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JEP - Resolución SDSJ 4130 09 noviembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 4130 09 noviembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL Expediente 9000577-81.2018.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA DUAL OCTAVA

RESOLUCIÓN No. 4130

Bogotá D.C., Nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Expediente SAJ: 9000577-81.2018.0.00.0001

Solicitante: WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL Identificación: C.C. N° 9.520.798 de Sogamoso (Boyacá)

Calidad: AENIFPU Situación jurídica: Condenado Asunto: Resolución que resuelve recurso de reposición y declara desierto el recurso de apelación

I. ASUNTO

1. La Sub-Sala Dual N° Dieciséis de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, procede a decidir sobre el recurso de reposición y en subsidio apelación, interpuesto por el señor WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL y el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial del precitado ciudadano en contra de la Resolución No. 2863 del 09 de agosto del 2022.

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WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL Expediente 9000577-81.2018.0.00.0001

II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

2. Mediante la Resolución N° 2863 del 09 de agosto de 2022, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas resolvió inadmitir por falta de competencia el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del señor WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL identificado con la cédula de ciudadanía 9.520.798 de Sogamoso (Boyacá), al no cumplir con la presentación de un compromiso claro, concreto y programado idóneo para alcanzar los fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (en adelante “SIVJRNR”) en desarrollo del régimen de condicionalidad a pesar de las múltiples oportunidades procesales que se le otorgaron al compareciente y a su apoderada judicial.

3. En la decisión objeto del recurso, se logró establecer que a prima facie se encontraban satisfechos los presupuestos de competencia temporal, personal y material respecto de la solicitud de sometimiento del señor WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL, pero que en el planteamiento del compromiso que contribuyera a la satisfacción de los derechos de las víctimas como expresión del régimen de condicionalidad, era insuficiente.

4. Esta Subsala tomó la determinación de inadmitir por incompetencia la solicitud de sometimiento en calidad de AENIFPU presentada por el señor PÉREZ ESPINEL, después de haber analizado los aportes realizados y encontrar que contenían contradicciones frente a lo que se había propuesto en el plan inicial. En la segunda oportunidad que se le otorgó para presentar su

compromiso claro, concreto y programado se fincó en negar que sus actuaciones tuvieran una relación con el conflicto armado interno, y en segundo lugar porque sus manifestaciones no superaron el umbral de verdad que había sido develado en la Justicia Penal Ordinaria.

5. Es así como mediante la Resolución No. 2863 del 09 de agosto del 2022, la Subsala Dual Dieciséis ordenó no continuar con la competencia respecto de la solicitud de sometimiento del señor WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL, debido a que no proporcionó los datos específicos que permitieran verificar su dicho, las acciones que realizó y las demás personas que se vieron involucradas

2 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL Expediente 9000577-81.2018.0.00.0001 en los hechos relatados y no meramente aseveraciones genéricas1. Por lo tanto, se inadmitió por incompetencia el sometimiento a la JEP del precitado ciudadano y en aplicación del juicio de prevalencia jurisdiccional se excluyeron del conocimiento de la Jurisdicción los procesos por los cuales había realizado su solicitud de sometimiento.

III. DEL RECURSO INTERPUESTO

6. Mediante informe secretarial ISJ-NO. 588-SDSJ-2022 del 31 de agosto el 2022, ingresó al despacho el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el aspirante a comparecer WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL, el día 18 de agosto del año en curso y el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del mencionado ciudadano, con fecha del

16 de agosto del 2022, el cual fue sustentado el día 23 de agosto del 2022.

7. El día 18 de agosto se recibió un correo electrónico de la apoderada judicial del señor WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL, en el cual se adjuntó el escrito de recurso de reposición y en subsidio apelación remitido por el aspirante a comparecer.

8. En el proyecto de compromiso claro, concreto y programado del señor WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL procedió a realizar una ampliación de sus declaraciones con el fin de resolver las inconsistencias que se observaron en la presentación de los escritos del proyecto de compromiso claro, concreto y programado. El señor PÉREZ ESPINEL indicó que se referirá a los compromisos que adquirió con las AUC del Casanare y como durante los 3 años en los que estuvo a la cabeza de la gobernación del Departamento de Casanare, este fue sometido por las AUC, además incluyó un programa de reparación en el que se comprometió a participar y cumplir.

9. La lectura permitió concluir, que no se trata de manera estricta de un recurso de reposición y en subsidio apelación, como fue rotulado por el aspirante a comparecer, sino que se trata de un escrito que busca ampliar el contenido del 1 Subsala dual dieciséis, SDSJ, Resolución No. 2863 del 09 de agosto del 2022, Párr. 173.

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compromiso claro, concreto y programado de forma extemporánea. Sin perjuicio de lo anterior se procederá a analizar la información consignada por el señor PÉREZ ESPINEL, con miras a revertir la decisión que se adoptó en la Resolución No. 2863 del 09 de agosto del 2022.

10. Por otra parte, la apoderada judicial del aspirante a comparecer presentó un recurso de apelación el día 16 de agosto del 2022, en consonancia con el artículo 14 de la Ley 1922 del 2018. La sustentación de este se allegó el día 23 de agosto del 2022.

11. En la sustentación indicó que los aportes para las víctimas y para el esclarecimiento de la verdad que puede hacer el señor WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL tiene “un potencial de verdadero avance en la reconstrucción de la verdad que el país y las víctimas esperan”2.

12. Como complemento aportó un documento del aspirante a comparecer denominado “apelación resolución 2863 que inadmite solicitud de sometimiento”3, en donde se rescribieron los argumentos presentados en el escrito del 18 de agosto del 2022.

13. Además de lo anterior, como parte de la sustentación del recurso de apelación solicitó a la Sección de Apelación una audiencia para realizar el aporte detallado del señor WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL, y que se revocara la Resolución No. 2863 del 09 de agosto del 2022, la cual fue proferida por la SDSJ y en su lugar se ordene la admisión del sometimiento de su prohijado.

14. Para fundamentar dicha petición, se basó en los posibles aportes que podría realizar su poderdante, pues indicó que cada uno de los hechos informados por el señor WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL tienen un “trasfondo y una profundidad en detalles y explicaciones que con unas líneas 2 Expediente Legali 9000577-81.2018.0.00.0001, Sustentación del recurso de apelación, 23 de agosto del

2022. Página 1 de 39. 3 Expediente Legali 9000577-81.2018.0.00.0001, adición William Hernán Pérez Espinel, 30 de agosto del 2022, página 1 de 17.

4 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL Expediente 9000577-81.2018.0.00.0001 escritas no le ha sido posible exponer todo el contenido que conoce, y que, en conversación en audiencia, considera esta apoderada podrán fluir.”4

15. En tal sentido, la petición del recurso interpuesto consistió en solicitar la revocatoria de la Resolución No. 2863 del 09 de agosto del 2022 y por consiguiente la admisión del sometimiento voluntario del señor WILLIAM

HERNÁN PÉREZ ESPINEL.

16. En concordancia con lo anterior esta magistratura procederá a pronunciarse sobre el recurso del señor WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL y su apoderada judicial.

IV. CONSIDERACIONES

17. El recurso de reposición es considerado como uno de los medios para materializar el derecho a la defensa y configurar el principio de contradicción.

La interposición del recurso tiene como propósito la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una decisión judicial por parte del funcionario judicial que adoptó la decisión5.

18. Lo anterior implica para el recurrente, la carga de identificar las inexactitudes fácticas, jurídicas o probatorias en la que se hubiese podido incurrir en la decisión cuestionada; en el presente caso, el recurso de reposición que presentó el aspirante a comparecer no cumple con los requisitos mínimos, en el sentido de que no se expresan las razones que sustentan las inexactitudes en las que se pudo haber incurrido, sino que se presenta una serie de adiciones al compromiso claro, concreto y programado que en su momento fue inadmitido mediante la resolución No. 2863 del 09 de agosto del 2022.

19. Sin perjuicio de lo anterior, esta Subsala procederá a analizar los planteamientos sugeridos por parte del recurrente a fin de cumplir con la obligación que deriva de los derechos con los que cuenta el señor PÉREZ 4 Expediente Legali 9000577-81.2018.0.00.0001, Sustentación del recurso de apelación, 23 de agosto del

2022. Página 1 de 39. 5 Artículo 12 de la Ley 1922 del 2018.

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ESPINEL, como lo son el acceso a la administración de justicia y el derecho de obtener un recurso eficaz en contra de las decisiones judiciales en el marco del proceso que se adelanta en la Jurisdicción Especial para la Paz.

4.1. Respecto de la decisión recurrida

20. En primer lugar, es necesario hacer un recuento de los argumentos por los cuales se decidió inadmitir la solicitud de sometimiento del señor WILLIAM

HERNÁN PÉREZ ESPINEL.

21. Es así como en la Resolución No. 2863 del 09 de agosto del 2022, se analizaron los requisitos para el sometimiento en calidad de Agente del Estado no Integrante de la Fuerza Pública (AENIFPU). En la mencionada decisión se verificó que no hubiera caducado la oportunidad de aportar la manifestación voluntaria del aspirante a comparecer ante la JEP, que dicha manifestación hubiera sido presentada por escrito ante los órganos competentes de la Jurisdicción, y se analizó si la JEP era competente para conocer de los hechos por los cuales se elevaba dicha solicitud de sometimiento.

22. En la decisión también se analizaron los presupuestos de competencia temporal, personal y material de los hechos en los procesos con radicados No. (i) Nº U.I. 32.081 por los delitos de concierto para delinquir agravado, contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo, concusión y peculado por apropiación a favor de terceros en concurso homogéneo en el cual se profirió sentencia del 28 de octubre del 2005. (ii) Radicado Nº 38.438 en donde se condenó por la conducta punible de concusión e interés indebido en la celebración de contratos, mediante sentencia fechada del 13 de agosto del 2014;

(iii) en el radicado Nº 46.243, en donde se declaró penalmente responsable por el delito de enriquecimiento ilícito de servidor público, mediante sentencia del 22 de junio del 2016 en el radicado Nº SP8329-2016 aprobado en acta No. 189; y (vi) el proceso cursa en la Corte Suprema de Justicia por el delito de celebración indebida de contratos con el radicado Nº 11001020400020130152200.6

23. En dicha oportunidad la Subsala dieciséis llegó a la conclusión después de realizar el análisis correspondiente, que de manera preliminar era posible 6 Subsala dieciséis, SDSJ, Resolución No. 2863 del 09 de agosto del 2022, pág. 12, párr. 26.

6 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL Expediente 9000577-81.2018.0.00.0001 constatar el cumplimiento de los factores competenciales. Respecto a factor temporal debido a que los hechos ocurrieron antes del 1 de diciembre del 2016, cuando el señor PÉREZ ESPINEL se desempeñó como gobernador del departamento del Casanare en los años 2001 y 2003, también así el factor personal, pues de forma inicial se logró constatar que en las decisiones proferidas por la Corte Suprema de Justicia, se consideró su posición cómo Gobernador del departamento Casanare, desde la cual sostenía vínculos con las autodefensas campesinas del Casanare (ACC).

24. Respecto del presupuesto material de competencia se verificó que las

conductas por las cuales fue investigado, juzgado y condenado el señor WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL hubieran sido cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y en consecuencia se llegó a la determinación de que por el momento la Subsala consideraba que el sometimiento del precitado ciudadano en calidad de AENIFPU cumplía con los factores competenciales frente a los procesos por los cuales presentó su sometimiento.

25. Como requisito adicional para resolver el sometimiento solicitado de acuerdo con la condición de agente del Estado no integrante de la fuerza pública de acuerdo a la línea de jurisprudencia de la Sección de Apelación de la JEP, se realizó un pormenorizado, detallado y minucioso de la propuesta de compromiso claro, concreto y programado que presentó el señor WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL, con el objetivo de verificar si este se ajustaba a los principios del SIVJRNR.

26. Conforme lo ha establecido la Sección de Apelación, el estudio del programa de compromiso claro, concreto y programado se centró en cotejar la presentación de un compromiso que contribuya a la satisfacción de los derechos de las víctimas como expresión del régimen de condicionalidad, como contrapartida del beneficio que supone la posibilidad de escoger el foro judicial al que habrán de someterse, que es más favorable por los beneficios que ofrece la Jurisdicción Especial para la Paz.

27. En la Resolución 2865 del 09 de agosto del 2022, se reiteró que para acceder a los tratamientos especiales previstos en el componente de justicia era necesario

7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL Expediente 9000577-81.2018.0.00.0001 aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición, y por lo tanto surgía la obligación del aspirante a comparecer a contribuir con el esclarecimiento de las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, y la información necesaria y suficiente para atribuir responsabilidades.

28. El ingreso de los AENIFPU se ha supeditado a la aprobación de un “test de aporte a la verdad”, que dentro de sus objetivos se destaca asegurar que el aspirante a comparecer esté dispuesto a revelar todo lo que conoce y que la información que aportará a la JEP excederá la verdad judicial que se obtuvo en la Jurisdicción Ordinaria. Si el aporte no supera este umbral de verdad, la consecuencia lógica sería la inadmisión de la solicitud al no cumplir con el requisito.

29. En el caso en concreto del señor WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL, se instó en repetidas oportunidades a que presentara su proyecto de compromiso claro, concreto y programado, del cual se le corrió traslado al Ministerio Público7 para que se pronunciara sobre el mismo. Una vez se obtuvo el concepto de la Procuraduría por medio de la resolución 1050 del 04 de marzo del 2021, se le ordenó que presentara: i) un nuevo escrito que contenga el compromiso claro, concreto y programado, conforme las consideraciones de aquella providencia, so

pena de rechazo por el incumplimiento del régimen de condicionalidades, el cual deberá estar condensado en un solo escrito, y ii) suscribir el formato (f1) como un proyecto inaugural de aportes de verdad, dentro de los límites del derecho a la no autoincriminación.

30. Conforme a la orden emitida por la SDSJ, se presentó un nuevo escrito de fecha de 30 de marzo del 2021, por la cual se retomaron las propuestas realizadas el 29 de enero del 2019 y 01 de septiembre del 2020, indicando que aportaría relatos veraces sobres los hechos que fueron objeto de sanción penal cuando se desempeñó como gobernador del departamento del Casanare desde el 2001 hasta el 2003.

31. Sin embargo, en la Resolución No. 2863 por medio de la cual la SDSJ inadmitió la solicitud de sometimiento, se dejó plasmado en los párrafos 132 a 135, que la manifestación del aspirante a comparecer, en esta nueva oportunidad, 7 SDSJ, Resolución No. 1690 del 30 de abril del 2019.

8 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL Expediente 9000577-81.2018.0.00.0001 buscaba apartar del conocimiento de la JEP, el estudio del proceso con radicado No. 11001020400020130152200-, proceso con fallo condenatorio de primera instancia, que en un comienzo se indicó que el delito por el cual se procedía tuvo relación con el conflicto armado, pues indicó que el contrato materia de los

hechos de corrupción, se le adjudicó a un recomendado de las AUCC8. No obstante, una vez le fue solicitada la enmienda de su proyecto de compromiso, manifestó que el delito que se le atribuye por la celebración indebida de contratos y el peculado por apropiación a favor de terceros, “no se orientó ni destinó a financiación o a financiar a ningún grupo ilegal”.9

32. En esa oportunidad, el despacho sustanciador encontró que lo manifestado en el CCCP aportado el día 30 de marzo del 2021, en relación con los hechos en los que está siendo procesado por el delito de celebración indebida de contratos, radicado No.11001020400020130152200-, proceso con sentencia condenatorio de primera instancia, existen incongruencias con lo presentado en las anteriores oportunidades.

33. En un primer momento indicó que había actuado como un “elemento facilitador de las acciones de las AUC de Casanare y haber dado contratos violando la ley de contratación” y también señaló que los hechos por los cuales fue condenado en este proceso “se dio también en razón del Conflicto armado”, para posteriormente indicar que sus acciones no estuvieron orientadas ni destinadas a financiar a ningún grupo ilegal. Lo anterior permitió concluir en su momento que el aspirante a comparecer buscaba apartar del conocimiento el estudio de dicho proceso, por medio de negar su relación con el conflicto armado. Lo cual en su momento se entendió como un retroceso en su aporte de verdad.

34. Respecto de los hechos que derivaron la sentencia condenatoria del 28 de octubre del 2009, Radicado No. 32.081 de la Corte Suprema de Justicia y

Radicado 8.171 de la Fiscalía General de la Nación, se le requirió que aportara información de cómo se llevaron a cabo los enlaces entre la Gobernación con la estructura paramilitar, pese a que se le brindó una nueva oportunidad para 8 Subsala Dieciséis, SDSJ, Resolución 2865 del 09 de agosto del 2022, pág. 42. Párr. 130.1. 9 Plan, concreto claro y programado acorde a lo ordenado por la resolución 1050 del 4 de marzo de 2021, presentado el día 30 de marzo del 2021, página 20 de 39 citado en la Resolución 2865 del 09 de agosto del 2022, pág. 43. Párr. 132. 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL Expediente 9000577-81.2018.0.00.0001 aclarar dicha situación, en el escrito presentado el 30 de marzo del 2021 se evidenció que lo allegado por el aspirante a comparecer no superaba el umbral de verdad que había sido develado en la justicia penal ordinaria, pues se limitaba a replicar la información conocida en las condenas impuestas al señor PÉREZ

ESPINEL.

35. Frente a los hechos probados en la Sentencia del 13 de agosto del 2014 dentro del radicado 38.438 de la Corte Suprema de Justicia y radicado de la Fiscalía No. 8126, se indicó por parte del despacho en la resolución No. 2863 del 09 de agosto del 2022, que la respuesta brindada por el señor PÉREZ ESPINEL

no denotaba las características de un relato detallado y completo, y no daba cuenta de la financiación y colaboración con el grupo armado. Por el contrario, a pesar de que existían una serie de hechos probados por la justicia penal ordinaria, su escrito de enmienda al CCCP que presentó por tercera oportunidad resultó ser insuficiente para superar el umbral de verdad que se requiere para acceder a la JEP.10

36. Con relación a los hechos del Radicado No. 46.243 de la Corte Suprema de Justicia y 8114-5 de la Fiscalía General de la Nación, en la sentencia del 22 de junio del 2016, se logró constatar que las respuestas brindadas por el precitado no permitían constatar un aporte adicional a la verdad, o el cumplimiento del compromiso claro, concreto y programado con la suficiencia necesaria para que se acepte su ingreso a la Jurisdicción.

37. En oposición a lo exigido, el aspirante a comparecer se mantuvo en afirmar que sus incrementos patrimoniales se debían a una gestión deficiente de su contador, más no mencionó información relevante sobre su relación con la financiación de grupos armados ilegales como las AUCC.11

38. En la Resolución N° 2863 del 09 de agosto del 2022, también se analizó la ampliación del proyecto de compromiso (CCCP) presentado por el señor WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL el día 01 de septiembre del 2020, esta ampliación se había ordenado con el fin de realizar una contrastación de los hechos probados en las condenas que se habían proferido en su contra, y sin

10 Subsala Dieciséis, SDSJ, Resolución 2865 del 09 de agosto del 2022, pág. 48. Párr. 146. 11 Subsala Dieciséis, SDSJ, Resolución 2865 del 09 de agosto del 2022, pág. 49. Párr. 148. 10 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL Expediente 9000577-81.2018.0.00.0001 embargo, en la decisión se concluyó que no era de recibo que al preguntarle sobre aspectos puntuales de sus alianzas con la AUCC, no se ofrecieran respuestas contundentes a la altura de los que se esperaba para un aporte de verdad en dicha etapa procesal.12

39. Cuando se le solicitó que indicara en qué consistía en permitir la contratación dentro de su gobierno a las personas o empresas de las AUCC, se limitó a ofrecer una respuesta limitada a la reproducción de la información que se obtuvo en la justicia penal ordinaria. Dichos argumentos fueron abordados en la resolución por medio de la cual se inadmitió la solicitud de sometimiento del señor WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL, y fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Subsala dual No 16, en el sentido que el escrito de “compromiso claro, concreto y programado” presentado no correspondía a un avance en los derechos de las víctimas y de la sociedad colombiana en general, sino que generaba mayor vaguedad e imprecisión frente a lo que se había sostenido en las manifestaciones anteriores.13

40. En consecuencia, en su momento la Subsala consideró que el aporte del

señor WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL resultaba insuficiente, puesto que no se trataba de un aporte amplio y exhaustivo, sino que se limitaba a los esclarecido en su oportunidad por la Justicia Penal Ordinaria, y que por lo tanto no superó el umbral de verdad requerido para acceder a la Jurisdicción Especial para la Paz.14

41. En vista de lo anterior, la Subsala Dual al haber constatado que pese a los requerimientos realizados por parte del despacho sustanciador en múltiples ocasiones mediante las Resoluciones Nº 2322 del 04 de diciembre del 2018, Resolución Nº 6061 del 30 de septiembre de 2019, la Resolución N° 2800 del 30 de julio del 2020, y finalmente Resolución Nº 1050 del 04 de marzo del 2021, la propuesta no se había ajustado al estándar mínimo requerido para superar el umbral de verdad, en definitiva optó por inadmitir la solicitud de sometimiento voluntario del aspirante a comparecer en calidad de AENIFPU, WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL. 12 Subsala Dieciséis, SDSJ, Resolución 2865 del 09 de agosto del 2022, pág. 52. Párr. 155. 13 Subsala Dieciséis, SDSJ, Resolución 2865 del 09 de agosto del 2022, pág. 54. Párr. 162. 14 Subsala Dieciséis, SDSJ, Resolución 2865 del 09 de agosto del 2022, pág. 56. Párr. 169.

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Expediente 9000577-81.2018.0.00.0001 4.2. Respecto del recurso de reposición y en subsidio apelación

42. La Subsala ha sentado su posición en la Resolución No. 2863 del 09 de agosto del 2022, en el sentido de inadmitir por incompetencia el sometimiento a la JEP del señor WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL y excluyó del conocimiento los procesos por los cuales se encuentra condenado e investigado.

43. Mediante comunicación del 18 de agosto del 2022, la apoderada judicial del señor WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL allegó un escrito firmado por el aspirante a comparecer en donde manifestó su deseo de interponer el recurso de reposición y de apelación en contra de la Resolución No. 2863 del 09 de agosto del 2022. En dicho escrito procedió a presentar nuevamente una ampliación del proyecto de compromiso claro, concreto y programado y un programa de reparación en 19 puntos.

44. A pesar de lo anterior, esta Subsala procederá a no reponer la resolución, pues como se estableció en precedencia, el despacho sustanciador en múltiples ocasiones mediante las resoluciones Nº 2322 del 04 de diciembre del 2018, resolución Nº 6061 del 30 de septiembre de 2019, N° 2800 del 30 de julio del 2020, y finalmente Resolución Nº 1050 del 04 de marzo del 2021, en donde se dispuso que la propuesta no se había ajustado al estándar mínimo requerido para superar el umbral de verdad.

45. En consecuencia, la Subsala procederá a confirmar la decisión adoptada por medio de la resolución No. 2863 del 09 de agosto del 2022, ya que las alegaciones presentadas en el escrito del aspirante a comparecer no tienen la capacidad de desvirtuar los argumentos utilizados por el fallador para adoptar su decisión y, por lo tanto, esta decisión se mantendrá incólume.

12 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL Expediente 9000577-81.2018.0.00.0001 4.3. Consideraciones frente al recurso de apelación

46. En lo que respecta al recurso de apelación, al analizar el escrito de la representante judicial del señor WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL la Subsalaencuentra que no cumple con la carga argumentativa mínima tendiente a demostrar las razones de hecho y de derecho por los cuales estima errada la postura en primera instancia.15 En vista de lo anterior, no queda más remedio que negar la concesión del recurso de apelación.

47. Lo anterior, con fundamento en el recurso de apelación está regulado en los artículos 13 y 14 de las reglas de procedimiento de la JEP (L. 1922 del 2018), en la que se indica que “la sustentación deberá limitarse a señalar los aspectos que impugna de la providencia y los argumentos de hecho, de derecho y probatorios en que fundamenta su disenso. Si el apelante sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, la Sala o Sección de primera instancia lo concederá de inmediato y señalará el efecto; en caso contrario, lo declarará desierto”16. (negrillas y subrayas fiera del texto)

48. Así, al analizar el escrito presentado por la apoderada judicial del señor WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL, se encontró que en la sustentación no se señalaron los aspectos de la providencia que se pretenden impugnar, como tampoco los argumentos en que se fundamenta su disenso, sino que por medio del recurso se elevó una petición de convocar una audiencia ante la Sección de Apelación de la JEP que pretende ampliar y reabrir una etapa concluida.

49. También se destaca que el escrito presentado por la apoderada el día 23 de agosto del 2022 se trata de una reproducción de la Resolución No. 2863 del 2022, con unos apartes señalados en letra de color rojo, indicando que no es posible argumentar jurídicamente un pronunciamiento riguroso que pudiera desgastar el aparato jurisdiccional, lo cual desatiende a la técnica de sustentación de un recurso de apelación, además de lo anterior, indica que su poderdante “no es tan versado de forma escrita” y que por lo tanto, su versión torna “insipiente”, sin embargo se mantiene en indicar que su aporte cuenta con un potencial de 15 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Auto interlocutorio # AP4870 del 2 de agosto de 2017. 16 Artículo 14 de la Ley 1922 del 2018.

13 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL Expediente 9000577-81.2018.0.00.0001 verdadero avance en la reconstrucción de la verdad que el país y las víctimas esperan.17

50. La recurrente continúa la sustentación de la apelación, indicando que “las falencias halladas en el estudio de la verdad aportada por el señor WILLIAM HERNAN PEREZ ESPINEL, en cuanto a que no contribuye con a un avance (sic) en los derechos de las víctimas, sino que generó más vaguedad e imprecisión, que esto se debe únicamente a una cuestión de exposición, mi poderdante no tiene la facultad de realizar relato extenso y detallado por escrito.” Y, que por lo tanto “solicito una oportunidad de que el señor WILLIAM HERNAN PEREZ ESPINEL sea escuchado en audiencia, donde pueda ser interrogado en detalle sobre cada uno de los puntos referidos en la resolución atacada”18.

51. No obstante lo alegado, la Subsala reitera que el señor WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINAL ha contado con la representación judicial de la profesional del derecho a la cual se le reconoció personería jurídica para actuar mediante la resolución No. Resolución 2800 del 30 de julio del 2020, que implica el acompañamiento jurídico de su apoderada para la radicación de los requerimientos que ha realizado la magistratura en cuatro ocasiones mediante las resoluciones Nº 2322 del 04 de diciembre del 2018, resolución Nº 6061 del 30 de septiembre de 2019, N° 2800 del 30 de julio del 2020, y finalmente Resolución Nº 1050 del 04 de marzo del 2021.

52. Aun así, el escrito de sustentación del recurso de apelación se limitó a realizar la petición ante la Sección de Apelación de que sea escuchado en

audienci

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