JEP - Resolución SDSJ 4122 09 noviembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 4122 09 noviembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
WILFRIDO SEGUNDO ACUÑA VALLE
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de 2022
Número de expediente SAJ: 9000715-14.2019.0.00.0001
Com pareciente: Wilfrido Segundo Acuña Valle
C.C. 7.604.194 Ejército Nacional (retirado) Delitos: Homicidio en persona protegida
Víctima: (i) Robinson Carvajal Herrera
(ii) Gilmer Darío Pino Álvarez Fecha de reparto: 8 de noviembre de 2019 Resolución SDSJ N° 4122 de 2022
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1 a pronunciarse sobre el sometimiento del señor Wilfrido Segundo Acuña Valle, identificado con C.C. 7.604.194, en calidad de miembro del Ejército Nacional, por el expediente con radicado 11001606606420040008466 conocido por la Fiscalía 50 ECVDH de Bogotá e iniciado con ocasión de los hechos ocurridos el 28 de octubre de 2004, en los que fue asesinado el señor Gilmer Darío Pino Álvarez.
2. Es preciso indicar que el sometimiento del mencionado se aceptó en la Resolución 2839 del 11 de junio de 2021 por el proceso con radicación 05001-3104-000-2010-00285-00 iniciado con ocasión de los hechos ocurridos el 11 de abril
de 2005 en los que fue asesinado el señor Robinson Carvajal Herrera. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3. Actualmente se encuentra en libertad por haberle sido concedido en sede de justicia ordinaria el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que prevén la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019, de acuerdo con el proveído del 11 de mayo de 2017 del Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dentro del proceso con radicación 05001-3104-009-2010-00285-00.
I. HECHOS
4. Los hechos objeto de investigación dentro del radicado 11001606606420040008466, fueron relacionados por el Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar en proveído del 13 de agosto de 2010, por el que se resolvió la situación jurídica del encartado y no se impuso medida de aseguramiento en su contra1: Constituye materia de investigación los hechos del pasado 28 de octubre de 2004
en el barrio popular dos, del municipio de Medellín (Antioquia), cuando en enfrentamiento armado, tropas de la agrupación de fuerzas especiales No. 5 al mando del señor CS. Acuña Valle Wilfrido, en desarrollo de la orden de operaciones fragmentaria No. 111 “octronis”, ocasionaron la muerte de
GUILMER DARÍO PINO ÁLVAREZ (QEPD).
II. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
5. Los citados acontecimientos son investigados por la Fiscalía 50 ECVDH de Bogotá. Se conoce que el señor Wilfrido Segundo Acuña Valle no se encuentra privado de la libertad, pues no se impuso medida de aseguramiento en su contra.
III. TRÁMITE ANTE LA JEP
6. Mediante la Resolución 850 de 2020, el Despacho asumió el conocimiento del presente caso, comunicó su contenido al agente del Ministerio Público designado ante la JEP y se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para que allegará copia de las piezas procesales de las causa penales adelantadas en contra del señor Acuña Valle y para que, en coordinación con la 1 Cuaderno 2, folio 175. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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7. El señor Wilfrido Segundo Acuña Valle suscribió el acta de sometimiento No. 300604 el 24 de marzo de 2017.
8. Mediante escrito del 29 de octubre de 20202, el mencionado allegó respuesta a la Resolución 850 de 2020, en la que reafirmó su compromiso y colaboración con el SIVJRNR. Ofreció, además, un relato de verdad respecto de los hechos relacionados con los procesos seguidos en su contra, el modus operandi de la unidad militar a la que pertenecía y su conformación; presentó su programa de reparación, relacionado con un proyecto de jardines de la memoria; clases magistrales en colegios, y un “Proyecto de conmemoración de una placa fotocatalítica: esto es un diseño de placa de concreto con tecnología auto limpiables amigables con el medio ambiente, para promover la reconciliación, la sana convivencia y el respeto por los Derechos Humanos”.
9. La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, por auto CDG-026 del 22 de febrero de 2021 solicitó el acceso al expediente legali de la referencia, en desarrollo de la estrategia de investigación del sub-caso Antioquia dentro del caso 03 sobre
“Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate”.
10. Se accedió a esta solicitud por oficio del 27 de mayo de 2021 dirigido a la Secretaría Judicial de esta Sala, por el que se autoriza el acceso al expediente.
11. En la Resolución 2389 del 11 de junio de 2021 se aceptó el sometimiento del señor Acuña Valle respecto del proceso con radicado 05001-31-04-000-201000285-00. En la misma oportunidad, se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación que allegara el informe relacionado con los demás procesos seguidos por la jurisdicción ordinaria en contra del mencionado.
12. En cumplimiento a la anterior determinación, se allegó el informe DAT4.INFORMENo.0000080.2021 en el que, entre otros, se encontró digitalizado el expediente con radicado 11001606606420040008466 del que trata esta decisión. 2 Rad. 202001031795. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6FC692 ogidóc le y 1000.00.0.9102.41-5170009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS WILFRIDO SEGUNDO ACUÑA VALLE En consideración a que el señor Acuña Valle cuenta con más procesos que no
han sido objeto de estudio por la JEP y que podrían ser de su competencia, se solicitará a la Unidad de Investigación y Acusación que proceda a presentar el informe correspondiente de cada caso.
1. Precisiones iniciales
13. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico3; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20174.
La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del Régimen de libertades5, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.
14. En este caso, el señor Wilfrido Segundo Acuña Valle elevó solicitud de sometimiento ante la JEP y se halló que en su contra cursa la investigación con
radicación 11001606606420040008466 seguida por la Fiscalía 50 ECVDH de Bogotá, a la que se refiere esta decisión. 3 Punto 5.1.2. ibidem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 4 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 5 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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2. Competencia
15. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.
3. Orden de análisis
16. Se realizará el estudio del presente asunto de la siguiente manera: i) la aceptación del sometimiento del señor Wilfrido Segundo Acuña Valle, para lo cual se recordará lo correspondiente al sometimiento de los agentes de Estado miembros de la fuerza pública, procediendo a verificarse el cumplimiento de los factores de competencia, y ii) se hará alusión al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele al compareciente, bajo los parámetros que se indicarán.
17. No se hará relación al status libertatis pues el tema se abordó en la decisión que aceptó previamente su sometimiento y, además, en el caso que se analiza en esta oportunidad no se afectó su derecho a la libertad. - Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz
18. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación
del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.
19. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017,
al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.
21. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.
22. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.
23. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás6, siendo necesario entonces que el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.7
5. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia 6 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 7 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP,
con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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24. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la
pena aclarar deben ser concurrentes8. Estos son:
25. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de
2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
26. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 20189, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos. 8 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso
(factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la
definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 9 C-007 de 2018 numeral 544 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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27. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
28. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o
señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final10. (Subrayas fuera del texto original).
29. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
Análisis del caso concreto
30. En el caso objeto de estudio, se encuentra acreditado el factor temporal. Se tiene certeza de que los hechos ocurrieron el 28 de octubre de 2004, fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1° de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto. 10 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente:
Gustavo Enrique Malo Fernández. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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31. En cuanto al factor personal, al verificar los insertos procesales recolectados de la justicia ordinaria, los hechos ocurrieron cuando fungía como Cabo Primero del Ejército Nacional, adscrito al Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas Número 5 – AFEUR 5, Cuarta Brigada, Séptima División del Ejército Nacional. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine, pues esta condición se menciona en repetidas ocasiones dentro del expediente que se analiza, en donde se resumió así su condición: Cabo primero, ACUÑA VALLE WILFRIDO SEGUNDO identificado con la
cédula de ciudadanía No 7.604.194 expedida en Santa Marta, Cartagena (sic) hijo de WILFRIDO ACUNA VILLA y AMARILES VALLE POLO, nació el 11 de junio de 1979 en Maicao, Guajira de 29 años de edad para la fecha de la diligencia, de estado civil casado, con la señora LUDYS CUETO CARVAJALINO; tiene tres (3) hijos responden al nombre de EINIS SAMUEL, quien tiene cuatro (4) años de edad, WILFRIDO JUNIOR quien tiene dos (2)
años de edad, SANTIAGO DAVID, quien tiene dos (2) meses de edad.
32. Ahora bien, el factor de competencia material de esta Jurisdicción es el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este caso en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
33. Al efecto, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, debido a ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie11 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.
34. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: 11 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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35. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
36. Bajo esas precisiones, se tiene que de acuerdo con los hechos expuestos ad supra pág. 2, fueron enmarcados dentro del delito de homicidio por el que se investigó al peticionario, de ahí, que es posible inferir que nos encontramos frente a una conducta que se encuadraría en las denominadas ejecuciones extrajudiciales.13
37. Ello es así, en cuanto se manifestó por la hermana del señor Gilmer Darío Pino Álvarez, María Eugenia Pino Álvarez14: …que los comentarios son que mi hermano lo cogieron injustamente la policía o los soldados y lo mataron, él había ido a comprar un trago porque estaba celebrando el triunfo del nacional, iba con 2 o 3 amigos, estaba por la cuadra de abajo donde apareció muerto. 12 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018.
Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 13 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra.
14 Cuaderno 2, folio 181. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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38. La señora madre del fallecido, Rubieli Álvarez Caña, en el mismo sentido
señaló15: …vivimos cerca de la isla en la calle [dirección], mi hijo era un muchacho juicioso y no le hacía daño a nadie y esto lo pueden comprobar con los vecinos (…) sé que salió esa noche con unos amigos de los cuales no les sé el nombre y nos enteramos de la muerte de él porque llegaron a las 8:00 de la mañana y él no llegaba entonces nos pusimos a averiguar. Así mismo como estaba tan preocupada porque a medianoche escuché tres disparos seguidos, luego silencio y al minuto nuevamente otros tres o cuatro disparos.
39. Por su parte, el CTI en su informe indicó que en contra del señor Gilmer Darío Pino Álvarez no se encontraron anotaciones o antecedentes16, como evidencia en el lugar de los hechos se recolectó una vainilla y que al “momento de la práctica de la diligencia de levantamiento no se presentó ningún familiar o conocido
del hoy fallecido, al igual el sector se encontraba solo porque nadie quiso salir de sus residencias”17.
40. Todo lo anterior lleva a concluir que la muerte del señor Gilmer Darío Pino Álvarez, presentada como aparente resultado de la operación fragmentaria Octronis que tenía como finalidad “capturar y/o en caso de resistencia armada someter por la fuerza y combatir hasta doblegar la voluntad de lucha a integrantes de las organizaciones narcoterroristas de las FARC, ELN, AUI y delincuencia común organizada que vienen atemorizando a los habitantes de este sector mediante amenazas, robos, retenciones arbitrarias de personas, extorsiones, reducir su accionar terrorista y su infraestructura logística, incautar material de guerra, intendencia, medios de comunicación, abastecimientos y documentación valiosa para la inteligencia militar”18, cumple prima facie con las características de las ejecuciones extrajudiciales, pues se segó la vida del ciudadano que no tenía antecedentes o requerimientos judiciales, es decir, sin justificación alguna que, de existir, debió primar su conducción ante las autoridades competentes por parte de los uniformados.
41. Las ejecuciones extrajudiciales se enmarcan en acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático y generalizado que constituyen
15 Ídem. 16 Ídem. 17 Cuaderno 1, folio 45 18 Cuaderno 1, folio 523. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6FC692 ogidóc le y 1000.00.0.9102.41-5170009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS WILFRIDO SEGUNDO ACUÑA VALLE una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala en pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno19, encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país, misma que realmente llegó incluso a fomentar que hechos por los cuales quien comparece a la JEP, es investigado y que tuvieran ocurrencia dentro del territorio colombiano de forma continua, reclamando la vida de varios de sus habitantes.
42. Además del modus operandi detallado permite entrever de manera clara, que la actuación adelantada por los uniformados requirió del uso de sus capacidades adquiridas dentro de la entidad marcial, así como de sus instrumentos bélicos de dotación, los cuales sirvieron de herramientas para ejecutar el acto que extinguió la vida de la víctima, quien a la postre fue presentado como baja en combate.
43. De lo expuesto, se observa que prima facie se cumplen con los factores de
competencia material, temporal y personal, los cuales están contemplados en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en consecuencia, encuentra el despacho que se debe aceptar el sometimiento del señor Wilfrido Segundo Acuña Valle por la investigación penal radicado 11001606606420040008466, adelantada en su contra por el delito de homicidio por la Fiscalía 50 ECVDH de Bogotá, autoridad a la que se comunicará el contenido de esta decisión. Sobre la investigación de los hechos a los cuales está vinculado el señor Wilfrido Segundo Acuña Valle por la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de su mandato constitucional y de la obligación internacional del Estado colombiano en materia de justicia y de derechos hu
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