso que el componente de justicia del Sistema Integral se aplicará a todos los que participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado. La norma incluye en el párrafo cuarto como destinatarios a los agentes de Estado que hubiesen cometido delitos relacionados con el conflicto y con ocasión de este, ordenando que su aplicación se efectúe de manera diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico10; aspecto que fue elevado a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 201711. 8 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 9 Factor material de competencia de rango constitucional conforme lo dispuesto por el artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 10 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado

que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 11 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .946281 ogidóc le y 1000.00.0.9102.83-9804009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9004089-38.2019.0.00.0001

3. El principio de Juez Natural y los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.

14. La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el

conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

15. Así, el principio de juez natural12 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conro.cer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”13. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”14, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes15; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente16.

16. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017. que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de

forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico (…)” 12 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 13 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 14 Ibidem, C-328 de 2015. 15 Ibidem. 16 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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17. De forma concreta y en lo que se refiere a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, conoce de los asuntos señalados en los artículos 5, 6 y 21 del acto legislativo 01 de 2017, en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numerales 32 y 50; en los artículos 2, 9, 44 y ss, 56 y ss de la Ley 1820 de 2016 y en el artículo 48 de la ley 1922 de 2018; en virtud de lo cual, se puede afirmar que no tiene competencia para conocer de los delitos normalmente denominados como de delincuencia común.

18. Establecido que la JEP, posee competencias exclusivas y preferentes: temporal, personal y material, mismas que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes17, el despacho realizará un análisis somero de cada uno de estos factores.

19. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

20. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201818, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la

Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). 17 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 18 C-007 de 2018 numeral 544 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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21. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

22. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final19. (Subrayas fuera del texto original).

23. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto

armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

24. Conminado a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el mencionado artículo 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, ha señalado que no es suficiente acreditar que se trata de un escenario interpretado como materialización directa del conflicto armado, pues: (…) no todo hecho relacionado con el conflicto armado interno tiene la vocación de ingresar a la Justicia Especial para la Paz, puesto que se encuentran excluidos aquellos casos en los que se compruebe el ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, salvo que este no haya sido la causa determinante de la conducta delictiva20. (Subrayas fuera del texto original) 19 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 20 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO DE CASACIÓN AP4901-2017 del 2 de agosto de

2017. Mag. Ponente: Patricia Salazar Cuellar. Proceso No. 42589. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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25. Tal como lo señala el párrafo anteriormente transcrito, esa valoración sobre la existencia de un ánimo de lucro en una conducta que eventualmente puede asumirse como relacionada con el conflicto armado interno, está además condicionada a demostrar que dicho ánimo, no haya sido la causa determinante para la comisión delictiva; de lo contrario, el mismo se desvirtúa, dando cabida a que el actuar sea interpretado como de competencia de esta Jurisdicción.

4. El caso concreto del señor Jairo Rioja Escobar.

26. En el caso objeto de estudio, se tiene que el señor Jairo Rioja Escobar, ha solicitado su ingreso a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la concesión de los beneficios especiales transitorios que este Sistema Integral consagra, por considerar que las conductas por las cuales fue juzgado tienen relación con el conflicto armado, en tanto se trata de fácticos en los que hubo participación directa de grupos paramilitares y exmiembros de las Autodefensas Unidas de

Colombia - AUC.

27. En su petición, el señor Rioja Escobar adujo que su sometimiento a la JEP era viable en tanto: (…) los delitos y conductas punibles por el cual (sic) me encuentro privado de la libertad y fui condenado tuvieron relación, nexos, vínculos, autoría con miembros paramilitares y de las extintas AUC y de participación directa e

indirecta y actores del conflicto interno en Colombia, como lo fueron los paramilitares en Cundinamarca – Bogotá (sic)21.

28. Pues bien, al verificar el cumplimiento de los requisitos o factores de competencia de esta Jurisdicción para conocer del proceso penal de radicado No. 110016101657200700048 – 04 adelantado en contra del peticionario por el delito de secuestro extorsivo agravado, observa el Despacho que está acreditado el factor temporal de competencia frente a la época en que ocurrieron los delitos, pues estos datan del año 2007; es decir, una fecha previa a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, el 1 de diciembre de 2016.

29. No obstante, y en lo que se refiere al factor material de competencia; esto es, que debe tratarse de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el Despacho considera que el proceso 21 Radicado 2017151010143812 de 17 de octubre de 2017. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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emrofni EXPEDIENTE: 9004089-38.2019.0.00.0001 penal adelantado en contra del señor Rioja Escobar en sede de justicia ordinaria, no permite dar por acreditado tal requisito conforme se procede a explicar:

30. El proceso penal en cuestión, el cual culminó con una sentencia condenatoria proferida en contra del peticionario por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se adelantó por hechos que fueron resumidos así: El 4 de mayo de 2007, momentos en el que el joven Manuel Alejandro Sanabria se bajó de la ruta del Colegio San Viator cerca de su residencia en el barrio Castilla, fue retenido por varios sujetos quienes lo llevaron para luego exigir a su familia mediante una carta extorsiva y posteriores llamadas, la suma de cuatro mil millones de pesos por su liberación (…)22

31. Sobre este proceso, el Despacho considera que no existe elemento alguno que permita dilucidar una relación de ellos con el conflicto armado interno, pues además de que no hay referencia a este como el móvil para la comisión de las conductas por las que fue juzgado el señor Jairo Rioja Escobar, es claro que se trata de un actuar delictivo común que bajo ninguna óptica puede ser entendido como de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.

32. Al respecto, considera este Despacho que las decisiones condenatorias proferidas dentro de este asunto, demuestran efectivamente que el peticionario Rioja Escobar, incurrió en conductas delictivas que fueron sancionadas por la

justicia ordinaria; pero que no hacen parte de la órbita de competencia de esta Jurisdicción transitoria, pues se trata de un actuar en el que un grupo de personas, entre los que se encontraban al parecer “reinsertados de las autodefensas”23; aspecto que de paso se aclara es presentado en las sentencias no como un hecho probado, sino como parte del testimonio del padre de la víctima, se concertaron con el objetivo de obtener un provecho económico a través del secuestro de un menor de edad, tratándose entonces de hechos que no se relacionan con el conflicto armado colombiano y que, por ende, no se enmarcan en las dinámicas propias del mismo a partir de la violenta realidad atravesada por el país por más de 50 años. 22 Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bogotá. Radicado 110016101657200700048-04. Sentencia del 08 de febrero de 2008, por el delito de secuestro extorsivo agravado. Página 1, folio 38 del expediente digital 9004089-38.2019.0.00.001 23 Ibidem. folio 103 del expediente digital 9004089-38.2019.0.00.001. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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33. Lo cierto es que, de una lectura atenta a los elementos de prueba aportados, no se logra entrever elemento alguno que permita concluir que el secuestro extorsivo por el que fue condenado el hoy peticionario, haya sido cometido con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, tratándose entonces de un hecho que es totalmente ajeno al escenario del conflicto y, por ende, a la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.

34. Ahora bien, vale la pena aclarar que la sola afirmación del peticionario de tratarse de hechos en los que tuvieron participación exmiembros de las Autodefensas Unidas de Colombia24 y/o que se trata de delitos estipulados como tal en el Estatuto de Roma como aspectos suficientes para aceptar su ingreso a la JEP, no son argumentos que por sí solos impliquen necesariamente que se esté ante un acto relacionado con el conflicto armado, sobre el cual la Jurisdicción Especial para la Paz deba declarar su competencia.

35. Sobre este específico, es importante recordar que el conflicto armado, constituye para Colombia uno de los más voraces y atroces episodios de violencia de un país que históricamente ha estado en guerra, producto del cual: No existe esfera del Estado o la sociedad que no haya sufrido sus impactos, más de seis décadas de confrontación bélica dejan una huella indeleble sobre las armazones que sostienen la vida en sociedad25.

36. Sin embargo, no todo acto delictivo que se ha cometido durante la vigencia del conflicto armado debe necesariamente ser entendido como derivado o relacionado con él, pues como bien lo ha dicho la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, la relación de un hecho con este debe poderse circunscribir a dos (2) órbitas de participación distintas: (…) directa -actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflictoo indirecta -la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra sin que ésta comprenda 24 “La información es tan precisa, que el testigo indica los números correspondientes a su teléfono, al de su hijo y a los de los secuestradores, los que quedaron registrados en su receptor. Además, el declarante reconoció las llamadas telefónicas que él mismo grabó y puso a disposición de las autoridades. En estas, contenidas en tres casetes, los autores exigen 4.000 millones, piden colaboración para el pago, exigen que se haga en cinco días y que no se de

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