JEP - Resolución SDSJ 4118 12 diciembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 4118 12 diciembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
Expediente SAJ: 0001423-86.2020.0.00.0001
.0.00.0001 .0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 4148 Bogotá D.C., 12 de diciembre de 2023
Radicado SAJ: 0001423-86.2020.0.00.0001
Compareciente: Jhon Jairo Villa Mejía
Documento de identificación: C.C. No. 8.062.703
Calidad: Miembro de la Fuerza Pública Delito: Homicidio en persona protegida Situación jurídica: En juzgamiento – Sustitución de medida de aseguramiento privativa de la libertad Asunto: Trámite Fecha de asignación: 03 de mayo de 2023
I. ASUNTO
1. Procede este despacho en movilidad en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante, la “SDSJ” o la “Sala”) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante, la “JEP”) a proferir resolución de trámite en
el asunto del señor Jhon Jairo Villa Mejía identificado con C.C. No. 8.062.703, quien comparece a esta Jurisdicción en calidad de integrante de la fuerza pública.
II. ANTECEDENTES
A. Actuaciones relevantes en la justicia penal ordinaria
2. Por medio de Resolución de 19 de septiembre de 2014, la Fiscalía 68 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho
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NOMAR NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F0E8B3 ogidóc le y 1000.00.0.0202.68-3241000 osecorp
Compareciente: Jhon Jairo Villa Mejía
Expediente SAJ: 0001423-86.2020.0.00.0001
Internacional Humanitario de Bogotá D.C. (dentro del proceso No. 6717)1, profirió decisión de resolución de situación jurídica a través de la cual ordenó medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra del señor Jhon Jairo Villa Mejía, en calidad de presunto coautor responsable del delito de homicidio en persona protegida2.
3. Lo anterior, por hechos ocurridos el 29 de mayo de 2004, en el área rural de la vereda “El Limón”, corregimiento “El Tres” (municipio de Turbo, Antioquia), cuando en desarrollo de la “Operación Fulminante”, Misión Táctica No. 07 Mercurio Bolívar 4, el Teniente Coronel Gustavo Contreras Rincón al mando del “Pelotón Bolívar” del Batallón Francisco de Paula Vélez, en conjunto con el Coronel Jaiber Franco Osorio y los Suboficiales Jhon Jairo Villa Mejía y Eduar Alveiro Villamizar León, indicaron que
sostuvieron una confrontación armada con un grupo de aproximadamente seis (6) sujetos que portaban fusiles y prendas de uso privativo de las fuerzas militares, y que, como resultado de este combate, fallecieron dos personas identificadas como Francisco Pérez Jiménez y Julio César Casas Mena3. Sin embargo, de conformidad con lo indicado por la Fiscalía 68 Especializada de Bogotá D.C., las dos personas eran civiles que fueron asesinadas por fuera de combate: “Lo expuesto resulta suficiente para concluir que las víctimas, JULIO CESAR CASA MENA y FRANCISCO PÉREZ JIMÉNEZ, al no tener condición de combatientes, ni participar en las hostilidades propias del conflicto armado interno colombiano, tenían el carácter de civiles, y como tal gozaban del status de personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario, de manera que, la conducta de los militares que dispararon sus armas causándole la muerte, configura sin duda alguna una violación grave del Derecho Internacional Humanitario, y como tal, se adecúa al artículo 135 de la Ley 599 de 2000.4” 1 Expediente SAJ, 0001423-86.2020.0.00.0001 fl. 134, Cuaderno 5, fl. 122. 2 Expediente SAJ, 0001423-86.2020.0.00.0001 fl. 134, Cuaderno 5, fl. 157. 3 Expediente SAJ, 0001423-86.2020.0.00.0001 fl. 134, Cuaderno 5, fl. 122. 4 Expediente SAJ, 0001423-86.2020.0.00.0001 fl. 134, Cuaderno 5, fl. 155.
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Compareciente: Jhon Jairo Villa Mejía
Expediente SAJ: 0001423-86.2020.0.00.0001
4. El asunto fue asumido posteriormente por la Fiscalía 78
Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá D.C., la cual, el 16 de septiembre de 2015 profirió resolución de acusación en contra de Villa Mejía, en calidad de presunto coautor de los delitos de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y simultáneo, del cual fueron víctimas los señores Francisco Pérez Jiménez y Julio César Casas Mena5.
5. La resolución de acusación quedó ejecutoriada el 1 de diciembre de 2015 y fue remitida a los Juzgados Especializados de Antioquia para la etapa de juzgamiento. El 25 de enero de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia asumió conocimiento de la causa, sin embargo, remitió la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de Turbo
(Antioquia), quien posteriormente devolvió el asunto por falta de competencia funcional. El 24 de junio de 2016, el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Antioquia promovió conflicto negativo de competencia que fue resuelto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de decisión AP7153 del 19 de octubre de 2016, y adjudicó el asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, bajo radicado No. 0500031070022016001066.
6. Por medio de Auto Interlocutorio No. 033 de 17 de mayo de 20177, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, sustituyó la medida de aseguramiento privativa de la libertad, por la no privativa de la libertad contemplada en el art. 307 Literal B de la Ley 906 de 2004, a favor de Jhon Jairo Villa Mejía concediéndole la libertad8. En la decisión se precisó además que el procesado debía suscribir el acta de compromiso de sometimiento ante la JEP, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 52 de la Ley 1820 de 2016, previo a la orden de libertad que estaría a cargo de los Juzgados Penales del Circuito de Rionegro (Antioquia), al encontrarse privado de la libertad en el Centro de Reclusión del Batallón Juan del Corral9. 5 Expediente SAJ, 0001423-86.2020.0.00.0001 fl. 134, Cuaderno 7, fl. 201.
6 Radicado Conti No. 20171500036062. 7 Radicado Conti No. 20171500036062.
8 Radicado Conti No. 20171500036062. 9 Radicado Conti No. 20171500036062. Página 3 de 25 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Compareciente: Jhon Jairo Villa Mejía
Expediente SAJ: 0001423-86.2020.0.00.0001
7. El 07 de julio 2017, el señor Villa Mejía suscribió debidamente el
Acta de Sometimiento No. 30067710.
B. Actuaciones relevantes en la JEP
8. Mediante Resolución No. 3754 de 24 de septiembre de 2020, el despacho de la SDSJ asumió conocimiento de la solicitud de sometimiento del señor Jhon Jairo Villa Mejía11. En esta decisión, el despacho: i) ordenó al compareciente presentar un proyecto de compromiso claro, concreto y programado de contenido reparador y restaurador en condiciones de claridad, concreción y programación (en adelante el “CCCP”), suscribir el formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano
(en adelante, el “Formato F1)”, e informar a la Jurisdicción todas las
actuaciones que se adelantan en su contra, sean estas de carácter penal, disciplinario, fiscal o administrativo; ii) comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP, para obtener y remitir un informe detallado de la totalidad de los procesos de carácter penal, disciplinario, administrativo y fiscal registrados contra del solicitante, y allegar copia de las decisiones de fondo adoptadas en cada una de las instancias y iii) ordenó a la Secretaría Judicial de la SDSJ oficiar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Antioquia remitir copia simple del proceso bajo radicado 050003107002201600106, adelantado contra el compareciente por el delito de homicidio en persona protegida12.
9. El 09 de septiembre de 2020, el abogado Jesús María Restrepo, identificado con C.C. 71.641.008 y tarjeta profesional No. 105.526 del Consejo Superior de la Judicatura, adscrito al Fondo de Defensa Técnica Especializada para los miembros de la Fuerza Púbica (FONDETEC), allegó poder para actuar en representación del señor Villa Mejía al interior del trámite ante la Jurisdicción13. 10 Expediente SAJ, 0001423-86.2020.0.00.0001 fl. 291. 11 Expediente SAJ, 0001423-86.2020.0.00.0001 fls. 26 a 40. 12 Expediente SAJ, 0001423-86.2020.0.00.0001 fls. 26 a 40. 13 Expediente SAJ, 0001423-86.2020.0.00.0001 fls. 15 a 17.
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Compareciente: Jhon Jairo Villa Mejía
Expediente SAJ: 0001423-86.2020.0.00.0001
10. El 22 de octubre de 2020, el abogado del compareciente allegó un escrito en el que indicó que su representado presentaría un programa de reparación a las víctimas de conformidad con lo previsto en el Acuerdo Final de Paz14.
11. El 15 de febrero de 2022, a través de oficio No.
DAS1.0000024.2022, la Fiscal 03 de Apoyo de la UIA remitió informe final de investigación del compareciente, en la que informó que en desarrollo de la labor investigativa: i) identificó un único proceso en contra del señor Villa Mejía bajo radicado No. 050003107002201600106 y allegó copia del referido expediente; ii) identificó como víctimas al señor Julio César Casas (padre de la víctima directa Julio César Casas Mena), y a la señora Ana María Rivera (compañera permanente de la víctima directa Francisco Pérez Jiménez) quienes manifestaron la intención de participar como intervinientes
especiales dentro del proceso ante la JEP15.
12. A través de Resolución No. 1996 de 7 de junio de 2022, el despacho: i) requirió por última vez al compareciente para que presentara su CCCP, suscribiera el formato F1, e informara a la Jurisdicción sobre las actuaciones en su contra; ii) reconoció personería jurídica al abogado Jesús María Restrepo Rojas para actuar en representación del señor Villa Mejía; y iii) ordenó al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) contactar al grupo de víctimas indirectas relacionadas en el informe de investigación de la UIA y prestar la representación y asesoría correspondiente.
13. El 18 de julio de 2022, el abogado Jesús María Restrepo, en cumplimiento de lo reiterado en la Resolución No. 1996, allegó el CCCP del compareciente y el formato F1 debidamente suscrito y diligenciado16.
14. Por medio del acta de reasignación No. 015 del 3 de mayo de 2023, la Secretaría Judicial de la SDSJ dejó constancia de que el expediente SAJ 0001352-84.2020.0.00.0001 fue reasignado al despacho del Magistrado Juan Ramón Martínez Vargas, en seguimiento de lo dispuesto en el Acuerdo de 14 Expediente SAJ, 0001423-86.2020.0.00.0001 fl. 105. 15 Expediente SAJ, 0001423-86.2020.0.00.0001 fls. 126 a 131. 16 Expediente SAJ, 0001423-86.2020.0.00.0001 fls. 255 a 267.
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Compareciente: Jhon Jairo Villa Mejía
Expediente SAJ: 0001423-86.2020.0.00.0001
Órgano de Gobierno No. 017 del 12 de abril de 2023 y lo establecido por la magistratura de la SDSJ17.
15. El 27 de agosto de 2023, a través de oficio 202203009286_1, el Departamento del SAAD Representación a Víctimas de la JEP informó que la
abogada María Paulina Vergara Soto, identificada con C.C. No. 1.067.867982, y tarjeta profesional No. 192.021 del Consejo Superior de la Judicatura, representaría a las víctimas Julio César Casas y Ana María Rivera, en el proceso ante esta Jurisdicción18.
III. CONSIDERACIONES
16. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas es competente para resolver esta solicitud de acuerdo con el artículo 84 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018.
A. El régimen de condicionalidad 1) Aspectos generales del CCCP
17. El sometimiento ante la JEP y el otorgamiento de beneficios
transicionales se encuentra condicionado al cumplimiento estricto y riguroso de las obligaciones de contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición19. Por esta razón, es obligación de un compareciente presentar un compromiso claro, concreto y programado (en adelante el “CCCP”) que deberá referirse, como mínimo, a: cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que 17 Expediente SAJ, 0001423-86.2020.0.00.0001 fls. 271 a 274. 18 Expediente SAJ, 0001423-86.2020.0.00.0001 fls. 281 a 282. 19 SDSJ, Resoluciones No. 1102 de 2019, 1527 de 2019, 3601 de 2019, entre otras. Corte Constitucional, Sentencia C – 674 de 2017, página 366. Página 6 de 25 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Compareciente: Jhon Jairo Villa Mejía Expediente SAJ: 0001423-86.2020.0.00.0001 opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena (…)20
18. Así las cosas, el CCCP, conforme a lo establecido por la Sección de Apelación, debe ser: - concreto, es decir, que haga referencia de manera específica a los hechos frente a los que se aportará información y su relación con el conflicto armado, así mismo de qué manera resarcirá a las víctimas por medio de programas de reparación y no repetición y, por último, de qué forma contribuirá con el SIVJRNR21”; - claro, esto es que sea inteligible y comprensible, sin que se preste a ambigüedades que no permitan hacer una constatación de la veracidad de la información aportada22; - programado, lo que implica que debe presentar un programa que contenga una mínima relación de las condiciones de tiempo
(cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en relación con las cuales presentará las contribuciones materiales efectivas a la verdad, justicia, reparación y no repetición23.
19. Adicionalmente, en acatamiento a lo señalado en el párrafo 7 del artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, todo solicitante que aspire a acceder
al tratamiento especial previsto en el SIVJRNR deberá brindar aportes sobre los ejes de verdad, reparación y garantías de no repetición.
20. Los tres ámbitos señalados constituyen el estándar mínimo de derechos a restablecer en procesos de transición. Al respecto, la Corte Constitucional señaló en el análisis de constitucionalidad sobre el Acto Legislativo 01 de 2017, en la sentencia C–674 de 2017, lo siguiente: Esta lógica que subyace al acto legislativo se traduce en una regla de condicionalidad, en virtud de la cual el acceso y el mantenimiento de todos 20 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA No. 020 de 2018. 21 JEP. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. Autos TP-SA 019 y 020 del 21 de agosto de 2018. 22 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 124 del 19 de junio de 2019.
23 Ibid. Página 7 de 25 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Compareciente: Jhon Jairo Villa Mejía
Expediente SAJ: 0001423-86.2020.0.00.0001
los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional, se encuentran supeditados a la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición24.
- Eje de verdad
21. En relación con el aporte de verdad, el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 precisó que el interesado deberá aportar verdad plena, esto es: “(…) relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así satisfacer los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición.” Y, a renglón seguido, aclaró que: “El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades”.
22. En clave con lo anterior, la Sección de Apelación señaló que el CCCP tiene una elaboración progresiva y gradual que se puede adaptar a partir de la construcción dialógica con las víctimas, el Ministerio Público y las organizaciones de la sociedad civil que tengan un interés legítimo en las actuaciones25.
23. De igual manera, la Sección de Apelación ha enfatizado en que el aporte a los derechos de las víctimas debe referirse a: i) la concurrencia de otras personas en la comisión de los hechos punibles identificados; ii) otras conductas punibles, procesadas o no; iii) las circunstancias y efectos de la comisión de las conductas por las cuales el individuo se somete, y iv) el
contexto de una criminalidad de sistema, principalmente26.
24. Sin perjuicio de lo anterior, es importante mencionar que la Sección de Apelación en la TP-SA-SENIT 1, ha indicado que el contenido del eje de verdad varía cuando se trata de comparecientes que no han sido 24 Corte Constitucional, Sentencia C – 674 de 2017, página 366. 25 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019, párrafo 174. 26 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-1064 del 2 de marzo de 2022.
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Compareciente: Jhon Jairo Villa Mejía Expediente SAJ: 0001423-86.2020.0.00.0001 condenados en la justicia penal ordinaria de aquellos que sí tienen sentencia en su contra: […] Salvo que posea una condena en firme o, excepcionalmente, elementos ya acopiados en la justicia que abrumadoramente señalen lo contrario, la JEP debe presumir que esta decisión autónoma de no
reconocer los punibles que se le endilgan es compatible con un aporte a la verdad plena, ya que así se lo impone el derecho a la presunción de inocencia (C.P., art 29). “El deber de aportar verdad”, dice la Constitución, “no implica la obligación de aceptar responsabilidades” (AL 1/17 art trans5). Mientras no obren elementos, evidencias o material de convicción suficiente para predicar un incumplimiento reticente de su compromiso, el compareciente puede suscribir el F1 con la información que le conste y dejar de colmar los espacios para reconocimiento de su propia responsabilidad27.
25. En consecuencia, de conformidad con lo indicado por la Sección de Apelación, la aportación a la verdad de personas: i) no condenadas en la justicia ordinaria; ii) que no reconozcan responsabilidad; y iii) no exista pruebe suficiente que demuestre dicha responsabilidad, consistiría en ofrecer información que, según su versión, contribuyan a esclarecer lo ocurrido, y que se refieran a su propia conducta, así como a actos u omisiones de otros.
26. En todo caso, es importante aclarar que las pruebas válidamente practicadas ante la jurisdicción ordinaria permiten el establecimiento de un umbral a partir del cual se puede valorar el nivel de aportación a la verdad plena por parte de quien se somete a la JEP, en ningún caso, se admitirá información dolosamente falsa28. Cuando los aportes no superen dicho umbral o, se compruebe la falsedad de la información presentada, el solicitante podrá perder los beneficios transicionales otorgados por la jurisdicción ordinaria e, incluso, ser expulsado de forma definitiva de esta
Jurisdicción29. 27 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019, paras. 225 y 226. 28 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto 019 de 2018. Párrafo 8.5. 29 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto 20 del 21 de agosto de 2018. p. 29. Página 9 de 25 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Compareciente: Jhon Jairo Villa Mejía Expediente SAJ: 0001423-86.2020.0.00.0001 ii. Ejes de reparación y no repetición
27. Por otro lado, frente al eje de reparación el órgano de cierre de esta jurisdicción aclaró: […] si los sujetos a la competencia de esta Jurisdicción cuentan con una condena en firme, o reconocen con veracidad su responsabilidad en conductas punibles, o existen evidencias contundentes sobre su responsabilidad, su proyecto de aportes a la justicia transicional ha de consistir en más que aportes a la verdad […] la clase de reparación y de no repetición a la cual se compromete cada persona debe poder
variar en función de realidades como la conducta criminal en la cual está involucrada, su grado de responsabilidad en ella, su trasfondo educativo, económico y cultural, sus capacidades actuales y potenciales de cumplir las metas de la justicia transicional, y la especie de resolución o de terminación del proceso a la que puede tener acceso en función de todas o algunas de estas características30. (Énfasis fuera del texto original)
28. En lo que corresponde a la garantía de no repetición el sometido deberá concretar actividades para que ningún ciudadano vuelva a ser puesto en condición de víctima o en riesgo de serlo, así como impedir nuevas formas de violencia31.
29. Sin perjuicio de lo anterior, es importante mencionar, que al igual de lo que sucede con el eje de verdad, existe un tratamiento diferencial respecto de los ejes de reparación y no repetición cuando se trata de comparecientes que no tienen condena en firme en la justicia penal ordinaria y no reconocen su responsabilidad de aquellos que sí cuentan con sentencia en su contra y además reconocen responsabilidad. La Sección de Apelación en la TP-SA-SENIT 1, manifestó que cuando se está bajo el primer escenario y además “no obren suficientes evidencias de su responsabilidad”: No se debería esperar, en tales casos, que además proyecte sus aportaciones restaurativas, reparadoras o para la garantía de la no repetición, toda vez que, por lógica y justicia, esta clase de aportes presuponen responsabilidad o, al menos, disposición para aceptarla. 30 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018, en el asunto de
Char Navas, párr. 231. 31 Acuerdo Final de Paz, Punto 5, Acuerdo sobre las víctimas del conflicto. Página 10 de 25 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Compareciente: Jhon Jairo Villa Mejía
Expediente SAJ: 0001423-86.2020.0.00.0001
No es posible, en principio, participar en un ejercicio restaurativo de encuentro o interacción si no hay declaración o reconocimiento de responsabilidad, o fundamentos para esperar una aceptación futura de la misma. Ni puede verse conminado a presentar un programa de reparación quien no es responsable, individual o solidariamente, de un daño. Y no debe considerarse obligado a evitar la repetición quien no ha cometido el delito que se le atribuye. Puede sostenerse que, en estos casos, el requerimiento debería consistir en exhibir un programa de satisfacción de la verdad32. (Énfasis fuera del texto original)
30. En consecuencia, el mayor aporte que pueden hacer los comparecientes en materia de reparación a las víctimas es comprometerse a suministrar toda la verdad y definir si van a aceptar o no responsabilidad, pues de no hacerlo, no es necesario que presenten estas medidas de reparación
y no repetición. 2) Propuesta del CCCP presentada por el compareciente
31. En el caso en concreto, como fue mencionado con anterioridad, mediante la Resolución No. 3754 de 24 de septiembre de 2020, la SDSJ asumió conocimiento del presente asunto, y ordenó al señor Villa Mejía presentar su compromiso de verdad, reparación y no repetición dentro de los 10 días siguientes a la notificación de dicha decisión33.
32. El 22 de octubre de 2020, el abogado del compareciente allegó un escrito en el que indicó que su representado presentaría un programa de reparación a las víctimas de conformidad con lo previsto en el Acuerdo Final de Paz, en los siguientes términos: Mi prohijado realizará la reparación inmaterial de las víctimas de conformidad a lo establecido en el acuerdo final para la terminación del conflicto firmado en la Habana-Cuba entre el Estado y las FARC– EP, y en la forma en que la Jurisdicción Especial para la Paz así lo determine, poniendo a su disposición su tiempo, energía vital y empeño para lograr tal fin. Su objetivo es reparar inmaterial e integralmente a las víctimas y a la sociedad y aunque no posee bienes de fortuna, está dispuesto a unirse a grupos de gestión de apoyo y de 32 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019, párr. 227. 33 Expediente SAJ, 0001423-86.2020.0.00.0001 fls. 26 a 40.
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Compareciente: Jhon Jairo Villa Mejía Expediente SAJ: 0001423-86.2020.0.00.0001 ayuda a eventos catastróficos como lo puede ser a entidades como la Defensa Civil, Bomberos y otros entes gubernamentales, y por esta vía colaborar a la solución de eventuales desastres naturales que se presenten en el país34.
33. El 18 de julio de 2022, el abogado Jesús María Restrepo allegó la propuesta de CCCP en el que compareciente: i) afirmó no haber tenido conocimiento de que las personas asesinadas eran civiles ni tampoco de cómo sucedieron las muertes35; ii) solicitó que se ordenaran las declaraciones del Teniente Coronel Gustavo Contreras Rincón, del Mayor “Ramírez” quien, afirmó, fue el Jefe de Inteligencia del Batallón Francisco de Paula Vélez en ese momento, y del Coronel Jaiber Franco Osorio (quien aseguró era el comandante de la escuadra); iii) señaló que no se encuentra vinculado a ningún otro proceso penal diferente al adelantado por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Antioquia, bajo radicado No. 050003107002201600106.
En esa misma comunicación, el compareciente allegó el formato F1 debidamente suscrito y diligenciado36. 3) Solicitud de ajuste del CCCP
34. La SDSJ advierte que, si bien la propuesta de CCCP del compareciente se refiere someramente a la contribución de la verdad sobre las conductas cometidas y algunas de las personas involucradas en los punibles identificados, no considera que esta información haya sido suministrada de manera exhaustiva y detallada, tampoco del contexto de criminalidad en el que llevó a cabo estas actuaciones37, según lo indicado en la Resolución No. 3754 de 24 de septiembre de 202038.
35. Así, se ordenará al compareciente allegar un CCCP en el que proporcione información para esclarecer los fenómenos de macrocriminalidad y victimización que coadyuvará a esclarecer el marco del conflicto armado particularmente en el municipio de Turbo (Antioquia), zona 34 Expediente SAJ, 0001423-86.2020.0.00.0001 fl. 105. 35 Expediente SAJ, 0001423-86.2020.0.00.0001 fls. 255 a 267. 36 Expediente SAJ, 0001423-86.2020.0.00.0001 fls. 255 a 267. 37 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-1064 del 2 de marzo de 2022. 38 Expediente SAJ, 0001423-86.2020.0.00.0001 fls. 26 a 40.
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Compareciente: Jhon Jairo Villa Mejía Expediente SAJ: 0001423-86.2020.0.00.0001 en la que ocurrieron los hechos por los cuales se profirió la resolución de acusación en su contra.
36. Además, deberá establecer una referencia de las condiciones de tiempo (cuándo); circunstancia de modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y; señalar el lugar (dónde) ocurrieron los hechos, más allá de lo que se encuentra probado por la justicia penal ordinaria (de ser posible).
37. De igual manera, en su CCCP el compareciente deberá indicar las pautas bajo las cuales realizará las contribuciones que constituirán criterios orientadores para que los organismos que integran el sistema realicen el seguimiento y vigilancia al cumplimiento d
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